Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 7/2020
20 de febrero de 2020
Responsabilidad por incumplimiento contractual
- Ficha (IUE)
- 2-6604/2016
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “COMPAGNIE FRANCAISE D´ ETUDES ET ENTERPRISES c/ ACONDICIONAMIENTO INTEGRAL S.A –Cobro de pesos-” I.U.E. 2-6604/2016:
RESULTANDO:
I. A fojas 89 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda por incumplimiento contractual contra la parte demandada y en subsidio, ejecución forzada por equivalente.-
II. En síntesis expresa la empresa accionante que es propietaria de la marca WESTPOINT, entablando en Uruguay una relación comercial con la demandada para la comercialización de aparatos de aire acondicionado y electrodomésticos. Desde el año 1996 han mantenido vinculación en la que AISA (parte demandada) es distribuidor de todos sus productos. Esta relación comercial se mantuvo basada ene el otorgamiento de una línea de crédito, abierta y permanente que oscilaba en un monto promedio anual de USD 1.500.000. Por el año 2007, AISA, dejó de pagar los productos, generando un pasivo que llegó a alcanzar USD 6.000.000. La deuda se fue abatiendo pero en el año 2009, aún se adeudada la suma de USD 3.343.000, lo que llevó a que las partes firmaran un Convenio de Refinanciación de Adeudo y Dación en pago. Ese monto se iría amortizando, además de entregar como forma de pago por entrega de bienes, el padrón No. 416.922, evaluado en USD 1.000.000. El incumplimiento obedece a que no hubo transferencia del bien, ni el pago de las cuotas correspondientes. Se realizó promesa de compraventa, que sería un contrato definitivo, ya que estaban definidas las obligaciones sustanciales y típicas, estando en condiciones de escriturar la transferencia. Al día de presentar la demanda, el adeudo sería USD 368.722 más USD 1.000.000 por la no transferencia del inmueble.-
III. Por auto Nº. 388/16 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 103), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada interpuso excepción de litispendencia con una diligencia preparatoria promovida ante el similar de 6º Turno. Controvierte la pretensión, afirmando que estamos ante una situación litigiosa más amplia que la promovida por la contraparte, ya que hay un contrato relacional de 20 años, omitiéndose diversos antecedentes, debiéndose tener presente la acción de nulidad ante el TCA para recuperar la marca y los esfuerzos para reposicionar la marca. No existe deuda alguna, sino que al contrario, es acreedor de la actora. Nunca se pretendió enajenar, sino garantizar el adeudo con la hipoteca. Asimismo deduce reconvención por la resolución del contrato de distribución al alterarse las condiciones económicas sostenidas durante 20 años que imposibilitó reconstituir el vínculo prestacional originario, reclamando además, inversión en publicidad, valor de la marca y unidad de negocio.-
V. A fojas 728 y ss, la parte demandada efectúa cambio de la demanda, al amparo del art. 121 del CGP, particularmente la restitución del saldo y nuevos daños y perjuicios por mercadería defectuosa, comercialización de una marca desconocida (WP), merma de ventas, enriquecimiento de la contraparte, disminución de valor llave de la casa de comercio, lucro cesante y daño moral a la persona jurídica.-
VI. Al contestar la reconvención la actora sostuvo que no hubo un supuesto receso unilateral abusivo, sino que había un adeudo y por eso la resolución de verificó por su propia voluntad unilateral. Hubo inexistencia de abuso de derecho, ya que hay justas causas y buena fe. No se explican los daños de la reconvención, reclamándose una especie de seguro de ventas, lo que es un despropósito. No se alcanza a comprender la relación de causalidad adecuada en los rubros reclamados, que son hipotéticos o eventuales y como tal no indemnizables. Previamente contestó la excepción de litispendencia, sosteniendo que no hay identidad de sujetos, objeto y causa.-
VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1824/16 (fojas 754) lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 760, requiriéndose el expediente sobre el que habría litispendencia y dictándose despacho saneador No. 461/17 de fojas 771, por medio de la cual se desestimó la excepción de litispenencia. Fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VIII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada y reconvención, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, el thema decidendum está centrado en la valoración del tipo negocial perfeccionado, así como el cumplimiento o no por ambas partes de las obligaciones emergentes del mismo.-
3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a dicha conclusión. De principio se tratará la naturaleza de la operación económica, para transitar luego hacia los incumplimientos recíprocos de ambas partes.-
A) CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA
4- Antes que nada, corresponde extenderse en ciertas nociones básicas que permiten llevar a emitir una decisión racional.-
5- Ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, Giorgio Il tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como vimos a la noción de contrato distribución exclusiva de larga duración, que conlleva innatamente la idea de confianza.-
6- A grandes rasgos y de modo sintético, este contrato se verifica en la práctica a través de un suministro continuo de mercaderías, estableciéndose un sistema de distribución a lo largo de la relación, asumiendo como característica fundamental su amplia duración, teniendo una vocación de estabilidad, que genera una especie de derecho a la estabilidad (LORENZETTI, Luis Ricardo Tratado de los contratos Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, págs. 529 y ss).-
7- Particularmente, en el contrato de distribución, el impacto del tiempo sobre la configuración de la relación jurídica es fundamental, para asegurar un aprovisionamiento adecuado (GARCÍA HERRERA, Alicia La duración del contrato de distribución exclusiva, tirant lo blanch, Valencia, 2006, págs. 358 y ss).-
8- Sobre el particular, hay que tomar conciencia de la necesidad de una colaboración constante en interés de la relación contractual en común, evitando comportamientos oportunistas que general abuso en el ejercicio de un presunto derecho (LEBRETON, Sylvie L´exclusivité contractuelle et les comportaments opportunistes, Litec, Paris, 2002, págs. 231 y ss).-
9- Como veremos ulteriormente, el incumplimiento de la parte actora, se cimenta en el quebrantamiento del espíritu asociativo que reinaba entre las partes.-
10- En su momento tuve la oportunidad de mencionar que el negocio jurídico no es simplemente una oposición de intereses, sino que aflora un espíritu de solidaridad y deber de lealtad que permiten respetar la confianza y expectativa legítima depositada, lo que conforman un presupuesto fundamental de la relación contractual (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Solidaridad contractual, Reus, Madrid, 2013, págs. 99 y 101).-
11- Entra en escena, la teoría del contrato relacional que subraya la necesidad de cooperación futura y constante en los negocios de larga duración, crea altos niveles de interdependencia en que los intereses de cada parte, sirven a los intereses del otro. En base a este sentido de unidad (social unity), no hay una conciencia intensificada del conflicto de intereses, sino que la racionalidad limitada (bounded rationality) con que se perfecciona el negocio, hace necesaria una flexibilidad, dado que no se puede englobar todo en el momento sublime del consentimiento (one grand moment of consent) (MACNEIL, Ian R. The new social contract. An inquiry into modern contractual relations. Yale University Press, New Haven, 1980, págs. 10, 50 y 62).-
12- Una de las consecuencias más relevantes de la naturaleza relacional del contrato de duración, es que las partes tienen una expectativa de continuidad (Kontinuitätserwartung) de la relación indeterminada por la confianza (Vertrauen) existente (OETKER, Harmut Das Dauerschuldverhältnis und seine Beendigung J.C.B Mohr, Tübingen, 1994, pág. 273).-
13- Es verdad, que se trató de una vinculación consensual, pero no es menos cierto, que se extendió desde el año 1996 hasta 2015, transitando por un “período oscuro” en el que la marca “Westpoint” durante seis años no puedo ser utilizada por haber sido registrada en el país por un tercero. Ello indudablemente debió estar apoyado en un grado relevante de confianza.-
14- Conviene tener presente, que a pesar de la informalidad documental del negocio jurídico, no es menos cierto que la relación negocial no ha sido controvertida por ninguna de las partes (art. 137 C.G.P), además que surge a fojas 114 vlto que la parte actora expuso que “Deseamos certificar que: Acondicionamiento Integral S.A. son nuestros agentes y únicos distribuidores de “Westpoint en Uruguay”.-
B) ADEUDO DE LA PARTE DEMANDADA
15- Aquí empezamos por el final, compartiendo el reclamo de la actora en cuanto al adeudo de US$ 1.368.772,73. No se trata de un discurso arbitrario, sino basado en lo que sigue.-
16- En este contexto, al haberse realizado dos pericias, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados, máxime si se tiene en cuenta, la complejidad de los asientos contables presentados por ambas empresas.-
17- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
18- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
19- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). Ambas partes impugnaron las pericias, sin embargo ello, no descarta su eficacia convictiva.-
20- Como paso previo, y lo que no parece muy discutible en base al resultado de la pericia de O´Neill es que “ambas cuentas reconocen iguales montos de facturas y pagos” (fojas 1481), para continuar aclarando que “la diferencia está en el Impuesto a la Renta de No residentes, pagos realizados a Zona franca Florida, Financial Charges y los intereses financieros por haber cortado la tradicional línea de crédito” (fojas 1481), todo lo que le daría un saldo de deudor US$ 453.807 (fojas 1485 y 1488). Quiere esto decir, que las cuentas de ambas empresas coinciden, salvo en esos cuatro rubros. La discrepancia entre ambos profesionales, reside en que el perito Oreiro, no admite la reducción del adeudo por esos conceptos.-
21- Me parece del todo razonable la explicación de Oreiro para excluir esos montos, conforme la falta de documentación y especialmente en el rubro que es más importante de los “Financial Charges”, dado que “No se pueden compensar los “Financial Charges” (FCh) ya que no se contabilizaron como amortización de la deuda, se las contabilizó como costo de la mercadería, pero no se incluyó en los tributos de importación, ni se realizaron retenciones IRNR” (fojas 1648). Asimismo, además de las razones fundadas por el perito (fojas 1649), hay que reconocer que los pagos computados como intereses financieros, en realidad no corresponden, ya que la situación económica de la parte (falta de capital propio), no puede ser trasladada a la contraparte, amén de que se le mantuvo abierta una línea de crédito por US$ 500.000, ya que el límite de los US$ 75.000, fue inmediatamente dejado de lado. La reducción en la línea de crédito original, fue una variación en las condiciones comerciales, pero al fin de cuentas aceptada -quizás a regañadientes-, empero, no se dedujo ningún tipo de acción, no pudiendo prosperar a estas alturas en base a la teoría del verwirkung o retraso desleal.-
22- La crítica reiterada y maximizada al “testigo” experto contable francés Quennepoix (Pista 4 a los minutos 1.08.10 audiencia del 07/08/17) relativo a que conforme el interventor habría un saldo deudor de US$ 44.231 (fojas 197 vlto y 200) al 12 de febrero de 2010, no genera convicción alguna, dado que el acuerdo del 20 de agosto de 2009, el demandado, reconoce expresamente con su firma una deuda millonaria (fojas 22), que evidentemente no pudo ser abatida en tan pocos meses. Asimismo, si se hubiera considerado que únicamente se debían esos US$ 44.231, no se entiende toda la motivación para negociar la “transferencia-hipoteca” (sobre esto volveremos) del inmueble del demandado en que se encuentra su local comercial y mucho menos la promesa de fojas 985 que es del año 2014. Va de suyo, que ese saldo, refiere exclusivamente a una de las cuentas y no a la globalidad de la relación, otra explicación no es viable.-
23- A la sazón Quennepoix aclara que la cifra de fojas 200 del saldo corresponde a la contabilidad de una de las cuentas (Pista 4 minuto 1.32.08 audiencia del 07/08/17), no siendo necesario agregar actualmente la segunda cuenta, ya que al día de hoy el saldo es 0. Debiéndose tener presente que “1.368.000 dólares (Pista 4 minuto 5.20 audiencia del 07/08/17) “era lo que debía a febrero 2016 era el crédito la deuda total” (Pista 4 minuto 10.15 audiencia del 07/08/17) y lo más importante es que “Esa deuda está incluida en el balance presentado a la auditoría en Francia” (Pista 4 minuto 7.40 audiencia del 07/08/17), lo que es razonable, ya que deviene ilusorio pensar que la deuda fuera de US$ 44.231 y se estuviera en negociaciones para “transferencia-hipoteca” de inmueble.-
24- Del mismo modo y a pesar de reconocer la incongruencia de los asientos contables de fojas 52 y 53, puesto que de la propia contabilidad de la actora (agregada por la demandada) a fojas 150 vlto y 151, surgen diversos pagos en el año 2008 que no están reflejados en la contabilidad presentada por la actora, ya que a fojas 52 y 52 vlto, no habría habido actividad durante el año 2008 (se saltea un año entero), no es menos cierto que el acuerdo perfeccionado es de fecha ulterior (año 2009), surgiendo el reconocimiento del adeudo, además de que en la contabilidad que podríamos denominar “completa” (fojas 150 vlto y 151) en realidad hay montos mayores de deudas que de pagos, por lo que en el mejor de los casos, también es desfavorable a los intereses de la demandada. Ahora bien, todo es mera anécdota (no interesa tanto la evolución de las cuentas), dado que por un lado, hubo un reconocimiento de adeudo y por el otro, como se dijo por el perito O´Neill, las facturas y pagos son coincidentes, salvo los cuatro ítems evaluados anteriormente.-
25- Conviene detenerse en la reducción del adeudo en US$ 1.000.000 por la presunta enajenación del inmueble. Aquí los elementos probatorios son discordantes. En efecto, en el acuerdo de 2009 a fojas 23 se menciona “Building Transfer”, traducción de fojas 26 “Transferencia de Edificio”, sin embargo a fojas 134 y 145, la parte demandada informa que “Nuestro directorio ha optado por la solución de la hipoteca”, lo que es ratificado incluso por el testigo experto contable Quennepoix al decir que “Sabía que como garantía había un millón con ese inmueble” (Pista 4 minuto 9.30 audiencia del 07/08/17) y “Este monto estaba garantizado por un inmueble” (Pista 4 minuto 14.05 audiencia del 07/08/17).-
26- La balanza parecería inclinarse hacia la constitución de una garantía real, máxime cuando la suma adeudada venía disminuyendo por los pagos realizados en cumplimiento del acuerdo, pero sorprendentemente a fojas 985 surge promesa de compraventa en el que se reconoce el pago previo de US$ 1.000.000 dólares.-
27- A este respecto, para interpretar la verdadera voluntad negocial, debe considerarse la importancia de la función del contexto para la comprensión del significado de los elementos singulares en base al canon de la valoración de totalidad del negocio, dado que tiene que apreciarse el comportamiento global de las partes –anterior, simultáneo y posterior a la conclusión del contrato (RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge La interpretación del contrato, Fcu, Montevideo, 2006, págs. 192 y 199). Al propio tiempo, se requiere que en el proceso de búsqueda de la común intención de las partes no debe examinarse sólo el texto del negocio, sino además la declaración que comprende el comportamiento de las partes y todas las circunstancias ambientales (ADCU Tomo XXXVIII caso 472 pág. 128, XXXII caso 485 pág. 220). De esta manera que la conducta antecedente y subsecuente y los usos negociales entre las partes, permiten reconstruir la voluntad común de las partes (LEWISON, Kim The Interpretation of Contracts, 2 edition, Sweet & Maxwell, London 1997, pág. 63 y 156).-
28- Con arreglo a ello no basta quedarse en la superficialidad de las cláusulas sino que la común intención de las partes se encuentra en la homogeneidad funcional de la operación de cambio (BIGLIAZZI Geri, Lina L´ interpretazione del contratto, Giuffrè, Milano, 1991, págs. 162 y 163). A pesar de haberse perfeccionado un negocio obligacional, cuya finalidad práctica es la transferencia del bien, más acorde a la realidad, parece ser la existencia de una verdadera garantía, si tan solo se piensa que el inmueble en cuestión, es la oficina principal y showroom que desde hace décadas es el domicilio de la demandada. Difícilmente se desprenda de un bien tan importante, por una deuda que no llega ni cerca a ser la mayor que se tuvo con la actora. También, no se puede perder de vista, que a la actora la restaría pagar medio millón de dólares del precio acordado, ya que no se agregó carta de pago por el saldo.-
29- Por lo anterior, conviene, hacer lugar a la pretensión subsidiaria de ejecución forzada por equivalente por la suma de US$ 1.368.772,73, teniéndose presente que el saldo del precio de la promesa sería de US$ 500.000, esto es mayor a los US$ 368.772,73 que restarían de la deuda por parte de la demandada. Mayor conflictividad y debates jurídicos origina la opción por una ejecución forzada específica. No desconozco la prioridad que se le otorga a la ejecución forzada específica, sin embargo, la ejecución indirecta se admite cuando puede haber retardo imposibilitando una ejecución rápida y eficaz (LONIS-APOKOURASTOS, Véronique La primauté contemporaine du droit à l´exécution en nature, PUAM, Aix-Marseille, 2003, págs. 39 y ss).-
C) RECONVENCIÓN. INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA
30- Aquí las aguas también se encuentran muy divididas. Para la parte actora, en la medida que está solicitando el cumplimiento del contrato (en forma específica o por equivalente) el contrato no llegó a su fin. Por el contrario, la parte demandada atribuye los daños que ha padecido a la terminación de la relación jurídica.-
31- Según habíamos anticipado, la naturaleza del contrato que unía a las partes, era la de un contrato de distribución, de larga duración y relacional. Esas características, determinan que la confianza asuma un rol sobresaliente.-
32- En este plano, el contrato relacional, comporta un particular entrecruzado de intereses correlativos y requiere de los partícipes una colaboración extrema y una confianza recíproca absoluta.-
33- Continuando en esta senda, la propia parte actora en su declaración de parte reconoce que “Como somos una empresa familiar era una relación basada en la confianza” (Pista 1 minuto 57.40 audiencia del 08/08/17), para continuar mencionando que “Seguramente se dio una confianza muy importante” (Pista 1 minuto 58.45 audiencia del 08/08/17), lo que es compatible con la operación económica celebrada.-
34- Esta cercanía entre las partes es relatada por la parte demandada en su declaración, incluso con los planes de instalar una fábrica en el país (Pista 1 minuto 3.40 audiencia del 11/11/19).-
35- En este tipo de vinculación, hay un nuevo paradigma que impone se deba gestionar la crisis de cooperación, trabajando en forma ardua para que la relación pueda continuar, afrontando las consecuencias del incumplimiento de la mejor manera posible (LUCARELLI, Paola RISTORI, Laura I contratti commerciali di durata, Utet, Torino, 2016, págs. 152 y ss).-
36- Justamente el incumplimiento de la parte actora, consistió en interrumpir el aprovisionamiento de mercadería y en definitiva el contrato de distribución.-
37- Siguiendo el esquema trazado, se comprende en base al principio de realidad, que no es atendible que el contrato se mantuviera con eficacia y vigencia.-
38- De ciencia ficción, es decir, poco verosímil, es la explicación esbozada en la declaración de parte actora en cuanto a que “no nos hicieron más pedidos” (Pista 1 minuto 32.40 audiencia del 08/08/17) o lo que es lo mismo “si no nos piden mercadería no tenemos porque entregarle” (Pista 1 minuto 31.40 audiencia del 08/08/17).-
39- La presunta continuación de la relación en miras a que se pide el cumplimiento del contrato, es un formalismo reñido con la realidad. Es harto evidente que por la relevancia que tenía la marca e importantes inversiones efectuadas (sobre esto se volverá), de un día al otro, la parte demandada no podía culminar sin daños propios la relación negocial. Es ingenuo razonar de esa forma. El modus operandi conlleva a que de haber podido continuar la relación, indudablemente lo habría hecho.-
40- La excusa acerca de la existencia del adeudo es insostenible. Veámoslo. La propia parte actora reconoce que “la deuda ascendió a 4 millones de dólares en un momento dado” (Pista 1 minuto 24.40 audiencia del 08/08/17), por lo que el monto que se debía de US$ 1.368.772,73 no era considerable, máxime, si la parte actora descontaba del adeudo por la entrega del inmueble, lo que dejaría un saldo de tan solo US$ 368.772,73. Asimismo, no se debe echar en saco roto el reconocimiento de que “el acuerdo se fue pagando, tenían que pagar unos 300.000 dólares por año y eso lo pagaron” (Pista 1 minuto 29.05 audiencia del 08/08/17). A lo anterior se suma que “tenía una línea de crédito …entre medio millón y un millón y medio de dólares…quizás dos” (Pista 1 minuto 22.35 a 23.30 audiencia del 08/08/17).-
41- De este modo, si la deuda no era importante y en el peor de los casos, estaría dentro de la línea de crédito cuál habría sido la motivación para no pedir más equipos, en realidad ninguna, sino que se acerca más a la verdad, el que ni siquiera le atendieran el teléfono cuando pedían mercaderías, como relató la parte demandada en su declaración.-
42- La justificación relativa a que “venían de hace siete años de negociaciones” (Pista 1 minuto 1.00.55 audiencia del 08/08/17) no es aceptable, dado que como se reconoció la deuda se vino saldando. A la sazón, como se ha hecho notar por la demandada el “premio a mejor distribuidor del mundo, nadie le da un premio si es un deudor contumaz” (Pista 1 minuto 17.20 audiencia del 11/11/19) que no se puede más que concordar con esa circunstancia.-
43- Una prueba bastante fuerte, y no contradicha por la actora es lo destacado por el demandado en cuanto a que “tuvimos que desarmar equipos para obtener repuestos, tuvimos que mandar a Castells” (Pista 1 minuto 26.35 audiencia del 11/11/19). Nadie en su sano juicio, desarma equipos nuevos para obtener repuestos, sino tiene un problema grave con el proveedor de la mercadería.-
44- Por vía consecuencial, la falta de colaboración por la negativa a entregar mercadería originó un quebrantamiento de la relación contractual y consiguientes daños. No hay que perder de vista que debido a la duración de la prestación (Dauerleistung) el sinalagma adquiere una particular relevancia, exigiéndose siempre un equilibro entre los intereses en conflicto (Ausgleich widerstreitender Interessen) (RUMPF, Stefanie Das Synallagma im Dauerschulddverhältnis, Hartung-Gorre Verlag, Konstanz, 2003, pág. 230), que no se ha respetado, dado que a pesar de no quebrantar la línea de crédito otorgada, desconsiderar el abatimiento del adeudo, no se continuó la relación comercial.-
45- Justamente, la traición a la confianza recíproca en la práctica del intercambio (gegenseitigen Vertrauen in einer Austauschspraxis) que gobierna al contrato relacional de duración (Vid el estudio más completo en la materia OECHSLER, Jürgen Wille und Vertrauen im privaten Austauschvertrag. Die Rezeption der Theorie des Relational Contract im deutschen Vertragsrecht in rechtsvergleichender Kritik pág. 111 en Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht Jahr 1996, Band 60), conlleva al incumplimiento relevante de la operación económica.-
D) VALORACIÓN DEL DAÑO
46- Una vez determinado el hecho ilícito, emerge la primer investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño (an debeatur) (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 200). Después de identificado el an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del daño.-
47- A grandes rasgos y de modo sintético ha de entenderse que los perjuicios padecidos, han de estar en comparación a la economía global de la relación jurídica truncada entre las partes.-
48- Aquí, no se puede desconocer lo relatado por la parte demandada en cuanto a que “Hicimos tres millones de dólares en publicidad en conjunto” (Pista 1 minuto 7.20 audiencia del 11/11/19). Ello es confirmado por el testigo Abel Álvarez que a fojas 902 in fine reconoce que la inversión en publicidad “fue mucha plata unos 3 millones de dólares”.-
49- Lo anterior, tiene respaldo documental a fojas 1330 a 1441, lo que llevó a posicionar la marca en el país, extremo que beneficiará al fabricante en el futuro. Ahora bien, ese valor no puede tomarse en su totalidad dado que en parte como hizo notar la parte actora “Ese presupuesto de publicidad, estaba compensado con los buenos precios que le dábamos en los productos y también en las condiciones de pago que habíamos acordado” (Pista 1 minuto 19.30 audiencia del 08/08/17).-
50- Esto se ve confirmado por el informe de fojas 463 y ss de KPMG en que se detallan los gastos de publicidad, que lleva a contemplar la importancia de la relación comercial.-
51- A este respecto, la determinación del perjuicio por el carácter brutal de la ruptura, responde a diversas fuentes, la que más nos importan ahora, son los costos de reestructuración, la desinversión consecutiva a la ruptura por desorganización del aparato productivo del proveedor, la pérdida de stocks, explotación y ganancias (DIAS, Claude Les contrats de distribution à l´épreuve du temps Tome 2, Puam, Aix-Marseille, 2014, págs.. 416 y ss).-
52- Aquí, el monto fijado de rentabilidad mensual promedio de US$ 25.540 en la primer pericia de fojas 1487, no está muy alejado de la segunda pericia fojas 1651 y ss, por lo que se tomará como válido el mismo.-
53- Por otro lado, la ruptura brutal (no entrega de mercadería), evidentemente obvio el plazo de preaviso que conforme a la buena fe objetiva, es necesario para evitar abuso en la terminación del negocio jurídico. Fijaré el plazo de mantenimiento “forzado” del contrato, como de un año, teniendo presente la confianza absoluta que se tenían las partes, la duración de vinculación, casi dos décadas e importancia del fabricante para el distribuidor. No vale la pena detenerse en este tópico, ya que se encuentra sumamente estudiado remitiéndose a los valiosos estudios que hay en la materia (CERISOLA, Andrés M. HERNÁNDEZ MAESTRONI, Alejandro El test de dos pasos para determinar la existencia de una rescisión abusiva págs. 708 y ss en ADCU Tomo XXVIII). Se sabe que no hay una fórmula general, sino que se impone el casuismo, procurando un preaviso razonable para permitir reencontrar una situación negocial de ventajas similares a la que ofrecía la distribución cesada (BERGSTEIN, Jonás La extinción del contrato de distribución 2ª edición, Fcu, Montevideo, 2010, págs. 99 y 100).-
54- Allí no está limitado el daño, sino que la presencia que tenía la marca en todo el país, conlleva a que debió desandarse, mantenerse servicio post-venta, incluso con el desarmado de equipos para cumplir con la respectiva garantía. El fabricante, no pudo dejar “a la buena de Dios” al distribuidor, desinteresándose del mercado uruguayo al desaparecer del mismo, manteniendo según la versión del demandado reuniones con competidores, pero sin continuar la marca en el país. Ese daño reclamado también tiene que ser indemnizado y es trascendente en comparación a las ventas anuales del distribuidor.-
55- Por tal motivo, alejados de la arbitrariedad, hay que regirse por una por una discrecionalidad racional en base a la cláusula general de razonabilidad. Respecto de este punto se ha dicho que el juicio de validez de todo razonamiento jurídico, depende de la razonabilidad, en cuyo caso se percibe a la validez de la conclusión como razonabilidad (VIOLA, Francesco ZACCARIA, Giuseppe Diritto e interpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto, Laterza, Roma-Bari, 1999, págs. 359 y 363). La tarea judicial debe efectuarse no sólo en base a los principios programáticos de la ley, sino que siempre se debe estar apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “ragionevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). Ha de recordarse que el método principal de interpretación y aplicación del derecho, es el « logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14 edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss), en cuyo caso, se llega la conclusión que la ruptura abusiva e intempestiva de la operación económica, generó daños comparables al monto adeudado al fabricante, lo que se llegan a compensar mutuamente dado que el incumplimiento recíproco es de similar entidad.-
56- Lo que parece ha de ponerse bien en claro, es que la particularidad del caso concreto por la reciprocidad o equivalencia en las inejecuciones, emerge como un contraderecho (MANTUCCI, Daniele L´inadempimento reciproco, Edizioni Scientifiche Italiane Napoli, 1990, págs. 15 y ss), lo que determina que a pesar del acogimiento de ambas pretensiones, se neutralicen por la compensación que se genera. Se aclara que a pesar de la utilidad y disminución de costes que generaría, no es posible declarar la caducidad de la promesa, ya que excede el petitum impetrado.-
57- Los restantes daños reclamados, por la parte demandada no pueden ser aceptados por diversas razones. La mayoría de ellos, se apoyan en informes de parte, que carecen de eficacia convictiva y en su mayor medida, están contradichos por las pericias realizadas.-
58- En efecto, sorprende el reclamo por daño emergente y lucro cesante relativo a los años 2001 y 2006, dado que luego de recuperar la marca, casi por una década, la relación se desarrolló con normalidad. Me parece bastante evidente, que se ha sobrepasado largamente el límite de tolerancia para aducir el daño e incumplimiento (vid más ampliamente BENITEZ CAORSI, Juan J. Solidaridad contractual cit.. págs. 271 y ss). Si se mira más de cerca, el reclamo promovido no puede prosperar a la luz del principio general del retraso desleal (Verwirkung). Su origen puede rastrearse en el derecho alemán, pero rápidamente se expandió a todo el derecho continental y anglosajón. En tal sentido, la comparecencia infringe ostensiblemente sus postulados, en la medida que es ilícito ejercer un derecho con manifiesta tardanza porque se contraría a la buena fe objetiva al especular con el obrar. La inactividad, el tardar mucho (Untätigbleiben) determina la ilicitud del comportamiento ulterior al generar una confianza en su no alegación. Le resultaba exigible (erforderlich) ejercer su derecho, al no hacerlo surge una base de confianza que debe respetarse, en rigor, no hay más ni menos que un retraso ilícito (illoyales Verspätung) (SIEBERT, Wolfgang Verwirkung und Unzulässigkeit der Rechtsausübung Elwertsche, Essen, 1934, pág. 172; KEGEL, Gerhard Verwirkung, Vertrag und Vertrauen Heymanns, Köln, pág. 10).-
59- Va de suyo que si la relación contractual se desarrolló con normalidad hasta su terminación, diez años después y presentada una demanda por adeudos, no puede presentarse el reclamo, que más que convicción, suena a defensa desesperada.-
60- También llama la atención que se reclame, el valor de la unidad de negocio y lucro cesante futuro por los próximos 10 años, dado que pareciere según la parte demandada, que la vinculación tenía que ser ad-eternum o que en realidad es el dueño de la marca. La interrogante que debe responder la parte demandada y no sale bien parada, hace con saber que sucedía, si la actora, ejercía razonablemente el plazo de preaviso y daba por terminado el contrato. Había algo que podía hacer. La respuesta es nada, ya que no había plazo contractual vigente y podía finalizarse la relación con un preaviso razonable en cualquier momento. Esos reclamos y montos no responden a la realidad. Conviene recordar que la indemnización por el lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener no se concibe en casos de «sueños de ganancia», en cuyo caso, para resolver este problema, el único criterio utilizable es el del juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo un curso normal de las cosas (DÍEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 323).-
61- Aquí hay que repetir que nadie, absolutamente nadie, pudo asegurarle la continuidad de la relación -más allá del plazo de preaviso-, teniendo libertad el fabricante para elegir otro distribuidor local. Se trataba de una operación económica sin plazo, por lo que la contingencia de su terminación era bastante razonable.-
62- Al no haber contrato escrito, ni la posibilidad de ceder el negocio, difícilmente pueda incluirse ese activo en su patrimonio. Esto es similar a un abogado que tenga un cliente muy importante por muchos años y de un día para otro, opte por cambiar de profesional y el letrado incluya entre sus activos el valor negocio del cliente perdido. La libertad de mercado se impone sin hesitación alguna.-
63- Desde otro lado, la cuestión relativa a si las personas jurídicas pueden ser damnificadas por el daño moral no es dudosa, ya que es claro que el buen nombre, la probidad comercial que se presentan como un modo de ser del honor, no en sentido subjetivo, sino objetivo, como buena reputación pueden llegar a afectarse (ZANNONI, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, § 124 pág. 446).-
64- De la probanza diligenciada, no surge siquiera mínimamente que se haya menoscabado la buena reputación comercial de la demandada, inclusive no hay prueba testimonial alguna que se haya dirigido a confirmar ese extremo. Pareciere que se considera que se trata de un daño que se acredita de pleno derecho, in re ipsa.-
65- No cabe duda que la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
66- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1291 y 1341 del Código Civil FALLO:
Hacer lugar a la demanda in totum, disponiéndose la ejecución por equivalente reclamada, así como parcialmente a la reconvención promovida, en cuyo mérito, por la compensación generada entre la igualdad de los valores condenados, ningún monto deberá ser abonado entre los litigantes, todo sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.