Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 316/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 681-57/2025
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- La presente contienda negativa de competencia que se tramita en la pieza: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS: ‘AA Y OTRO - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN Y/O CONVENIO’ I.U.E.: 2-93159/2024 - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 681-57/2025 suscitada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Séptimo Turno y el Juzgado Letrado de Salto de Primer Turno Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual a los efectos de determinar quién continuará entendiendo en las actuaciones que guardan relación con la homologación de acuerdo (guarda material, contacto paterno filial, alimentos y autorización de viaje para el extranjero) arribado entre los progenitores con relación a su menor hijo.
II.- Que el segundo de los contendientes mencionados, antes de remitir las actuaciones en contienda negativa, señaló –acertadamente- que: “ en pro de los derechos sustantivos y bajo el principio de que las normas procesales están al servicio de los derechos sustantivos (art. 14 CGP), se ordenara formar pieza con testimonio íntegro de las actuaciones para el incidente de contienda (negativa) y en el ínterin se dará trámite a la solicitud de homologación promovida (...) ” (fs. 64).
En otras palabras, en la misma interlocutoria que entabló la contienda, homologó el acuerdo arribado por las partes, al punto tal que, consultadas las actuaciones las mismas se encuentran en “ casillero para archivar ”.
III.- Que lo anterior determina, a juicio de este Colegiado, que la presente contienda carezca de objeto y así habrá de declararse, por cuanto las eventualidades a las que hace alusión el contendiente (a vía de ejemplo, eventual incumplimiento, etc.) no ocurrieron y, en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento alguno ante situaciones totalmente hipotéticas.
Menos aún corresponde resolver la contienda bajo el concepto de evitar nuevas réplicas, pues lo resuelto por la Corte es para el caso concreto puesto a consideración.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden y con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inciso 2 LOT), la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO LA PRESENTE CONTIENDA Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL CONTENDIENTE REMITENTE, SIN MÁS TRÁMITE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.