Texto de la sentencia
//tencia Nº MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR ANDRÉS C/ AMOROS PINCHAK, LUIS ENRIQUE - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-13044/2024.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 4, de fecha 6 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de Primer Turno, a cargo, en ese entonces de la Dra. Maiara Bopp Viega, se dispuso: “Amparando parcialmente la demanda incoada y en su mérito condenando a Luis Enrique Amorós a pagar al actor la suma de $262.178 por concepto de horas extras adeudadas y $77.175,18 por concepto de indemnización por despido, estándose a la liquidación realizada por la Sede en el Considerando II), más la actualización legal e intereses de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la ley Nº 18572 desde la exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago. Todo ello más el 10% de multa legal del artículo 29 de la ley Nº 18572 y daños y perjuicios del 10% (art. 4 ley 10.449).
Desestímase la demanda en lo restante. (...)” (fs. 440-462).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 217, de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer Turno (Sres. Ministros Dres. Rodríguez Fagián, Martínez Larrosa y Posada Xavier -r-), se falló: “(...) Confírmase la sentencia definitiva apelada, excepto en cuanto estuvo a los períodos y jornales trabajados que surgen de la prueba documental y en especial de la historia laboral nominada del B.P.S. y no hizo lugar a los salarios impagos, descansos semanales, descansos intermedios, licencia, salario vacacional y aguinaldo e incidencias; en cuanto al quantum y monto de las horas extra, la liquidación de la indemnización por despido y el porcentaje de los daños y perjuicios previstos por el art. 4 de la ley No. 10.449, en lo que se revoca y en su lugar declárase que el actor era un trabajador efectivo o permanente del demandado, que trabajó en forma continua para este y que los jornales trabajados fueron los establecidos en los considerandos de esta sentencia y en consecuencia condenase al demandado a pagar al actor los salarios impagos, descansos intermedios, descansos semanales, licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extra y la indemnización por despido conforme a las pautas establecidas en esta sentencia, tratándose de sumas fácilmente liquidables, fijándose los daños y perjuicios previstos por el art. 4 de la ley No. 10.449 de 12/XI/1943 en un veinte por ciento (20%) sobre los rubros de naturaleza salarial...” (fs. 531-542).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación como surge a fs. 545-577.
En lo medular, expresó los siguientes agravios:
a) En primer lugar, señaló que existieron contradicciones palmarias por parte del Tribunal (fs. 546 vto. a 550).
En efecto, en lo atinente a salarios impagos, tuvo por acreditado que el actor trabajó 26 jornales por mes y condenó por 30. Tal extremo determina que el actor haya trabajado sin pausa, sin faltar, todos los días de cada año de los últimos cinco años. Lo mismo ocurrió con relación a las horas extra, por cuanto tuvo por acreditado 26 jornales al tiempo de resolver los salarios impagos (aunque como ya se dijo condenó por 30) y, en sede de horas extra, considera un promedio diferente, lo que son 28 jornales promedio mensuales.
La misma inconsistencia es trasladada por la Sala al referirse a los descansos semanales impagos, así pues, la condena en materia de descansos semanales se basó en el supuesto de hecho -imposible de verificar- de que el actor trabajó todos los domingos durante los dos meses de cosecha y dos domingos por mes en todos los diez meses restantes.
Iguales comentarios efectuó con relación a los descansos intermedios, por cuanto no logra comprenderse cómo, si para el Tribunal fuera de los meses de zafra el actor laboró 26 jornales, luego, en sede de descansos intermedios, toma en cuenta 28. En otras palabras, el error estaría dado por condenar al pago de descansos intermedios en días que ni siquiera se los tuvo por trabajados.
Igual yerro cometió la Sala al referirse a la licencia, salario vacacional y aguinaldo, con relación a los días que tuvo por trabajados y los que en definitiva fueron objeto de condena. Además, no descontó lo que efectivamente sí se abonó por dichos rubros, tal como surge de los diversos recibos glosados.
b) Luego, bajo el rótulo de “causales casatorias” y en base a la vulneración de los principios de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, volvió a reiterar los sendos planteos ya dichos con anterioridad (véanse fs. 550 y ss.) remarcando que, según las conclusiones del Tribunal: i) el actor trabajó sin pausa, sin faltar, sin enfermarse, todos los días de cada año, en los últimos cinco años; ii) el actor trabajó todos los domingos durante los dos meses de cosecha y dos domingos al mes durante los restantes diez meses; iii) no se tuvo presente, por ejemplo, las inclemencias del tiempo, etc.
c) A fs. 552 vto.-560, en forma totalmente desordenada, volvió sobre tópicos ya mencionados, bajo el rótulo de errónea valoración de la prueba. Así, reiteró que la Sala tuvo por acreditado un promedio de 26 jornales trabajados por mes pero condenó a los 30 reclamados; en cuanto a las horas extra tomó 28 jornales cuando en realidad tuvo por acreditado 26. Reiteró una vez más, que la Sala llega al absurdo de concluir que el actor trabajó todos los domingos durante los meses de cosecha y dos domingos por mes en los meses restantes. Iguales comentarios efectuó con relación a los descansos intermedios por cuanto, a su juicio, la Sala llegó a concluir que el actor trabajó todos los días, sin faltar, enfermarse, etc. Igual error arrastró la Sala al analizar los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. Sin perjuicio de que no tuvo presente que surge de los recibos de sueldo los pagos que se efectuaron por dichos rubros.
No se tiene presente que en una actividad como la agraria el factor climático y las estaciones del año tienen un rol determinante para permitir o no el trabajo.
Así, a fs. 558 y ss., y por si el lector no tuvo presente lo ya consignado, reiteró una vez más, que en el razonamiento de la Sala, el actor trabajó sin pausa, sin faltar, sin enfermarse, todos los días de cada año, en los últimos cinco años. Además de que durante todos los domingos de cosecha también laboró y lo mismo hizo dos domingos al mes en los restantes diez meses.
Así, siguiendo los princi-pios de buena fe y la teoría de los actos propios se pregunta, cómo el trabajador toleró que se le abone -al mes- tan solo un tercio del total de las horas o jornales trabajados.
d) Manifestó que se valoró en forma errónea la prueba producida en autos con relación a cada uno de los rubros de condena. A saber:
d.1) Salarios impagos: señaló que el trabajo se interrumpía al menos durante treinta días todos los años luego de finalizada la cosecha. Así, remarcó lo declarado por Pereira, Coper, Lorenzo, Romans, Braga. También enfatizó que el hecho de que el trabajador haya dicho que trabajaba en negro no implica que no se haya pago por su trabajo. Acto seguido, volvió nuevamente sobre la teoría de los actos propios.
En definitiva, concluyó que de la prueba documental y del largo tiempo transcurrido sin reclamo alguno, no cabe más que concluir que no se deben salarios impagos.
d.2) En cuanto al rubro horas extra, señaló que existen testimonios que avalan que el actor, fuera del período de zafra, no laboró más de ocho horas. En ese sentido, remarcó lo declarado por Pereira, Poli, Romans, Roman y Traba.
En cuanto a la condena en época de cosecha, remarcó que es un exceso el pago de seis horas extra diarias. En tal sentido, se remitió a lo declarado por Poli.
d.3) Descansos semanales: si bien existe prueba acerca de que se trabajaría los domingos en época de zafra, respecto al resto del año los testimonios son contradictorios. Así, remarcó lo declarado por Romans y Traba.
d.4) Descansos interme-dios: no existe prueba que acredite que se adeude el mencionado rubro. Al respecto, se basó en lo declarado por los testigos Poli, Romans, Roman y Traba.
d.5) Licencia, salario vacacional y aguinaldo: sin perjuicio de reiterar las inconsistencias mencionadas en agravios anteriores, expresó que la Sala no tuvo presente que existe prueba documental que da cuenta que se efectuaron pagos por dichos rubros.
d.6) Incidencias: se cuestiona supuesta contradicción entre lo consignado en la demanda y lo condenado por el Tribunal. Así, concluye que no corresponde que se tengan en cuenta como incidencias todos los rubros, por cuanto solamente se hizo referencia a las horas extra por parte de la Sala.
d.7) Indemnización por despido: carece de sustento lógico sostener que el rubro indemnización por despido debe liquidarse por un total de 150 jornales como si el trabajador hubiera trabajado más de 240 jornales en cada uno de los años del vínculo laboral cuando no se tuvo en cuenta los jornales efectivamente trabajados.
d.8) Daños y perjuicios preceptivos: la actora no acreditó tener cargas familiares. Asimismo, el hecho de que la Sala diga que eleva el porcentaje en base al tiempo transcurrido de los incumplimientos la hace apartarse de la pacífica jurisprudencia laboral en la materia.
e) Finalmente arguyó que se incumplió el artículo 15 de la Ley Nº 18.572 (véase fs. 556 vto.-557 reiterado nuevamente a fs. 573 vto.-576), por cuanto no estableció el monto líquido de los rubros bajo la excusa de que se trataría de “sumas fácilmente liquidables”. Nos encontramos ante una tarea compleja, máxime cuando existen evidentes contradicciones acerca de los días que se tienen como trabajados.
IV) Conferido traslado del recurso de casación interpuesto, la parte actora lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 580-605).
V) El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 606) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 10 de diciembre de 2024 (fs. 611).
VI) Por decreto Nº 2.086, de fecha 19 de diciembre de 2024, se dispuso el pase de los autos para estudio y resolución.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto, conforme a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Como punto de partida, corresponde comenzar señalando cuales fueron los hechos que dieron origen al presente expediente. En ese sentido, surge de obrados que el día 29 de febrero de 2024 se presentó Héctor Andrés Rodríguez González y promovió proceso laboral contra Luis Enrique Amoros Pinchak. Manifestó que ingresó a trabajar para la parte accionada en setiembre de 2009 y egresó por despido directo el día 23 de mayo de 2023. Afirmó que su actividad estaba enmarcada dentro del grupo 22 de los Consejos de Salarios, es decir, “Ganadería, agricultura y actividades conexas” y dentro de esa rama de actividad, en el subgrupo 2 denominado “plantaciones de arroz”, tratándose la empresa demandada de una fábrica destinada al procesamiento de arroz y de sus derivados.
Afirmó, que su categoría laboral era la de operario especializado. En tal sentido, realizaba tareas de tractorista, regador y maquinista.
Su horario de trabajo era de lunes a domingos, sin descanso semanal, en un horario de 12 horas diarias de 7 a 19 horas. En épocas de zafra que se extienden desde comienzos de febrero hasta mediados de abril (2 meses al año) trabajaba hasta 15 horas diarias, extendiéndose su jornada laboral hasta las 22 horas.
Argumentó que jamás se le abonaron horas extra, descansos semanales e intermedios.
En cuanto a su salario, percibía al final de la relación una remuneración de $153,50 valor hora, aunque se le remuneraban muchas menos horas que las efectivamente trabajadas, extremo que generó adeudos por salarios impagos.
En lo atinente al cese de la relación, expresó que fue despedido el 23 de mayo de 2023, configurándose un supuesto de despido directo, sin que se abonara la correspondiente IPD.
Además, explicó que si bien estaba inscripto en BPS, se le aportaba únicamente un número muy limitado de jornales. En efecto, trabajaba prácticamente los 30 días del mes y se aportaban promedialmente entre 10 y 15. Asimismo, explicó que en BPS a lo largo de los catorce años que duró la relación laboral figuraban altas y bajas sucesivas lo que no reflejaba la verdadera naturaleza del vínculo existente, pues era continuo y prácticamente ininterrumpido, salvo breves suspensiones esporádicas.
Reclamó salarios impagos, horas extra a un promedio de 4 horas diarias excepto en los meses de zafra que las estipuló en 7 horas diarias. Peticionó el pago de los descansos semanales en virtud de haber trabajado los domingos y también los descansos intermedios. Asimismo, peticionó las incidencias de los rubros anteriores en beneficios tales como licencia, salario vacacional y aguinaldo. También reclamó el pago de la licencia, salario vacacional y aguinaldo dado que nunca se abonaron dichos rubros. Determinó en un 20% los daños y perjuicios preceptivos, además de la multa legal. A fs. 15-16 vto. surge la liquidación presentada la que se estipuló en 7.884.980 pesos uruguayos.
Ofreció prueba y en definitiva solicitó se condene a la demandada en los términos descriptos.
En tiempo y forma, compareció la parte demandada y contestó la demanda. En lo medular, expresó que el actor ingresó a trabajar para el demandado el día 5 de diciembre de 2022. El demandado es productor rural en el rubro arrocero, rigiéndose su vínculo por el grupo 22 del consejo de salarios, subgrupo 2, “plantaciones de arroz”. Afirmó que la empresa no es una fábrica dedicada al procesamiento de arroz y sus derivados. Antes bien, el demandado planta y cosecha arroz que vende luego a granel a terceros. En consecuencia, no industrializa la materia prima ni procesa ningún derivado.
Afirmó, que el actor es un operario temporario zafral rural, que tiene una jornada de 8 a 17 hs aproximadamente, con descanso intermedio de una hora (12 a 13 hs), siendo su horario flexible.
El actor se vinculó laboralmente por primera vez con el compareciente el 23 de agosto de 2010 como peón semiespecializado. Dicho trabajo se realizaba en el paraje San Gregorio que dista aproximadamente 15 km del pueblo Colonia Palma (km 586 de la Ruta Nacional Nº 3, a 39 km de Bella Unión), en predios propiedad del establecimiento “Riusa” que el compareciente arrienda.
Señaló que el actor era convocado de forma zafral, temporaria, cuando “había trabajo”.
En cuanto al régimen de trabajo y su remuneración, señaló que conforme su último contrato, tenía una jornada continua de lunes a sábados de ocho horas, con horario flexible aproximadamente de 7 a 15:30, con descanso intermedio de 12 a 12:30 hs. Además gozaba de descanso semanal los días domingos. El valor hora era de $153,50.
Indicó que de la documen-tación que acompañó se desprende que de 25 días laborales hábiles, el actor trabajaba en promedio 14. Asimismo, remarcó que las veces que hizo trabajo extraordinario se le abonó en debida forma.
En cuanto al cese del vínculo, expresó que el trabajador -sin motivo alguno- decidió dejar de laborar. Además, dijo que al tratarse de un trabajador zafral no corresponde la indemnización por despido.
Sin perjuicio de lo anterior, expresó que el día 23 de mayo de 2023 finalizó el contrato de zafra por haberse terminado el trabajo para el cual se lo había contratado y se le abonó puntualmente todos los rubros debidos. Argumentó que no existía trabajo disponible en forma inmediata por cuanto durante el año 2023 se desarrolló una gran sequía en la zona. Cuando comenzó a existir nuevamente trabajo, el demandado convocó al actor, en el mes de junio de 2023. Así, lo llamó por teléfono y concurrió a la vivienda, pero todos los intentos de comunicación fueron infruc-tuosos. Sin embargo, a comienzos de julio de 2023 se enteró por comentarios informales de los trabajadores que el actor se encontraba trabajando para la empresa Duhalde, la que arrienda otros predios para manejo del ganado en el mismo establecimiento “Riusa”, realizando tareas de reparación de alambrados y corrales. Por último, lo que dio una pauta más firme de que el trabajador no volvería fue la notificación del BPS dando cuenta que se había iniciado un procedimiento inspectivo por denuncia del actor a fines de julio de 2023.
En definitiva, fue de exclusiva responsabilidad del actor la no reincor-poración del mismo al trabajo.
En cuanto a la aportación previsional, remarcó que el trabajador intenta generar una continuidad laboral por la sucesión de contratos zafrales que no se ajusta a la realidad ni tiene asidero jurídico.
Por último, y sin que implique reconocimiento alguno de los hechos y rubros reclamados, ensayó liquidación alternativa de los mismos (véanse fs. 181 a 185).
Ofreció prueba y peticionó se desestime la demanda en todos sus términos.
Cumplido el tracto proce-sal de rigor, se dictaron los fallos anteriormente reseñados.
III) Aclarada la plataforma fáctica de autos, corresponde acto seguido, ingresar al análisis de los distintos agravios articulados por el recurrente.
IV) En un primer sector del recurso se observa que el recurrente centró sus agravios en cuestionar las supuestas contradicciones existentes por parte del Tribunal a la hora de determinar la cantidad de jornales laborados al cabo del mes.
Ahora bien, a juicio de la Corte, todas las supuestas inconsistencias alegadas no son tales, una vez leída la sentencia de la Sala en total apego con la buena fe.
En primer lugar, en el Considerando II, concluyó la Sala que el actor era un trabajador permanente, es decir, que laboraba todo el año de continuo, en forma corrida, y por lo tanto no era un trabajador zafral. Para el Tribunal, todos los testigos dejaron en claro que el actor laboró para el demandado durante todo el año, tanto en zafra como en el resto del período.
En definitiva, en dicho considerando la Sala concluyó que el actor era un trabajador efectivo o permanente de la empresa, “que laboró en forma continua para el Sr. Amorós desde su ingreso a la empresa en agosto del año 20140, tal como resulta de lo afirmado por éste en la denuncia efectuada al B.P.S. y en especial del documento de fs. 157 y hasta su egreso en mayo de 2023”.
Luego, en el Considerando III, la Sala se refirió a los salarios impagos. Allí, la Sala se apartó de lo consignado por la “A Quo” por cuanto esta privilegió la prueba documental y no tuvo presente el resto del cúmulo probatorio, además de considerar que los documentos fueron confeccionados exclusiva y unilateralmente por el demandado.
Así, se expresó que “surge probado que el actor trabajó prácticamente todos los días del mes” y que, por lo tanto, se le abonaron menos jornales que los correspondidos. A su vez, señaló que de los recibos surgen pagos entre 12 y 14 jornales cuando de la prueba diligenciada se desprende que el actor trabajó muchos más.
A su vez, para concluir que el actor trabajó más jornales de los que surgen del recibo de sueldo, la Sala tuvo presente que: a) el empleador al contestar la demanda confesó que el actor laboraba de lunes a sábados, extremo que implica como mínimo que haya trabajado 26 jornales al mes; b) asimismo, en la declaración de parte, el demandado reconoció que se trabajaba algunos domingos.
Así, dijo la Sala que la “A Quo” omitió tener presente que de la planilla de control de trabajo resulta que el actor trabajaba de lunes a sábado por lo que “como mínimo trabajaba 26 jornales al mes, además de que el demandado y los testigos también manifestaron que se trabajaban muchos días domingos, tal como resulta de la prueba testimonial”.
En el Considerando IV, se analiza lo atinente a las horas extra. Allí, el Tribunal no compartió la cantidad de jornales que tuvo por acreditados la “A Quo” y concluyó que la cantidad de horas (cuatro en zafra y una fuera de zafra) no reflejaba la realidad.
En tal sentido, luego de repasar la prueba obrante concluyó que el trabajador laboró seis horas extra por mes durante los dos meses que dura la zafra y dos horas extra diarias durante el resto del año, o sea fuera de zafra.
En lo atinente a la cantidad de jornales, señaló que la prueba obrante da cuenta que el trabajador laboró todos los domingos en época de zafra, lo que equivale a 30 jornales al mes y fuera de zafra lo hizo dos domingos al mes, extremo que da un total de 28 jornales al mes fuera de zafra.
En el Considerando V, se analizaron los descansos semanales. Allí se concluyó, en base a la prueba obrante, que trabajó todos los domingos en los dos meses de zafra y lo hizo dos domingos al mes los restantes diez meses.
En el mismo Considerando se refirió a los descansos intermedios.
Ahora bien, leída recta-mente la sentencia, no se observa contradicción alguna. En tal sentido, cuando analizó los salarios impagos tuvo presente que el propio demandado reconoció que laboraba de lunes a sábado, lo que determina que, como mínimo, eran 26 jornales al mes. Luego, al analizar los descansos semanales y las horas extra, expresó que el actor trabajó los días domingos durante los dos meses de zafra y lo hizo un par de domingos al mes en época fuera de zafra. Así, de una lectura contextual de la sentencia no cabe más que concluir que los jornales trabajados fueron 30 por mes en cada uno de los dos meses de zafra (trabajó todos los domingos) y 28 por mes los restantes diez meses fuera de zafra (laboró dos domingos al mes).
De lo anterior, se desprende que no existe contradicción alguna de la Sala. Así, al analizar los salarios impagos refirió a los veintiséis, solo con el fin de dejar constancia que el demandado señaló que el actor trabajaba de lunes a sábados lo que determina que desde un comienzo, al contestar la demanda ya expresó que veintiséis jornales al mes, como mínimo, trabajó. A ello, aunó que tanto de la prueba obrante como de la propia declaración de la parte demandada se desprende que el actor laboró los domingos en la forma antes descripta.
Ergo, no se constata vulneración o contradicción alguna de la Sala en su razonamiento.
Debe recordarse que el artículo 5 del CGP expresa que, como parte del deber de todo litigante, en aplicación del principio de buena fe, se encuentra el de “actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales (art. 141 del C.G.P.)” y también el artículo 63 inciso 2º del mismo cuerpo normativo, dispone que los actos: “Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés legítimo”. La norma procesal impone un principio de moralidad procesal, donde se exige a los litigantes excluir de sus actos “la malicia, la mala fe, la deshonestidad y, en definitiva, la inmoralidad” (Cfme. Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S.A. Klett, B. Minvielle, L. M. Simón, S. Pereira: “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado”, Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 126). Sobre este punto, tal como correctamente sintetiza la parte actora al evacuar el traslado del recurso de casación: “el recurrente pretendiendo confundir, señala que el tribunal se contradice, alegando que la sentencia considera promedios diferentes de jornales según el rubro. Ello es falso. La sentencia es clarísima al respecto. Establece lo siguiente: a) un promedio de 30 jornales durante los 2 meses de zafra (es decir 60 jornales en zafra) b) un promedio de 28 jornales durante el resto del año (es decir 280 jornadas fuera de zafra)” (fs. 594 vto.).
En consecuencia, corresponde la desestimatoria del agravio.
V) En otro orden de agravios, la parte recurrente señaló que la Sala al condenar a ese número de jornales, vulneró los principios de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe.
Una vez más, la Corporación desestimará el agravio por cuanto no se vulneró por parte de la Sala principio alguno. Antes bien, nos encontramos ante una sentencia debidamente motivada en la cual el Tribunal analizó los actos de proposición de cada parte y el ofertorio probatorio obrante.
No puede resultar nada descabellado la conclusión de la Sala cuando el propio demandado reconoce en la contestación de la demanda que el actor laboraba de lunes a sábados y aunado a ello, en la declaración de parte reconoció que algunos domingos el actor también trabajó.
Asimismo, la Sala, sin perjuicio de lo afirmado por el demandado, repasó lo declarado por cada uno de los testigos haciendo hincapié en sus declaraciones (tanto los ofrecidos por una parte como por la otra) concluyendo que los jornales laborados oscilaban entre veintiocho por mes durante los meses fuera de zafra y de treinta al mes los dos meses que duró la zafra. Así, en ningún lugar de la sentencia surge que el actor laboró los trescientos sesenta y cinco días del año, pues de la sumatoria de los días se desprende que tuvo veinticinco días libre al año.
En definitiva, el planteo de la recurrente se da de bruces con la fundada sentencia dictada por el Tribunal.
VI) En el punto c de los agravios, tal como ya se consignó, se expresó que el recurrente vuelve sobre tópicos ya mencionados. Allí, cuestiona una vez más la cantidad de jornales que se tuvo por acreditados y que no se haya ponderado factores climáticos, que el trabajador se haya enfermado, etc.
Nuevamente, la Corte irá a desestimar el planteo con la excepción de un único punto.
En primer lugar, en lo atinente a la cantidad de jornales que se tuvo por acreditados y cuál fue el razonamiento empleado por la Sala, corresponde precisar que dicha cuestión ya fue analizada en los considerandos anteriores.
Ahora bien, la invocación de factores climáticos u enfermedad del actor no puede ser tenida en cuenta a estas alturas del proceso, por cuanto el empleador al contestar la demanda ni siquiera hizo caudal sobre tal extremo ni ofreció prueba a su respecto. Por el contrario, reconoció que trabajaba de lunes a sábados (extremo que ya desde un comienzo totaliza 312 jornales en el año) a lo que deben de sumarse los trabajados en día domingo tal como surge de la propia declaración de parte y de la prueba testimonial obrante. Ergo, la condena a 340 jornales (60 en zafra y 280 fuera de zafra), no puede resultar vulneratoria de principio alguno por cuanto existe prueba que avala las conclusiones de la Sala en dicho punto.
En el único punto que sí le asiste razón al recurrente a juicio de la Corporación, es que la Sala no dispuso, al analizar el rubro licencia, salario vacacional y aguinaldo, la detracción de las sumas que sí fueron abonadas por dichos rubros, tal como surge de los recibos de sueldo obrantes. Por lo cual, al momento del cálculo del rubro se deberá efectuar el mismo en la forma dispuesta por la Sala, teniendo presente que se deberá detraer las sumas que se abonaron por dichos rubros conforme recibos de sueldo agregados en autos.
VII) Por otra parte, el recurrente se agravió sobre la errónea valoración de la prueba.
En forma liminar, corresponde precisar que sobre la cuestión existen dos posiciones en este Colegiado. Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero, es que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
VIII) Ahora bien, aclaradas las posiciones sustentadas en el seno de la Corporación, corresponde la desestimatoria del planteo por los siguientes fundamentos.
Así, para la mayoría antes nombrada (Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor), la Defensa no dio cumplimiento a la primera condición de admisibilidad apuntada, dado que no alegó presuntos errores en la valoración de la prueba que ameritarían su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto. La exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la parte al recurrir en casación realiza un análisis aislado de algunas declaraciones de testigos pretendiendo, sin ruborizarse, un examen integral del material fáctico reunido en el proceso.
El juicio fáctico no es controlable sin limitación alguna, la plataforma fáctica validada por la Sala no puede ser revisada “a discreción” por la Corte, desbordando la finalidad del recurso de casación.
En puridad, la Defensa lo que articuló, es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; mas ello no resulta suficiente en casación, por las razones apuntadas.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria. Es más, a lo largo de su comparecencia no logra identificar el yerro notorio de apreciación del acervo probatorio.
En base a ello, cabe concluir que el recurso interpuesto se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugna-ción ensayada -más allá de la terminología empleada- no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitra-riedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
No se puede -en forma larvada- pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en la causa ni identificar en forma precisa y concisa de las probanzas cruciales para elucidación que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
Para que el vicio en la valoración probatoria progrese, el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
En el caso a estudio, la impugnante no ha satisfecho la primera condición anotada, en tanto no ha denunciado y fundado mínimamente la existencia de una valoración absurda o arbitraria por el órgano de alzada.
Antes que un supuesto de arbitrariedad o absurdo en la valoración probatoria, en el caso asistimos a una apreciación o valoración por parte del órgano colegiado que tiene suficiente, adecuado y racional anclaje en las pruebas rendidas en autos, por lo que cabe concluir que no se hallan presentes ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan su revalorización en casación.
Por su parte, en la postura sustentada por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre el planteo del recurrente tampoco es de recibo, pues el demandado se vale de pequeñas cuestiones y extractos de declaraciones para sembrar duda donde no la hay, pues existe copiosa prueba obrante que cimienta con creces las conclusiones a las que arribó la Sala.
En cuanto a los salarios impagos, trae a consideración el argumento de que no se trabajaba durante los treinta días posteriores a la cosecha y sin embargo tal apreciación no fue siquiera mencionada al contestar el recurso. Asimismo, hace hincapié en lo declarado por Pereira, Coper, Lorenzo, Romans y Braga.
Ahora bien, tal como se adelantó, el demandado, al contestar la demanda, se limitó a expresar que el actor laboraba de lunes a sábados y no hizo distinción alguna. Asimismo, las declaraciones que menciona no dan cuenta de que el trabajador de autos se encuentre los treinta días posteriores a la cosecha sin trabajar. Lo extractado por el recurrente con relación al testigo Pereira no da cuenta de ello. Coper y Lorenzo no refieren a período alguno y no indican que el trabajador se encuentre en la mencionada hipótesis. Así, Coper declaró: “P) En la empresa hay períodos donde se para, donde no hay trabajo. C) Depende, ellos a veces paraban, a veces no” (fs. 317). En definitiva, con la declaración de Romans y Braga no puede concluirse que todos los años el trabajador estuvo treinta días sin trabajar en cada año.
En lo atinente al rubro horas extra, corresponde precisar que en ambas instancias se condenó al pago de las mismas. O sea, son procedentes dado que existe doble confirmatoria en dicho punto. En el único extremo que no existió concordancia entre ambas instancias fue en el quantum y la cantidad de jornales. En lo atinente al quantum no cabe más que concluir que de las declaraciones testimoniales se desprende que el actor laboró más de ocho horas diarias, al punto tal que las propias declaraciones que extracta en el recurso de casación dan cuenta de ello.
Como si lo anterior fuera poco, al contestar la demanda señaló que el actor laboraba de 7 a 15:30 y que contaba con un descanso intermedio de 12 a 12:30. Sin embargo, la prueba obrante da cuenta de largas jornadas de trabajo en la forma que dio cuenta el Tribunal. Pereira declaró que trabajaba de 8 a 18, en zafra se trabajaba hasta más tarde, 21 o 22 algunos días y otros 19-20 (fs. 315). Coper, declaró que en época de cosecha se trabajaba hasta las 21-22 (de noche alumbran con los tractores). Lorenzo declaró que el actor en época de cosecha trabajaba unas horas más, hasta la noche. Si no hay rocío en época de cosecha se puede trabajar hasta las 21-22hs. El horario de ingreso era a las 8 (fs. 318). El testigo Poli expresó que a las 7 de la mañana iba en el tractor a buscar a Héctor y en época de cosecha se trabajaba hasta las 22. Los días húmedos en cambio era hasta las 20:30. Fuera de la época de cosecha también señaló que se hacía trabajo extraordinario. Así declaró que iban 6:30 a 11:30 y luego de 14:30 a 18:30. Romans dio cuenta que el horario de trabajo era desde la mañana hasta las 18 o 19 y durante la cosecha llegaba hasta las 20-21 (fs. 320). Braga explicó que el horario dependía en época de cosecha del rocío existente y podían llegar a trabajar hasta las 21-22 o medianoche (fs. 321). Traba dio cuenta que se trabajaba de 8 a 18 y en época de cosecha de 9-10 hasta las 20-21. En base a lo anterior, es dable concluir, tal como lo señaló la Sala, que existió trabajo extraordinario y que el mismo era mayor en época de zafra conforme distinción efectuada en la recurrida. Ergo, no existe reproche al actuar del Tribunal.
En lo atinente al trabajo en días domingos, ni siquiera cuestionó que en zafra se trabajen tales días. Ahora bien, fuera de zafra se valió de lo declarado por Romans y Traba pero no tuvo presente el cúmulo probatorio en su totalidad.
Pereira dio cuenta que trabajaba los domingos. Poli dio cuenta que fuera de la época de cosecha… se trabajaba todos los días, sábados y domingo, solo teníamos libre cuando arreglábamos y veníamos a la casa (fs. 319). Roman: “fuera de la cosecha trabajaba unos dos domingos por mes” (fs. 321). Braga: “en cosecha todos los domingos y fuera de cosecha dos o tres domingos por mes” (fs. 322). Además, el propio testigo Traba, del cual quiere hacer caudal el recurrente, declaró: “los domingos se trabajaban dependiendo de la época. Fuera de cosecha si quería trabajar sí” (fs. 323). En consecuencia, no se observa yerro alguno en las conclusiones de la Sala.
En cuanto a los descansos intermedios, acierta la Sala en primer lugar al señalar cómo el demandado confeccionó la contestación de la demanda “el demandado nunca afirmó que el actor hubiera gozado de esos descansos, solamente expresó que cuando no los gozó o los trabajó, el rubro le fue abonado, admitiendo que el régimen de trabajo implicaba suspender o acotar el descanso intermedio (contestación de demanda, numeral 14 de fs. 173), con lo cual admitió que el goce de esos descansos no se hizo como legalmente corresponde y que en todo caso se hizo de forma irregular. Lo mismo surge del numeral 43 de fs. 182 en el que también reconoció el demandado que el actor laboraba los descansos intermedios, alegando que los mismos fueron abonados. A ello se suma que el demandado también confesó la procedencia del rubro, en tanto en la absolución de posiciones No. 6 afirmó que se abonaban los descansos intermedios (lo que supone admitir que no se gozaban), pero a su vez, de los recibos de sueldos agregados en autos no surge prueba del pago de este rubro, por lo que el reclamo es procedente”.
En lo que refiere a la licencia, salario vacacional y aguinaldo, el planteo pierde total relevancia, pues ya fue acogida la detracción peticionada.
En cuanto a cómo influyen las incidencias y qué quiso decir la Sala, no corresponde más que desestimar el planteo, pues no se efectúa un reproche a la valoración probatoria ni se señaló cual fue la disposición normativa infringida.
En lo que guarda relación con la indemnización por despido, pierde todo sustento, pues ya se señaló que el trabajador laboró 30 jornales por mes en época de zafra y 28 jornales por mes fuera de zafra.
El planteo referido a los daños y perjuicios preceptivos que la Sala subió a un 20%, si bien se sitúa dentro de la errónea valoración de la prueba, no es tal, pues el perjuicio estaría dado por “haberse apartado de la pacífica jurisprudencia laboral”. Sin embargo, tal como se ha dicho, la jurisprudencia no es fuente formal de derecho y el recurrente no individualizó cual fue la norma vulnerada.
En consecuencia, corres-ponde la desestimatoria del agravio.
IX) Por último, causó agravio a la parte recurrente el hecho de que la Sala no haya establecido el monto líquido objeto de condena bajo la excusa de que se trataría de sumas fácilmente liquidables.
Nuevamente para la Corporación, el agravio no resulta de recibo.
En primer término corres-ponde señalar que gran parte de su planteo giró en torno a la discusión inicial basada en que no habría quedado claro –en virtud de las supuestas contradicciones de la Sala- cuáles eran los jornales que debían ser considerados en cada rubro.
Ahora bien, tal aspecto ya fue analizado en la presente sentencia.
Asimismo, no existe con-troversia en lo atinente al valor hora y se dejó expresa constancia por parte del Tribunal de las detracciones que correspondía efectuar. A su vez, en el dictado de la presente sentencia se estableció que correspondía detraer a la condena dispuesta en el rubro licencia, salario vacacional y aguinaldo, las sumas que ya fueron abonadas.
Por lo cual, no logra comprenderse cómo se vulneraría el artículo 15 de la Ley Nº 18.572, pues nos encontramos ante sumas fácilmente liquidables. La Sala brindó correctamente las bases para su cálculo y alcanza con aplicar la buena fe a los efectos del cálculo del mismo.
Tal como dijo este Alto Cuerpo en sentencia Nº 942/2023: “Y bien, la exigencia de sentencia líquida prevista que impone el art. 15 de la citada ley no resulta vulnerada, en tanto el Tribunal otorgó las bases que permiten liquidarla en forma muy sencilla.
El concepto de ‘monto líquido’ que indica el art. 15 inc 3 implica la existencia de una cifra que resulte fácilmente liquidable a través de operaciones aritméticas sencillas, eso sí, siempre sobre las bases de cálculo que la sentencia debe indicar con suma precisión.
Gamarra ha expresado que ‘la liquidez es entendida universalmente de una manera uniforme y pacífica, con un criterio amplio y flexible’ (Gamarra, J., ADCU, T. XVI, pág. 204).
En este sentido, el Maestro señala que ‘no es necesario que el título establezca en forma numérica el monto de la deuda para que el crédito deba reputarse líquido, ya que, la liquidez no puede cuestionarse si ese mismo título aporta datos o elementos ciertos e indiscutibles, que permitan fijar esa suma a través de una operación o cálculo aritmético, fácil y no complicado, de manera rápida, pronta y sumaria’.
Así, ‘hay liquidez cuando la cantidad está expresada (determinada) en el título, pero también la hay cuando esta cantidad es determinable mediante operaciones que no permiten duda alguna, como son aquellos que se realizan con el empleo de métodos aportados por las matemáticas’ (Gamarra, J., Ob cit., pág. 207).
Trasladado este concepto al caso concreto, se puede concluir que existe liquidez también en los casos en que la propia sentencia permite establecer, en forma incuestionable, breve y sumaria, el monto que corresponde que sea abonado”.
X) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ÚNICAMENTE EN CUANTO CORRESPONDE DETRAER A LA CONDENA DISPUESTA EN EL RUBRO LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, LAS SUMAS QUE YA FUERON ABONADAS Y QUE SURGEN DE LOS RECIBOS AGREGADOS EN OBRADOS TAL COMO FUE EXPLICITADO EN EL CONSIDERANDO VI DE LA PRESENTE SENTENCIA.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 60 BPC.
NOTIFÍQUESE, PÚBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.