Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 210/2020
2 de marzo de 2020
La Corporación declara competente para entender en la causa al Juzgado de Paz de la 7ª Sección Judicial de Rocha. La presente contienda se resuelve aplicando los arts. 36 y 42 de la Ley Nº 15.750, estando al valor que surge de las cédulas catastrales agregadas en autos.
- Ficha (IUE)
- 351-25/2010
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa competencia por la cuantia
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo del dos mil veinte
VISTOS Y RESULTANDO :
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno y el Juzgado de Paz de la 7ma. Sección Judicial de Rocha – La Paloma en estos autos caratulados: “ACOSTA MENDEZ, CARLOS JULIO Y OTRA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTENARIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 351-25/2010.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 inciso 2 de la Ley número 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en la causa al Juzgado de Paz de la Séptima Sección Judicial de Rocha, por los siguientes fundamentos.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en las Sentencias números 2459/2019 y 533/2019, que a continuación se transcriben:
“La contienda de autos es de sencilla resolución, puesto que existe norma expresa en la materia.
De ahí que resulten llamativos e injustificados, los términos y conceptos utilizados por la Sra. Juez de Paz a fin de declarar su incompetencia por razón de cuantía (fs. 4541/4543 de la pieza No. 16) [véase Fojas 2876/2882 del expediente] . Es de verse que la Sra. Juez recurre a argumentos no previstos en la norma para fundar su declinatoria de competencia.
La presente contienda se resuelve por simple aplicación de los arts. 36 y 42 de la Ley No. 15.750, en cuanto, la primera de las normas citadas establece: “Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado”; mientras que la norma restante prescribe que: “En las cuestiones sobre límites de una propiedad, se atenderá al valor real de la misma, establecido por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado”.
III.- En consecuencia, habiéndose agregado en autos los documentos referidos en las antedichas disposiciones, de los que resultan un valor total de los bienes de $70.737 (conforme sumatoria de cédulas catastrales agregadas a valores del año 2010, fojas 2153-2428 [con excepción de la foja 2221 por ser repetida]); y teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 literal f) de la Acordada número 7534, de fecha 1º de noviembre de 2004 (vigente a la fecha de la demanda), entenderán en instancia única los Jueces de Paz de Ciudades, en la medida que la cuantía de la causa no exceda los $81.000, es indudable entonces la competencia del Juzgado de Paz declinante para seguir entendiendo en la causa (cf. Sentencia de la Corte No. 2.035/2013, entre otras).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad (artículo 56 Ley 15.750),
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO DE PAZ DE LA SÉPTIMA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE ROCHA (LA PALOMA), AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.