Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ” e individualizados con la IUE: 2-56484/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 77/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2023, de fecha 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, a cargo de la Dra. Inés Peralta, se falló: “ Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por CC.
Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR.
Haciendo lugar parcial-mente a la demanda y en su mérito condenando a DD y a BB a pagar en forma conjunta, a cada uno de los actores EE y AA, la suma de U$S 15.000 (quince mil dólares estadounidenses) y a la niña FF la suma de U$S 6.000 (seis mil dólares estadounidenses), por el porcentaje del 30 % de culpabi-lidad que se les atribuye en la producción del daño moral.
Condenando asimismo a GG a pagar a cada uno de los progenitores EE y AA la suma de U$S 22.500 (veintidós mil quinientos dólares estadounidenses) y a la niña FF la suma de U$S9.000 (nueve mil dólares estadounidenses), por el porcentaje del 45 % de culpabilidad que se le atribuye en el mismo rubro.
Condenando asimismo al MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a EE y a AA la suma de U$S 6.000 (seis mil dólares estadounidenses) a cada uno y a FF la suma de U$S 2.000 (dos mil dólares estadounidenses), en virtud de la falta del servicio constatada.
A las referidas sumas se deberán adicionar los intereses legales que se devenguen entre la fecha de esta sentencia y la fecha del efectivo pago.
Desestimando la demanda instaurada contra HH y II.
Costas del proceso sufragadas por los actores a cargo de GG .
Demás costas y los costos del proceso por el orden causado . (...)” (fs. 1031/1159).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 77/2024 de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Sras. Ministras: Dras. Seguessa (red.), Bórtoli, Gómez Haedo), se falló: “(...) Confírmase la sentencia definitiva recurrida salvo en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado CC, desestimándola, y en su mérito condénase al referido codemandado en forma solidaria con el codemandado GG a abonar a la actora AA la suma de U$S 22.500 (veintidós mil quinientos dólares americanos), al actor EE la suma de U$S 22.500 (veintidós mil quinientos dólares americanos) y a la niña FF la suma de U$S 9.000 (nueve mil dólares americanos) por concepto de daño moral; y en cuanto dispuso la condena al pago de intereses legales que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, y en su mérito se condena al pago de los intereses legales que se devenguen desde la fecha del evento dañoso (9 de diciembre de 2016) hasta su efectivo pago; sin especial condenas procesales en el grado . (...)” (fs. 1350/1404).
III) En tiempo y forma, los codemandados CC y GG interpusieron recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem .
En su libelo impugnativo, obrante a fs. 1412/1418, plantearon, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravios respecto a la legitimación pasiva del coaccionado CC .
Sostuvieron, en primer lugar, que el Tribunal, sin sustento probatorio y en flagrante violación al principio de congruencia, incorpora la tesis de la parte actora apelante en tanto invoca la calidad de socio oculto en base a la primacía de la realidad, lo que aquélla no mencionó ni acreditó en el acto de proposición inicial.
Expresaron que, paradóji-camente, el propio Tribunal da cuenta de que el escrito recursivo de la actora apelante carecía de suficiente claridad, al tiempo que se había reformulado/enderezado la fundamentación de la acción contra CC con nuevos argumentos.
Afirmaron que la impugnada viola los principios “ tantum apellatum quantum devolutum ”, dispositivo (art. 1 CGP) y de congruencia (arts. 198 y 257.2 CGP), en lo que refiere a la calidad por la que fue llamado a responsabilidad CC. De acuerdo con la Sala, existirían indicios para concluir que CC era socio de hecho de su hermano en este emprendimiento, o sea, el Tribunal condena en base a una valoración genérica, sin remisión específica, mediante prueba indiciaria y sin haberlo alegado ni siquiera la parte actora en su demanda, que ni invocó ni probó en el juicio.
Adujeron que les causa agravio que se les exija un estándar probatorio de un hecho negativo, esto es, de desembarazarse de la calidad de socio de hecho que nadie mencionó hasta la impugnación de sentencia de primera instancia. La actora no produjo prueba en ese sentido ni alegó hecho alguno cuya carga de controvertir recayera sobre CC.
Señalaron que la parte actora pretendió la condena de CC por su calidad de propietario –no de socio- y por su intervención en Sede penal. El Tribunal entendió que CC no cumplió con el art. 139 del CGP, esto es, la carga de acreditar los hechos impeditivos de la pretensión de los actores. Sin embargo, nunca constituyó parte de la pretensión la calidad de socio, empleador o garante más que a título de propietario. Y, en ocasión de contestar la demanda, se agregó certificado notarial (fs. 386), dando cuenta de que no era ni había sido jamás titular de la SRL, ni había tenido vinculación alguna con “JJ”.
Remarcaron que el art. 257.2 del CGP dispone que el Tribunal de Apelaciones no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de Primera Instancia. La Sala falló fuera del agravio al determinar la calidad de socio de hecho, en un mismo emprendimiento de CC, cuando nada se dijo en el escrito de demanda. La actora lo demandó en calidad de propietario o integrante de la SRL lo que quedó acreditado que no fue así, por medio idóneo (certificado notarial), dando pleno cumplimiento al art. 139 del CGP. La recurrida debió limitarse a expresar si CC ostentó o no tal calidad, pero mal pudo sustituir a la actora –o acoger modificación de la pretensión a destiempo- y desestimar su falta de legitimación pasiva por considerar que los CC-GG eran una misma empresa, un mismo proyecto, cuando el reclamo no se basó en esta argumentación.
Añadieron que el hecho de que CC también trabajara en el rubro de eventos infantiles no lo convertía en socio de hecho, máxime cuando, por derecho, formalmente, quedó acreditado que ningún vínculo había tenido jamás con “JJ”. Y no constituía objeto del proceso ni de la prueba determinar bajo qué calidad lo hacía en su rubro, sino que con “JJ” nada tuvo que ver.
Agregaron que es razonable que CC asistiera a su hermano, imputado de homicidio culposo, conocedor del rubro, pero aquel no es socio ni dueño, no es responsable objetivo de un daño.
Concluyeron que la recu-rrida padece del vicio de incongruencia, por haber fallado extra petita , al pronunciarse sobre un punto fuera de lo pedido, que no integraba el objeto de la pretensión, ni mucho menos de la alzada.
Por otro lado, afirmaron que la impugnada ha vulnerado el art. 140 del CGP, en tanto la Sala arribó al fallo mediante un razonamiento probatorio que supuso un apartamiento de las reglas legales sobre valoración de la prueba, por lo que no cabe más que concluir que aplicó una valoración absurda y/o arbitraria.
Citaron parte de la sentencia de primera instancia y expresaron que ésta hizo el razonamiento cierto con correcta valoración de la prueba.
Expresaron que CC: a) no tiene ni tuvo vínculo alguno con el salón de fiestas (certificado notarial de fs. 386); b) no fue empleador de los animadores demandados; c) no se encontraba en el evento; d) es hermano de GG, sólo participó en Sede penal mediante entrega de registros fílmicos, pero tiene cero vinculación con la plataforma fáctica invocada por los actores, ni ellos mismos lo relacionaron. En consecuencia, concluyeron, no puede ser condenado por responsabilidad civil a ningún título, ni directa ni indirectamente (por hecho de dependientes), porque, en puridad, su participación ex post no encuadra en ninguna de las figuras posibles del régimen legal aplicable (art. 1.324 CC).
b) Agravio respecto a la fijación de intereses legales desde el hecho ilícito .
Por otra parte, sostuvie-ron que la sentencia atacada incurrió en errónea aplicación del derecho en la fijación del cómputo de los intereses legales, al haber fijado el inicio en la fecha del evento dañoso (9 de diciembre de 2016).
Señalaron que, en Sede de responsabilidad extracontractual, corresponde el cómputo de intereses del rubro daño extrapatrimonial desde la sentencia de primer grado, en base a la conocida pauta de actualidad en la reparación de esta especie de perjuicio.
En subsidio, agregaron, ante la ausencia de una norma específica en materia de responsabilidad extracontractual, debe aplicarse la norma análoga prevista en el art. 1.348 inc. 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento entre uno y otro régimen.
Por lo expuesto, solicita-ron que se case la sentencia atacada, se acoja la falta de legitimación pasiva de CC y se fije la estimación de intereses desde la resolución judicial de primera instancia.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 1425/1434 vto., en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
Asimismo, los codemandados DD y BB, al evacuar el traslado conferido (fs. 1440/1445), se opusieron al acogimiento del recurso de casación interpuesto por los coaccionados CC-GG y, a su vez, adhirieron al medio impugnativo, expresando agravio respecto a la decisión de hacer correr los intereses legales desde la fecha del hecho ilícito y no desde la demanda.
En tal sentido, sostuvieron que el Tribunal ha infringido lo dispuesto por los arts. 2.213 y 1.348 del Código Civil.
V) Conferido traslado de la adhesión a la casación, fue evacuado por los codemandados CC y GG, quienes abogaron por el amparo de la adhesión deducida (fs. 1453/1455).
VI) A su turno, la parte actora evacuó el traslado de la adhesión a la casación (fs. 1457/1464), pronunciándose por su rechazo.
Los restantes codemandados no evacuaron los traslados conferidos respecto a los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva.
VII) Los recursos deducidos fueron debidamente franqueados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (fs. 1466) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 7 de agosto de 2024 (fs. 1478).
VIII) Por decreto Nº 1.061 de fecha 15 de agosto de 2024 (fs. 1480), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Encontrándose las actua-ciones a estudio de la Corte, se presentó la transacción que obra a fs. 1483-1484 vto. por la que los actores arribaron a un acuerdo con los Sres. DD y BB (padre del niño que festejaba el cumpleaños), declarando no tener nada más que reclamar.
Culminado el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, en mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Sosa, Morales y Minvielle, desestimará en su totalidad el recurso de casación interpuesto, a la vez que, por unanimidad, tendrá por desistido el recurso interpuesto por vía adhesiva por los codemandados DD y BB, Por su parte, la redactora extenderá discordia parcial, por cuanto entiende que corresponde amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto en vía principal, únicamente en lo que respecta a la fecha de cómputo de los intereses.
II) El caso de autos.
Los actores, EE, AA y FF, respectivamente padre, madre y hermana del niño LL, fallecido el 9 de diciembre de 2016 durante la celebración de un cumpleaños infantil, promovieron demanda de daños y perjuicios, tendiente al resarci-miento de los daños padecidos a consecuencia de dicho fallecimiento.
Alegaron que el deceso de LL ocurrió durante la celebración del cumpleaños del hijo de los codemandados DD y BB, en el local de fiestas “JJ”, propiedad de los coaccionados GG y CC, con la participaron como animadores de HH y II, también codemandados en este proceso.
Relataron que el coactor EE llevó a LL al cumpleaños de un amigo y compañero de clase (KK), dejándolo bajo la custodia y guarda material y jurídica temporal hasta su finalización. A las 22:30, cuando pasó a recogerlo, al principio le indicaron que no ubicaban a LL y luego que existía la posibilidad de que se hubiera retirado con un compañero. Ante la insistencia, y luego de transcurridos unos cuantos minutos, fue encontrado totalmente envuelto, enrollado en un castillo inflable desarmado, pronto para ser trasladado hacia otro lugar. En ese momento se constató la muerte de LL, acaecida en un tiempo anterior, muerte que los demandados no pudieron prevenir, ni advertir, por su actuar culposo.
Afirmaron que lo relatado evidencia la total irresponsabilidad por parte de los demandados, por la absoluta falta de control de la situación de los niños que se encontraban a su cargo y bajo su cuidado, custodia y guarda temporal.
Refirieron a las resultan-cias del proceso penal, en el que fueron procesados sin prisión los hermanos CG y la animadora HH, mientras que II fue enviado al Juzgado de Adolescentes.
Demandaron a BB y DD (padres del niño que cumplía años) en su calidad de organizadores del evento, sobre quienes pesa un deber genérico de cuidado de sus invitados; a CC y GG, en su calidad de propietarios del local “JJ” -en el que se desarrolló el cumpleaños-, esto es, como titulares de la empresa prestadora del servicio, así como en su calidad de empleadores de los también codemandados HH y II; así como a estos últimos, en su calidad de animadores partícipes del cumpleaños.
También demandaron al Ministerio del Interior, no como causante directo del fallecimiento de LL, sino por el daño provocado a raíz del retardo, retraso, dilación y obstaculización deliberada en la investigación y esclarecimiento de los hechos, lo que generó una situación de incertidumbre y angustia para los actores que pudo haberse evitado.
Solicitaron la indemniza-ción del daño moral pre muerte padecido por LL ( iure hereditatis ) y del daño moral propio sufrido por cada uno de los actores a raíz del fallecimiento de LL. Asimismo, reclamaron el resarcimiento por la pérdida de chance del derecho a esperar una ayuda pecuniaria en caso de necesidad.
En primera instancia, se acogió parcialmente la demanda, condenándose a GG (titular de la empresa organizadora del evento), a quien se asignó un 45% de participación causal, y a DD y BBs (padres del niño que cumplía años), a quienes se atribuyó un 30% de participación causal en el evento dañoso.
El restante 25% de intervención causal se asignó a la omisión de los padres de LL por no haber comunicado la situación de salud de su hijo (paciente epiléptico con reciente cambio de medicación), lo que impidió que se le brindara un tratamiento diferencial en su beneficio.
La condena a los referidos codemandados se fundó en que la muerte de LL ocurrió durante el evento cumpleaños, en ocasión en que el niño estaba dentro del inflable allí utilizado, bajo el cuidado de los padres anfitriones y la empresa organizadora del festejo, concluyendo la A Quo que BB y DD, en la medida en que fueron quienes invitaron a LL al cumpleaños de su hijo, tenían a su cargo la responsabilidad de los niños invitados, máxime considerando su edad y cantidad, mientras que GG, en calidad de dueño del local, actuó en forma negligente en la organización del evento, al contratar un número insuficiente de dependientes para el número de niños que concurrieron y las dimensiones del local, pesando sobre él la presunción de culpa que establece el inciso final del art. 1.324 CC en lo que refiere al castillo inflable en el que se encontrara fallecido al niño LL.
Sobre tales bases, se condenó a los demandados a resarcir el daño moral propio padecido por los reclamantes, de la siguiente manera: DD y BB fueron condenados a abonar a cada uno de los padres de LL la suma de U$S15.000 y a su hermana la suma de U$S6.000, en tanto GG fue condenado a abonar U$S22.500 a cada padre y U$S9.000 a la hermana de LL.
Se desestimaron los rubros daño moral pre muerte y pérdida de chance.
Respecto al codemandado GG, la A Quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, con fundamento en que la parte actora le atribuyó responsabilidad por ser dueño de la empresa organizadora de fiestas “JJ” y empleador de los codemandados HH y II, lo que, según la decisora de primer grado, no surgió acreditado en autos.
Respecto a los codemandados HH y II, se desestimó la demanda entablada contra ellos, con fundamento en que, ante la existencia de número insuficiente de animadores, no pudieron cumplir sus tareas en debida forma, máxime considerando las dimensiones del lugar y el número de asistentes, agregándose que, con relación al desinflado y enrollado del inflable, la responsabilidad le incumbe al empresario, quien puede dar órdenes, siendo el dependiente un Órgano ejecutor que obra por cuenta de su empleador.
Por su parte, la sentenciante de primera instancia también condenó al Ministerio del Interior, con fundamento en que las irregularidades de la actuación policial que surgen acreditadas incidieron en la investigación de los hechos y, como consecuencia, generaron un agravamiento del daño moral padecido por los actores, que estimó en U$S6.000 respecto a cada uno de los padres de LL y en U$S2.000 respecto a su hermana.
Ante los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los codemandados GG, DD y BB, el Tribunal de alzada confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándola exclusiva-mente en los siguientes puntos:
1) en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado CC, defensa que la Sala desestimó y, en su lugar, condenó al referido codemandado en forma solidaria con el codemandado GG a abonar a cada uno de los padres de LL la suma de U$S22.500 y a su hermana la suma de U$S9.000, por concepto de daño moral propio;
2) en cuanto dispuso la condena al pago de intereses legales que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago y, en su lugar, la Sala condenó al pago de los intereses legales que se devenguen desde la fecha del evento dañoso (9 de diciembre de 2016) hasta su efectivo pago;
3) contra la sentencia de segunda instancia, interpusieron recurso de casación los codemandados CC y GG por vía principal y los coaccionados DD y BB por vía adhesiva.
En sus libelos recursivos, ensayaron los agravios que, en lo sucesivo, pasan a examinarse.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto, por vía principal, por los codemandados CC y GG.
III.1) Agravios respecto a la legitimación pasiva del coaccionado CC.
Los recurrentes en vía principal, CC y GG sostuvieron, en primer lugar, que el Tribunal violó los principios “ tantum apellatum quantum devolutum ”, dispositivo (art. 1 CGP) y de congruencia (arts. 198 y 257.2 CGP), al haber incluido en la condena al codemandado CC.
Señalaron que la Sala fundó la condena a CC en que existirían indicios para concluir que él era socio de hecho de su hermano GG en el emprendimiento, hecho que ni siquiera fue alegado por la parte actora en su demanda. Afirmaron que el Tribunal, en flagrante violación al principio de congruencia, incorpora la tesis esgrimida por la actora en su apelación respecto a la calidad de socio oculto de CC, en base a la primacía de la realidad, lo que aquélla no mencionó ni acreditó en el acto de proposición inicial.
Apuntaron que la parte actora pretendió la condena de CC por su calidad de propietario –no de socio- y por su intervención en Sede penal; el Tribunal entendió que CC no cumplió con el art. 139 del CGP, esto es, la carga de acreditar los hechos impeditivos de la pretensión de los actores; sin embargo, nunca constituyó parte de la pretensión la calidad de socio, empleador o garante, sino que se lo demandó a título de propietario.
Remarcaron que el art. 257.2 del CGP dispone que el Tribunal de Apelaciones no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de primera instancia; la Sala falló fuera del agravio al determinar la calidad de socio de hecho en un mismo emprendimiento de CC, cuando nada se dijo en el escrito de demanda.
Concluyeron que la recu-rrida padece del vicio de incongruencia, por haber fallado extra petita , al pronunciarse sobre un punto fuera de lo pedido, que no integraba el objeto de la pretensión, ni mucho menos de la alzada.
A juicio de la Corte, no les asiste razón en el planteo.
El principio o regla de congruencia ha sido consagrado en el artículo 198 del CGP, en cuanto prescribe: “ Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas con arreglo a las pretensiones deducidas (...)”. Dicho principio obtura que el juez se pronuncie fuera del objeto del proceso que las partes le hayan sometido a su decisión, constituyendo un verdadero mandato al juez, que le marca límites muy precisos a su deber de juzgar.
Como expresó el TAC 2º Turno en sentencia Nº 378/2011: “(...) la descripción de la causa petendi condiciona y limita la potestad del juez. Por lo tanto, el juez no se encuentra solo limitado por los hechos alegados, sino también por la pretensión deducida y le está impedido sustituir la acción interpuesta o sus fundamentos por otros distintos, así como tampoco podrá elaborar conclusiones que signifiquen alterar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la relación procesal” .
Como explica Guasp, el principio de congruencia es “ una relación entre dos términos: uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva y el otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizantes de tal objeto: los sujetos que en él figura, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente perfila ” (citado por Tarigo, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” , FCU, Montevideo, 2016, Tomo II, págs. 186/187).
En similar sentido, destaca Vescovi que la congruencia debe ser entendida “ en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia en el art. 198 del C.G.P. cuando establece que las sentencias ‘recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’” (Cfme. Vescovi, E., “ La casación civil” , Idea, Montevideo, 1979, pág. 85).
En esta línea, ha señalado la Corte en sentencia Nº 109/2016, revalidando pronunciamientos anteriores: “ Sabido es que la congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo. En efecto, en esta clase de procesos, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el tribunal, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso (cf. Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 4a. edición, págs. 71 y ss.).
Como señala Guasp, la causa jurídica de una sentencia es la reclamación que ha generado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata de satisfacer primordialmente. Es en virtud de que la litis es la causa de la sentencia que entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A este principio se lo define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium), ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido, la incongruencia será positiva; si contiene menos de lo pedido, será negativa; y si contiene algo distinto, será mixta (Guasp, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 516; ‘Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil’, en R.U.D.P. 3/1980, págs. 301 y ss.; cf. sentencias Nos. 868/1996, 34/2005, 121/2005, 85/2006, 114/2009, 438/2009, 67/2010, 123/2010 y 1.421/2010 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras) ”.
En el presente caso, no se advierte que el Tribunal haya considerado hechos no alegados por la parte actora en su demanda, ni que se haya apartado de la pretensión deducida y del objeto del proceso.
Corresponde analizar qué hechos invocaron los actores en su demanda para fundar la responsabilidad que atribuyen en el insuceso a los hermanos CG, en especial, al codemandado CC, cuya inclusión en la condena es cuestionada en el presente recurso de casación.
En el acto de proposición inicial, los actores alegaron que el deceso de LL ocurrió durante la celebración del cumpleaños del hijo de los codemandados DD y BB en el local de fiestas “JJ”, ubicado en la calle Ramón Anador, “ emprendimiento explotado por los demandados hermanos CG” (fs. 300 vto.).
Expresaron que todos los demandados personas físicas –entre ellos los hermanos CG- incumplieron “ su deber genérico como guardianes de LL desde que llegó al cumpleaños hasta su fallecimiento ”, aclarando que la empresa solidariamente asumió ese rol de guarda material de los niños asistentes al evento, concomitantemente con los padres del cumpleañero (fs. 302 vto.).
Afirmaron que “ el local ‘JJ’, y sus dueños (GG y CC) (...) ‘brinda a sus clientes un servicio integral... el comercio contaba con servicio de vigilancia contratado (...)’” (fs. 303). Fundaron el llamado a responsabilidad de “ la empresa organizadora del evento ” y “ prestadora del servicio ”, en que ésta “... no cumplió con todas las medidas y controles de seguridad a su cargo en relación con los invitados al evento ”, produciéndose el daño “... por el incumplimiento de la obligación de seguridad en general y en particular por la culpa grave imputable a sus dependientes... ” (fs. 303 y 303 vto.).
Sostuvieron que los “ dueños del local ” debieron brindar “ un espacio privado a un número determinado, limitado e identificado nominalmente de niños y adultos asistentes (...). La actividad comercial que realizan conlleva implícito un riesgo, que se ve potenciado por las condiciones de tiempo y lugar en que llevan a cabo su empresa.
(...) en el caso de LL, quedó de manifiesto una conducta culposa inexcusable imputable al explotador o titulares del inmueble o locación en dicha calidad, sin perjuicio de la directa y por la que en forma independiente y acumulativa, son llamados a responder los dependientes a su cargo... ” (fs. 304).
Añadieron que la responsabilidad “ es de aquella persona especializada en neutralizar los riesgos posibles de accidentes. Es decir, del propietario del local comercial. El que tenía conocimiento (sobre el funcionamiento del inflable) no eran los padres del niño que cumplía años.
(...) El empresario no puede eximirse de responsabilidad por el hecho [del]... fallecimiento a uno de los asistentes a la fiesta, porque el deber de seguridad que pesa sobre el organizador de estos eventos obliga a prevenir este tipo de contingencias (...).
En el caso de LL, no controlaron la parte de seguridad contratada (a su cargo) para preservar su integridad y los eventuales daños... ” (fs. 303 in fine-304 vto.).
Agregaron que la responsa-bilidad de los codemandados CG se agrava por el hecho de que, como surge de las actuaciones penales, al día siguiente al evento, CC se comunicó con la empresa de seguridad, requirió acceso a las filmaciones, las observó durante un extenso lapso y preguntó a dicha empresa cómo “ bajar la grabación ”, comunicó lo observado a su hermano GG, no informando ninguno de los dos de la existencia de dicho material a la autoridad policial (fs. 305 y vto.), maniobra que demuestra “ la responsabilidad inexcusable y agravada de los propietarios del local ”, en tanto “ procedieron a intentar la manipulación de los registros fílmicos ” (fs. 306).
Expresaron que, adicional-mente, los hermanos CG incurrieron en responsabilidad por el hecho del dependiente, por lo actuado por los “ animadores ” HH y II (fs. 306 vto./308).
De lo anterior se desprende, entonces, que la parte actora demandó a los hermanos GG y CC:
a) por responsabilidad directa, en su calidad de titulares o explotadores del emprendimiento comercial que funcionaba en el local de fiestas “JJ”, identificándolos como los “ dueños ” o “ propietarios ” de la empresa organizadora del evento, por no haber cumplido con todas las medidas y controles de seguridad a su cargo, incurriendo en incumplimiento de la obligación de seguridad, además de haber realizado una maniobra tendiente a manipular los registros fílmicos del evento;
b) por responsabilidad indirecta, por hecho de sus dependientes HH y II, animadores de la fiesta infantil, quienes incu-rrieron en culpa grave.
El Tribunal, a diferencia de lo esgrimido por los recurrentes en su escrito de casación, fundó la condena a CC en hechos que efectivamente fueron expuestos en la demanda, por lo que no incurrió en vulneración a los principios dispositivo y de congruencia.
En efecto, al abordar la cuestión relativa a la legitimación pasiva de CC, indicó el Tribunal que dicho sujeto “ fue demandado en calidad de dueño del local de fiestas infantiles en que falleció LL ”, por lo que, “ a efectos de determinar si detenta o no tal calidad, y por tanto legitimación para ser responsabilizado por el fallecimiento de LL en el local infantil denominado JJ, procede analizar tanto la prueba producida en autos como la que surge del expediente tramitado en sede penal ” (fs. 1377).
En la sentencia impugnada se señala: “ La Sala, a diferencia de lo concluido en la impugnada, entiende que surgen de autos, y especialmente de los acordonados, indicios concluyentes para concluir que en la realidad de los hechos el codemandado CC, conjuntamente con su hermano, el codemandado GG, son los titulares del emprendimiento de organización de fiestas infantiles que explotaba el local JJ en la oportunidad en que se produjo el fallecimiento de LL, y en su mérito ambos deben responder en forma solidaria por la responsabilidad que se les atribuye en calidad de guardianes de la víctima y de la cosa (inflable) en que se produjo su fallecimiento.-
(...) surge de la prueba de autos, especialmente de los acordonados, indicios concluyentes en cuanto a que en los hechos ambos codemandados eran socios de un único emprendimiento comercial cuyo giro es organización de fiesta infantiles ” (fs. 1377/1378).
Posteriormente, el Tribunal analizó las emergencias probatorias, en particular, el certificado notarial de fs. 386, lo afirmado por CC en su contestación de la demanda, lo declarado por él y por su hermano GG en Sede penal, lo expuesto por el testigo MM y por los aquí codemandados DD y BB en el proceso penal (fs. 1378/1380). Y, finalmente, concluyó que ambos hermanos CG eran “ socios de hecho que explotaban en forma conjunta el local de fiestas infantiles en que falleció LL ”, por lo que ambos deben ser responsabilizados solidariamente (fs. 1380).
A criterio de este Cuerpo, no se observa en la fundamentación del Tribunal ningún apartamiento respecto al material fáctico introducido al proceso por la parte actora en su demanda.
Los hermanos CG, tanto GG como CC, fueron demandados en su calidad de titulares del emprendimiento de organización de fiestas infantiles que explotaba el local “JJ” y fue en mérito a tal calidad que fueron condenados por el Tribunal de Apelaciones.
Más allá de que, formalmente, la titularidad de las cuotas sociales de JJ SRL pudiera corresponder exclusivamente a GG (como afirman los demandados recurrentes, sin acreditarlo), tal información no tenía por qué ser conocida por los actores, quienes correctamente dirigieron su reclamo contra las personas que, en los hechos, aparecían como titulares del emprendimiento comercial y, por ende, responsables de la prestación del servicio (organización de la fiesta de cumpleaños en que trágicamente falleciera el niño LL).
La Sala no ha invocado en su sentencia hechos no alegados por las partes, ni ha incorporado elementos ajenos al objeto del proceso.
Las consideraciones que realiza el Tribunal acerca de la calidad de socio de hecho de CC, en cuanto afirma que “ en la realidad de los hechos ” ambos hermanos son los “ titulares del emprendimiento de organización de fiestas infantiles ” (fs. 1378) y que CC “ se identificaba, actuaba y era reconocido como propietario de JJ SRL ” (fs. 1379), son, en todo caso, consideraciones jurídicas, que no implican mutación de la plataforma fáctica introducida por la actora, sino mera tarea de calificación o subsunción jurídica, la que resulta permitida al juzgador, siempre que no implique incluir hechos distintos a los alegados por las partes o sustituir la pretensión promovida.
Tal como afirma de Hedegus: “(...) el tribunal aprecia los hechos, los califica jurídicamente y aplica en consecuencia la norma que estima adecuada, sin quedar vinculado por las alegaciones jurídicas formuladas por las partes. La vigencia del principio dispositivo refiere al material fáctico aportado a la litis en la medida en que son las partes quienes tienen la carga de alegar los hechos que el tribunal ha de considerar en el momento de decidir ” (Cfme. De Hegedus, M., “ El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’. Su conciliación ”, en “ Estudios de Derecho Procesal en memoria de Adolfo Gelsi Bidart” , FCU, Montevideo, 1999, págs. 517 y ss.).
En sentencia Nº 186/2016, la Suprema Corte de Justicia señaló: “(...) debe recordarse que, al aplicar el principio ‘iura novit curiae’, el Tribunal puede seleccionar las normas que se adapten al caso aunque no hayan sido invocadas por las partes, pero siempre lo debe hacer respetando los hechos y la requisitoria que conforman el objeto del proceso, de modo que no puede modificarse la ‘causa petendi’. En otras palabras, el principio referido no habilita al juzgador a relevar hechos diferentes a los alegados ni a resolver sobre requisitorias no formuladas por las partes (Cf. Valentín, Gabriel, Principio de congruencia y regla iura novit curiae en el proceso civil uruguayo, Ed. F.C.U./ Mdeo. - agosto 2013, págs. 200 y 201) ”.
Cabe entonces concluir que, en la especie, no se ha configurado violación a los principios dispositivo y de congruencia (arts. 1 y 198 CGP).
A su vez, tampoco se verifica la alegada vulneración del art. 257.2 del CGP, pues el Órgano de alzada no decidió sobre puntos no propuestos al Tribunal de Primera Instancia, ya que la demanda contra CC se fundó, entre otros argumentos, en su calidad de titular –junto con su hermano- de la empresa organizadora del evento, fundamento que, en definitiva, ambientó la condena a su respecto por parte de la Sala.
Por lo expuesto, entonces, corresponde desestimar el primer agravio ensayado por los recurrentes.
III.2) En segundo lugar, los impugnantes afirmaron que el Tribunal condenó a CC sobre la base de una valoración probatoria genérica, sin sustento probatorio, vulnerando lo dispuesto en el art. 140 del CGP, en tanto la Sala arribó al fallo mediante un razonamiento que supuso un apartamiento de las reglas legales sobre valoración de la prueba, por lo que no cabe más que concluir que aplicó una valoración absurda y/o arbitraria.
Con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, los integrantes naturales de este Colegiado sostienen pareceres gradualmente diferentes. No obstante, en el caso sometido a examen, por unanimidad desestimarán el agravio.
Según la mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, en nuestro ordenamiento jurídico, el error en la valoración de la prueba como causal de casación –tanto en Sede civil como en penal– presenta ciertas particularidades: no cualquier error puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, los Sres. Ministros nombrados se afilian a una concepción sostenida por la Corte de larga data, que sostiene que la admisibilidad de este agravio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para su progreso.
La primera condición es que el recurrente en casación deba denunciar, alegar, invocar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Ciertamente, la denuncia de un error de tal magnitud no está condicionada a fórmula sacramental alguna, pero sí se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa postula una interpretación gradualmente distinta a la que propone la mayoría de esta Corporación, en cuanto a la valoración de la prueba como causal de casación.
En efecto, considera que el grado extremo (supuesto de absurdo evidente) no es el único que equivale a la vulneración de la sana crítica, pues también la valoración que pueda calificarse de acrítica o de falta de razonabilidad constituye causal de casación, en tanto representa incumplimiento de las normas que imponen al Juez cómo debe valorar la prueba.
A efectos de no incurrir en tediosas reiteraciones sobre este aspecto, cabe remitirse a lo expuesto en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre muchas otras.
Ahora bien, sin perjuicio de la gradual diferencia de paradigmas acerca de la valoración de la prueba como causal de casación, las críticas de los recurrentes no son atendibles en casación desde ninguno de los paradigmas expuestos.
Manifestaciones genéricas tales como “ el tribunal ad quem realizó un equívoco análisis de la prueba producida en autos ” o referencias a medios de prueba que no son mencionados en la sentencia impugnada, no son, en puridad, agravios, sino pareceres discordantes.
Como es sabido, la casación no es una tercera instancia en la que pueda revalorarse integralmente la prueba sin ningún tipo de limitaciones, por lo que la llave de bóveda para que ella proceda radica en la denuncia y demostración de que la recurrida incurre en un absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta -a juicio de la mayoría-, o bien, que se vulnera la sana crítica –a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa-.
Para cumplir con la mentada condición, no es suficiente con la utilización de estos giros lingüísticos, sino que debe explicarse acabadamente por qué se considera que la Sala incurrió en un razonamiento probatorio que pueda ser tildado de tal.
Ahora bien, en el caso, tal fundamentación se encuentra completamente ausente. En su libelo recursivo los demandados se limitan a realizar ciertas afirmaciones genéricas sobre aspectos de hecho, pero no indican cuáles son los vicios del razonamiento del Tribunal pasibles de ser así calificados.
Veamos.
En su escrito, los recurrentes citaron parte de la sentencia de primera instancia y expresaron que ésta hizo el razonamiento cierto, con correcta valoración de la prueba.
Sostuvieron que CC: a) no tiene ni tuvo vínculo alguno con el salón de fiestas (certificado notarial de fs. 386); b) no fue empleador de los animadores demandados; c) no se encontraba en el evento; d) es hermano de GG y sólo participó en Sede penal mediante entrega de registros fílmicos, pero tiene cero vinculación con la plataforma fáctica invocada por los actores.
En otro pasaje, adujeron que les causa agravio que se les exija un estándar probatorio de un hecho negativo, esto es, de desembara-zarse de la calidad de socio de hecho, aspecto que la actora no invocó en su demanda, ni produjo prueba en ese sentido.
Añadieron que el hecho de que CC también trabajara en el rubro de eventos infantiles, no lo convertía en socio de hecho, máxime cuando, por derecho, quedó formalmente acreditado que ningún vínculo había tenido jamás con “JJ”.
Finalmente, apuntaron que es razonable que CC asistiera a su hermano, imputado de homicidio culposo, conocedor del rubro, pero aquel no es socio ni dueño, no es responsable objetivo de un daño.
Pues bien.
La lectura del planteo recursivo arroja que los demandados ofrecen, a lo sumo, una valoración alternativa de la prueba, sin denunciar, ni fundar, en dónde estaría el absurdo evidente o el apartamiento de la sana crítica en el razonamiento realizado por el Tribunal.
En efecto, en el recurso de casación se ha omitido señalar y, especialmente, fundamentar, dónde es que radicaría el eventual absurdo evidente o el pretendido apartamiento de la sana crítica en el razonamiento probatorio del Tribunal, deficiencia formal de tal magnitud que, por aplicación de los arts. 270, 271 y 273 del CGP, impide el progreso de su agravio.
III.3) Sin perjuicio de la insalvable carencia anotada, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora destacan que tampoco nos encontramos ante un razonamiento que pueda tildarse de arbitrario o absurdo y que, por tanto, de haberse introducido el agravio en forma, pudiera ser pasible de ser revisado en casación.
Al abordar el punto, señaló el Tribunal: “ La Sala, a diferencia de lo concluido en la impugnada, entiende que surgen de autos, y especialmente de los acordonados, indicios concluyentes para concluir que en la realidad de los hechos el codemandado CC, conjuntamente con su hermano, el codemandado GG, son los titulares del emprendimiento de organización de fiestas infantiles que explotaba el local JJ en la oportunidad en que se produjo el fallecimiento de LL, y en su mérito ambos deben responder en forma solidaria por la responsabilidad que se les atribuye en calidad de guardianes de la víctima y de la cosa (inflable) en que se produjo su fallecimiento.-
Cabe aclarar que en relación a la determinación de la titularidad del referido emprendimiento comercial existen cuestiones de hecho y formales que los accionante no tiene porqué conocer, lo que incide en la carga de alegación detallada de hechos relevante que le impone el art. 117 numeral 4 del CGP; cuestiones que si son de pleno conocimiento de la parte demandada, que por tanto tiene la carga de acreditar, mediante prueba conducente, la verdadera titularidad del emprendimiento comercial, en la medida en que se trata de un hecho impeditivo de la pretensión de los actores (art. 139 del CGP), y ser quienes disponen o deben disponer de la misma.-
Carga que la Sala entiende no cumplió.-
Contrariamente a ello, y como se expresara, surge de la prueba de autos, especialmente de los acordonados, indicios concluyentes en cuanto a que en los hechos ambos codemandados eran socios de un único emprendimiento comercial cuyo giro es organización de fiesta infantiles.-
Y ello por cuanto.-
Del certificado notarial agregado a fs. 386 surge que durante la vigencia de JJ SRL CC nunca fue socio de la misma ni tuvo participación ni vinculación de ningún tipo, pero sugestivamente no surge del mismo quienes fueron sus socios durante su vigencia.-
El referido codemandado al contestar la demanda admite que ‘también se dedica a la organización de eventos infantiles’ (fs. 400). Lo que constituye un claro indicio de que se trataba de un mismo emprendimiento comercial que explotaba conjunta-mente con su hermano.-
Máxime cuando no agrega en autos documentación alguna que acredite bajo qué forma lo explota (unipersonal, SRL, SA), ni quienes son sus empleados (PTU), a lo que cabe agregar que en sede penal, interrogado respecto a cómo siguió funcionando el Salón JJ luego del hecho respondió ‘durante un tiempo cubrieron los cumpleaños con personal de mi salón... Y si alguno no quería hacerlo ahí lo hacíamos en mi salón’ (fs. 740 de los acordonados), y a continuación que ‘no teníamos personal necesario, porque el personal de JJ no estaba en condiciones’ (fs. 741). Asimismo, en el interrogatorio del 20/4/2018 manifiesta que el día del hecho su cuñada le escribe diciéndole que pasó algo grave en el salón y él va para ahí (fs. 738 del acordonado). Todo lo cual confirma que se trataba de un único emprendimiento comercial que contaba con al menos dos salones, ocupándose de uno él y de otro su hermano.-
Coadyuva en la referida interpretación de los hechos que GG en sede penal manifestó que JJ es una SRL que él es el único dueño, lo que es contradictorio con la naturaleza de las SRL, y que su hermano es animador, tiene otro salón y una empresa distinta (fs. 725 de los acordonados); lo que como se expresara no fue acreditado en autos.-
Por su parte MM, técnico de la empresa Security Pro, que es la empresa que le presta servicio de video vigilancia a los demandados manifestó que al otro día del hecho lo llamó de JJ quien se identificó como CC, luego de verificar que realmente era él se procedió a resetear la clave para que el usuario pueda acceder desde donde está (fs. 479). También claro indicio de que CC se identificaba, actuaba y era reconocido como propietario de JJ SRL.-
Asimismo DD manifestó que a los dos días del cumpleaños lo llamó CC para preguntarle cómo estaba (fs. 710 de los acordonados) asimismo dice que en la reconstrucción estaban ‘los dueños del local’ (fs. 711). BB también hace referencia en plural a los dueños del local al manifestar que en algunas oportunidades se comunicaron con ellos (fs. 718).-
Conforme lo que viene de señalarse procede revocar la sentencia recurrida en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CC, desestimándola, y en su mérito condenar al referido codemandado, en forma solidaria con el codemandado GG por tratarse socios de hecho que explotaban en forma conjunta el local de fiestas infantiles en que falleció LL (...)” (fs. 1377/1380).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, el precedente razonamiento del Tribunal podrá ser más o menos compartible, pero de ninguna manera está teñido de arbitrariedad o irracionalidad. Lejos de ello, la valoración de la prueba practicada por el Órgano de segunda instancia cumple, sobradamente, con los estándares de razonabilidad exigibles en la materia.
III.4) Resta señalar que, en el numeral 8.21 del recurso de casación, los recurrentes afirman que CC “ no puede ser condenado por responsabilidad civil por ningún título, ni directa ni indirectamente. No incurrió en responsabilidad objetiva, ni en directo, ni por el hecho de dependientes, porque, en puridad, su participación ex post no encuadra en ninguna de las figuras posibles del régimen legal aplicable (art. 1324 CC) ” (fs. 1417).
Dicho planteo, que estrictamente no referiría a un aspecto de valoración probatoria, sino de calificación jurídica (por lo que, teóricamente, podría ser pasible de ser revisado en casación), no ha sido desarrollado en absoluto por los recurrentes; ergo, incumple las exigencias de fundamentación previstas en el art. 273 del CGP.
De acuerdo con lo dispues-to por el referido precepto legal, el recurso de casación debe “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Al respecto, ha señalado la Corte en sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión ” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
Asimismo, en sentencia Nº 92/2020, la Corte puntualizó: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, (...) ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’... (sentencia Nº 280/1997) ”.
En el punto, la recurrente no desarrolla su agravio, no funda adecuadamente su planteo, lo que determina su rechazo, por incumplimiento de lo exigido en el art. 273 del CGP.
III.5) Agravio respecto a la fijación de intereses legales desde el hecho ilícito .
En el capítulo final de su recurso, los demandados sostuvieron que la sentencia atacada incurrió en errónea aplicación del derecho en la fijación del cómputo de los intereses legales, al haber fijado el inicio en la fecha del evento dañoso (9 de diciembre de 2016).
Señalaron que, en sede de responsabilidad extracontractual, corresponde el cómputo de intereses del rubro daño extrapatrimonial desde la sentencia de primer grado, en base a la conocida pauta de actualidad en la reparación de esta especie de perjuicio.
En subsidio, agregaron, ante la ausencia de una norma específica en materia de responsabilidad extracontractual, debe aplicarse la norma análoga prevista en el art. 1.348 inc. 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento entre uno y otro régimen.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Sosa, Morales y Minvielle, el agravio no resulta de recibo, por cuanto consideran que, en los reclamos de responsabilidad extracontractual, el interés legal corre desde la fecha del hecho ilícito.
Dicha posición es actualmente mayoritaria en la Corte. Así, en sentencia Nº 265/2022, ha señalado esta Corporación: “La obligación de pagar interés ha sido correctamente establecida por la Sala del mérito, desde que tratándose de responsabilidad extracontractual, los mismos corren a partir del hecho ilícito (GAMARRA, Trat... T. XX ed. 1988 p. 65, TAC 2º en LJU s. 124.066 -TAC 2º 200/01-).
Como sostuvo en mayoría la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia No. 177/2010 en relación al cálculo de los intereses ‘... debe realizarse una interpretación estricta del art. 1348 del Código Civil y, en sede de responsabilidad extracon-tractual, tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicio causado por el retardo. Por ello, los intereses deberán computarse desde la fecha del ilícito” (en igual sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.216/2018 y 1.213/2019).
En consecuencia, en lo que respecta a la condena a indemnizar el daño moral o extrapatrimonial sufrido por los accionantes (único rubro acogido en la especie), el interés legal debe computarse desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso, tal como correctamente lo dispuso la Sala.
IV) Recurso de casación interpuesto, por vía adhesiva, por los codemandados DD y BB .
En mérito a la transacción presentada en autos a fs. 1483/1484 vto., en el que los actores arribaron a un acuerdo con los Sres. DD y BB, declarando no tener nada más que reclamar, debe considerarse que han desistido de su recurso de casación.
V) No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 279 del Código General de Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS SRES. CC Y GG.
TIÉNESE POR DESISTIDOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO EN VÍA ADHESIVA A LOS SRES. DD Y BB.
TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SEÑORA MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ DISCORDE PARCIAL: Por cuanto voto por amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto en cuanto al dies a-quo del cómputo de los intereses, en base a los siguientes fundamentos.
En el caso, la Sala de segundo grado fijó el comienzo del cómputo de los intereses desde la fecha del hecho ilícito, mientras que la parte demandada reclama que se lo establezca en el dictado de la sentencia de primera instancia.
A mi juicio, asiste razón a la recurrente en cuanto le atribuye un error derecho a la Sala en este punto, pero no comparto en el hito temporal en que reclama que sea fijado.
En materia de responsabilidad extracontractual, tengo postura asumida respecto a que los intereses legales se computan desde la fecha de la demanda (sentencia Nº 214/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, entre otras).
Y ello porque, tanto si se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual como de extracontractual, los intereses legales corren desde la fecha de la promoción de la demanda. Ante la ausencia de norma específica en materia de responsa-bilidad extracontractual, se considera que la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) es la establecida en el artículo 1.348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento que existe en uno y otro caso (sentencia Nº 67/2009 de la Sala Civil de 6º Turno). Ciertamente, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, ella es una sola y atiende, fundamentalmente, a la traslación del daño de quien lo sufre al designado para soportarlo, por lo que nada impide, en la tendencia moderna de unificación de ambos regímenes, la aplicación analógica que propugnamos (sentencia Nº 55/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 45, c. 432, págs. 407-408).
Pues bien, en la medida en que la fecha de presentación de la demanda es posterior al momento determinado por el Tribunal (hecho ilícito), pero, aun así, anterior al solicitado por el recurrente (sentencia de primer grado), no existen impedimentos en materia de congruencia para amparar el agravio en forma parcial y, en consecuencia, fijar el dies a quo de los intereses desde el momento en que los actores presentaron su demanda.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.