Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 11/2020
13 de febrero de 2020
ACCIDENTES DE TRANSITO: SOA
- Ficha (IUE)
- 2-52709/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Conductor bajo influencia de alcohol
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 11/2020
Montevideo, febrero 13 de febrero del 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BSE C/ PERDOMO COSTA, JUAN – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 52709/2019
RESULTANDO :
1 - A fs. 40/45 compareció el Banco de Seguros del Estado, debidamente representado y promovió acción de repetición por el régimen de Seguro Obligatorio de Automotores (Ley 18.412) contra Juan Roque Perdomo Costa , manifestando en lo medular que :
1.a - Con fecha 19/2/2017 se produjo un accidente de tránsito en la ruta 7 km 54, donde el demandado conduciendo su vehículo Chevrolet matricula AAF 1404, se encontraba realizando carreras con otro vehículo, y embistió al Sr. Nesmar Uber Piña quien circulaba a poe por esa ruta, produciendo su fallecimiento.
El demandado Juan Roque Perdomo Costa carecía de seguro. Y el conductor del otro vehículo que venía realizando carreras (Sr. Miguel Tor) presentaba niveles de 7.3 de alcohol en sangre.
El Banco de Seguros del Estado abonó la cifra de $ 909.850 a los herederos del peatón fallecido, y se subrogó conforme a derecho.
Solicitó en definitiva que que se condene a los demandados al pago de la indemnización que Porto Seguro debió abonar a los damnificados, a consecuencia del accidente de tránsito referido en la demanda, por haberse configurado el supuesto de hecho previsto por el art. 16 de la ley 18.412 a raíz de los incumplimientos de la póliza por parte de los demandados (omisión de denunciar el siniestro; incumplimiento en el pago de cuotas y conducción del vehículo con ingesta del alcohol) en el momento del siniestro).
2 – Por providencia N° 2542/2019 (fs. 46) se confirió traslado de la demanda , la que no fue contestada.
3 – A fs. 49 se celebró la audiencia prevista por el art. 346 del C.G.P ., a la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispusieron los medios de prueba a diligenciar.
CONSIDERANDO :
1 - Este sentenciante amparará el reclamo formulado en autos, por considerar que la parte actora ha acreditado los requisitos legales necesarios para que opere la indemnización prevista por la ley 18.412.
2 - Los principales hechos probados y/o no controvertidos.
2.a - En primer término, corresponde tener presente que la incontestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia preliminar implican que en el caso, deba tenerse por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, aconteció el accidente de tránsito relatado y que el mismo tuvo como resultado los perjuicios referidos en la demanda. (arts. 130.2 inc. 3, 339.4 y 340.3 del CGP).
2.b - Asimismo, se tendrá por cierto, que a causa del referido accidente el Sr. Nesmar Uber Piña resultó lamentablemente fallecido.
2.c - El demandado Juan Roque Perdomo conducía el vehículo mientras corría carreras con otro vehículo, y carecía de cobertura de seguro.
2.d - Finalmente, corresponde tener como un hecho cierto que frente al reclamo por SOA formulado, la aseguradora accionante, el 4/8/2017 procedió a indemnizar en a los herederos del occiso abonando la suma de $ 909.850.
- El encuadre normativo del caso:
3 - Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 18.412 y art. 8 del decreto 361/010, la Aseguradora compareciente en autos se encuentra habilitada para reclamar contra el demandado (guardián - conductor del vehículo) la cantidad pagada a los herederos, sin necesidad de acreditar la existencia de culpa, ni de probar la relación causal entre el ilícito culposo y el daño .
4 – Este decisor no desconoce la crítica y lúcida interpretación de los arts. 16 y 18 de la ley 18.412 que postula la distinguida Ministra del T.A.C. 1°, Dra. Nilza Salvo , (recogida en Sentencia del T.A.C. 1° publicada en D.J.D.C. , T. IV, c. 898, FCU, Montevideo, 2017, p. 782) según la cual: si bien la ley 18.412 establece un régimen de responsabilidad objetiva donde ni siquiera la causa extraña opera como eximente, en cambio, la acción de repetición del asegurador contra el responsable del daño no aparece regulada en los mismos términos por cuanto se habla allí de ‘responsable’, lo cual remite –según sostiene la destacada civilista- a un régimen pensado sobre los parámetros tradicionales de la culpa y el nexo causal, y por ende quien debe reembolsar al asegurador legal -esto es, soportar el riesgo en definitiva- es quien debería responder por el accidente según los principios generales .
5 – No obstante, este sentenciante considera que una de las finalidades del seguro obligatorio, consistió en motivar a los usuarios de vehículos automotores a contratar el seguro SOA, y a no conducir bajo los efectos del alcohol u otras drogas, por ende, sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto, se entiende que una interpretación teleológica de las disposiciones normativas en examen, conduce a entender que la aseguradora que indemnizó ante la falta de cobertura, se encuentra habilitada a repetir lo pagado contra quien no cumplió con las cargas legales correspondientes (por carecer de seguro o por conducir bajo los efectos del alcohol).
6 - En este sentido señala Néstor Gutiérrez , (Ley Nº 18.412 de Seguro Obligatorio de Automóviles, Revista de Legislación Uruguaya, mayo 2011, N° 29) que la víctima no soportará las consecuencias del incumplimiento de obligaciones o inobservancia de cargas contractuales por parte del asegurado. Pero este último sí, debe responder por su comportamiento frente a la Aseguradora, reintegrándole las sumas abonadas por ésta. Pues, la Ley persigue la finalidad de paliar la situación de la víctima de un accidente de tránsito, pero no la de proteger al infractor de la normativa obligatoria. En este contexto, la Aseguradora siempre tendrá la opción de accionar contra el conductor del vehículo u otro sujeto civilmente responsable, o contra el asegurado que no observa las cargas legales. (Ver: Gamarra , T.D.C.U., t. XXII, ed. F.C.U., Montevideo, setiembre 2019).
7 - Y en similar sentido se ha pronunciado el T.A.C. 3° al sostener en Sentencia Nro. 161/2016, que: “… la acción de repetición contra el tomador del seguro incumplidor no está supeditada a los parámetros de la responsabilidad subjetiva. En consecuencia, en el marco de esta norma, no se requiere prueba de la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro. En este sentido, la SCJ ha expresado que la acción de repetición no tiene que ver con la culpa en el siniestro, sino con la circunstancia de que no se cumplió con su obligación de contratar el seguro obligatorio de automóviles. En este sentido, se hace recaer el peso de los perjuicios económicos al incumplidor de dicha obligación y ello responde a un criterio de política legislativa (SCJ sent. 514/2014). En el caso de autos, la actora no se está subrogando en los derechos de aquel a quien paga. El actor ejerce, se reitera, una acción de repetición por haber pagado, con fundamento jurídico en el art. 16 de la ley 18.412, la que en el marco del estatuto del SOA, no valora la culpa en el siniestro y ello es así, ya se considere que la ley de SOA consagra una responsabilidad objetiva (Signorino, Andrea en LJU, t. 149) o de daños personales o indemnización automática, como sostiene Andrés Mariño (Revista de Legislación Uruguaya, 2016, UY/DOC/403/2016). …”.
8 – En función de las consideraciones precedentes, se hará lugar al reclamo formulado en autos, condenando al demandado Juan Roque Perdomo Costa, a reintegrar al Banco de Seguros del Estado, la suma total de $ 909.850 con el reajuste previsto por el D.L. 14.500 desde la exigibilidad (4/8/2017) y los intereses legales (art. 1348 C.C.) desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su efectivo pago.
9 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas FALLO:
AMPARANDO LA PRETENSIÓN Y EN SU MERITO CONDENANDO AL DEMANDADO JUAN ROQUE PERDOMO COSTA A PAGARLE AL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO LA SUMA TOTAL DE $ 909.850 CON EL REAJUSTE PREVISTO POR EL D.L. 14.500 DESDE LA EXIGIBILIDAD (4/8/2017), Y LOS INTERESES LEGALES (ART. 1348 C.C.) DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.