Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 114/2020
13 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 587-3/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Derecho procesal penal › Ncpp › Sujetos procesales › La Víctima
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero del dos mil veinte
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “AA. BB. JUICIO ORAL. CASACIÓN PENAL” , I.U.E. 587-3/2017.
RESULTANDO :
I) En el marco de los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía Letrada de Atlántida (fs. 239-251), de la imputada BB (fs. 231-238 vto.) y del abogado defensor del imputado AA (fs. 252-257) contra la sentencia definitiva Nº 272 del 21 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno (fs. 212-222 vto.), CC, invocando su calidad de víctima de la rapiña que derivó en el homicidio de autos, compareció en los términos que lucen en el escrito incorporado a fs. 440-445.
II) CC, expresó, en síntesis, lo siguiente:
1) Comparece en su doble carácter de víctima directa de la rapiña (era quien estaba realizando la cobranza el día en que se cometió el homicidio) y de familiar de la víctima del homicidio (vivió en concubinato con el hermano de la víctima).
2) Partiendo de la premisa de que uno de los pilares de la reforma procesal penal vigente es el derecho de la víctima a intervenir en el proceso y de que no existe ninguna norma que establezca que para ser oída en la etapa de casación debió haberse presentado a ejercer derechos en la primera instancia o en la alzada, la Suprema Corte de Justicia debe entender que su comparecencia en el marco del recurso de casación es admisible.
3) La compareciente se pre-senta, además, como una ciudadana que tomó conocimiento de una prueba nueva, determinante, que fue omitida por quienes debieron haberla obtenido y que la Corporación deberá tener en consideración al momento de dictar su fallo.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la solicitud de participación de la víctima en la etapa de casación, por dos órdenes de fundamentos, los cuales expresará a continuación.
II) En primer lugar, a juicio de los integrantes de la Corporación, le asiste razón al tribunal ad quem cuando, al analizar la pretensión de intervención formulada en calidad de víctima de DD (hermana legítima del difunto EE), concluye que la víctima tiene la carga de presentarse para manifestar su interés y voluntad de participar en el proceso en la oportunidad que la ley establece (fs. 215 vto., 277 y 318 vto.).
En efecto, el art. 79.2 del C.P.P. dispone:
“Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna”.
Y el art. 79.3 del mismo cuerpo normativo establece:
“En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante”.
De forma, entonces, que puede decirse que si la víctima no manifiesta su intención de participar en el proceso penal al momento de formular instancia, de denunciar el hecho o en la “primera oportunidad procesal” de que disponga, el ejercicio de los derechos y facultades que el Código del Proceso Penal le asignan se ve limitado por efecto de la preclusión.
En tal sentido, podría sostenerse que esa primera oportunidad para manifestar su intención de participar en el proceso puede darse, incluso, en la propia audiencia de formalización (en caso de comunicación de una detención en flagrancia) o, aun más, al declarar como testigo (cf. Valentín, Gabriel, “Las partes”, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal , Volumen 1, obra coordinada por Alejandro Abal Oliú, 1a. edición, F.C.U., Montevideo, noviembre de 2018, págs. 351 y 352).
De forma, pues, que es dable sostener que la víctima no puede comparecer a pretender ejercer los derechos o facultades que el Código del Proceso Penal le reconoce en cualquier momento, sino que debe hacerlo en la primera oportunidad útil que tenga a tal efecto.
CC fue citada a declarar como testigo propuesta por la Fiscalía a la audiencia del 11 de abril de 2018 (decreto Nº 19 del 28 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia de Atlántida de 1° Turno, fs. 6; y declaración de dicha testigo en las pistas 54 a 56 de dicha audiencia).
En tal ocasión, que puede considerarse como la primera oportunidad idónea que tuvo, no manifestó su intención y voluntad de participar en el proceso en calidad de víctima y de ejercer los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico procesal vigente, sino que recién lo hizo en su comparecencia del día 23 de diciembre de 2019, esto es, ya estando el expediente en la Suprema Corte de Justicia en la etapa de casación (nota de cargo a fs. 446).
La extemporaneidad de su planteo, por sí sola, ya sería razón suficiente para que la Corporación no se pronunciara acerca de si corresponde o no reconocer la procedencia de que la víctima sea oída o no en la etapa de casación, sin perjuicio de lo cual este punto se analizará en el siguiente Considerando.
III) En segundo término, como es sabido, el estatuto de la víctima no puede asimilarse al estatuto de parte en nuestra legislación en vigor, razón por la cual sus facultades en el proceso penal son las que taxativamente le reconoce el Código adjetivo (arts. 81, 98.2, 129.2, 131.2, 140.2, 250.1 y 268.1).
Y las normas que estatuyen el recurso de casación en el Código del Proceso Penal tampoco prevén, a texto expreso, la intervención de la víctima en dicha etapa.
Por ello, aun en la tesis más favorable a la compareciente, es decir, incluso aunque se entendiera que no existe una etapa preclusiva que marque el decaecimiento por no ejercicio de las facultades que ostenta la víctima en el proceso penal, la ley procesal penal vigente no habilita a que la víctima participe de ningún modo en el marco del recurso de casación.
Finalmente, cabe expresar que ya no es posible invocar hechos nuevos en esta etapa, sino que la Corporación debe pronunciarse sobre el material fáctico incorporado en primera y en segunda instancia, en la medida en que la ponderación de este material haya sido objeto de impugnación.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestímase la solicitud de participación de la víctima en la etapa de casación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.