Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “OLIVERA GARY ONEY C/ AZUR SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS - RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 461-456/2021 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la codemandada AZUREL SRL.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 87/2023, del 28 de agosto de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, falló:
“Desestímase la falta de legitimación pasiva opuesta.
Desestímase la demanda incoada, sin perjuicio condénase al demandado a permitir retirar la geoda de la cantera a su cargo al actor en un plazo de 20 días. (...)” (fs. 124 a 134).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 221/2024, del 8 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, falló:
“Revócase la sentencia definitiva impugnada en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AZUR S.A. y por Ariel Eduardo Riani, ampárase la misma, y en su mérito desestímase la demanda a su respecto.
Declárase la resolución de los dos contratos celebrados por Gary Oney Olivera y AZUR S.A actual AZUREL S.R.L. que tuvieron por objeto las respectivas geodas; en su mérito, ordénase las restituciones recíprocas correspondientes.
El actor debe devolver a AZUREL S.R.L. la parte de la piedra que retiró y ésta debe devolver a Gary Oney Olivera el dinero recibido, U$S 260.000, más interés legal desde la presentación de la demanda.
Desestímase en lo demás. (...)” (fs. 212 a 216).
III) Contra el referido pronunciamiento de segunda instancia, la codemandada AZUREL SRL interpuso recurso de casación. En su escrito recursivo, obrante de fs. 219 a 259, planteó, los cuestionamientos que a continuación se expresan:
a) Agravio respecto a la conclusión de tratarse de dos compraventas de piedras.
a.1) Agravio relativo a la inaplicación de las reglas de valoración de la prueba. Violación del art. 153 del CGP.
Señaló que, como surge de la demanda, diligencia preparatoria de intimación de pago y citación a conciliación, el actor siempre refirió a un negocio de dos piedras, una piedra mayor de U$S250.000 y una menor de U$S150.000, es decir, confesó tratarse de una única compraventa, conducta procesal cuyos efectos jurídicos resultan desconocidos por la sentencia impugnada. Tal desconocimiento por parte del Tribunal constituye un error manifiesto y absurdo de las reglas de valoración de la prueba, infringiéndose notoriamente el art. 153 del CGP.
a.2) Agravio relativo a la violación del principio dispositivo. Infracción del art. 1 del CGP.
Adujo que el accionante, en pleno ejercicio del principio dispositivo previsto en el art. 1 del CGP, se refirió a un negocio de dos piedras en el escrito de citación a conciliación, en varios pasajes de la demanda y en la diligencia preparatoria de intimación. Eligió plantearlo siempre en dichos términos, lo que además coincide con la realidad fáctica, para luego, advertido en la contestación de la demanda de las gravísimas consecuencias jurídicas de dichas afirmaciones, intentar desdecirse, con absoluta liviandad, en su recurso de apelación. El Tribunal en su sentencia no advirtió tal proceder del actor. Al afirmar la Sala la existencia de dos compraventas, contra lo dicho por el promotor en su demanda, infringió el principio dispositivo, recogido en el art. 1 del CGP.
a.3) Agravio relativo a la desconsideración de la teoría de la sustanciación. Violación del art. 117 del CGP.
Sostuvo que las afirmaciones efectuadas por el actor al redactar su demanda, citación a conciliación e intimación de pago, respecto a la existencia de una única compraventa o negocio de dos piedras, resultó inadecuadamente desconocido por el Tribunal. Aunque el accionante intentó posteriormente relativizar aquellas afirmaciones, señalando que son meros detalles o aspectos de redacción, la normativa vigente (art. 117 CGP) no permite relativizarlas. La narración de los hechos por parte del actor no resultó precisa, como lo exige la mencionada norma, ya que en numerosas manifestaciones refirió a un negocio de dos piedras, para luego sugerir dos negocios de una piedra cada uno. La deficiencia y contradicción en la narración de los hechos no sólo debe impactar negativamente en lo que dice a la argumentación y con ello la posibilidad de lograr un convencimiento de quien está llamado a resolver el conflicto, sino que se constituye en un incumplimiento de una carga procesal con distintas consecuencias jurídicas, las que fueron desconocidas por el Tribunal de alzada.
b) Agravio relativo a la infracción en la aplicación del art. 1.301 del Código Civil.
Alegó que, si bien la Sala considera lo dispuesto en el art. 1.301 del Código Civil, es decir, la conducta de los contratantes como elemento interpretativo del negocio, lo hace de una manera manifiestamente arbitraria y equivocada. Si el Tribunal hubiera considerado la actitud del actor en los términos normativos (confesión), habría concluido de manera diferente. La aplicación correcta del art. 153 del CGP habría evitado cualquier necesidad interpretativa en cuanto a la realidad fáctica, pues el actor reconoció reiteradamente que se trataba de un negocio de dos piedras.
Añadió que, si el negocio precisara de interpretación, el comportamiento de los contratantes desarrollado durante la ejecución del contrato tampoco sugiere la conclusión adoptada por la Sala, esto es, que se trata de dos compraventas de una piedra cada una. No puede considerarse como lógicamente creíble que el actor, quien, según dice, no logró obtener la entrega de parte de una de las piedras, haya abonado más dinero correspondiente a la segunda piedra y, además, no haya reclamado por dicha situación durante diez años. Ello sólo se explica en el entendido de que el actor no accionó pues se trataba de una única compraventa de dos piedras, por un precio global, que no fue abonado en su totalidad por el accionante, razón por la cual no resultaba exigible la obligación de entregar las piedras. Como el promotor no estaba en condiciones de abonar el saldo, no accionó legalmente, pues estaba en situación de no cumplimiento.
c) Agravio por el desconocimiento de la teoría del acto propio. Infracción a los arts. 5 y 63 del CGP.
Afirmó que la conducta del actor en la construcción de la demanda, al haber expresado que se trataba de un negocio de dos piedras, lo obliga, o sea, no puede pretender luego desdecirse mediante manifestaciones de que se trató de meros aspectos de detalle. El comportamiento anterior resulta vinculante, debiendo comportarse de buena fe.
d) Agravio por la infracción a los arts. 1.291, 1.661, 1.687 y 1.728 del Código Civil.
Manifestó que la única situación fáctica posible, derivada de la confesión del actor, es la de entender que hubo un negocio de dos piedras. Sin embargo, el Tribunal en su sentencia declaró la resolución de “ los dos contratos ”.
Expresó que los yerros procesales antes señalados condicionaron la secuencia de errores, pues la Sala sugiere exigibilidad de la obligación de entregar por parte de la vendedora, mora e incumplimiento.
Apuntó que el accionante, en el numeral 3 de su demanda, refirió a “ la segunda piedra del negocio ”, por la cual dijo que se pactó un precio de U$S150.000, habiéndose pagado íntegramente el precio de la primera piedra. Y en el numeral 4 de su demanda, el actor aludió a una “ eventual venta a efectos de poder hacerse nuevamente de una suma de dinero para continuar con la extracción definitiva de la segunda piedra, concretar su pago ”.
Sostuvo la recurrente que, de esta manera, el accionante declaró no haber abonado la otra piedra, no refirió estar en condiciones y ofrecer hacerlo, es decir, no estuvo nunca en situación de cumplir o poder cumplir con su obligación correlativa y sinalagmática de abonar el precio debido, conexa temporal y funcionalmente con la obligación de la demandada de entregar la otra piedra, conforme los arts. 1.291 y 1.661 del Código Civil. Al tratarse de un contrato bilateral o sinalagmático, se requiere el cumplimiento simultáneo de ambas obligaciones principales, salvo pacto en contrario, el que no resulta de autos.
Adujo que la normativa vigente, la doctrina y la jurisprudencia justifican la inexigibilidad de la obligación de entregar las piedras de parte de la demandada, por su carácter de conexa temporal y funcionalmente con la obligación del comprador de abonar el precio, el que reconoce no haberlo hecho ni estar en condiciones de hacerlo. En consecuencia, no se logra comprender cómo el Tribunal concluye en la exigibilidad de la obligación de entrega por parte de la vendedora, cuanto el actor no dio cumplimiento a su obligación principal y sinalagmática de abonar el precio, y cuando de los preceptos legales (arts. 1.687 y 1.728 del Código Civil) emerge conexión temporal y funcional de las obligaciones recíprocas.
Aseveró que la intimación a la que refiere la sentencia, además de no causar estado, requiere necesariamente, para provocar el efecto buscado (mora), un elemento anterior, como lo es la exigibilidad de la obligación, la que no resulta de autos. El comprador no sólo no abonó el precio, sino que confesó no estar en condiciones de hacerlo, incumpliendo con su obligación correlativa.
Concluyó que debe anularse la sentencia impugnada en cuanto declaró la resolución del contrato, el que debe mantenerse vigente en todos sus términos, y que el actor deberá necesariamente, para solicitar la mora y eventual incumplimiento, abonar el saldo debido.
Agregó, con respecto a lo expresado por el Tribunal en el Considerando VI.i, que la parte demandada jamás ha afirmado que la entrega de los U$S260.000 corresponde a la piedra menor, sino que, por el contrario, ha afirmado hasta el cansancio que tal entrega de dinero corresponde casi en su totalidad a la piedra mayor y que solamente U$S10.000 corresponden a la piedra menor.
e) Agravio relativo a la violación del art. 1.336 del Código Civil.
Señaló que de acuerdo con art. 1.336 del Código Civil la mora requiere necesariamente la previa exigibilidad de la obligación intimada. En virtud de las previsiones legales (arts. 1.687 y 1.728 del Código Civil), la exigibilidad de la obligación de entregar la cosa vendida se vincula temporal y funcionalmente con la obligación correlativa del comprador de abonar el precio, la que, en el caso, no sólo no se ha cumplido, sino que se ha confesado no estar en condiciones de hacerlo. Pese a tal exigencia legal, el Tribunal concluyó que era exigible al demandado la entrega de la piedra, aun ante la falta de cumplimiento de la obligación correlativa por parte del accionante.
f) Agravio relativo a la existencia de absurdo evidente en la valoración probatoria o de las máximas de la experiencia.
Sostuvo que en la especie acaece un supuesto de absurdo evidente al valorar la prueba rendida en autos, derivado de considerar la situación fáctica negocial como dos compraventas, cuando el actor ha confesado reiteradamente que se trató de una compraventa de dos piedras. Si la parte interesada reconoce en diferentes documentos que se trató de un único negocio, no puede concluirse en términos distintos a las manifestaciones del actor, salvo una valoración evidentemente absurda.
Añadió que el Tribunal incurrió en errónea interpretación de las máximas de la experiencia al considerar que se trató de dos compraventas de piedras, pues la única explicación acorde a aquellas máximas resulta, precisamente, la contraria a la adoptada por la Sala. La razón por la que el actor siguió pagando el precio de las piedras era porque estaba obligado a hacerlo, pues la obligación de entregar está conexa temporal y funcionalmente a la culminación del pago del precio.
Por lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada, con el alcance indicado en su escrito.
IV) Del recurso de casación interpuesto por la codemandada se confirió el traslado de precepto, el que fue evacuado por la parte actora mediante escrito obrante de fs. 266 a 273 vto., en el que se pronunció por su rechazo.
V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (fs. 275), y el expediente fue recibido en la Corte el 29 de octubre de 2024 (fs. 278).
VI) Por decreto Nº 1.785, del 12 de noviembre de 2024 (fs. 280), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) El caso de autos .
a) El actor, Oney Gary Olivera, promovió demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios contra Ariel Riani, AZUR SA y AZUREL SRL (sociedades que Riani representa).
Señaló en su demanda que en 2014 negoció verbalmente con el codemandado Riani la compra de dos piedras (geodas semi preciosas de gran porte), cada una de ellas de aproximadamente 7 metros de largo. Una de las piedras, que fue negociada en U$S250.000, fue extraída de los túneles de la cantera de los codemandados, habiendo retirado el actor parte de la misma (aproximadamente 2,5 metros), mientras que el resto de la piedra sigue en la cantera. La otra piedra, que fue negociada en U$S150.000, todavía permanece en los túneles de la cantera de los codemandados.
Afirmó que pagó un total de U$S260.000 hasta el presente, durante un período de tres años, mediante diversos cheques. Imputó incumplimiento a los codemandados, pues no han entregado el resto de una de las piedras y la totalidad de la otra. Refirió que los accionados fueron constituidos en mora por intimación judicial (diligencia preparatoria IUE: 461-763/2020).
Solicitó la rescisión del contrato, con condena solidaria a los tres demandados a la repristinación del dinero entregado por el accionante (U$S260.000), más intereses desde junio de 2015 (U$S93.600), más daños y perjuicios, que estimó en U$S50.000.
b) La demanda fue contestada por Ariel Riani, por sí y en representación de AZUREL SRL, y a la vez opuso excepción de falta de legitimación pasiva respecto a Eduardo Riani y a AZUR SA. Al respecto, señaló que actuó como director, siempre en representación de la empresa que ostenta el título minero correspondiente a la cantera de donde se extraen las piedras objeto de autos, nunca a título personal. Apuntó que AZUR SA no cuenta con personalidad jurídica, pues se trata de la anterior sociedad comercial, que fue transformada en la codemandada AZUREL SRL.
En cuanto al fondo del asunto, expresó que se trató de un solo contrato por ambas piedras, por un precio global de U$S430.000. Negó en forma categórica que se tratara de dos contratos con precio separado por cada piedra.
Reconoció que el actor pagó la suma de U$S260.000, que fue abonado a cuenta del precio total pactado, y que le entregó parte de una de las dos piedras.
Aseveró que el comprador debe el saldo de U$S170.000, que no ha ofrecido pagar ni demostrado estar pronto para cumplir, por tanto le imputó incumplimiento.
c) En primera instancia, se desestimaron tanto la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Eduardo Riani y AZUR SA, como la demanda promovida por el accionante.
En lo medular, la Magistrada consideró que no quedó demostrada la existencia de incumplimiento obligacional por parte de los demandados, pues si bien surge de autos que parte de la primera piedra aún no fue entregada al actor, no está probado que ello responda a una conducta reticente de los accionados.
Sin perjuicio de haber rechazado la pretensión de resolución de contrato, la decisora condenó a la parte demandada a permitir al actor el retiro de la geoda de la cantera, a su cargo, en un plazo de 20 días.
d) La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes. El Tribunal actuante amparó parcialmente ambas recurrencias y, en su mérito, resolvió: i) acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AZUR SA y por Ariel Eduardo Riani, desestimando la demanda a su respecto; ii) declarar la resolución de los dos contratos celebrados por Oney Gary Olivera y AZUR SA (actual AZUREL SRL), que tuvieron por objeto las respectivas geodas, y, en su mérito, ordenar las restituciones recíprocas correspondientes (el actor debe devolver la parte de la piedra que retiró y la demandada debe devolver el dinero recibido, más interés legal desde la presentación de la demanda); iii) desestimar la demanda en lo restante.
En resumida síntesis, el Tribunal consideró que se trató de dos contratos diferentes, dos compraventas celebradas verbalmente (sin plazo), con objetos diferentes, entre Olivera y AZUR SA (luego transformada en AZUREL SRL), habiéndose acordado que una de las partes (titular de la explotación de la cantera) se obligaba a permitir que la otra parte (compradora) extrajera de su cantera dos piedras de determinadas dimensiones, a cambio del pago del precio correspondiente (U$S250.000 por una y U$S150.0000 por otra de inferior calidad).
Para la Sala, resultó probado que el comprador retiró parte de la primera piedra de mayor valor de la cantera y pagó el precio, quedando el resto de la piedra en el lugar, a la espera de ser luego retirada, mientras que el segundo contrato no tuvo ejecución, o podría llegar a entenderse que se pagó U$S10.000 por la segunda piedra, porque la primera tenía un precio de U$S250.000, lo que, de todas formas, no altera la conclusión arribada de que se trata de dos contratos diferentes.
Por otra parte, el Tribunal compartió con el demandado apelante que la sentencia de primera instancia falló extra petita al haberlo condenado a permitir el retiro de la geoda de la cantera, pues el accionante no reclamó en ningún momento ejecución forzada específica, sino la resolución más daños y perjuicios.
En cuanto al fondo, la Sala consideró que no está controvertida la resistencia del vendedor de entregar el trozo de la primera piedra y la totalidad de la otra piedra, lo que éste fundó en que el actor no pagó el precio total. Entendió el Tribunal que la intimación formulada por el comprador al vendedor para que éste permitiera retirar la piedra ya cortada habilita a tener por configurada la mora, dado que se trató de una clara solicitud dirigida al vendedor para que cumpla con su obligación principal. Sin perjuicio de lo manifestado (en cuanto a entender el Tribunal que el demandado está incurso en mora), añadió que surge acreditada la clara y contumaz negativa del vendedor de cumplir, lo que conlleva a tener por configurada una hipótesis de incumplimiento definitivo con relación a ambos contratos.
Respecto a las consecuencias del incumplimiento, el Tribunal declaró la resolución de los contratos y ordenó la repristinación mediante las devoluciones recíprocas (art. 1.431 CC).
Finalmente, la Sala desestimó la pretensión relativa a los daños y perjuicios reclamados por el actor, por incumplimiento de la carga de la debida alegación.
e) Contra la sentencia de segunda instancia, la codemandada AZUREL SRL interpuso el presente recurso de casación, esgrimiendo los agravios anteriormente relevados, y que se pasan a analizar a continuación.
III) Análisis de agravios .
III.I) Agravios de la recurrente que resultan inadmisibles en mérito a la existencia de dos pronunciamientos coincidentes sin discordias (art. 268 inc. 2 CGP) sobre el punto que es objeto de impugnación.
Cabe precisar que la casi totalidad de los planteos de la recurrente tienden a cuestionar la conclusión de la Sala según la cual las partes celebraron entre sí dos contratos de compraventa, uno por cada piedra.
Sobre ese punto, tal como se verá, han recaído en autos dos pronunciamientos coincidentes sin discordias, lo que determina que todos los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar dicha conclusión resulten inadmisibles, de acuerdo con la interpretación que la mayoría de la Corte (conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y Sosa) efectúa respecto a lo dispuesto en el art. 268 inc. 2 del CGP.
En efecto, de la lectura de las sentencias que recayeron en obrados surge que ambos Órganos entendieron que el actor Oney Gary Olivera y la codemandada AZUR SA (actualmente AZUREL SRL) celebraron entre sí dos contratos de compraventa, con objetos independientes, esto es, un negocio por cada una de las piedras preciosas de gran porte descritas en la demanda.
Vale recordar que las partes disienten entre sí respecto a si existió entre los contratantes un único negocio de compraventa cuyo objeto fue la entrega de dos piedras preciosas (geodas) de gran tamaño a cambio de un precio global de U$S400.000 (tesis sostenida por la parte demandada), o dos contratos de compraventa diferentes, uno respecto a cada una de las piedras, por un precio de U$S250.000 la primera y de U$S150.000 la segunda (tesis postulada por la parte actora).
Sobre ese punto, ambas sentencias han considerado probada la posición esgrimida por el accionante, esto es, la existencia de dos contratos.
Es cierto que la sentencia de primera instancia, de redacción sumamente confusa, no es del todo clara al respecto; no obstante, fue el propio demandado en su recurso de apelación quien interpretó que la A Quo había seguido en el punto la tesis del actor, razón por la cual expresó agravio por la interpretación del contrato, alegando que existió un solo negocio de compraventa de piedras (véase fs. 138 vto. a 144). E igual intelección realizó el Tribunal de alzada, que en su sentencia afirmó expresamente que compartía la premisa de la decisora de primer grado respecto a la existencia de dos contratos diferentes. Al abordar el punto, sostuvo la Sala:
“ El demandado insiste en sede de apelación en que, no se trató de dos contratos diferentes, independientes, como lo entiende la recurrida, sino que celebraron un solo contrato por un precio global de U$S 430.000, que comprendía la venta de las dos geodas.
El agravio no es de recibo.
El Tribunal comparte con la Magistrada actuante que se trató de dos contratos diferentes, dos compraventas celebradas verbalmente (sin plazo) entre Olivera y AZUR S.A (luego transformada en AZUREL S.R.L.) representada por Riani. Ello, porque así lo indica la conducta posterior de las partes (art. 1301 del C.C.) y una valoración razonable de la declaración de las mismas, en particular de la declaración del propio apelante. Estamos ante dos compraventas con objetos diferentes.
Así, acordaron que una de las partes (titular de la explotación de la cantera) se obligaba a permitir que la otra parte (compradora) extrajera de su cantera dos piedras de determinadas dimensiones, a cambio del pago del precio correspon-diente (U$S 250.000 por una y U$S 150.0000 por otra de inferior calidad). Resultó probado que el comprador retiró parte de la primera piedra de mayor valor de la cantera y pagó el precio. Esa porción de piedra que cortó se sacó del túnel, y el resto de la piedra quedó en el lugar (cubierta) a la espera de ser luego retirada.
Esta alternativa (un negocio integrado por dos compraventas distintas) es la única que justifica tanto la individualización de dos precios diferentes, como el pago de una piedra seguido del retiro de la misma de los túneles, referido supra.
Asimismo, puede verse que el primer contrato de compraventa tuvo ejecución parcial, el comprador pagó el precio (totalidad y más, U$S 260.000), pero no le fue permitido retirar el resto de la piedra.
Surge del acordonado, que el actor solicitó intimación judicial (como diligencia preparatoria IUE 461-763/2020) para que el vendedor le entregara el resto de la piedra por la cual había pagado, que estaba afuera del túnel (a la espera de ser retirada), o que autorizaran su ingreso para levantar la misma, o que en caso contrario, y en subsidio se intimara a la devolución de la suma de U$S 260.000 abonada (fs. 13 del acordonado).
El segundo contrato no tuvo ejecución, o podría llegar a entenderse que se pagó U$S 10.000 por la segunda piedra, porque la primera tenía un precio de U$S 250.000. De todas formas no altera la diferencia señalada la conclusión a la que arribó el Tribunal (que estamos ante dos contratos diferentes), y asimismo no está en tela de discusión que la demandada recibió en pago hasta el presente la suma de U$S 260.000 ” (fs. 213 y 214).
En suma, ambas sentencias son coincidentes respecto a la existencia de dos contratos diferentes, lo que determina la inadmisibilidad de la gran mayoría de los agravios de la recurrente.
En tal sentido, la demandada plantea que dicha conclusión del Tribunal supone:
i) una incorrecta aplicación de las reglas de valoración de la prueba y, en especial, una violación al art. 153 del CGP en cuanto regula la confesión, pues el actor reconoció en diversos momentos del proceso que se trató de un solo negocio;
ii) una infracción al principio dispositivo, recogido en el art. 1 del CGP, pues el Tribunal soslayó que el propio accionante construyó su demanda sobre la base de la existencia de un solo contrato;
iii) una desconsideración por parte de la Sala de la teoría de la sustanciación, violándose de ese modo el art. 117 del CGP, al no aplicarse las consecuencias derivadas de la falta de precisión en la narración de los hechos, en concreto, respecto a la existencia de un solo contrato;
iv) una infracción al art. 1.301 del Código Civil, al desconocerse el valor del comportamiento posterior de los contratantes al momento de interpretar el negocio, que a su juicio da la pauta de que existió una sola compraventa y no dos;
v) un desconocimiento de la teoría del acto propio (infracción a los arts. 5 y 63 del CGP), al no haberse valorado como vinculante la conducta del actor en la construcción de la demanda, en cuanto expresó que se trataba de un negocio de dos piedras, de lo que luego pretendió desdecirse;
vi) una valoración probatoria evidentemente absurda, tanto por desconocimiento de la confesión del actor respecto a la existencia de una única compraventa de dos piedras, como por la vulneración de las máximas de la experiencia, que interpretadas correctamente sólo pueden conducir a la conclusión contraria a la adoptada por la Sala.
Los seis agravios que vienen de listarse, desarrollados por la recurrente en diversos capítulos de su extenso escrito impugnativo, resultan inadmisibles, pues buscan, en todos los casos, rebatir la conclusión del Tribunal relativa a la existencia de dos compraventas independientes, una por cada piedra, punto sobre el que existen “ dos pronunciamientos coincidentes sin discordia ” (art. 268 inc. 2 CGP).
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “‘(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)’ (cf. sentencias Nos 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras) ” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 364/2021 y 514/2023, entre muchas otras).
La Sra. Ministra redactora, por su parte, sostiene una posición discrepante con este temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela. “ Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia ”; LANDONI SOSA, Ángel; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael. “ Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada ” ambos en AA.VV. “ XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal ”, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente, y LANDONI SOSA, Ángel, “ El recurso de casación ”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229/254).
Considera la redactora que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del CGP; y cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera la Sra. Ministra redactora que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación revocó la de primera instancia.
Ahora bien. Como esta posición de la redactora sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en el seno de este Cuerpo, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría, está vedado el control en esta instancia casatoria.
En consecuencia, conforme a la interpretación del art. 268 inc. 2 del CGP postulada por la mayoría de la Corte, se impone el rechazo de los seis agravios enumerados, ya que todos ellos se dirigen contra un aspecto de la pretensión sobre el cual recayeron en obrados dos pronunciamientos coincidentes sin discordia.
III.II) Agravios de la recurrente relativos a la infracción a los arts. 1.291, 1.661, 1.687 y 1.728 del Código Civil, así como al art. 1.336 del mismo Código.
Despejados los agravios que resultan inadmisibles, quedan en pie solamente dos de los planteos desarrollados por la demandada en su recurso de casación. Por un lado, la alegada infracción a los arts. 1.291, 1.661, 1.687 y 1.728 del Código Civil; por otro, la invocada vulneración al art. 1.336 del mismo cuerpo normativo.
Ambos planteos, en realidad, están intrínsecamente vinculados, pues lo que la recurrente argumenta en ambos capítulos de su escrito es que la pretensión de resolución del contrato incoada por el actor no debió haber prosperado, pues la obligación presuntamente incumplida por el vendedor demandado (entrega de las piedras) no era exigible, en virtud de que el comprador accionante aún no había cumplido íntegramente su obligación correlativa (pago del precio), ni había demostrado estar pronto para cumplir.
Dada la conexión entre ambos agravios, serán analizados en forma conjunta.
La recurrente señala que el actor, en el numeral 3 de su demanda, refirió a “ la segunda piedra del negocio ”, por la cual dijo que se pactó un precio de U$S150.000, habiéndose pagado íntegramente el precio de la primera piedra. Y añade, en el numeral 4 de su demanda, que el actor aludió a una “ eventual venta a efectos de poder hacerse nuevamente de una suma de dinero para continuar con la extracción definitiva de la segunda piedra, concretar su pago ”.
Sostiene entonces la recurrente que, de esta manera, el accionante declaró en su demanda no haber abonado la otra piedra, ni refirió a estar en condiciones y ofrecer hacerlo, es decir, no estuvo nunca en situación de cumplir o poder cumplir con su obligación correlativa y sinalagmática de abonar el precio debido, conexa temporal y funcionalmente con la obligación de la demandada de entregar la otra piedra, conforme los arts. 1.291 y 1.661 del Código Civil.
Alega que, al tratarse de un contrato bilateral o sinalagmático, se requiere el cumplimiento simultáneo de ambas obligaciones principales, salvo pacto en contrario, que no resulta de autos. Aduce que la normativa vigente, la doctrina y la jurisprudencia justifican la inexigibilidad de la obligación de entregar las piedras de parte de la demandada, por su carácter de conexa temporal y funcionalmente con la obligación recíproca del comprador de abonar el precio (arts. 1.687 y 1.728 del Código Civil).
Asimismo, expresa la recurrente que la intimación a la que refiere la sentencia, además de no causar estado, requiere necesariamente, para provocar el efecto buscado (mora), un elemento anterior, como lo es la exigibilidad de la obligación, la que no resulta de autos, dado que el comprador no sólo no abonó el precio, sino que confesó no estar en condiciones de hacerlo, incumpliendo con su obligación correlativa.
Apunta que, de acuerdo con el art. 1.336 del Código Civil, la mora requiere necesariamente la previa exigibilidad de la obligación intimada, mientras que, conforme a los arts. 1.687 y 1.728 del Código Civil, la exigibilidad de la obligación de entregar la cosa vendida se vincula temporal y funcionalmente con la obligación correlativa del comprador de abonar el precio.
Concluye que, dado que en el caso el comprador no sólo no ha cumplido con su obligación principal, sino que ha confesado no estar en condiciones de hacerlo, no puede considerarse exigible al demandado la obligación de entrega de las piedras.
A juicio de este Cuerpo, los agravios de la recurrente no resultan de recibo.
Como fuera señalado, cabe partir de la base de que las partes celebraron entre sí dos contratos de compraventa, uno por cada piedra preciosa, premisa que no puede ser discutida en casación, por haber recaído a su respecto dos pronunciamientos coincidentes.
Con relación al primer contrato de compraventa (relativo a una geoda de aproximadamente 7 metros por un precio de U$S250.000), las obligaciones principales que conforman el sinalagma contractual, son la obligación de entregar la piedra (a cargo de la demandada) y la obligación de pagar el precio (a cargo del actor).
No está discutido en autos que el accionante ha pagado ya la suma de U$S260.000 y que ha retirado parte de esa primera piedra de la cantera de la demandada.
Bajo las premisas señaladas, no puede sino compartirse la conclusión del Tribunal respecto a que el accionante ha cumplido ya íntegramente con su obligación de pagar el precio (correspondiente a este primer contrato), de lo que se deriva que la intimación efectuada a la demandada para el cumplimiento de su obligación correlativa de entregar la piedra (IUE: 461-763/2020) sea perfectamente apta para hacerla caer en mora. Dicha obligación era exigible (art. 1.502 CC), pues si bien no había plazo cierto pactado por las partes, al momento de la intimación habían pasado años desde el nacimiento de la obligación, o sea, había transcurrido un tiempo más que suficiente para dar cumplimiento a la obligación de entregar (art. 1.333 inc. 2 CC). En consecuencia, al realizarse la referida intimación, la demandada ingresó en estado de mora (incumplimiento temporal).
En tal sentido, la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo, seguida de intimación (u otro mecanismo de incursión en mora previsto en el art. 1.336 CC), constituye, de regla y ontológicamente, un supuesto de incumplimiento temporal. Del lapso de incertidumbre que se inaugura con el no cumplimiento en el tiempo debido se sale por acción del acreedor, que puede intimar el pago y perseguir el cumplimiento tardío o comunicar su falta de interés en la ejecución de la prestación demandando la resolución del contrato.
En el caso, el acreedor (comprador) ha ejercido la segunda opción. En efecto, ha promovido demanda de resolución del contrato, alternativa perfectamente procedente pues el deudor (vendedor) estaba ya en situación de incumplimiento temporal de su obligación. Y la notificación de dicha demanda de resolución vedó toda posibilidad de cumplimiento tardío por parte del vendedor (salvo aceptación expresa del comprador, en ejercicio del ius variandi).
Sobre el punto, señala Gamarra: “El deudor carece de la potestad de cumplir luego de la demanda de resolución promovida por el acreedor porque el propio art. 1431 se lo prohíbe cuando confiere a éste la opción entre la ejecución del contrato y la resolución. Admitir (...) que el incumplidor pueda imponer al acreedor su voluntad tardía de ejecutar, equivale a suprimir aquel derecho (de opción) a invertir en su favor la facultad de elección que el artículo consagra en beneficio del acreedor que ha cumplido por su parte” (Cfme. GAMARRA, Jorge, “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, Tomo XVII, Volumen I, FCU, 2ª Ed., pág. 117).
Así las cosas, cabe coincidir con el Tribunal respecto a la existencia de incumplimiento temporal de la demandada y al amparo de la pretensión de resolución del primer contrato de compraventa.
Lo anterior, sin perjuicio de destacarse que la Sala agregó en su sentencia que, más allá de entender que la demandada está incursa en mora, en autos “ surge acreditado la clara y contumaz negativa del vendedor de cumplir, lo que conlleva a tener por configurada una hipótesis de incumplimiento definitivo en relación a ambos contratos ” (fs. 214), argumento que no fue controvertido en absoluto por la recurrente en casación, y que, por ende, se mantiene enhiesto, con las consecuencias que más adelante serán señaladas.
Por su parte, con relación al segundo contrato de compraventa (relativo a una segunda geoda por un precio de U$S150.000), las obligaciones principales son las mismas que en el primer negocio: para el vendedor, la obligación de entregar la piedra; para el comprador, la de pagar el precio.
A este respecto, no está controvertido que la demandada no entregó la piedra (ni total ni parcialmente). A su vez, el Tribunal entendió que el actor (comprador) ya pagó una parte del precio (U$S10.000), conclusión fáctica que no puede ser revisada en casación, ante la falta de agravio útil.
La demandada recurrente afirma en su escrito recursivo que el actor no pagó el precio en su totalidad, ni demostró estar en condiciones de hacerlo, lo que, a su juicio, tornaría inexigible la obligación del vendedor de entregar la segunda piedra. Sin embargo, la crítica realizada no acierta en señalar dónde estaría el presunto error de derecho en que habría incurrido el Tribunal. En efecto, la recurrente no enarboló una argumentación convincente en ese sentido. Apenas citó un pasaje de la demanda del actor (numerales 3 y 4), del que, ciertamente, no se desprende que éste no estuviera en condiciones de cumplir con su obligación de pago del precio. Luego, las citas de doctrina y jurisprudencia que realiza en su recurso resultan compartibles, pero no aplican al caso concreto objeto de juzgamiento. Por tanto, el liviano agravio de la recurrente, relativo a la inexigibilidad de su obligación en mérito a la alegada falta de cumplimiento por el accionante de la obligación principal correlativa, no puede prosperar.
Por otro lado, y tal como fuera expuesto, la recurrente soslayó por completo el fundamento adicional dado por la Sala, atinente a que surge acreditada en el caso la clara y contumaz negativa del vendedor de cumplir, lo que conlleva a tener por configurada una hipótesis de incumplimiento definitivo con relación a ambos contratos.
De este modo, al no haberse atacado este último argumento, que es inequívocamente uno de los determinantes del fallo, el agravio de la demandada termina naufragando.
Respecto a cómo debe recurrirse en casación una sentencia que se funda en una argumentación múltiple, esto es, en varios argumentos que son cada uno de ellos suficientes para justificar la decisión adoptada, ha señalado la Corte en sentencia Nº 403/2021, revalidando pronunciamientos anteriores:
“La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
En relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras)”.
Con tales entendimientos, debe convenirse que la omisión de controvertir uno de los argumentos determinantes de la decisión del Tribunal (en este caso: la existencia de incumplimiento definitivo del vendedor, respecto a las obligaciones emergentes de ambos contratos, en virtud de su negativa clara y contumaz a cumplir con tales obligaciones), sella la suerte del recurso en estudio, por razones de estricto orden adjetivo.
En suma, queda enhiesto uno de los argumentos centrales enarbolado por la Sala para amparar la demanda de resolución, respecto a ambos contratos de compraventa, esto es, la verificación de incumplimiento definitivo de la parte demandada de las obligaciones principales a su cargo, por lo que corresponde desestimar el recurso.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.