- Ficha (IUE)
- 10-5/2019
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ CIFUENTES, ANDREA C/ TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1° TURNO - RECUSACIÓN – OTRO - INCIDENTE DE RECUSACIÓN” e individualizados con el IUE 10-5/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del incidente de recusación promovido contra los integrantes del Tribunal de Apela-ciones de Familia de 1º Turno.
RESULTANDO :
1) El 4 de octubre de 2019 compareció la demandada en autos 63-78/2017, Sra. Andrea Cifuentes, promoviendo demanda de recusación contra los Sres. Ministros integrantes del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno: Dres. María Lilián Bendahan, Álvaro Messere y María del Carmen Díaz (fs. 37/38vto.).
2) Los demandados no acepta-ron la recusación (fs. 52/53).
3) La promotora alegó que los Magistrados se han esforzado en marcar, sin necesidad, su diferencia de origen nacional, que evidencia el sentimiento de “odio” de raza, género u origen.
En la sentencia de segunda instancia DFA 010-001024/2018 individualiza su origen, “colombiana” a continuación de su nombre para referirse a ella (fs. 115, en autos principales).
Esa característica de la compareciente no tiene ninguna relación con el tema que se decidía en esa sentencia. Si se deseaba dejar constancia de su origen, asociándola a su tierra natal, no era necesario emplear la fórmula del entrecomillado.
A su criterio, las comi-llas son signos para marcar niveles distintos en una oración, para indicar la intención irónica del empleo de la palabra, en el caso, su origen nacional. El único fin del uso de las comillas fue marcar el origen de la compareciente, relevando un “odio”, por lo que solicitó la recusación de los Ministros del Tribunal de Apela-ciones interviniente (fs. 37/39).
4) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, desestimará el incidente de recusación deducido en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Establece el art. 326 del C.G.P.: “ El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal deberá ser controlado por el tribunal que deba resolver la recusación ”.
De los argumentos expues-tos por la actora incidental a fs. 38/38vto., se desprende que la causal de recusación por razón de “odio”, tal como ella misma cataloga, se debe ubicar en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala en los autos IUE 63-78/2017, DFA 0010-001024/2018, de 3/10/2018, en la que en su Considerando II manifiesta “Son cesionarios y le arriendan a la Sra. Andrea Cifuentes, colombiana, que puso el negocio (restaurant o pub, ‘Bufón’)” (ver fs. 115 del acordonado IUE 63-78/2017).
III) El hito para determinar el dies a quo del plazo para plantear la recusación debe ubicarse el día 29/10/2018 , fecha en la cual la demandada Cifuentes, interpuso recursos de reposición y apelación contra el decreto nro. 5738/2018 que establecía: “Colóquese nueva carátula por la mesa. Cúmplase con la sentencia dictada en autos” (fs. 123, en autos IUE 63-78/2017).
El artículo 326.4 del CGP, interpretado en su contexto, conduce a concluir que el plazo de tres días para deducir recusación por causal superviniente derivada de decisiones de Tribunales de segunda instancia, debe comenzar a computarse desde que efectivamente exista segunda instancia y que la Sala siga integrada con el o los magistrados a los cuales se les atribuye la causal de recusación (postura que sostuvo el Dr. Jorge Larrieux en sentencia nro. 2.189/2015).
En este caso, la primera oportunidad que tuvo la actora incidental de plantear la recusación de los miembros del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1 er Turno fue, como se vio, el 29/10/2018 (fs. 126 vto., en autos IUE 63-78/2017), fecha en que presentó recursos de reposición y apelación contra el decreto nro. 5738/2018.
Dicha oportunidad, consti-tuía la primera actuación que la parte efectuó en la segunda instancia ante los integrantes de la Sala de Familia de 1 er Turno, y no dedujo la correspondiente demanda recusatoria.
Por lo expuesto, el plazo previsto en el art. 326.4 del C.G.P. venció en dicha oportunidad, ya que el hito que debe tenerse presente para su cómputo es la nueva apertura del proceso en segunda instancia, la que ocurrió por primera vez cuando la parte demandada (actora incidental) recurrió el decreto nro. 5738/2018.
IV) Se impondrán las costas y costos a la promotora (artículos 56.1 y 328.6 del C.G.P).
La argumentación utilizada por la recurrente para deducir la recusación de los Ministros del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno resulta bastante pobre e inconsistente. Sobre todo, considerando la gravedad de la acusación que formula contra los Magistrados. De este modo, atribuye una intencionalidad xenófoba o discriminatoria a un texto que exclusivamente hace referencia a su naciona-lidad (colombiana), así como una finalidad o un senti-miento de odio deducido del simple entrecomillado.
Tanta ligereza conduce a la conclusión de que el instrumento procesal se usa con finalidad abusiva, con plena conciencia de la sinrazón, lo cual amerita la imposición de las máximas sanaciones procesales.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, la mayoría legalmente requerida,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL INCIDENTE DE RECUSACIÓN DEDUCIDO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PROMOTORA.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.