Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 30/2020
2 de marzo de 2020
- Ficha (IUE)
- 342-764/2017
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 371, 372.2, 373, 377 in fine, 385 y siguientes, 511 y 513 del C.g.p.
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior madres: sentencias de la corporación nros.557/2016, 119/2016 y otras (respecto de arts. 371, 372, 373 y 377 C.g.p.);
- 414/93 y otras (respecto de art. 385 C.g.p.);
- 27/2003 y 673/17 (respecto de art. 511 C.g.p.)
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas › Procedencia de sancion en costas
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costos
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: ROCCA LUNA, FRANCISCO JOSÉ C/ AVESTRUZ VERDE S.A. – JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 371, 372.2, 373, 377 IN FINE, 385 Y SIGUIENTES, 511 Y 513 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – IUE: 342-164/2017.
RESULTANDO:
1.- En autos el representante de la parte demandada interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 371, 372.2, 373, 377 in fine, 385 y siguientes, 511 y 513 del Código General del Proceso por las razones que desarrolló a fs. 60/63.
2.- Por Providencia No. 5588 de 15.X.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 64).
CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2) Con respecto a los arts. 371, 372, 373 y 377 del C.G.P., estima la Corporación que el planteo de inconstitucionalidad no puede prosperar por cuanto la excepcionante carece actualmente de interés directo, personal y legítimo para impugnar dichas disposiciones, en tanto el remate ya había sido ordenado, ya se habían publicado los respectivos Edictos, y ya se había determinado la fecha de remate, ello determina la aplicación definitiva de las disposiciones objetadas.
Tomando en consideración lo que viene de señalarse, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y Sosa Aguirre que la inconstitucionalidad deducida no puede prosperar, puesto que las normas impugnadas han sido definitivamente aplicadas. En tal sentido, y como se ha dicho en anteriores ocasiones: “(...) partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada ” (Cfme. Sentencias Nos. 557/2016, 119/2016, 1.972/2011, 153/2010 y 1.411/2019, entre otras).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi Boeri, en puridad, el que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada derivada de no haberse opuesto excepciones en el proceso ejecutivo (Cfme. Sentencia Nº 1.287/2019).
Desde uno u otro enfoque, lo cierto es que la impugnación deducida respecto a los arts. 371, 372, 373 y 377 del C.G.P., no puede prosperar.
3) Por su parte, respecto a la excepción de inconstitucionalidad opuesta en relación al art. 385 del C.G.P., corresponde declarar la inadmisibilidad del medio impugnativo.
En efecto, en reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2419/2008, 2076/2009 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado en autos contra el art. 385 del C.G.P., pues la excepcionante incumple con lo exigido por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
4) En cuanto a la impugnación del art. 511 del C.G.P. la Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que: “ (...) el alcance temporal atribuido a la facultad impugnativa por vía de excepción o defensa que consagra el art. 511.1 no supone un acotamiento de aquélla, dado que se habilita su ejercicio durante todo el procedimiento, dejándose únicamente de lado la etapa accesoria (posterior a la conclusión de la causa) donde la pretensión de inconstitucionalidad carece de objeto por ser definitivos los actos procesales cumplidos en aplicación de las normas impugnadas. La disposición legislativa atacada es, pues, conforme al mandato constitucional y supone un ejercicio legítimo del poder de reglamentación del proceso de inconstitucionalidad atribuido al legislador por el art. 261 de la Carta (sentencia N° 27/2003 de la Corte)” (Cfme. Sentencia No. 673/2017).
5) En cuanto a la impugnación del art. 513 del C.G.P., la excepcionante carece de interés (art. 509 del C.G.P.), desde que, en el caso, se decretó la suspensión de los procedimientos y se elevó el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia.
6) A juicio de la Corte, resulta evidente que la excepción de inconstitucionalidad a estudio fue promovida con mero afán dilatorio, tal como surge del contexto de la causa y de los términos de la excepción planteada.
Por tal razón, al amparo de lo previsto en el art. 523 del C.G.P., este Colegiado condenará al pago de las costas y costos del proceso de inconstitucionalidad a la promotora y declarará que su abogado patrocinante Gabriel Francisco Martinicorena Caputto (Matrícula No. 10.933), no tendrá derecho a percibir honorarios por su actuación en la presente impugnación.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE LA DEFENSA DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR LA EJECUTADA.
II) CONDÉNASE A LA EXCEPCIONANTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SANCIÓNASE CON LA PÉRDIDA DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS DE SU ABOGADO PATROCINANTE, GABRIEL FRANCISCO MARTINICORENA CAPUTTO (MATRÍCULA NO. 10.933) .
III) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES, EN LA SUMA DE 20 BPC (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
IV) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.