Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 19/2020
13 de febrero de 2020
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimó el recurso de casación movilizado por la parte actora. El proceso se inició por la parte actora contra la demandada, para obtener su condena al pago de diversos rubros laborales. La Corporación rechazó el recurso en examen, porque la totalidad de las críticas que formuló el recurrente se circunscribe a la valoración del material probatorio. A juicio de los Sres. Ministros la valoración de la prueba por el Tribunal no fue irracional, ilógica o absurda.
- Ficha (IUE)
- 2-54637/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ JUANVELZ, CARLOS C/ ASOCIACIÓN DE ESCRIBANOS DEL URUGUAY – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2-54637/2018.
RESULTANDO :
I) Que por sentencia definitiva de primera instancia Nº 16/2019 de 3 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 13º turno amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada al pago de $ 1.150.437 (un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta y siete pesos uruguayos) por concepto de indemnización por despido indirecto y aguinaldo, más un 10% de daños y perjuicios preceptivos, más un 10 % por concepto de multa legal, más reajuste e intereses hasta el pago efectivo (fs. 441/461).
II) Que por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como SEF 0014-000283/2019 , dictada el 7 de agosto de 2019, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º turno se revocó la condena al pago de la indemnización por despido y sus accesorios, confirmándola en lo demás (fs. 547/565).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, el representante de la parte actora interpuso el recurso de casación en examen. En su libelo impugnativo, indicó que la sentencia es contraria a Derecho por los siguientes motivos:
(i) En lo inicial, planteó que la Sala, al desestimar la pretensión de la indemnización por despido por entender que no se configuraron los requisitos para admitir que existió despido indirecto, aplicó erróneamente el concepto de despido indirecto.
En tal sentido, dijo que a su juicio resulta obvio que no se valoraron las condiciones bajo las cuales trabajó el actor, ya que se probó fehacientemente que se dieron todos los elementos que configuran el despido indirecto. Sostuvo que el actor contó con motivos más que suficientes para considerarse indirectamente despedido, al haberse probado que sufrió tratos intimidatorios y hostigamiento por parte de la Comisión Directiva de la AEU. Ello resulta de la prueba de hechos concatenados, repetitivos y maliciosos dirigidos a causarle un daño.
(ii) Al desestimar la pretensión de pago de la indemnización por despido, fundándose en que no se acreditó el acoso laboral alegado, el Tribunal incurrió en una errónea valoración de la prueba. En sustento de esta crítica, sostuvo que comenzó a sufrir reiterados y progresivos destratos por parte de la institución empleadora en virtud de una supuesta irregularidad imputable al que fuera su Gerente General, quien se ausentó del país.
Al no estar en el país esa persona, lo persiguieron a él.
La Sala no ponderó adecuadamente el hecho de que lo hayan hecho declarar en una investigación administrativa pese a que estaba de licencia y certificado por enfermedad, sin que nunca se le hubiera informado del resultado de la investigación administrativa. Además, los resultados de la investiga-ción fueron manejados inadecuadamente, generándole un daño.
No se valoró adecuadamente el hecho probado de que la Directiva de la AEU le dijo que él podía ir preso por la irregularidad de la falta de pago de los tributos aplicables a ciertos viáticos, pago que fue realizado en cumplimiento de órdenes superiores. Esa amenaza “minó en gran medida su salud psiquiátrica” y debió ser considerada por la Sala.
La Sala no valoró adecuadamente el hecho probado de que se lo envió a trabajar en un depósito, que no cumplía las condiciones mínimas reglamentarias como área de trabajo (sin ventanas, ventilador), lo que determinó que viviera situaciones de ahogamiento, claustrofobia y agobio externo. Más allá de que fue trasladado junto a otros trabajadores, recibió el peor lugar. No es justificación que la empleadora lo cambiara de lugar de trabajo por dejar de alquilar un local para ahorrar gastos.
La Sala no valoró adecuadamente el hecho probado de que trabajó durante su licencia por capacitación en España, lo cual es gravísimo. Como trabajador no tuvo la posibilidad de negarse a trabajar en forma remota durante su licencia.
Erróneamente, se consideró que se le mantuvieron las tareas principales cuando ello se contradice con lo probado. Se le impidió realizar tareas de entrenamiento, instrucción al personal nuevo, selección de personal o concurrir a eventos de formación en el área de recursos humanos.
(iii) Al afirmar que no se acreditaron hechos que sustentaran los adjetivos utilizados en su reclamo (lamentable, macabro) valoró erróneamente la prueba, ya que de los testimonios recabados se probó que trabajó durante su licencia, que lo trasladaron a trabajar en un depósito, que fue víctima de un clima hostil, que le cambiaron las tareas, que se le dijo que podía ir preso y que se lo excluyó de actividades propias de su cargo.
En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia definitiva de segunda instancia y que se acogiera el rubro despido indirecto.
IV) Se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por la demandada en los términos del escrito que corre a fs. 582/588 vuelto, en el que bregó por su rechazo. A renglón seguido, el Tribunal ordenó franquear el recurso de casación para ante esta Corporación (fs. 590), a la que arribaron los autos el 20 de setiembre de 2019.
V) Por Decreto Nº 1978, del 30 de setiembre de 2019 (fs. 595 vuelto), se ordenó el pase a estudio de estos autos y se citó a las partes para sentencia, la que fue debidamente acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora.
II) El caso de autos .
II.I) El presente proceso se inició por la demanda promovida por Carlos Juanvelz contra la Asociación de Escribanos del Uruguay (en adelante: AEU), para obtener su condena al pago de diversos rubros laborales.
Sostuvo que fue empleado de la AEU desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 14 de setiembre de 2018. A la fecha de su egreso, se desempeñaba como encargado de recursos humanos. Indicó que en el último período de la relación de trabajo, fue víctima de reiteradas situaciones de acoso laboral, lo que determinó que considerara que se verificó un despido indirecto.
Reclamó el pago $U 5.591.740 (pesos uruguayos cinco millones quinientos noventa y un mil setecientos cuarenta) por concepto de indemnización por despido y sus incidencias, indemnización por despido por mobbing, salarios impagos, aguinaldo al egreso, daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
II.II) Su pretensión fue parcialmente estimada en primera y en segunda instancia (ver lo expresado en los RESULTANDOS I y II ut supra ).
En la alzada, se rechazó su pretensión indemnizatoria por concepto de despido indirecto y, ese rechazo, constituye el agravio motor del recurso en examen.
III) Análisis sustancial .
La Corporación rechazará el recurso en examen, porque la totalidad de las críticas que formula el recurrente se circunscriben a la valoración del material probatorio. El cuestionamiento está centrado en las conclusiones probatorias extraídas a partir de los medios de prueba disponibles. Siendo así, la Corte encuentra las conocidas restricciones para ingresar a efectuar un reexamen en ese terreno.
Sabido es que la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Angelis. D.: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Si bien en ciertos casos es posible revisar la valoración del material probatorio, para que la Corte proceda a tal revalorizar debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (Cfme. Sentencias Nos. 250/2013 y 593/2017 , entre otras). En este caso, sin embargo, ni siquiera se ha alegado que la valoración del material probatorio tenga esas características que admitirían su revisión.
La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de revisar la valoración probatoria, cuando esta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la denominada teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como afirmara De la Rúa -con apoyo en jurisprudencia argentina- “la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. De la Rúa, F.: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para en profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cfme. Molina Sandoval, C.: “Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales”, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
En base a estas premisas conceptuales, no se aprecia que el razonamiento probatorio de la Sala resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada (Cfme. Sentencias Nos. 804/2018 y 647/2018 , entre muchas otras). Antes bien, la Sala realizo una fundadísima valoración de los elementos probatorios disponibles, con la que se podrá acordar o discrepar, pero no resulta ilógica, irracional o absurda.
Cada una de las críticas articuladas por la parte recurrente, consisten en una crítica a la valoración de la prueba realizada por la Sala. Y ello es bien comprensible en el caso, dado que la Sala del Trabajo de 3º Turno desestimó la condena al pago de la indemnización por despido indirecto porque: “ En síntesis los hechos que han de considerarse acreditados no configuran causal de despido indirecto y lógicamente tampoco de despido abusivo ” (fs. 564). Y tal afirmación se hizo luego de una prolija, exhaustiva y pormenorizada valoración de la prueba producida, que se surge explicitada desde la foja 551 hasta la foja 564.
Cabe destaca que incluso las críticas que se presentaron bajo el título “ Errónea interpretación del concepto de despido indirecto debido a la errónea aplicación de lo que jurídicamente se entiende por tal ” (fs. 569), no son otra cosa que una crítica a la valoración probatoria de la Sala. Adviértase que la recurrente no postula que, en base a los hechos que la Sala tuvo por probados, debió concluirse que se verificó un despido indirecto, sino que lo que pone en tela de juicio es la identidad de los hechos que se tuvieron por acreditados.
Cabe insistir: lo que sustenta el agravio no es una crítica a la calificación jurídica los hechos que la Sala tuvo por probados, sino una crítica a esos hechos, a la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada. En efecto, ello se desprende de la mera lectura de ese capítulo del recurso, en el cual se expresan argumentos como “es obvio que no se ha valorado” (fs. 569), “quedó probado fehacientemente en autos que” (fs. 569), “el actor contó con motivos más que suficientes para considerarse despedido. Como ha quedado probado en autos (...) fue objeto de tratos intimidatorios y hostigamiento (...) Todo esto se ha constatado” (fs. 569 vto.).
En definitiva, en la medida que los cuestionamientos refieren a la valoración del material probatorio y no se advierte que esta haya sido irracional, ilógica o evidentemente absurda, no es posible revisar lo resuelto en esta oportunidad procesal.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS SOLOS EFECTOS PARAFISCALES, FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN LA SUMA DE 30 BPC (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.