Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 88.
Montevideo, veintitrés de marzo de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Juan P. Tobía Fernández Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana M. Maggi AUTOS: “AVELLANAL REMEDI, FERNANDO y otros C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO – COBRO DE PESOS” – Ficha Nº 2-13.180/2009.
I) El objeto de la instancia está delimitado por los contenidos de los recursos de apelación interpuestos por los contrincantes contra la sentencia Nº 68 de fecha 6 de octubre de 2010 dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno Dra. Martha Alves De Simas por la que, amparándose parcialmente el excepcionamiento prescripcional en los términos de Considerando III al igual que los accionamientos acumulados, se condenó a la demandada a abonar a los promotores reclamantes la gratificación de $12.400 prevista en el Convenio del mes de octubre de 2008 con más reajustes e intereses legales según lo establecido en Considerando V, sin especiales condenaciones procesales (fs. 643-655).
II) Sostuvo el representante de la accionante Lolo, en lo concreto y sintéticamente, que no puede compartirse la decisión cuestionada en cuanto desestima su reclamo en el entendido de que el mismo se fundamentaba en los contenidos del Convenio Colectivo del año 2001.
En tanto, diferencialmente, aquél se propone según los contenidos de la Res. del año 2006 que revocó el acto rescisorio del Convenio otorgado en el año 2002 con la consecuencia de modificación de la tabla de salarios con lo que los aumentos en aplicación de las normas presupuestales debieron aplicarse sobre la nueva escala y no sobre la anterior.
Solicita, en definitiva y en lo concreto, se revoque la sentencia apelada con las consecuencias inherentes al efecto (fs. 657-660).
III) Sostuvieron los restantes demandantes, en lo medular, que no puede compartirse la cuestionada en cuanto ampara parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con las previsiones aplicables al caso de relación y secuencia interruptiva provocada por reconocimiento operado por Carta Comunal del 14/12/2007 que detalla.
Por demás, en tanto debieron amparase las diferencias salariales reclamadas porque la contraria incumplió con el Convenio Colectivo del año 2001 ya que no ajustó como correspondía hasta el 30/6/2005 la escala salarial pactada, rubro pretendido que resulta puntualmente reconocido por la accionada de conformidad con el material probatorio incorporado que pulcra y detalladamente relevan y valoran.
Asimismo, porque en todo caso debió de ampararse el accionamiento subsidiario movilizado al reproducirse en el caso los elementos tipificantes del instituto del enriquecimiento sin causa, según puntualmente relacionan y atendiendo a las opiniones doctrinarias que convocan.
Solicitan, en lo concreto y sintéticamente, se revoque la apelada en los extremos precisos de agravio con sus consecuencias (fs. 661-667).
IV) Sostuvo la representante de la condenada, en lo puntual, que debió de ampararse la excepción de cosa juzgada movilizada de conformidad con el recto entendimiento del instituto que propone con desarrollo de variadas opiniones jurisprudenciales y en atención a la conducta procesal de los accionantes que destaca.
Por demás, que no puede entenderse incumplido el Convenio del año 2008 en cuanto al pago de la gratificación habilitada, si se tiene presente que lo único que se pretendió es la firma de un recibo en los contenidos que destaca en solución que no puede ser reprochada por ilicitud.
Solicita, en definitiva y en lo concreto, se revoque la cuestionada en los extremos precisos de agravio (fs. 669-671).
V) De los recursos interpuestos se confirieron legales traslados y al evacuarlos abogaron los respectivos convocados comparecientes por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, se franqueó la correspondiente alzada, recibidos los autos en la sede y previas vicisitudes se dispuso para el pasaje a estudio necesario, se convocó a las partes a audiencia y, finalmente, se determinó para el dictado de la decisión pendiente según constancia en autos (arts. 344 y conc. C.G.P.; fs. 668, 675-678, 681-684, 685, 696, 698, etc.).
VI) En los criterios reiteradamente admitidos por la Sala para la configuración de la cosa juzgada a los que conviene remitirse evitando inútiles reiteraciones (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 255/03; 2, 161, 371/05; 242/11 y otras en ellas citadas), y cuando se tiene sostenido que la cosa juzgada no solo alcanza a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de exámen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haber alentado y probado y no lo hicieron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso, en tanto rige el aforismo tantum judicatum, quanto disputatum vet quantum disputari debeat, el que resulta de aplicación toda vez que no varíe el hecho detonante que en cada caso se invoca por su capacidad para producir un particular efecto jurídico (L.J.U., c. 14.711; de la Sede Sents. Nos. 255/03; 53/04; 2, 371/05; 260/06; 44/07, etc.), los agravios de la condenada en cuanto a la excepción movilizada en los procedimientos (fs. 262-291, 519-546), de inicial tratamiento en el orden lógico-jurídico correspondiente, se estiman parcialmente de recibo, razón por la cual, se revisará la impugnada en el extremo.
Porque rectamente interpretada la demanda inicial (fs. 51-59, en los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, Nº 10, p. 244 y ss.), deb0e necesariamente convenirse en que se sostiene la plena vigencia y operativa del Convenio de fecha 27/12/2001 celebrado entre ADEOM y la I.M.M. (fs. 31-32), y se denuncia incumplimiento del mismo por la accionada en el pago de los salarios de los reclamantes al no aplicarse el correspondiente ajuste a la escala salarial y, por consecuencia, se reclama el pago de las diferencias generadas en el período 1/7/2005 al 30/9/2008 fecha de entrada en vigencia de nuevo convenio salarial entre los mencionados.
En tal sentido, debe abonarse la conclusión de que se propone, en sustancia, ejecución forzada específica del indicado convenio (arts. 1341, 1431 y conc. C.C.), por estimarlo vigente e incumplido según denunciado reconocimiento de adeudos derivado de la Carta Comunal Nº 101 del 14/12/2007 y otras conductas desplegadas por la administración municipal (fs. 42-45, 51-59, etc.).
Y debe de verse, que los promotores en estos procedimientos (fs. 51-59) que en su oportunidad accionaron en los agregados (ficha Nº 35-22/2003), pretendieron dictado de sentencia de condena para el cobro de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del multicitado Convenio del 2001 desde la mentada rescisión y hasta el 30/6/2005 fecha de vigencia del mismo y que obtuvieron decisiones jurisdiccionales favorables al reclamo.
Razón por la cual, en lo criterios sobre cosa juzgada eventual supra mentados, la excepción introducida debe de ser integralmente amparada, en tanto nada obstaba a que en vía de ejecución forzada específica derivada de antecedente accionamiento se reclamara por el período actualmente pretendido cuando los bienes de vida solicitado son idénticos, pago de diferencias salariales que se dicen generadas por no aplicación del mecanismo de ajuste de la escala salarial según cláusula 1era. del Convenio de 27/12/2001.
Y no puede dudarse, que igual conclusión debe disponerse con relación a los reclamos ventilados en el agregado Nº 22-545/2003 cuando se pretendió dictado de sentencia de condena de futuro con idénticos fundamentos y el gestionante interesado en esta causa (Motta) finalmente transó en relación al precitado pleito.
Por igual debe concluirse, en referencia a los promotores intervinientes en el agregado Ficha Nº 22-545/2003 (Lima, Alberti), cuando para que se reproduzca existencia de cosa juzgada no es necesaria la observancia sin fisuras del principio de la triple identidad (ampliamente de la Sede Sent. cit., etc.), en tanto reclamaron condena por lucro cesante futuro, en equivalente a las diferencias salariales generadas por no aplicación del mentado convenio, las que les resultara denegada (ver fs. 147, 169 y ss., etc.).
Con los antecedentes entendimientos, no puede sino concluirse en que no puede entenderse operando solución de cosa juzgada para las actuaciones que culminaran por decisiones que declararan la perención de la instancia (Fichas Nos. 2-25.252/2006; 2-31.210/2004) (arts. 215, 233, 239, y conc. C.G.P.).
Y por igual, que no puede ampararse la excepción examinada con referencia a la demanda postrera acumulada (fs. 325-330) cuando la misma se fundamenta en los contenidos de la Res. Nº 3386/06 del 8/9/2006 que se entiende operó en solución de retiro del mundo jurídico, o revocatoria, de la Res. 4243 del 8/11/2002 que declarara rescindido en forma unilateral por decisión de la I.M.M. el Convenio Colectivo del 27/12/2001 (fs. 31-32, 325-330, etc.), como se ha sostenido en argumentaciones enteramente aplicables sublite y a las que conviene remitirse evitando inútiles reiteraciones (T.A.C. 7º, Sent. Nº 50/10, etc.).
VII) Los agravios propuestos por la accionante sobre operativa prescripcional se estima no pueden ser recepcionados.
Porque debe de verse, que las previsiones del D.L. Nº 14.159 en la redacción dada por el art. 710 de la Ley Nº 16.170 establecen reglas para el momento del pago con ajenidad a la temática sobre exigibilidad, es decir, no se traducen en soluciones de plazos suspensivos (arts. 1433, 1434, 1502 y conc. C.C.), razón por la cual, para el caso la exigibilidad debe entenderse operando al partir del último día de cada mes considerado.
Y en tal sentido, conforme fechas de emplazamientos ocurridos (fs. 61, 333) el cómputo realizado en el primer grado se ajusta a los criterios sostenidos por el Cuerpo (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 89/99; 129/00; 33/02; 139/08; 253/09 y otras en ellas citadas).
Particularmente, cuando la Carta Comunal Nº 101 de fecha 14/12/2007 (fs. 42-45) no puede entenderse reproduciendo manifestación de voluntad con aptitud interruptiva del plazo prescripcional ex-arts. 1189, 1234 y conc. C.C., si se tiene presente que su formulación obedece a simples tratativas sostenidas en procura de soluciones globales a conflictiva de notoriedad.
VIII) En lo sustancial, los agravios de los promotores no pueden ser recibidos.
En lo inicial, porque la demanda entablada por los actores Lima y Alberti (fs. 51-59) debe de ser categorizada como de manifiestamente improponible (arts. 24, 119 y conc. C.G.P), sin necesidad de mayores abundamientos.
A poco que se advierta que los mencionados obtuvieron decisiones favorables a la pretensión extintiva actuada en referencia al Convenio del 27/12/2001 que adquieren en la actualidad eficacia de cosa juzgada (acord. Ficha Nº 222-545/2003; arts. 1341, 1431 y conc. C.C.; 215, 219 y conc. C.G.P.), razón por la cual, no pueden pretender subespecie decisión favorable al reclamo instalado con fundamento en plena vigencia y operativa del Convenio de marras.
Por demás, porque debe admitirse, sin necesidad de incursionar particularizadamente en la especialidad del haz obligacional emergente de los convenios del tipo de los controvertidos en el caso (ampliamente de la Sede Sents. Nos 180/06; 264/07, etc.), que la interpretación de los negocios jurídicos busca reconstruir la voluntad de los contrayentes, determinando el contenido negocial, con la finalidad de que, comprobado lo que quisieron o declararon querer, se precisen los efectos jurídicos del negocio; actividad que no puede ser discrecional sino sometida a reglas legales que debe observar el juzgador a partir de elementos textuales y extratextuales (Gamarra, Tratado..., T. XVIII, 1980, p. 105 y ss., 207 y ss., etc.; de la Sede Sents. Nos. 84/00; 194/02; 109/04; 61/08 y otras en ellas citadas).
Con tales entendimientos, debe necesariamente convenirse en que el Convenio del 27/12/2001 (fs. 31-32) tiene un período de vigencia preciso entre el 1/2/2002 y el 30/6/2005 y no contiene previsión alguna, ni ella pueda razonablemente inferirse, de que sus disposiciones en sede de ajustes de la escala salarial ex-cláusula 1era. debe ser aplicada con referencia a los salarios vigentes al 1/7/2005 como pretenden los reclamantes (fs. 51-59, 325-330).
Por consecuencia, sin necesidad de ingresar al análisis sobre habilidad-inhabilidad de la Res. 4243/02 para operar la extinción del referido, aspecto en el que la Sala en su actual integración no tiene opinión unánime, y aún dando por bueno como pretende la correclamante (fs. 325-330) que la Res. Nº 3386/06 tiene utilidad revocatoria o de retiro de antecedente del mundo jurídico con revitalización general del Convenio, conclusiones que, en todo caso, no se comparten según argumentaciones a las que corresponde remitirse en aras de la brevedad (cf. T.A.C. 7mo. Sent. Nº 301/11, etc.), las demandas acumuladas no podían prosperar por inexistencia de disposición negocial en el sentido de aplicación de los ajustes pretendidos generadores de las diferencias salariales reclamadas.
Sin perjuicio de anotarse, que los convenios colectivos deben considerase extinguidos una vez finalizados los plazos pactados, salvo que las partes acuerden una prórroga automática o expresa antes del vencimiento, lo que para el caso no acontece (arts. 1433, 1434, 1436 y conc. C.C.; Larrañaga, El derecho actual de las relaciones laborales, AMF 2010, nota al pie 217; cf. T.A.C. 7º Sent. Nº 301/11 y otras en ella citadas).
IX) Las proposiciones dirigidas al amparo del accionamiento subsidiario por enriquecimiento sin causa, no pueden ser compartidas.
Porque se tiene reiteradamente admitido, que el tipo de accionamiento solo puede promoverse cuando no existe otro al cual recurrir (requisito de subsidiariedad) al traducirse en mecanismo de carácter residual (arts. 1308 y conc. C.C.; Gamarra, Jorge Luis, en Obligaciones y cuasicontratos, p. 325, 327 y ss.; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 108/97; 95/99; 151/01; 261/09; 168/10, etc.), razón por la cual, cuando los demandantes sostienen plena vigencia del Convenio del 2001 como fundamento de su reclamo (fs. 51-59), la pretensión subsidiaria implementada debe de ser entendida irremediablemente bloqueada.
X) El agravio de la accionada en punto a revisar la condena dispuesta para el pago de la gratificación ex-art. 158 de la Ley Nº 16.713 contemplada en Convenio del 23/10/2008 (fs. 33-34, 64-65, etc.), no puede ser recibido.
Porque en sencilla aplicación de las reglas de los negocios jurídicos supra relacionadas, debe de concluirse en que el pago del referido no estaba sometido según disposiciones del Convenio a condición alguna como la establecida por Res. Nº 4717/08 del 30/10/2009 ampliatoria de Res. Nº 4703/08 del 27/10/2008 (fs. 46-47, 50, 66, 67, etc.), la que se traduce, por consecuencia y sustancialmente, en frontal incumplimiento de la obligación asumida por la apelante que no puede pretender que los funcionarios renuncien al reclamo de eventuales derechos de los que se crean asistidos para efectuar el pago debido.
XI) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmando la sentencia apelada salvo en cuanto se desestimó la excepción de cosa juzgada relativa a las pretensiones de cobro de haberes salariales introducidas en cuyo extremo se la revoca y en su mérito, amparando el excepcionamiento movilizado en relación a los promotores de estos procedimientos que accionaron en Ficha Nº 35-22/2003 que se individualizan en fs. 263vto. y en referencia al reclamante Luis Motta, sin especiales condenaciones procesales.
Oportunamente, devuélvanse.
Dr. Juan P. Tobía Fernández Dr. Eduardo J. Turell
MINISTRO MINISTRO
Dra. Ana M. Maggi
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.