Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 10/2020
13 de febrero de 2020
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA
- Ficha (IUE)
- 29-4666/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil
- Derecho administrativo › Contratacion administrativa › Contrato administrativo › Contrato de arrendamiento de obra
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Incumplimiento › Clausula penal
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Reconvencion
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 10/2020 Montevideo, 13 de febrero del 2020
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BARDINOL S.A. Y OTRO C/ DURAZNO ELECTRICIDAD SRL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” IUE 29 – 4666/2019
R ESULTANDO :
1 - A fs. 73/75 compareció BARDINOL S.A. y promovió DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra ELECTRICIDAD DURAZNO S.R.L. manifestando en lo medular que :
1.a – Bardinol S.A. fue contratada por ‘Electricidad Durazno S.R.L’ para colocar aberturas y realizar tareas de herrería y aluminio en una escuela del Departamento de Canelones, “Villa Felicidad”, ubicada en la localidad de Progreso.
1.b – Bardinol S.A. se vio imposibilitada de cumplir con los trabajos contratados pues la demandada no cooperó realizando las tareas que le correspondían a ella. Y asimismo cambió sus proyectos, y los arquitectos encargados de la obra en varias oportunidades, obligando a Bardinol S.A. a dejar sin utilizar materiales que había comprado.
1.c – Cuando Bardinol S.A. entregaba parte de los trabajos, se realizaban observaciones y se pretendía que se levantaran las mismas en plazos muy cortos. Y cuando se levantaban las observaciones, nadie iba a controlar y verificar que habían sido levantadas.
1.d - Reclamó en definitiva que se condene a la demandada a pagar al accionante:
La cantidad de $ 975.518 + IVA por los trabajos realizados en cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra celebrado, y pendientes de pago, más la cantidad de $ 350.00 por concepto de daños y perjuicios.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda , la PARTE DEMANDADA (ELECTRICIDAD DURAZNO SRL) por las razones expuestas a fs. 259/296 evacuó el mismo , abogó por el rechazo de la pretensión y formuló reconvención , expresando en lo medular que:
2.a – Bardinol S.A. no entregó parte de las obras encomendadas, y las que entregó, fueron fuera de plazo y estaban mal hechas. Tampoco compareció a levantar las observaciones, y por lo tanto no se hizo exigible el saldo de precio que reclama.
2.b – Electricidad Durazno SRL jamás impidió o dificultó que la actora realizara su trabajo en tiempo y forma. Y tampoco cambió las metodologías de trabajo pues las mismas estaban estrictamente delimitadas por la ANEP y debían ceñirse a lo requerido en el pliego de condiciones. Tampoco existió un cambio de arquitectos que impidiera a la Bardinol realizar sus tareas.
2.c - Del precio pactado en el contrato, sólo quedó pendiente la cantidad de $ 779.816 pero como Bardinol no cumplió con el levantamiento de las observaciones formuladas por ANEP ese precio no se hizo exigible.
2.d - Bardinol S.A. debió contratar otra empresa para subsanar las observaciones pendientes, abonando por tal concepto la cantidad de U$S 4.920.
2.e - El incumplimiento de Bardinol S.A. habilita a oponer la excepción de contrato no cumplido.
2.f - Sin perjuicio de ello, se solicita en subsidio, que de acuerdo al art. 1848 C.C. se descuente del saldo de precio ($ 777.816) la cantidad de U$S 4.920 .
3 – Asimismo, al formular RECONVENCIÓN , a fs. 267 vto. y ss., Electricidad Durazno SRL sostuvo que :
3.a – El incumplimiento de Bardinol S.A. determina que se la condene a pagar a ‘Electricidad Durazno’ la pena diaria establecida en el contrato de arrendamiento de obra.
3.b - Bardinol S.A. debía cumplir el 30/4/2014 y hasta septiembre del 2015, (fecha en que le que se encargó a un tercero el trabajo) adeudándose la multa diaria pactada en el contrato, lo que hace un total de U$S 178.500.
4 – Habiéndose conferido TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN formulada por Electricidad Durazno S.R.L, el mismo fue evacuado en tiempo y forma por Bardinol S.A. quien por las razones desarrolladas a fs. 273/276 abogó por el rechazo de la reconvención en todos sus términos expresando en síntesis, que el no levantamiento de las observaciones se debió al incumplimiento de Bardinol, quien ni siquiera levantó las paredes de la obra, impidiendo de tal forma la colación de marcos y aberturas 5 – El 5/8/2019 se celebró la audiencia preliminar (fs. 280), y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO:
LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.a - En noviembre de 2012 la ANEP llamó a licitación para la construcción de la Escuela N° 1802, Villa Felicidad, en la localidad de Progreso .
1.b – Dicha licitación fue adjudicada a ‘Electricidad Durazno SRL’, quien se obligó a realizar las obras descriptas en el pliego (fs. 93 a 155) en un plazo de 12 meses.
1.c – Para las obras de herrería y aluminio, Electricidad Durazno suscribió con Bardinol S.A. el contrato que luce a fs. 159/186. Y en virtud del miso Bardinol S.A. se obligó a: ejecutar, rectificar medidas, entregar en obra y colocar la totalidad de los materiales y suministros que integran las Aberturas de Aluminio, Herrería y Carpintería Metálica según las cantidades y descripciones que se detallan en el Anexo 2 Anexo 3.
1.d – Para la entrega de las obras se pactó un plazo máximo de 56 días para las aberturas de aluminio, y 120 días calendarios para la Herrería y Carpintería metálica, contados a partir de la firma del contrato.
EL PLANTEO DEL CASO
2.a – El negocio por el cual se vincularon las partes es un contrato de arrendamiento de obra, en relación al cual ambas partes se atribuyen recíprocamente su incumplimiento.
2.b – En efecto, la actora -Bardinol S.A.- adujo que ‘Electricidad Durazno SRL’ incurrió en incumplimiento contractual ya que no le habría abonado la totalidad del precio acordado, y reclamó el pago del saldo de precio y daños y perjuicios.
2.c - Electricidad Durazno SRL contestó demanda aduciendo no haber incurrido en incumplimiento, y expresó que la incumplidora fue Bardinol, en la medida que no entregó las obras encomendadas ni en tiempo, ni en la forma convenida, y en función de ello, justificó en el –alegado- incumplimiento de la actora, el no pago del saldo de precio y su pretensión de cobrar la multa prevista en el contrato.
SOBRE SI EL NO PAGO DEL SALDO DE PRECIO RESULTÓ JUSTIFICADO POR LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
3.a - El primer punto que corresponde analizar, consiste en determinar si el no pago del saldo de precio por parte de la arrendataria ‘Electricidad Durazno SRL’, encuentra o no justificación en el instituto de la ‘excepción de contrato no cumplido’ como sostiene la demandada (reconviniente).
3.b - Enseña Gamarra , que la ‘excepción de contrato no cumplido’ consiste en un derecho potestativo de resistir la demanda de cumplimiento. Así configurada la ‘ exceptio non adimpleti contractus ’ es una causa de justificación del incumplimiento; legitima la resistencia a cumplir del demandado. (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XVIII, pág. 91). Su función es lograr el cumplimiento del contrato; indica al cocontratante que sólo podrá obtener la prestación que le corresponde si a su vez cumple con su propia obligación. Y señala el autor citado, que el instituto en cuestión, se funda en elementales y básicas razones jurídicas, y en principios generales, como el de la igualdad entre los contratantes. Es evidente que, en un contrato bilateral, donde ambas partes se encuentran parificadas, ninguna de ellas puede exigir el cumplimiento al otro si, a su vez, no cumple u ofrece cumplir con lo debido.
3.c - Según explica el mencionado tratadista, se requieren las siguientes condiciones para poder oponer la defensa en estudio: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) que la contraparte no haya cumplido con su obligación recíproca o interdependiente; iii) que el contrato no imponga al excepcionante el deber de cumplir en primer término; iv) que la excepción se ajuste al principio de la buena fe. (T.D.C.U., t. XVIII, ed. F.C.U., Montevideo, año 2006, p 114).
4 - Y bien, a juicio de este sentenciante, las probanzas diligenciadas en la presente causa conducen a tener por configuradas las CONDICIONES REQUERIDAS PARA HACER VALER LA ‘EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO’ por parte de la arrendataria.
4.a - En efecto, no existe discusión alguna en cuanto a que estamos en el ámbito de un contrato bilateral , cuyas obligaciones principales (realizar y entregar la obra y pagar el precio) resultan recíprocas e interdependientes para ambas partes.
4.b - Asimismo, resultó acreditado en autos que las tareas realizadas por la arrendadora fueron parciales y no contaron con la conformidad de la arrendataria quien trasladó en todo momento las observaciones formuladas por ANEP, las que no fueron levantadas.
En efecto, de la documentación obrante a fs. 218/239 surge que la arrendataria (Electricidad Durazno) formuló constantes y reiterados reclamos a la arrendadora (Bardinol) para que levantara las observaciones formuladas por la ANEP en relación a los trabajos realizados en aluminio y herrería.
Asimismo, a fs. 251 luce un acta de recepción provisoria de la obra , realizada el 11/12/2015 (luego de un año y 10 meses después de la fecha pactada para la entrega de las obras por parte de Bardinol) donde ANEP realiza un listado de observaciones en el rubro aluminio y herrería , y se establece expresamente que las observaciones anteriores de fechas 27/3/2014, 4/3/2015 y 9/11/2015, aún están sin terminar y corregir.
Por otra parte la testigo Noelia Flores (arquitecta de Electricidad Durazno que trabajó para la obra) dio cuenta de diferentes inconvenientes e incumplimientos por parte de Bardinol. Y en similar sentido declaró la testigo (arquitecta de ANEP) Ana Beovide , y el testigo Rodolfo Cabrera (arquitecto supervisor de la obra por parte de ANEP) quien expresó que en lo que tiene que ver con las aberturas de aluminio como en los pre macros, no se cumplía con los estándares de calidad establecidos, ni siquiera con las características constructivas mínimas que tenían que contener, pues presentaban diversos problemas. Y también dio cuenta de problemas con los herrajes.
Así las cosas, las pruebas diligenciadas habilitan a concluir que Bardinol S.A. incurrió en incumplimiento del contrato suscrito en autos , pues la calidad de los materiales no se ajustó a lo requerido, existieron defectos en la instalación y hubo un no cumplimiento con el cronograma de entrega.
El incumplimiento de la arrendadora (Bardinol) debe ser calificado como un incumplimiento por defecto o por inexactitud , comprendiendo aquellos casos en que si bien el deudor realizó la prestación, lo hizo en forma imperfecta ( Gamarra , t. XVII p. 76 y ss, y De Cores , ADCU t. XXXVI p. 595). “Por ejemplo entrega una cosa distinta de la debida (art. 1458 CC), o pretende efectuar un pago parcial (art. 1459) o cumple defectuosamente la prestación (art. 1848)” ( Gamarra , cit. p. 77).
En efecto, la hipótesis de cumplimiento inexacto , se configura cuando el deudor cumple la prestación debida, pero de manera imperfecta o defectuosa. Aquí el incumplimiento es tal, cualitativamente hablando. Esta última situación está prevista y regulada a texto expreso para el arrendamiento de obra por el art. 1848” ( Berdaguer , ‘Fundamentos del derecho civil’, t. II p. 207-211).
Y se observa que las razones invocadas por la parte actora como las ‘causantes del incumplimiento’ , consistentes en la falta de cooperación de la arrendataria y cambios del proyecto arquitectónico, no resultaron acreditadas por las probanzas diligenciadas en la presente causa .
4.c - Por otra parte, el contrato no imponía a la excepcionante (Electricidad Durazno) el deber de cumplir en primer término, sino que de conformidad con lo acordado contractualmente por las partes, el precio por las tareas de Bardinol, debía pagarse con el 20% por acopio de los materiales, y el saldo, por avance mensual de obra de acuerdo a la certificación del trabajo realizada por la ANEP. Habiéndose acordado que todos los pagos se realizarían una vez aceptado el avance correspondiente por la Dirección de Obra de la ANEP y obtenida su conformidad por escrito .
Y tal como surge de la documentación agregada a al presente causa, Electricidad Durazno abonó a la actora la suma de $ 390.400 correspondiente al 20% por el acopio de materiales (fs. 187/189). Y abonó asimismo las cantidades correspondientes a los avances de obra (Nos. 1, 2 y 3, ver fs. 190/200), habiendo abonado la suma de $ 1.172.184.
Y el saldo de precio restante requería el previo levantamiento de las observaciones que formulara ANEP, por ende, corresponde entender que el contrato no exigía al excepcionante el deber de cumplir antes con su prestación, sino que debía hacerlo luego de que se levantaran las observaciones formuladas por ANEP .
4.d – Finalmente, -en lo que refiere a la condiciones de aplicación de la exceptio- no se advierte que la excepcionante se hubiese aparatado del deber de buena fe , pues en todo momento trasladó de forma clara, las observaciones formuladas por ANEP a su cocontratante y estuvo abierta brindar posibilidades de que las mismas fueran levantadas 5 - Así las cosas, la resistencia a pagar el saldo del precio por parte de la arrendataria de la obra, resultó legítima . En tal sentido se pronunció el TAC 5º aplicando en caso de incumplimiento parcial o defectuoso la ‘exceptio non rite adimpleti contractus’ subrayando que: “esta manifestación del sinalagma funcional operó en sede de ejecución contractual legitimando la resistencia del comitente a abonar la retribución por la obra en cuanto esta no fuera abonada puntualmente” (ADCU t. XXXVIII p. 68 c. 133, t. XX c. 330, t. XXII c. 470 y 474 y t. XXVI c. 117) Por lo tanto, entiende este decisor que la negativa a pagar el saldo del precio por parte de Electricidad Durazno SRL se legitima por la inejecución (o cumplimiento defectuoso) de la obligación que gravitaba sobre el arrendador: entregar la obra (trabajos de aluminio y herrería) sin defectos, lo que no ocurrió en la especie. Lo cual legitima la resistencia de la arrendataria de abonar el saldo pendiente (cfr. Sánchez Fontans , t. II p. 98) y conduce a rechazar la demanda entablada en todos sus términos.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE MULTA FORMULADA EN VÍA DE RECONVENCIÓN.
6.a - En lo que refiere a la pretensión del pago de multa formulada por la demandada reconviniente, estima este sentenciante que la misma no resulta legalmente de recibo, en la medida que la multa fue expresamente pactada para una hipótesis de incumplimiento temporal, si el arrendador se demoraba o atrasaba en la entrega de las aberturas de aluminio o elementos de herrería o carpintería metálica , y no para un caso de incumplimiento inexacto en el que se cumplió con la prestación debida pero de manera defectuosa.
6.b – En efecto, en la cláusula décimo séptima del contrato celebrado entre las partes se estableció que: “… El Subcontratista será pasible de aplicación de sanciones económicas consistente en multas en el siguiente caso: En caso de incumplimiento del plazo de entrega de los trabajos, la Contratista podrá aplicar al Subcontratisa una multa de U$S 350 … por cada día calendario de demora o atraso en la entrega de las aberturas de aluminio o elementos de herrería o carpintería metálica después de que transcurra el plazo establecido en el contrato para cada entrega parcial (según Anexos) o total. …”
6.c - Y la interpretación restrictiva que corresponde realizar de la cláusula penal (atendiendo a su carácter punitivo, y sancionatorio) determina que la misma solamente resulte aplicable en la hipótesis expresamente prevista (atraso en la entrega de la obra) y no para situaciones análogas. (Cfme. Ordoqui Castilla , ‘Lecciones de Derecho de las Obligaciones’, Montevideo, 1999, t. III, vol. II, p. 146; L.J.U., t. 91, c. 10.446; De Cores , ‘La reducción judicial de la cláusula penal’; ADCU, t. XXIII, p. 515. - Ver además: Sánchez Fontans , ‘Interpretación extensiva y analogía’, R.D.J.A., t. 60, set. 1963, pág. 213; Real en ‘Lagunas de la Ley y libertad’, Rev. De Derecho Público y Privado, año 1959, t. 42, pág. 324 y ss.; Bobbio , ‘Teoría del Ordenamiento Jurídico’, pág. 236; Barbé Pérez , ‘La Analogía como método y técnica de integración del derecho’, R.D.J.A., t. 61, pág. 28).
6 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 7 BPC.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.