Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 89/2012
27 de marzo de 2012
COBRO DE PESOS. SE PROMUEVE ACCIONAMIENTO REMUNERATORIO PARA EL PAGO DE LA RETRIBUCION EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE AL RUBRO NOCTURNIDAD Y SUS INCIDENCIAS, AL ESTIMARSE EL MISMO INADECUADAMENTE LIQUIDADO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
- Ficha (IUE)
- 2-39248/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Redactor
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 89.
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Juan P. Tobía Fernández Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana M. Maggi AUTOS: “PEREIRA, GIOVANNA y otros C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – COBRO DE PESOS” – Ficha Nº 2-39.248/2010.
I) El objeto de la instancia está delimitado por los contenidos del recurso de apelación interpuesto por las coaccionadas contra la sentencia Nº 41 de fecha 21 de julio de 2011 dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno Dra. Loreley Opertti por la que, amparándose integralmente la demanda promovida, se determinó decisión de condena contra las reclamadas por los periodos considerados sin especiales condenaciones procesales (fs. 1274-1282).
II) Sostuvieron las apelantes, en lo concreto y sintéticamente, que no puede compartirse la decisión cuestionada cuando la conducta desplegada por las comparecientes debe ser entendida en estricto ajuste a la previsión de art. 281 de la Ley Nº 16.226 que establece que el rubro nocturnidad debe ser calculado sobre las asignaciones de los respectivos cargos que implican el sueldo básico de cada funcionario y no la totalidad de rubros de naturaleza salarial.
Sin perjuicio de anotarse, que la condena de futuro habilitada no puede entenderse ajustada como se ha señalado por opiniones jurisprudenciales que convocan en las eventuales modificaciones y/o cese de la relación funcional y posibles derogaciones de la normativa aplicable al extremo controvertido.
Solicitan, en definitiva y en lo concreto, se revoque la sentencia apelada con las consecuencias inherentes al efecto (fs. 1286-1287).
III) Del recurso interpuesto se confirió legal traslado y al evacuarlo abogó la convocada por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, se franqueó la correspondiente alzada, recibidos los autos en la sede se dispuso para el pasaje a estudio necesario y, finalmente, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 1288, 1290-1295, 1296, 1299, etc.; arts. 200, 344.2 y conc. C.G.P.).
IV) Los agravios patrocinados por las condenadas se estima no habilitan al dictado de decisión revisiva del fallo apelado, razón por la cual, se arribará a decisión confirmatoria del mismo en las fundamentaciones y con las precisiones que se intentarán explicitar a continuación.
Rectamente interpretada la demanda promovida (fs. 27-32), conforme cuyos contenidos se delimitó el objeto del proceso (fs. 86-87), en los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, Nº 10, p. 244 y ss.), debe necesariamente convenirse se promueve accionamiento remuneratorio para el pago de la retribución extraordinaria correspondiente al rubro nocturnidad y sus incidencias al estimarse el mismo inadecuadamente liquidado.
Por consecuencia, la “quaestio litigiosa” se centra en determinar el concepto de “asignaciones de los respectivos cargos” sobre la que debe calcularse la retribución extraordinaria del 30% por el desempeño efectivo de tareas nocturnas incluido en la previsión de art. 281 de la Ley Nº 16.226, habida cuenta las posturas frontalmente contradictorias propuestas por los litigantes en relación al extremo (fs. 27-32, 72-75).
La Sala tiene reiteradamente sostenido en conceptos perfectamente trasladables subespecie que: “Y en observancia de las soluciones edictadas por arts. 16 a 20 y conc. C.C.; 89 y conc. TOFUP; 153 y conc. Ley Nº 16.713; 28, 51, 52 y conc. Ley Nº 18.172 y aplicables, estima la Sala que el concepto de “asignaciones de los respectivos cargos” comprende todo ingreso que perciba el trabajador en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal que tengan la correspondiente partida presupuestal determinada.
En tal sentido, deben entenderse excluidas del concepto de asignaciones la denominada compensación personal (retribución complementaria que percibe el funcionario como consecuencia de la aplicación de las normas que la crean y regulan con ese carácter, independientemente del cargo o función y del organismo en que se desempeñe); y el rubro incentivo (retribución complementaria que se otorga a los funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad, productividad o cualquier otro tipo de condición similar).
Por consecuencia, la proposición de la sentenciante de primer grado en cuanto a que el cálculo del rubro nocturnidad debe ser realizado sobre la totalidad de rubros de naturaleza salarial no puede resultar totalmente compartida, habida cuenta que la expresión asignaciones de los respectivos cargos tiene un contenido que no incluye retribuciones de carácter personal que pueden tener también naturaleza salarial, como las indicadas (compensación personal, incentivo).
Con tales entendimientos, debe concluirse en que la recurrente no se desembarazó adecuadamente del “onus-probandi” de su cargo (arts. 137, 139 y conc. C.G.P.), lo que podía haber hecho por sencilla aplicación subespecie de los principios generales de disponibilidad de las probanzas o de las cargas probatorias dinámicas, en punto a acreditar que el rubro debatido venía siendo liquidado en estricto ajuste a la normativa regulatoria del mismo”.
Porque debe de verse que las probanzas incorporadas a los procedimientos no permiten determinar con precisión el fundamento para la exclusión para el cálculo de la retribución extraordinaria por nocturnidad de diferentes aumentos que beneficiaron a los trabajadores (adicionales, diferenciales, específicos, etc.) que indudablemente integran el concepto de asignaciones de los respectivos cargos por tratarse de cantidades dinerarias percibidas en concepto de retribución y con motivo de la actividad personal de los funcionarios con la correspondiente asignación presupuestal.
V) El agravio sobre decisión de condena de futuro condicionada (ver especialmente Considerando V en fs. 1280-1281), como se adelantara, tampoco puede ser recepcionado.
Porque se tiene admitido que el Art. 11.3 C.G.P. admite la posibilidad de que el interés del demandante puede consistir en reclamar el dictado de sentencia condicional o de futuro que "se entabla cuando aún la prestación no es debida, ya que lo será solo después de la condena. En estos casos tiene lugar, en forma preventiva, la actuación de la ley en favor del actor, ante el temor fundado de éste de que su deudor se sustraerá al cumplimiento de su obligación al momento de ser exigible" (Véscovi y colaboradores C.G.P. Anotado T. 1, Pág. 239).
El sustento de la sentencia condenatoria cobra importancia preventiva para el futuro, tratando de impedir que en lo sucesivo se viole el específico derecho del actor-acreedor, en tanto el mismo reconozca similar supuesto al que infolios se tuvo presente para emitir el pronunciamiento condenatorio (sobre el tema, C.G.P., Comentado, Anotado y Concordado, T. 1, p. 239-242; LANDONI SOSA, ob. cit.; TARIGO, Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. 2, F.C.U. 1995, p. 180).
A partir de tal interpretación no puede dudarse de la cierta posibilidad de adoptar el tipo de decisión cuestionada mientras no se modifique la normativa legal actualmente aplicable y se mantenga el vínculo funcional de los reclamantes y el efectivo cumplimiento por los mismos de tareas nocturnas (ampliamente de la Sede Sent. Nº 25/12, etc.).
VI) No existen méritos para la imposición de especiales condenaciones procesales en el grado (arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmando, con las precisiones supra relacionadas (numeral IV) la sentencia apelada, sin especiales condenaciones procesales.
Oportunamente, devuélvanse. Dra. Ana María Maggi Dr. Juan P. Tobía Fernández Dr. Eduardo J. Turell
MINISTRO MINISTRO
Dra. Ana M. Maggi
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.