Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de febrero de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 452-11/2014 .
RESULTANDO :
I) Surge de autos que por sentencia definitiva N° 14/2016, de fecha 25 de mayo de 2016, la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2° Turno, Dra. Alejandra Sánchez Altieri, condenó al Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravado, a la pena de 7 años y 6 meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida (fs. 120/127).
Una vez dictada la sen-tencia de segunda instancia, el expediente fue elevado en apelación automática, por haber recaído pena superior a los tres años de penitenciaría.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, por sentencia definitiva N° 377/2016, de fecha 3 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primer grado (fs. 148/150 vto.).
II) De acuerdo a lo que surge de la planilla de antecedentes judiciales (fs. 225/228), el Sr. AA debe unificar penas por las condenas dispuestas en las causas IUE 452-51/2014 (en la que fuera condenado por un delito de hurto especialmente agravado a la pena de 16 meses de prisión) e IUE 452-11/2014 (en la que resultara condenado por un delito de rapiña especialmente agravado a la pena de 7 años y 6 meses de penitenciaría).
Con fecha 1° de noviembre de 2011, la Sede Letrada de Young de 2° Turno dictó el decreto N° 627/2017, por el cual remitió los presentes autos (IUE 452-11/2014) al Juzgado correspondiente al lugar de cumplimiento de la pena (Libertad), de conformidad con el art. 322 C.P.P. (fs. 165).
Recibidos los obrados por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 3° Turno, la entonces titular, Dra. Gabriela Figueroa Dacasto, dictó la providencia N° 1853/2018 en mérito a la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 289.3 del N.C.P.P. y atento al nuevo lugar de reclusión del penado (Punta de Rieles), remitió los autos para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 175).
III) Los autos fueron remitidos entonces al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 5° Turno (Montevideo), cuya titular, Dra. Natalia Gallardo Fulco, inicialmente asumió competencia (fs. 185), tramitó y resolvió denegar la solicitud de libertad anticipada del penado (fs. 233/234).
El 17 de julio de 2019, la defensa pública del Sr. AA señaló que, de acuerdo a lo que surge de la planilla de antecedentes judiciales, el incidente de unificación de penas debía tramitarse por la Sede Letrada de Young de 2° Turno, por lo que solicitó al referido Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo que declinara competencia (fs. 237).
De mandato verbal, la Sede nombrada en último término remitió el expediente al Juzgado Letrado de Young de 2° Turno por “eventual unificación de penas” (fs. 238 vto.).
IV) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2° Turno, su titular, Dr. Marcelo Silva Correa, inicialmente procedió a intimar al penado, mediante decreto N° 337/2019 de fecha 16 de agosto de 2019, a efectos de que designe defensa para la unificación de penas, bajo apercibimiento de designársele defensor de oficio (fs. 239).
Ese mismo día, el referido Magistrado dictó el auto N° 338/2019, por el cual revocó el decreto N° 337/2019, dejándolo sin efecto, y en su lugar ordenó remitir las actuaciones conjuntamente con el expediente IUE 452-51/2014 al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo (fs. 241/242).
Fundó su decisión en lo dispuesto en los arts. 328 y 289.3 del N.C.P.P. En concreto, señaló que el art. 289.3 del N.C.P.P. establece que cuando las penas deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada.
Estimó que, en la especie, la competencia de ejecución corresponde a los juzgados del lugar de cumplimiento de la pena, que en el caso es Montevideo, ya que el establecimiento de reclusión del penado se encuentra en ese departamento. Por consi-guiente, concluyó, el juez de ejecución que deberá dictar la sentencia unificatoria es el de Montevideo.
V) Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigi-lancia de 5° Turno, su titular dispuso, por decreto N° 2044/2019, de fecha 11 de setiembre de 2019, que “previo a todo trámite” pasaren los autos en vista fiscal respecto de la competencia de la Sede para tramitar el incidente de acumulación de causas (fs. 254).
La Fiscalía Penal de Mon-tevideo de 3° Turno indicó que el presente cúmulo debe regirse por las normas del “viejo” C.P.P. (Ley 15.032) y que, en el caso, resulta competente el Juzgado Letrado de Young, por tratarse de la sede que entendió en la causa más antigua, esto es, aquella cuyo decreto de enjuiciamiento es anterior en el tiempo (fs. 255).
Por decreto N° 2326/2019, de fecha 10 de octubre de 2019, la titular del referido Juzgado de Ejecución y Vigilancia, Dra. Natalia Gallardo Fulco, resolvió no asumir competencia, remitir los autos a la Sede Letrada de Young y anunciar contienda de competencia ante la Suprema Corte de Justicia, para el caso de persistir aquélla en el criterio sustentado (fs. 256/259).
Adujo que resultan aplica-bles al presente proceso de unificación de penas las normas del N.C.P.P. (Ley 19.293), por imperio de la previsión del art. 402 del referido cuerpo normativo, dado que dicho proceso tendrá inicio en vigencia de la mencionada ley. Apuntó que se debe interpretar en forma armónica la nueva normativa e integrarse con los artículos del Decreto Ley 15.032, en cuanto no existe una derogación expresa de esta última. El art. 328 del N.C.P.P. establece que el trámite incidental de unificación de penas (art. 126 N.C.P.P.) deberá seguirse en la causa más antigua, entendiendo por tal la de la primera formalización. En tanto, el art. 51 del C.P.P. de 1980 establecía que la unificación de penas se tramitará y resolverá ante el juez que hubiere entendido en la causa más antigua, considerándose como tal aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha.
Sostuvo que, existiendo un vacío legal en cuanto a qué Sede es competente para resolver el proceso unificatorio, de la integración ambas normas (art. 14.2 N.C.P.P.) emerge que en el proceso de conocimiento e incidental de unificación de penas debe actuar, tanto en su tramitación como en su resolución, el juez de la causa más antigua, sin importar el lugar en el que se encuentre recluido el penado.
Concluyó que, en la espe-cie, conforme surge de la planilla de antecedentes, la presente causa habrá de conformar un cúmulo con la identificada con la IUE 452-51/2014, siendo esta última la causa más antigua, tramitada ante la Sede Letrada de Young de 2° Turno, por lo será ante dicha Sede que deberá tramitar la unificación de penas.
VI) Los autos fueron nueva-mente remitidos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2° Turno, cuyo titular, Dr. Marcelo Silva Correa, dictó la providencia N° 438/2019 de fecha 14 de noviembre de 2019, por la cual dispuso elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo, conforme a lo dispuesto en el art. 331 del C.G.P., para dirimir la contienda de competencia suscitada (fs. 260).
VII) Los autos fueron recibidos por la Corporación el día 19 de noviembre de 2019 (fs. 267).
VIII) Por decreto N° 2395, de fecha 2 de diciembre de 2019, se llamó para resolución (fs. 268).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2° de la Ley 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en el presente incidente de unificación de penas al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2° Turno, de acuerdo a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Corresponde determinar, en primer lugar, cuál es la norma procesal aplicable al presente incidente de unificación de penas.
A este respecto, estima la Corporación que ambos contendientes parten de un supuesto jurídico erróneo, consistente en entender que la incidencia de marras tramita por el régimen dispuesto en el N.C.P.P. (Ley 19.293).
En efecto, ambos magistra-dos interpretan que el proceso de unificación de penas es una “causa nueva” que, como tal, queda alcanzada por la regla prevista en el art. 402.1 del N.C.P.P.
La Suprema Corte discrepa con tal razonamiento.
Cabe recordar que la men-cionada disposición establece: “ Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Minis-terio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código. (...)”.
De la norma que viene de citarse emerge que los procesos de conocimiento anteriores a la vigencia del nuevo Código seguirán rigiéndose por el C.P.P. de 1980 (Cfme. Gomes Santoro, Fernando, Derecho Procesal Penal , La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 99).
Tal como se aclaró durante el trámite parlamentario, se trata de: “( ... ) una norma, entonces, que refiere a un régimen transitorio entre el viejo sistema y el nuevo. Es de estilo que ante cambios tan significativos en el sistema procesal penal, esto es, reformas integrales, se incluyan reglas transitorias para los procesos en trámite. Obviamente, esto hace que en la práctica, y por un tiempo, sigan existiendo en paralelo procesos con dos lógicas totalmente distintas ” (Cfme. Informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, obrante en Diario de Sesiones N° 4107 de fecha 4 de julio de 2017, pág. 82).
El legislador, al regular el derecho transitorio del nuevo sistema procesal penal, procuró deslindar expresamente el régimen que seguiría regulando las causas que se hallaban en trámite. El punto de inflexión, según surge del inciso segundo de la disposición transcripta, está dado por la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
Por lo tanto, en el ocu-rrente, corresponde determinar si las sentencias defini-tivas dictadas en los procesos de conocimiento respecto a los cuales deben unificarse las penas, han pasado o no en autoridad de cosa juzgada (inmutabilidad del fallo).
Ello porque si se enten-diera que las sentencias recaídas en dichos procesos han pasado en autoridad de cosa juzgada, entonces sí aplicaría el N.C.P.P. en lo que refiere al proceso de unificación de penas.
III) Pues bien, en este sen-tido, entienden los Ministros que suscriben el presente pronunciamiento que las sentencias dictadas en los respectivos procesos de conocimiento (IUE 452-11/2014 y 452-51/2014) no han pasado íntegramente en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual, la normativa aplicable al presente incidente de unificación de penas –y de suyo, las reglas competenciales- es la prevista en el C.P.P. de 1980.
Las referidas sentencias, dictadas en los antedichos procesos de conocimiento, hacen cosa juzgada en cuanto a los hechos que se dan por probados y la calificación delictual, pero no en lo que refiere a la pena, puesto que, tratándose el condenado de un sujeto reiterante, la pena única y progresiva a recaer en el cúmulo de causas se determinará por vía incidental en el proceso de unificación de penas.
Sobre el punto, ha seña-lado recientemente la Corte en Sentencia N° 2.214/2019:
“ La unificación de penas procede ante sentencias de condena ejecutoriadas; sen-tencias de condena ejecutoriadas que producen todos sus efectos salvo en cuanto a la cuantificación de la pena. La sentencia ‘unificatoria’ de condena es, entonces, una sentencia definitiva, de conformación compleja, derivada de la autoridad de la cosa juzgada parcial, parcial en tanto no se individualice la pena única.
(...) Por otra parte, es de señalar que ambos procesos acumulados se habían iniciado y adquirido cosa juzgada en relación a los hechos, calificación jurídica, atenuantes y participación bajo la égida del CPP de 1980. El proceso de acumulación de causas, viene a conformar una formación progresiva de aquellas sentencias, que no habían quedado firmes en cuanto a la pena por virtud de la calidad de reiterante del encausado (art. 54, CP) ”.
En igual sentido, el Tri-bunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno ha sostenido en Sentencia N° 192/2010:
“(...) el proceso de unificación de penas no supone la eliminación o desaparición de los efectos de las condenas parciales, sino que, el principio de la cosa juzgada sólo cede en la medida necesaria para dar unidad a la acción represiva, ya que de no obstar las anotadas razones procesales, la pena que debe ser única para el reiterante, se impondría en una sola sentencia, lo que ahora se cumple con este mecanismo previsto en el artículo 51 del Código del Proceso Penal.
Por tanto y como ha dicho el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, en sentencia 101/80, ‘...los fallos parciales ejecutoriados adquieren definitividad en cuanto al aspecto sustancial -el hecho calificación jurídica y alteratorias- y sólo puede modificarse en su pena, por vía de unificación.
Y transcribiendo el fallo 129/70 de esta Sala, se agrega que: ‘... Se desprende de los textos legales -como se ha visto- un concepto muy relativo y singular de la cosa juzgada, que tiene su arranque en las exigencias del tratamiento de la reiteración delictiva.
Los aspectos relacionados con los hechos probados que se ponen a cargo del reo, su calificación jurídica, así como la determinación de las circunstancias concurrentes establecidas en cada sentencia, agotadas las instancias legales, quedan firmes ”.
Entonces, si bien en el aspecto sustancial las sentencias definitivas dictadas en las causas referidas han pasado en autoridad de cosa juzgada, no acontece ello en cuanto a la pena, cuyo aspecto es, precisamente, el que se dilucidará en el incidente de “unificación de penas”.
Hay un grado de depen-dencia y conexión con los procesos en los que se dictó condena, que impide concebir al proceso de marras como una “causa nueva”.
Lo que sucede es que, en nuestro régimen procesal, tanto en el previsto en el C.P.P. de 1980 como en el N.C.P.P., rige el sistema de competencia funcional por etapas de un mismo proceso, que impide concebir al incidente de marras como un proceso desligado de los anteriores.
Por ello, la circunstancia de que el presente trámite de unificación de penas haya comenzado con posterioridad a la entrada en vigencia del N.C.P.P. no modifica la competencia preestablecida para entender en este incidente.
En suma, dado que existe en el caso únicamente cosa juzgada parcial de las sentencias condenatorias, ya que está pendiente la determinación de la pena única y progresiva (aspecto sobre el que no existe cosa juzgada), la causa en trámite debe continuar rigiéndose por las normas del C.P.P. de 1980.
IV) El razonamiento anterior se ve ratificado por lo siguiente.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 402.1 y 403 del N.C.P.P., el nuevo régimen se aplica a todas las causas que tengan inicio a partir del 1° de noviembre de 2017, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
Entonces, la norma define “causa nueva” como aquella directamente relacionada a la comisión de un hecho con apariencia ilícita penal, que llegue a conocimiento del Ministerio Público con posterioridad al 1° de noviembre de 2017.
Claramente, el presente incidente de unificación de penas no comparte ninguna de tales características.
Pero, en todo caso, los hechos delictivos que generaron el procesamiento y ulterior condena del Sr. AA, y el conocimiento de aquellos hechos por parte del Ministerio Público, son todos anteriores a la mencionada fecha.
En consecuencia, por una razón o por otra, el N.C.P.P. no resulta aplicable al presente incidente de unificación de penas.
V) Despejado el punto atinen-te al régimen procesal aplicable, corresponde determinar cuál es el juez competente para entender en el proceso incidental de marras.
A este respecto, la norma aplicable es la prevista en el art. 51 del C.P.P. de 1980, conforme con la cual: “ La unificación de penas se tramitará y resolverá por la vía incidental ante el Juez que hubiere entendido en la causa más antigua, considerándose como tal aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha. (...)”.
En la especie, el decreto de procesamiento emitido en la causa IUE 452-51/2014 es de fecha 3 de setiembre de 2014 y fue dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2° Turno (fs. 33/37 de dichos obrados). Por su parte, en los presentes autos (IUE 452-11/2014), el auto de procesamiento fue dictado por esa misma Sede con fecha 5 de febrero de 2015 (fs. 71/73 de autos).
En función de lo dispuesto en el citado art. 51 del C.P.P. de 1980, debe atenderse al decreto de enjuiciamiento (léase: auto de proce-samiento) anterior en fecha, que en el caso fue el dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2° Turno el día 3 de setiembre de 2014.
De este modo, el tribunal competente para conocer en el presente incidente de unificación de penas es el referido Juzgado Letrado de Young de 2° Turno.
La presente causa (IUE 452-11/2014) habrá de conformar un cúmulo con la identificada con la IUE 452-51/2014, siendo esta última la más antigua, tramitada también ante la señalada Sede Letrada de Young de 2° Turno.
Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE INCIDENTE DE UNIFICACIÓN DE PENAS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE YOUNG DE 2° TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.