Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de febrero de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ INTENDENCIA DE BB – DEMANDA REPARATORIA - CASACIÓN”, IUE: 317-999/2014 , venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parta actora contra la Sentencia Definitiva No. 13/2019, dictada el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO :
1.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 13/2019, de fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno [Simón (r), Pera, Gradín] falló: “Confírmanse las sentencias apeladas en autos [la Interlocutoria No. 182/2015 y la Definitiva No. 61/2018] ; salvo que se reduce la cuantía indemnizatoria a la suma de $264.0000 (pesos uruguayos doscientos sesenta y cuatro mil) más reajustes e intereses desde el presente pronunciamiento; sin especial condena en costas ni costos del grado...” (fs. 622-628).
A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2do. Turno, por Sentencia Definitiva No. 61/2018, de 2 de marzo de 2018 (dictada por la Dra. Gabriela Figueroa), había fallado: “1- Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la demandada al pago de la suma de $ 240.000 (doscientos cuarenta mil pesos uruguayos), reajustados desde el 12 de enero de 2004, más intereses desde la fecha de presentación de la demanda. 2- Costas y costos por el orden causado...” (fs. 507-523).
2.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de la Sala (fs. 635 y ss.). Básicamente, expresó los siguientes agravios:
a) Al desestimar la reparación del lucro cesante consistente en la imposibilidad de ejercer la profesión, la Sala aplicó erróneamente el art. 24 de la Constitución de la República y los arts. 1319 y 1323 del C.C. y no tuvo en cuenta lo dispuesto por los arts. 64 y 65 de la Ley No. 17.738.
En efecto, el daño que reclamó la accionante en su demanda (lucro cesante - pérdida de la chance) refiere a la imposibilidad de obtener trabajo profesional independiente luego del dictado de la Resolución No. 10/2014, en consecuencia, resulta manifiesto el nexo causal existente entre el referido acto administrativo y el daño sufrido.
La ilegítima Resolución No. 10/2004 (anulada por el TCA), por sí sola, fue causa suficiente y bastante para que se viera impedida de obtener un empleo, por cuanto se la destituyó por “desvíos de fondos”. A esa resolución le siguió la No. 655/2011, perjudicándole el currículo por un término de ocho años.
Afirmó que no fue la declaración de inactividad en la CJPPU lo que motivó que no accediera a un trabajo ya que, legalmente, disponía de noventa días a partir del inicio del nuevo trabajo para hacerlo (art. 65 de la Ley No. 17.738).
Indicó que si la Sala afirma que no se “constata la existencia de una proyección laboral previa al ámbito privado como aquella que se alude en la demanda” es porque antes del dictado del acto administrativo anulado la actividad relevante era el desempeño del cargo de Directora de Hacienda.
Manifestó que al analizar el nexo causal, la Sala omitió considerar la prueba que obra en autos relativa a los hechos sobre los cuales la accionante edificó su reclamo.
En este sentido, puntua-lizó que el Tribunal no tomó en cuenta su currículo (fs. 144-146), los avisos de empresas en diarios locales ni las notas de postulación por ella confeccionadas (fs. 27-70).
b) Expresó que la impugnada incurrió en error de derecho al afirmar que el supuesto lucro cesante futuro se habría generado a raíz de un acto voluntario de la accionante (la renuncia) y no por el acto administrativo de 23 de junio de 2011.
No tuvo en cuenta el contenido de la multicitada Resolución No. 10/2004, a la que le siguió la No. 655/2011 de fecha 23 de junio de 2011, por la cual se la sancionó con la retrogradación al último grado del escalafón.
El 6 de julio de 2011 se vio en la necesidad de presentar la nota de renuncia a la función pública (nota agregada en autos), a los efectos de preservar su derecho al honor, seguridad, trabajo etc. Fue a causa de la Resolución No. 655/2011 que se vio forzada a renunciar, pues, de haber aceptado su reintegro en las condiciones establecidas en el citado acto, además de sufrir un grave perjuicio económico, quedaba nuevamente expuesta a las calumnias y a la difamación.
En este punto, el Tribunal se aparta de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que entiende que los arts. 7, 53 a 57, 65 inc. 2º y 67 de la Constitución se aplican tanto a los trabajadores del sector privado como del público. Asimismo, desaplica toda la normativa que constituye el llamado bloque de constitucionalidad y los arts. 1272 y 1319 del C.C.
Agregó que la Sala se equivoca al situar la causa del daño reclamado en su renuncia voluntaria y no en la ilícita Resolución No. 655/2011, lo que amerita la anulación del fallo.
El Tribunal también incurre en error al señalar que la parte actora no articuló ni probó que se trate de un caso de “mobbing”, que dé mérito a contemplar una hipótesis de renuncia forzada por persecución.
En efecto, aun cuando no se haya utilizado esa denominación, en la demanda (num. 4.4.2, 5.3 y 5.6) se hizo alusión expresa a las agresiones que padeció contra sus derechos individuales. Las resoluciones anuladas, en especial la No. 655/2011, le fueron sumamente agraviantes, por lo que, en consecuencia, no hay dudas del acoso y de la humillación padecidas.
Expresó que constituyen prueba del acoso las declaraciones realizadas por el Intendente y sus asesores en diferentes ámbitos.
c) El ad quem aplicó erróneamente los arts. 14 y 117 del C.G.P. al rechazar el rubro daño emergente consistente en el endeudamiento con instituciones financieras.
En la demanda, a diferencia de lo sostenido por la Sala, se explicitó detalladamente el citado rubro y se solicitó la prueba respectiva, por lo que corresponde anular la impugnada.
Asimismo, al determinarse el objeto del proceso, se incluyó el multicitado rubro sin cortapisas.
Finalmente, señaló que emerge plenamente probada la procedencia del rubro pedido (ver fs. 657 vto. 658) por lo que corresponde acceder al monto reclamado.
d) Afirmó también que el Tribunal incurrió en error de derecho al abatir la condena por daño extrapatrimonial. La suma determinada por la Sala, por absurda y arbitraria, infringe lo establecido en el art. 140 del C.G.P.
En efecto, las Resoluciones Nos. 10/2004 y 655/2011, sin lugar a dudas, causaron graves daños al honor, identidad y dignidad de la accionante, derechos que gozan de una tutela constitucional.
Surge claramente de la historia clínica obrante en autos que los padecimientos físicos y emocionales sufridos por la actora se intensificaron a partir de las actuaciones injustas de la demandada.
Afirmó que la situación de afectación que padeció emerge de la prueba testimonial diligenciada.
Asimismo, sostuvo que la Sala vulneró lo dispuesto en el art. 197 del C.G.P. (ausencia de motivación) en tanto el abatimiento del monto de la condena por daño extrapatrimonial se realizó sin esgrimir fundamentación alguna.
e) Finalmente, se agravió la parte actora por cuanto entiende que la Sala infringió lo establecido en el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500 y en al art. 198 del C.G.P.
Expresó que la impugnada violó el principio de congruencia ya que, sin haber mediado agravio de las partes, fijó los intereses y los reajustes desde la sentencia (13 de febrero de 2019), cuando, en primera instancia, se habían establecido “reajustes desde el 12 de enero de 2004 más intereses desde la fecha de presentación de la demanda” .
Según lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500, corresponde que los accesorios se computen desde el hecho ilícito, esto es, desde el día 12 de enero de 2004 (fecha en que recayó la primera resolución ilegítima).
3.- Sustanciado el recurso (fs. 666) fue evacuado pr la contraparte, quien abogó por su desestimatoria (fs. 669 y ss.).
4.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 681) y los autos fueron recibidos por esta Corte el 13 de mayo de 2019 (fs. 685).
5.- Por Auto No. 944/2019, de 23 de mayo de 2019, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 686 vto.).
6.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, en mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Turell y Sosa, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los motivos que se expondrán.
II.- En autos se reclama la reparación de los daños y perjuicios derivados de las dos resoluciones dictadas por el Sr. Intendente Departamental de BB que se dirán.
El 1º de diciembre de 1987, la accionante fue contratada para cumplir tareas en el Departamento de Hacienda de la Intendencia Departamental de BB. El 20 de abril de 1990, fue designada en el estatuto de dedicación total (resolución 275/1990 del Sr. Intendente Departamental de BB, fs. 281). El 10 de marzo de 1995, fue nombrada Directora Municipal de Hacienda (Resolución No. 243/1995, fs. 283 y vto.).
Por Resolución No. 10/2004, de 12 de enero de 2004, el Sr. Intendente de BB dispuso “ Exonérase del cargo de Directora del Departamento Municipal de Hacienda a la Cra. AA ... ”. Esta resolución fue dictada en el sumario administrativo a que fue sometida la Cra. AA, en el que se le atribuyó responsabilidad por trasposición de rubros correspondientes a obras por convenio con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medioambiente (según emerge de las actuaciones “Acción de nulidad” ante el TCA, ficha 576/04 agregados en el IUE: 317-999/2014 acordonado). En concreto, las irregularidades imputadas fueron: a) afectación a otros destinos los fondos recibidos para la ejecución de obras por convenio; b) participación personal y directa en este acto irregular por parte de la actora, al haber omitido oponerse; c) que los fondos de los convenios se encontraban disponibles en efectivo y/o créditos exigibles, en oportunidad del cambio de mando de las autoridades departamentales operado el 13 de julio de 2000 (fs. 333 del expediente antes mencionado).
En su sentencia, el TCA concluyó que el uso de los referidos fondos fue transitorio y se verificó al amparo del art. 74 del TOCAF. Lo que, a juicio del Tribunal, se le reprochó a la Cra. AA fue el incumplimiento de sus obligaciones funcionales por no haber observado en forma expresa y fundada que los fondos debían aplicarse a su destino y no a uno diverso. El Tribunal destacó que en la interlocutoria que dispuso el archivo del presumario penal seguido al Intendente por abuso de funciones, se señaló que la Cra. AA habría aconsejado no desviar los fondos. De modo que, concluyó el Tribunal, si la conducta del Intendente no había sido de la gravedad pretendida, la máxima sanción que se le impuso a la Cra. AA por la sola circunstancia de no haber dejado constancia escrita de su observación, resulta desproporcionada en relación a la falta comprobada. Sobre tal entendimiento, el TCA anuló el acto administrativo cuestionado, sin perjuicio de la eventual recomposición administrativa.
Por Resolución No. 655/2011, de 23 de junio de 2011, el Sr. Intendente Departamental de BB dispuso: “ A título de recomposición del acto administrativo individualizado con el Nº 10 del 12 de enero de 2004, anulado por Sentencia Nº 847/2010 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en cumplimiento de la misma, aplícase a la funcionaria AA una sanción de retrogradación de categoría, convocándola a reintegrarse a la plantilla del personal municipal para desempeñar funciones inherentes a un cargo del Grado 13 de la serie de cargos a que ella pertenece dentro del Escalafón Profesional, en un plazo de diez días, procediéndose al mismo tiempo a la liquidación de haberes adeudados... ”.
La Cra. AA recurrió en vía administrativa esta segunda resolución y la impugnó jurisdiccionalmente ante el TCA (expediente 629/2011).
El 6 de julio de 2011, la Cra. AA renunció a la función pública. En dicha oportunidad reseñó los pormenores del incumplimiento de la Comuna a la Sentencia No. 847/2010 y su posterior aclaración y manifestó que se vio en la necesidad de presentar la renuncia en aras de preservar sus derechos al honor, al trabajo y a una vida saludable, cuya protección está consagrada en los arts. 7 y 72 de la Constitución de la República, sin perjuicio de ratificar el recurso de reposición que había presentado (renuncia de fs. 41-42 en el acordonado IUE 317-40/2014).
El TCA anuló la Resolución No. 655/011 con la que se pretendía recomponer la situación funcional de la Cra. AA, por entender, en síntesis, que “ el acto encausado desconoció el fallo anulatorio dictado por el Tribunal y reiteró la violación del principio de proporcionalidad; la motivación fue insuficiente y errónea; se vulneró el principio de irretroactividad de los actos administra-tivos; y desviación o abuso de poder (...) La referida sentencia calificó a la falta cometida por la funcio-naria como de escasa gravedad, en atención a lo cual, decidió anular el anterior acto administrativo sancionatorio, por considerarlo desproporcionado con respecto a la infracción imputada pero la demandada hizo una incorrecta interpretación de la misma (...) Por tanto, si en el proceso de recomposición funcional de la actora se vuelve a imponer una sanción grave como lo es la retrogradación de categorías (lit. F del art. 61 y art. 63 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia Municipal de BB), es evidente que se está desconociendo en forma flagrante el fallo de la Corporación. (...) [El Tribunal] entendió que se estaba en presencia de una falta leve o a lo sumo intermedia, pero nunca ante una falta grave. Siendo así, la calificación que se realiza por intermedio del acto aquí impugnado, en el cual la Intendencia vuelve a catalogar la falta de la actora como grave, resulta violatoria, no solamente de lo dispuesto en las normas estatutarias, sino también de lo fallado por esta Corporación en la sentencia multicitada... ”.
La actora reclamó en obrados los daños derivados de las dos resoluciones anuladas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La parte demandada se opuso y, seguido el proceso por sus trámites, la sentencia definitiva de primera instancia amparó en parte la demanda y condenó a la demandada a resarcir únicamente el rubro daño moral; en segunda instancia fue confirmado tal decisorio, salvo en lo atinente a la cuantía de la condena, todo conforme los fallos referidos ut supra .
III.- En lo sucesivo, la Corte examinará los cuestionamientos formulados por la recurrente en el orden en que fueron planteados.
IV.- Respecto al reclamado lucro cesante –pérdida de la chance por imposibilidad de ejercer la profesión de Contadora en el sector privado-, la Corte en mayoría, entiende que corresponde confirmar la decisión impugnada.
La Sala desestimó este rubro en base a tres fundamentos: ausencia de nexo causal, imposibilidad de imputar a la demandada la profusa difusión que los actos administrativos lesivos tuvieron a través de los medios de comunicación, aspecto al que la accionante le atribuyó incidencia causal relevante e inexistencia de una proyección laboral previa en el ámbito privado.
Por su parte, la impugnante señaló en su recurso que el daño reclamado refiere a la imposibilidad de obtener trabajo profe-sional independiente luego del dictado de la Resolución No. 10/2014 por parte de la Administración y, en consecuencia, resulta manifiesto el nexo causal existente entre el referido acto administrativo y el daño sufrido. Aseguró que la ilegítima Resolución No. 10/2004 (anulada por el TCA), por sí sola, fue causa suficiente y bastante para que se viera impedida de obtener un empleo, por cuanto se la destituyó por “desvíos de fondo”.
Afirmó que no fue la declaración de inactividad en la CJPPU lo que motivó que no accediera a un trabajo, pues, legalmente, disponía de 90 días a partir del inicio del nuevo trabajo para hacerlo (art. 65 de la Ley No. 17.738).
Indicó que si no existía una proyección laboral previa es porque antes del dictado del acto administrativo anulado la actividad relevante era el desempeño del cargo de Directora de Hacienda.
Finalmente, manifestó que la Sala a la hora de considerar el nexo causal omitió analizar la prueba obrante en autos relativa a los hechos sobre los cuales la accionante proyectó su reclamo.
Este sector del recurso no podía progresar por los claros defectos de alegación (art. 117.4 del C.G.P.) que padece el acto de proposición inicial en el punto.
Señaló la accionante en su demanda: “Lucro cesante (o pérdida de la chance). La exoneración del cargo dispuesta por la Resolución No. 10/2004, con una amplia difusión y reiteración dada por jerarcas de la Intendencia, ediles, a través de los diarios, entrevistas en la TV y radio e incluso Internet durante el extensísimo período desde el 2004 al mes de octubre de 2012, me impidió ejercer para la actividad pública y privada el Post Grado de Finanzas obtenido el 30 de agosto de 2002.
Debe entenderse que este Post Grado de Finanzas abre posibilidades de mejor empleo e incluso obtener consultorías de empresas nacionales o internacionales, que se mueven en el mundo financiero, facilitadas por la tecnología existente que hace posible el trabajo a distancia.
La consultoría y el asesoramiento financiero reposan en la confianza que se tiene en el consultor.
Muy difícil en la situa-ción en que me vi injustamente implicada que accediera a la meta propuesta cuando inicié el estudio de Post Grado, pues se me imputó públicamente de 'desvío de fondos públicos' y retiro de la confianza por parte de la Junta Departamental de BB.
Esta especialización es de gran demanda, como surge de la prueba que se agrega, por lo [que] estimo que como mínimo la compareciente podría haber trabajado en su especialización 45 hs mensuales desde el 10/01/2004 al 04/10/2012, lo que implica la pérdida de la suma de pesos uruguayos diez millones ochocientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco...” (fs. 201 y vto.).
Conforme emerge de la transcripción realizada, la actora se limitó a señalar que realizó un postgrado en Finanzas (extremo que no se encuentra debatido), lo cual, según sus afirmaciones, le hubiera permitido acceder a trabajos de consultoría para empresas nacionales e internacionales. El accionar ilícito de la demandada, dada la pérdida de confianza que le generó, habría afectado sus posibilidades.
Esto es, la pretensión de la actora se edifica sobre la base de que se vio impedida de prestar el servicio de asesoría como consecuencia de la conducta ilícita de la demandada. Ahora bien, nada expresó en relación a cómo planeaba organizar el servicio, en qué consistía, qué publicidad le dio, a qué empresas o clientes lo ofreció etc. Tampoco alegó haberse presentado a llamados (públicos o privados) o a licitaciones, ni identificó potenciales clientes o empleadores, que hayan prescindido de sus servicios. Tampoco alegó haber iniciado una actividad de esta naturaleza con anterioridad.
Por otra parte, no deja de resultar llamativo que la accionante pretenda este rubro a partir de que la Administración dictó la primera resolución cuando, en el propio recurso de casación expresó que, a esa fecha, no tenía proyección previa en el ámbito privado. Así señaló a fs. 644 vto. “Por supuesto que no se constata una proyección laboral previa porque la actividad relevante antes del dictado de las resoluciones ilegítimas lo era el desempeño del cargo de Directora de Hacienda en la Intendencia de BB, ampliamente probada en autos, que le limitaba dedicarse a la actividad privada cuyos ingresos a veces no daba para el pago de la CJPP...”.
En definitiva, si bien la parte actora invocó un daño derivado de la actuación ilícita de la Administración, omitió narrar en forma detalla y precisa en qué hechos efectivamente se concretó (art. 117.4 del C.G.P.), pues, la sola investidura de un título, sin más, no le garantizaba la obtención de ingresos. Tampoco describió hechos concretos que pongan de manifiesto que la pérdida de confianza alegada le haya frustrado una chance de lucro.
Hay, en suma, omisión en la aportación de datos al proceso, por ausencia de incorporación, fijación y valoración crítica de acaecimientos fácticos que sirven a la parte para argumentar su posición, lo que imperativa y necesariamente repercute sobre el fallo a dictarse en el proceso de cognición.
Como ha señalado reitera-damente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cf. Sentencias de la Corte Nos. 555/2016, 560/2016, 857/2017, 447/2018, 1117/2019 entre otras).
Al respecto, se ha sostenido: “ En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide ” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” . T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92).
En similar tenor, Ángel Landoni y colaboradores, señalaron: “ El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella ” (cf.: “C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” , T. I. B de F., Buenos Aires, 2002, p. 269).
Del mismo defecto adolece el daño reclamado bajo el nombre “lucro cesante – pérdida de chance” por la imposibilidad de continuar desarrollando una actividad en la CC. En la demanda ninguna precisión se realizó al respecto ni nada se pidió por la hipotética pérdida de dicha fuente laboral.
V.- Los Ministros que conforman la mayoría rechazarán, asimismo, el agravio relativo al lucro cesante futuro en el cargo de Directora de Hacienda de la Intendencia de BB como consecuencia de la forzada renuncia de la accionante, por manifiesta ausencia de alegación útil y eficiente.
Expresó que se trató de una renuncia provocada, causada por la Resolución No. 655/2011, pues de haber aceptado su reintegro en las condiciones establecidas (retrogradación al grado 13 del Escalafón, además de sufrir un grave perjuicio económico, quedaba nuevamente expuesta a las calumnias y a la difamación. De modo que –afirma– la Sala se equivoca al ubicar la causa del daño reclamado en su renuncia voluntaria y no en la ilícita Resolución No. 655/2011, lo que amerita la anulación del fallo.
Entendió que el Tribunal también incurre en error al expresar que la parte actora no articuló ni probó que se trate de un caso de “mobbing”, que diere mérito a contemplar una hipótesis de renuncia forzada por persecución. En efecto, aun cuando no se haya utilizado esa denominación, en la demanda (núm. 4.4.2, 5.3 y 5.6) se hizo alusión expresa a las agresiones que padeció. Las resoluciones anuladas, en especial la No. 655/2011, le fueron sumamente agraviantes, por lo que, en consecuencia, no hay dudas del acoso y de la humillación sufrida. Además, constituyen prueba del acoso las declaraciones realizadas por el Intendente y sus asesores en diferentes ámbitos.
No asiste razón a la recurrente. En primer lugar, la accionante, a la hora de formular su pretensión sobre este rubro, tampoco cumplió con la carga de la debida sustanciación (art. 117 del C.G.P.). Se limitó a señalar: “ 2) Ante la Resolución de la Intendencia No. 655/2011 del 23 de junio, dictada luego de la Sentencia No. 847/2010 y su aclaratoria de 154/2011, me vi en la necesidad de presentar el día 6 de julio de 2011 nota con la renuncia a la función pública en la Intendencia de BB, explicitando los motivos de la misma. A la fecha de la renuncia la compareciente tenía 51 años, por lo que su permanencia en la administración hasta los 70 años de edad, son 19 años que importan la suma de pesos uruguayos dieciséis millones seiscientos setenta y siete mil trescientos setenta y siete (16:677.377) ” (fs. 201 vto., 202). Como se advierte, nada señaló en relación a la naturaleza del cargo, cuál era su sueldo ni cómo arribó a la suma reclamada. Tampoco realizó el más mínimo esfuerzo por argumentar los motivos por los cuales permanecería en el cargo de Dirección hasta cumplir los 70 años, máxime si se tiene en cuenta el contexto en que se produjo su renuncia. Ni una palabra expresó sobre el cargo por el cual fue incorporada en forma permanente por la demandada (Cf. Resolución No. 601/1994 -fs. 282 y vto.-) ni sobre su carrera funcional, aspectos imprescindibles a los efectos de resolver la cuestión debatida.
VI.- Asimismo, se rechazará el agravio relativo a los daños derivados de la no percepción del salario correspondiente a la Dirección Municipal de Hacienda y el consecuente endeudamiento con instituciones financieras.
Al respecto, la recurrente sostuvo que el Tribunal aplicó erróneamente los arts. 14 y 117 del C.G.P. al rechazar el daño emergente derivado del endeudamiento con instituciones financieras. Aseguró que, contrariamente a lo sostenido por la Sala, se explicitó detalladamente el citado rubro y se solicitó la prueba correlativa, por lo que corresponde anular la impugnada.
Agregó que, al determi-narse el objeto del proceso, sin reparos, se incluyó el multicitado rubro.
Los agravios articulados en el punto no pueden prosperar.
Basta leer la demanda para advertir que asiste plena razón a la Sala en cuanto a que la actora no cumplió con la alegación debida (art. 117.4 del C.G.P.).
Sobre el punto, se limitó a señalar la accionante: “La no percepción de los ingresos como Directora Municipal de Hacienda, ocasionó daños y perjuicios que deben repararse, más allá del reintegro mencionado en el numeral anterior y que consisten en: (...) 2) Me vi obligada a recurrir a mayor endeudamiento con instituciones financieras. Debe tenerse presente que la compareciente integra un núcleo familiar compuesto por su esposo, que trabaja, y en ese entonces, dos hijos menores de edad en estudio y mi madre tenía 75 años de edad y comienzos de alzheimer, que se fueron agravando. Este endeudamiento asciende a pesos uruguayos novecientos setenta y cinco mil ($975.000). 3) Refinanciación del BHU Sucursal Fray Bentos, que asciende a la suma trescientos mil ($300.000)” (fs. 200 vto.-201).
La Corte comparte plena-mente la conclusión del Tribunal sobre el punto, en cuanto señaló que: “En esos términos, no se explicitaron claramente la existencia, cuantía ni nexo de causalidad entre el perjuicio invocado y cualquier de los actos impugnados. Tampoco se ilustró cuándo, cómo ni por qué se habría originado el supuesto endeudamiento ni se aportó criterio alguno para examinar la pertinencia del reclamo o la manera en que arribó al monto pretendido. Recién al apelar la actora se explayó sobre el planteo, relacionando prueba e intentando formular precisiones. Por lo tanto, la argumentación ensayada en la instancia no ha de ser atendida, en la medida de que es extemporánea. La aplicación de la teoría de la sustanciación determina el necesario rechazo” (fs. 626 y vto.).
Sin perjuicio de ello, también razones de fondo militan para desestimar el agravio. Como señala el Maestro Gamarra, “... no hay duda que las erogaciones mencionadas pueden ser consecuencia directa del accidente sufrido. El siniestrado debió consumir ahorros o pedir préstamos al quedar privado de los valores que ingresaban a su patrimonio (lucro cesante) con lo que satisface sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento, etc. de manera que los gastos vienen a compensar la privación de ingresos (hasta que no recaiga condena) y son consecuencia de ella. Y por consiguiente, si la pérdida de ganancias o salarios es resarcida, no corresponde reembolsar por gastos de ahorros o préstamos, porque su acogimiento significaría indemnizar dos veces un mismo perjuicio. La indemnización, que repone el ingreso no percibido, compensa el gasto realizado o la obligación contraída para sustituir un ingreso perdido ” (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXIV, p. 197).
En el caso de autos, la actora, resultado de la transacción parcial que celebró con la demandada, recibió un monto global por salarios no percibidos entre el 10 de enero de 2004 y el 6 de julio de 2011, por lo que ha sido adecuadamente compensada en el gasto en que eventualmente haya incurrido.
VII.- Acerca del daño extrapatrimonial, la impugnante afirmó que el Tribunal incurrió en error de derecho al abatir la condena. La suma fijada por la Sala resulta absurda y arbitraria, infringiendo lo establecido en el art. 140 del C.G.P.
Asimismo, indicó que la Sala vulneró lo dispuesto en el art. 197 del C.G.P. (ausencia de motivación) en la medida de que la disminución del monto de la condena por daño extrapatrimonial se realizó sin esgrimir fundamentación alguna.
Finalmente, se agravió la parte actora por cuanto entiende que el ad quem infringió lo establecido en el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500 y en al art. 198 del C.G.P. En este sentido, expresó que vulneró el principio de congruencia ya que, sin mediar agravio de las partes, fijó los intereses y los reajustes desde la sentencia. Por otra parte, según lo establecido en el art. 1º del Decreto-Ley No. 14.500, corresponde que los accesorios se computen desde el hecho ilícito, esto es, desde el 12 de enero de 2004 (fecha en que recayó la primera resolución ilegítima).
Sobre el punto, expresó la Sala: “si bien se entiende probado el padecimiento de daño espiritual a consecuencia del dictado del acto administrativo anulado, no se comparte con la actora la tesitura alcista del rubro y, con la opinabilidad propia de evaluaciones de esta índole de perjuicio, se estima adecuado reducir el monto fijado en el grado precedente.
En efecto, el capital de $ 240.000 fijado en 1º instancia con reajuste desde el 12/01/2004 e intereses desde el 14/10/2014, asciende hoy a $ 857.288, 29 que son aproximadamente U$S 26.000 (U$S 1=$33).
Sin perjuicio de la corrección teórica de ese cómputo de accesorios, no contempla la conocida pauta de actualidad en la indemnización ni la relativa entidad del perjuicio. Por ende, se fijará la indemnización en $ 264.000 más reajustes e intereses desde la fecha de la presente sentencia (equivalente hoy, aproximadamente a U$S 8.000)” (fs. 627).
No puede acogerse el agravio relativo a la ausencia de motivación (art. 197 del C.G.P.). Tal como emerge de la transcripción realizada, la Sala expuso concretamente los motivos por los cuales redujo el monto de la condena dispuesta en primera instancia.
A juicio de la mayoría, tampoco resultan de recibo los agravios relativos a la vulneración del principio de congruencia y a la errónea aplicación del Decreto-Ley No. 14.500. En efecto, en el caso, y sin perjuicio de lo opinable que resulta, la modificación en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses y del reajuste constituyó parte de la estimación que realizó la Sala para abatir el quantum del rubro. En este sentido, el ad quem expresamente señaló que: “ Sin perjuicio de la corrección teórica de ese cómputo de accesorios, no contempla la conocida pauta de actualidad en la indemnización ni la relativa entidad del perjuicio ”. Aún más, otra conclusión no resulta lógicamente posible por cuanto la Sala redujo el monto de la condena (ver fs. 627 y vto.), empero, cuantificó el daño extrapatrimonial en la suma de $264.000, cuando, en primera instancia, se había fijado en $240.000. Ello se debe a que el Tribunal disminuyó el monto amparado a través de la modificación de la fecha de inicio de los accesorios, lo que determina la desestimatoria del medio impugnativo movilizado.
VIII.- Finalmente, en lo que respecta al tercer sector de agravios, esto es, al quantum de la condena por daño extrapatrimonial, tampoco le asiste razón a la recurrente. En lo que tiene que ver con la estimación de la indemnización del daño extrapatrimonial, como se expresó en Sentencia No. 9/2005, “... esta Corporación ha sostenido antes de ahora que la determinación del monto indemnizatorio por daño moral supone un ejercicio de los poderes discrecionales del órgano de mérito, no correspondiendo su revalorización en casación, salvo en caso de absurdo cuando lo ínfimo o desmesurado del mismo supone una violación del principio de la integralidad de la reparación en virtud de lo dispuesto por el art. 1319 del C. Civil... ” (ver, entre otras, Sentencias Nos. 216/1997, 67/1998, 37/2003, 253/2004 385/2004, 274/2016, 867/2012, 587/2014, 394/2015, 566/2016, 405/2017 y 1337/2018 de la Suprema Corte de Justicia).
Ahora bien, con tales antecedentes y, teniendo presente la entidad y la duración de los padecimientos sufridos por la accionante a consecuencia de los actos dictados por la Administración demandada, la suma objeto de la condena de segunda instancia, si bien puede resultar opinable, no puede calificarse como arbitraria ni absurda por ínfima y, en consecuencia, no puede ser revisada en sede casatoria.
IX.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (arts. 688 del Código Civil y 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte en mayoría
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO SIN SANCIONES PROCESALES.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DRA. BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
DRA. ELENA MARTÍNEZ
MINISTRA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
DR. EDUARDO TURELL
MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE
MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
DISCORDE , por cuanto a mi juicio corresponde amparar
DR. LUIS TOSI BOERI
MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia de segunda instancia en cuanto no amparó el lucro cesante y –parcialmente- la pérdida de la chance; en cuanto a que no condenó al pago por indemnización por contraer préstamos con instituciones financieras; y, en cuanto a que no cuantificó correctamente el daño moral. En ese marco, considero que se debe diferir la liquidación de los dos primeros ítems (salvo la refinanciación del BHU que se fija en una suma fija) al procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.P. Asimismo, entiendo que sería procedente fijar la cuantificación del daño moral en $U125.000, con reajustes desde el hecho ilícito y los intereses legales desde la demanda. Todo, sin especial condenación procesal.
I) A diferencia de lo sos-tenido por mis distinguidos colegas, sufragué por amparar parcialmente el recurso de casación inter-puesto.
En efecto, considero que se han esgrimido agravios de recibo, conforme lo desarrollo a continuación.
II.I) Agravio sobre lucro cesante y pérdida de la chance .
En relación a este punto cabe formular algunas precisiones. La actora en su demanda, a raíz de la “exoneración del cargo” dispuesta por la resolución Nº 10/004, precisó que no pudo ejercer, para la actividad pública y privada, el post grado de Finanzas que obtuvo en el año 2002.
En concreto, indicó que no pudo ejercer actividad desde el año 2004 hasta octubre de 2012 (fecha de la segunda sentencia anulatoria del TCA). Señaló que ese post grado de Finanzas abría posibilidades de mejor empleo e incluso obtener consultorías de empresas nacionales e internacionales que se mueven en el mundo financiero. La consultoría y el asesoramiento financiero reposan en la confianza que se tiene en el consultor. Su situación personal era complicada porque se le imputó el desvío de fondos en la Administración Pública.
A su juicio, en función de la prueba que agregó, estimó como mínimo que podía haber trabajado en su especialización de 45 horas mensuales entre el 10 de enero de 2004 y el 4 de octubre de 2012, lo que implicó la pérdida de $10:828.455 (fs. 202 vto.).
A su vez, reclamó los salarios que se vio privada de percibir desde su renuncia. En ese momento tenía 51 años de edad y le faltaban 19 años para llegar al límite de permanencia en la Administración (70 años). Estimó los daños y perjuicios en la suma de $16:677.377 (fs. 202 vto./203).
Lo primero que hay que aclarar es que la actora, oportunamente, transó por una suma de $8:835.657 por concepto de los salarios que dejó de percibir entre el 12 de enero de 2004 y el 6 de julio de 2011 (fs. 227/229).
En la demanda reparatoria patrimonial lo que reclama son los salarios que hubiera percibido a partir del día siguiente a su renuncia (el 7 de julio de 2011) y hasta cumplir los 70 años de edad.
Paralelamente, la actora demandó la pérdida de la chance por no poder ejercer en la actividad privada en el período comprendido entre 2004 y octubre de 2012.
Pues bien, realizada la precedente aclaración, le asiste parcialmente razón a la recurrente.
II.II) Pérdida de la chance .
En lo que dice relación con los daños derivados de la pérdida de la chance, no resulta de recibo su planteo.
En primer lugar, la demanda reparatoria en este punto carece por completo de la debida coherencia interna, pues por un lado no está en tela de juicio que la actora transó por los daños y perjuicios derivados de los salarios que no percibió entre el 10 de enero de 2004 y el 6 de julio de 2011. Quiere decir que la actora recibió ese pago en función de la actividad pública que debió haber cumplido en la Administración en ese intervalo.
Sin embargo, reclama por un período que, en gran medida, se superpone (2004 a octubre de 2012) con el que recibió la indemnización por salarios no percibidos en la Administración Pública.
La actora fijó en su demanda como base de cálculo del daño la privación de 45 horas mensuales por potencial labor de consultoría lo que no tiene asidero, ya que la labor en la actividad pública que cumplía -ella misma lo reconoció en su declaración de parte- con anterioridad a los actos lesivos le insumía mucho tiempo .
Así, en su declaración de parte reconoció que: “ Yo trabajaba en la CC, en la Intendencia y un escritorio donde hacía trabajos puntuales así era mi actividad antes de que pasara esto. En mi escritorio mi dicho era que lo quería mantener para mantenerme actualizada en todas las prácticas que eran fundamentales para mis otros trabajos. Pero esa actividad a mí no me daba, la parte de la Caja Profesional la pagaba con el sueldo de la intendencia, porque lo que yo buscaba era mantener una jubilación por la parte profesional.
(...) Respecto a su trabajo en la CC, puede decir el horario que le insumía.-Resp. Yo tenía horarios libres e iba dos o tres horas, o iba los sábados o domingos...” (fs. 419).
Por lo tanto, si la actora cobró una indemnización por un rubro que idealmente reparaba los sueldos no percibidos por la labor en la Intendencia que le implicaba el grueso de su actividad profesional, entonces, no es posible amparar el reclamo –por lo pronto en su magnitud– por daños derivados de la pérdida de la chance, pues se situaría a la actora en una posición más ventajosa, incluso, que la que tenía con anterioridad a los actos administrativos anulados.
La actividad privada que desplegaba con anterioridad y que permite avizorar el tipo de actividad profesional a cumplir no permite razonablemente conjeturar la posibi-lidad cierta, palpable, de un desarrollo profesional destacable en materia de consultorías.
La actora simplemente adjuntó con la demanda una serie de “recortes” de llamados publicados en avisos clasificados para Contadores Públicos y varias notas de postulaciones (algunas con constancia de envío y otras sin constancia alguna) que no permiten colegir la probabilidad de obtención de tales cargos de no haber mediado la destitución en la Intendencia Departamental de BB.
La recurrente, a mi juicio equivocadamente, pretende que se repare el perjuicio derivado de una cadena de suposiciones sin una base mínima fáctica que brinde verosimilitud.
Gamarra trata el punto relativo a la pérdida de la probabilidad de postularse para un empleo y cita el caso MOKUVOS, en el que la persona lesionada había sido preseleccionada (antes del accidente) para el cargo de funcionaria de promoción y relaciones públicas en el Departamento de Expansión de la YMCA en España, y la sentencia no hizo lugar a este ítem por entender que se trataba de “una ganancia eventual y futura” (Gamarra, Jorge: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, Responsabilidad Extracon-tractual Vol. 6º, FCU, reimpresión inalterada, Montevideo, 2009, pág. 138).
En nuestro caso, ni siquiera se acreditó que la actora hubiera sido preseleccionada en algún llamado para realizar consultorías, sino meramente su intención –objetivable- de presentarse para acceder a determinados puestos en empresas y organismos.
Lo que sí está acreditado es la actividad –puntual y marginal en cuanto al volumen de ingresos que tenía la recurrente- que desarrollaba en algunas ocasiones la actora en la CC (vale aclarar que no tenía con la CC vínculo laboral en exclusividad, ver fs. 43).
En tal sentido, la Gerente de la CC, Sra. DD señaló que:
“ En la CC ella cuando trabajaba en la intendencia tenía un horario libre, era otra la actividad que desarrollaba, ella presentó en su momento, cosa que me impresionó mucho, su renuncia hacia la CC...en una primera etapa la contadora tenía mucha libertad en cuanto a los horarios, el consejo le había habilitado un horario especial porque trabajaba en la Intendencia, ella igual estaba un sábado o domingo en la CC...” (fs. 411/412).
Por lo tanto, esa actividad privada marginal que desarrollaba la actora debe repararse y conforme a la prueba diligenciada, cabe situarla en la mitad del aporte previsional ante la CJPPU mensual en el período reclamado (2004 a octubre de 2012), con reajustes e intereses desde la demanda. La reparación dispuesta se condice con la reparación por lucro cesante que la actora recibió en parte de ese mismo período por la frustrada labor en la Intendencia.
Se fija el quantum indemnizatorio en la mitad del aporte previsional a la Caja porque la propia actora reconoció que el ingreso, siquiera, le alcanzaba para el pago de tal aporte y ello con independencia de que desde el año 2002 haya declarado no ejercicio. En tal caso, ello simplemente permite colegir el incumplimiento de un deber formal ante la Caja pero no, como pretendió la Sala, considerar que ninguna actividad se desarrolló por estar “prohibida”.
Para ello, difiero la liquidación a la vía incidental del art. 378 del C.G.P.
II.III) Lucro cesante .
Ahora bien, en lo que refiere al lucro cesante (privación de ganancia futura) desde su renuncia el 6 de julio de 2011 hasta el egreso a los 70 años por límite de edad en la Comuna, cabe hacer varias puntualizaciones.
La anulación jurisdic-cional del acto administrativo de retrogradación por parte del TCA, para mal o para bien, provoca la repristinación de lo actuado. Por efecto constitutivo y declarativo de la sentencia anulatoria suceden dos cosas: el órgano jurisdiccional reconoce determinada conculcación de la Regla de Derecho y, a su vez, extingue los efectos jurídicos del acto administrativo objeto de impugnación.
En palabras de Cajarville Peluffo la anulación de un acto, descripta por sus consecuencias jurídicas, consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento de su perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dictado (cf. Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 641).
En buen romance, se trata de una ficción jurídica, pues lo que provoca la decisión jurisdiccional es la remoción de los efectos jurídicos agraviantes, creándose un estado de situación tal como si el acto administrativo anulado no hubiera existido en el mundo jurídico.
Y ello, particularmente, provoca el retrotraimiento de las actuaciones al momento en el que se configuró el vicio jurídico determinante del amparo de la pretensión anulatoria que no es otra que la fecha de la emisión del acto (resolución Nº 655/011 de fecha 23 de junio de 2011 (fs. 17/18 vto. acordonado ficha 629/11 del TCA).
En nada varía, en el alcance removedor de la segunda sentencia anulatoria del TCA, el hecho de que la actora haya renunciado “ bajo protesto ”. La Sala se equivoca en su análisis. Precisamente, porque el proceso reparatorio patrimonial promovido abarca los daños y perjuicios derivados de la resolución Nº 10/004 y de la resolución Nº 655/011, ésta última fue la que dispuso la reincorporación de la Cra. AA y la aplicación de la sanción sustitutiva de “retrogradación de categoría” que sí fue impugnada en vía administrativa y, además, fue resistida en vía jurisdiccional y dio mérito al dictado de la sentencia anulatoria del TCA Nº 623/2012 .
Demás está decir que la víctima –Cra. AA- no agravó con su conducta el daño. El acto por el que se aceptó la renuncia –al ser interdependiente con el acto de la retrogradación que lo precedió- está abarcado por el intervalo que alcanza la remoción de los efectos del acto administrativo lesivo del interés de la actora, a través de la sentencia anulatoria del TCA .
Dicho esto, y habiéndose acreditado el daño, corresponde establecer las bases para su liquidación.
La demandada en su contestación señala que no corresponde reparar en concreto 19 años de vida funcional pendiente, ya que el cargo que ocupaba la actora era de Particular Confianza (art. 62 de la Carta) de acuerdo a la modificación presupuestal dispuesta por la Junta de Vecinos para los ejercicios 1976-1977 en la que se estableció el cargo de Director del Departamento de Hacienda como de particular confianza (ver fs. 236).
Considero que no le asiste razón en la objeción apuntada para descartar el período de reparación reclamado.
La demandada funda la negativa en una declaración supuestamente al amparo del art. 62 in fine de la Carta, que no es tal.
Veamos.
El acto legislativo al que apela la Administración Departamental es un acto radicalmente nulo dictado por un órgano ajeno a los textos constitucionales que se había arrogado la potestad legislativa constitucionalmente atribuida a las Juntas Departamentales .
El juez al seleccionar la norma aplicable al caso ( iura novit curia ) no puede, a mi modo de ver las cosas, individualizar un precepto dictado por un órgano inexistente que no ha sido convalidado por las autoridades legítimas que sobrevinieron en democracia.
No consta que la Junta Departamental de BB haya convalidado en el seno departamental los actos legislativos de la Junta de Vecinos sea expresa o implícitamente, al menos, en este punto.
De modo que, en la especie, comparto el criterio de la recurrente. El art. 62 de la Constitución de la República para calificar un cargo político o de particular confianza requiere de mayoría especial de 3/5 del total de componentes de la Junta Departamental .
Como señalé, la califica-ción de cargo de particular confianza fue realizado por un órgano inexistente en la Constitución de la República, por tanto, de principio, no se le puede atribuir poder normativo para disponer tal calificación legal.
Lo que viene de señalarse, a mi juicio, resulta consistente con la propia actividad administrativa desplegada por la Comuna luego de la primera sentencia anulatoria del TCA.
En efecto, en la resolución Nº 655 de fecha 23 de junio de 2011 -luego anulada por el TCA- la Intendencia al imponer una sanción de retrogradación de categoría a la actora (art. 61 lit. F) del Estatuto del Funcionario en el considerando IV) expresó:
“... la sanción prevista en el literal F) del artículo 61 del Estatuto del Funcionario Municipal de BB, denominada ‘retrogradación de categoría’ entendiendo por tal, un retroceso de categoría directriz a la que pertenece el cargo que desempeñaba, a la de un cargo ubicado en el mismo nivel del grado más bajo ocupado de la serie de cargos a que ella pertenece (Contadores Públicos) dentro del escalafón Profesional, a fin de preservar los derechos adquiridos por otros funcionarios de carrera que revistan en la misma serie y posición escalafonaria” (fs. 17 vto. acordonado ficha 629/11 del TCA).
Lo expuesto, demuestra que la propia Administración consideró que la Cra. AA era una funcionaria pública de carrera, lo que no puede avalar la actual postura de la demandada, de que el cargo que ocupaba era de particular confianza. Mal podía –en la lógica del órgano público- descendérsela de categoría al último grado del Escalafón Profesional.
Los cargos de confianza (al igual que los políticos), de orden, están excluidos de la carrera administrativa (esto es, no puede haber un adelantamiento o progreso dentro de un grupo ocupacional llamado Escalafón).
Como señala Rotondo Tornaría para los funcionarios presupuestados el principio es el de la carrera administrativa; se excluyen de ésta los que ocupan cargos (presupuestados) políticos y de particular confianza, que “serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente”, art. 60 inciso 4º de la Constitución, de modo que no tienen derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, etc. (ROTONDO TORNARÍA, Felipe: “Manual de Derecho Administrativo”, 9ª Edición, Montevideo, 2015, pág. 204).
Es más, si se analiza el legajo funcional de la actora (glosado a fs. 327 vto./328) se advertirá que el cargo que ocupa es el de Directora Municipal de Hacienda desde el año 1995 y no ha ocupado otro cargo desde su ingreso a la Comuna.
Por lo que, de seguirse la tesis de la demandada, deberíamos estar ante una funcionaria que tenía la reserva del cargo –presu-puestado- y la ocupación del cargo de particular confianza, pero eso no es lo que sucede en este caso.
Por lo tanto, estimo que este argumento resulta de franco rechazo.
Realizada esta precisión, estimo que corresponde reparar la privación de ganancia futura desde que la actora renunció el 6 de julio de 2011 hasta los 65 años de edad. Si bien es cierto que la edad obligatoria de retiro es a los 70 años de edad en la Administración, las reglas de la normalidad y experiencia indican que muchos funcionarios no aguardan a los 70 años para jubilarse, sino que lo hace antes.
La causal jubilatoria se configura a los 30 años de servicios y 60 años de edad, razón por la cual resulta prudente, proporcional y adecuado fijar un punto medio para el límite de la reparación fijándolo en 65 años, como se dijo.
En cuanto a la forma de cuantificación del daño, la suscrita habrá de remitirse al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P., teniendo presente la escala retributiva informada por la Comuna a fs. 94 del IUE 317-40/2014, teniendo presente que el último sueldo informado es el referido a enero de 2014, por lo que ese debe ser para los años subsiguientes hasta completar los 65 años de edad, el que habrá de considerarse, más reajustes e intereses legales desde la demanda.
III) Daños por incurrir en gastos al suscribir préstamos para su sostén personal y familiar .
En este punto participo del criterio de los restantes integrantes de la Corporación.
IV) Agravio sobre la cuantifi-cación del daño moral –sistema de cómputo de reajuste e intereses legales- .
El Tribunal de Apelaciones en la sentencia de segunda instancia, pretendió –sin éxito- abatir el monto del daño moral originalmente fijado en primera instancia.
Entendió la Sala que la suma que había sido fijada en $240.000 no era razonable de acuerdo a los parámetros manejados por los tribunales, habida cuenta de que la fecha del hecho ilícito era el 12 de enero de 2004 (momento del dictado del acto administrativo lesivo y anulado por el TCA).
Consideró el órgano de alzada que habiendo ocurrido el hecho ilícito en el año 2004, la suma fijada con el reajuste alcanzaba los $800.000 al momento de dictarse sentencia.
Sin embargo, entiendo que la solución a la que arribó el TAC 5º para abatir la indemnización por daño moral agrede frontalmente los arts. 1 y 2 del Decreto-Ley 14.500.
En tal sentido, no concuerdo en cuanto a que la fecha de inicio del reajuste y del cómputo de intereses constituyó parte de la estimación del daño.
Las fluctuaciones moneta-rias, de orden, forman parte del daño.
Como bien advierte Gamarra los llamados factores de variación del daño (que alguna doctrina francesa divide en internos y externos) no son otra cosa que ulteriores desarrollos del daño evento, que agravan o disminuyen sus consecuencias perjudi-ciales. Las variaciones en el valor de la situación perjudicial también son daño y no pertenecen a la zona del daño-evento (que tiene relevancia sólo para calificar al hecho dentro de la responsabilidad civil), sino al daño-consecuencia; inciden en el monto de la obligación resarcitoria, donde se producen un incremento (en el caso de la desvalorización monetaria)(Gamarra, Jorge: “Desvalorización monetaria y reparación del daño” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, FCU, Montevideo, 1994, pág. 564).
De ser así, no es la vía utilizada válida para reducir el monto indemnizatorio. De hecho, en todos los casos de condenas al pago de sumas de dinero como indemnizaciones por daño moral, el reajuste y los intereses integra la liquidación del daño, ora porque atiende el primero a la desvalorización monetaria, ora los segundos, porque atienden a la indisponibilidad del dinero desde que medió el reclamo en vía jurisdiccional hasta su pago.
El tribunal, en tal caso, lo que debió hacer –y no hizo- era abatir fundadamente el monto del “capital”, esto es, de la obligación a pagar una suma de dinero previamente a disponer los reajustes e intereses.
De acuerdo a la normativa aplicable, el reajuste procede aun de oficio –sin pedimento de parte, pese a lo cual igualmente fue solicitado- desde la fecha de exigibilidad de la obliga-ción. Pese a ello, la Sala buscando “reducir” la “tesi-tura alcista” del monto de la indemnización, hace otra cosa: nominalmente aumenta la obligación debida a $264.000 y modifica el sistema de cómputo del reajuste y de los intereses.
Dicho de otro modo, el TAC 5º aumentó el capital pero redujo sensiblemente el reajuste y los intereses estableciendo un parámetro de reajuste y cálculo de intereses que no tiene apoyatura legal.
Señala el Prof. Luis Larrañaga, en términos que comparto plenamente, que es el acto ilícito el que marca el nacimiento de la obligación de reparar (1246, 1316 C.C.) y para liquidar el perjuicio ha de tomarse en cuenta dicha fecha, hasta el momento de su extinción por la paga (art. 2 D.L. 14.500).
Y agrega el autor que, en el derecho público para conocer cuando surge el acto ilícito, se acude a circunstancias diversas a saber: la falta de servicio que permite justificar la indemni-zación cuando el servicio administrativo ha funcionado irregularmente; el enriquecimiento sin causa como principio de derecho con caracteres propios del derecho público al criterio objetivo del riesgo, independiente de toda noción de culpa o ilegalidad (LARRAÑAGA, Luis: “ Las personas públicas privadas frente a la desvalorización monetaria y a la vigencia de los D.L. 14.500 y 15.733 ” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XVIII, FCU, Montevideo, 1988, pág. 386).
En nuestro caso, la circunstancia concreta que permite justificar la indemnización es el acto administrativo –resolución- de fecha 12 de enero de 2004 que exoneró del cargo de Directora del Departamento de Hacienda a la Cra. AA(fs. 1/2 del expediente acordonado del TCA ficha 576/04) y fuera anulado por el TCA por sentencia Nº 847/2010 (fs. 320/324 y aclarada por sentencia Nº 154/2011, fs. 330/334 vto.).
Como bien destaca el Prof. Mariño López, en el derecho uruguayo, el valor de las obligaciones de dar suma de dinero cuyo cumplimiento se pretende en juicio se actualiza de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) en el período comprendido entre la fecha de exigibilidad (la indemnización que emerge de la responsabilidad extracontractual es exigible desde su nacimiento) y su extinción por el pago. Así surge de lo previsto por los arts. 1 y 2 D.L. 14.500.
Expresa el autor que existe sentencias en la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil que fijan el reajuste legal desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. En este caso –al igual que en otros supuestos en los que el autor enfatiza- para el comienzo del reajuste legal se determina una fecha posterior a la de exigibilidad de la obligación, en clara infracción a las disposiciones normativas legales antes mencionadas. Ello tiene como consecuencia que la indemnización del perjuicio por la desvalorización de la moneda nacional se reduzca. Incluso, en la corriente jurisprudencial que fija el comienzo del reajuste legal desde la sentencia de segunda instancia, el reajuste se reduce a mínimos absurdos (MARIÑO LÓPEZ, Andrés: “Crítica a la fijación monetaria del daño moral en la jurisprudencia civil uruguaya” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXXVIII, FCU, Montevideo, 2008, pág. 774).
Si por efecto del reajuste y los intereses legales, la suma debida se entendía que no contemplaba la pauta de actualidad de la indemnización ni de la entidad del perjuicio, la vía de actuación del órgano jurisdiccional no puede ser modificar de facto el mecanismo de reajuste legal por otro, a todas luces, menos beneficioso desde el punto de vista de la desvalorización monetaria. Lo correcto era disminuir el monto de la obligación resarcitoria fijada a la fecha del evento dañoso.
Ahora bien, resuelto este punto –esto es, anulada la fijación del daño moral en segunda instancia en base al parámetro de liquidación fijada- la suscrita considera que la suma inicialmente fijada en primera instancia no guarda relación con la entidad del daño sufrido por la accionante ni se ciñe a las pautas jurisprudenciales que doctrina y jurispru-dencia utilizan en la materia (ver jurisprudencia sistematizada por Santiago Carnelli: “Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, No. 15, FCU, Montevideo, 2014, págs. 86 a 88).
No puede discutirse la afectación al derecho al honor de la actora y el grado de afectación al resultar destituida de su cargo y tener que peregrinar por procesos contenciosos administrativos anulatorios ante el TCA para salvaguardar sus derechos ante actos administrativos claramente ilegítimos.
Sin embargo, la suma de $240.000 por efecto del reajuste y los intereses, no se compadece con la entidad de la aflicción, por lo que habrá de situarse en la suma de $120.000 con reajustes desde el hecho ilícito y los intereses legales desde la demanda.
V) En definitiva, voto por acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto y anular la sentencia de segunda instancia con el alcance señalado al inicio de esta discordia, conforme los fundamentos precedentes.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.