Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA”, IUE: 1-11/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El 13 de marzo de 2019 AA compareció debidamente representada ante la Suprema Corte de Justicia y solicitó el reconocimiento de la sentencia extranjera dictada en su favor en la República de Austria, por la cual se condenó al Sr. BB al pago de € 313.676,69 (trescientos trece mil seiscientos setenta y seis mil euros con sesenta y nueve centavos) más intereses legales (fs. 72-80 vto.).
En tal sentido, expresó que el Juzgado Regional de Linz condenó al Sr. BB el 10 de diciembre de 2018, tras haber confesado los hechos que le imputó la Fiscalía de Viena, consistentes en la apropiación mediante engaño de sumas de la compañía AA depositadas en cuentas en Austria. La condena impuesta consistió en pena de prisión de veinticuatro meses y el pago de la suma referida (€ 313.676,69) a la empresa AA, como consecuencia de la comisión de un delito de defraudación.
Fundada en que el condenado no dio cumplimiento al pago de la suma objeto de condena y a la doble circunstancia de que éste se domicilia y tiene bienes en Uruguay, promovieron el presente proceso de reconocimiento de sentencia extranjera regulado en el Libro II, Título X, capítulo IV del C.G.P., <<Del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras>> (artículos 537-543 del C.G.P.) con la finalidad de su posterior ejecución ante nuestros tribunales.
Alegó asimismo el cumplimiento de los diversos requisitos legales aplicables.
II.- El 23 de abril de 2019 compareció el Sr. BB, representado por el Dr. Walter D. Guerra y evacuó el traslado de la demanda de exequatur que le fuera oportunamente conferido (fs. 95-109).
Solicitó que se desestimara la solicitud de AA con base en los siguientes argumentos:
(i) La justicia uruguaya carece de jurisdicción para entender en la ejecución de la sentencia pretendida.
Señala que para determinar la jurisdicción competente frente a un caso transnacional rige el criterio Asser (consagrado en el artículo 2401 del Código Civil), conforme al cual son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones.
En segundo lugar, expresa que en la misma disposición se establece que para las acciones personales patrimoniales, como lo que aquí se pretende ejercer, son competentes los tribunales del país del domicilio del demandado.
Sostuvo que, siguiendo el primer criterio del artículo 2401 del Código Civil, tratándose de una sentencia extranjera la categoría aplicable es la de <<actos jurídicos>>. Esta categoría se encuentra regulada en el artículo 2399 del Código Civil que establece que los actos jurídicos se rigen en cuanto a su existencia, validez y efectos por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad con las reglas de los artículos 34 a 38 del Tratado de Derecho Civil de 1889.
Por su parte, el artículo 38 de ese Tratado establece la aplicación de la ley del lugar donde se produjo el ilícito del que procede la obligación. En consecuencia, señaló que, en función del primer criterio previsto en el artículo 2401 del Código Civil y estando al relato fáctico de la eventual ejecutante, la ley aplicable es la austríaca.
A igual conclusión se arriba (en su concepto), si se sigue en el caso el segundo criterio previsto en el artículo 2401, dado que el demandado se domicilia en la ciudad de San Pablo, Brasil (circunstancia conocida por la actora), lo que determina que la ley aplicable sea la del Brasil.
En definitiva, entendió que corresponde desestimar la solicitud de exequatur por falta de jurisdicción de la Justicia uruguaya.
(ii) No se acreditaron los extremos requeridos por el artículo 539.1, numerales 5º y 6º del C.G.P., en relación a que se haya emplazado al demandado en forma y respetado su derecho de defensa.
Estima que en el artículo 539.2 del C.G.P. se establece que son comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia extranjera la copia auténtica de las <<piezas necesarias>> para acreditar que se cumplió con el debido emplazamiento y que se respetó su derecho de defensa.
En el caso, no se presentaron las <<piezas necesarias>> para acreditar esos extremos. Tal omisión no se salva con lo expuesto en la sentencia definitiva, ni con dictámenes de los abogados de la propia actora.
(iii) La promotora no acreditó la competencia indirecta del Tribunal que dictó el fallo que se pretende ejecutar.
En efecto, la parte actora no acreditó la competencia indirecta del Tribunal que dictó el fallo que pretende ejecutar en Uruguay. Los dictámenes de sus propios abogados son insuficientes en tal sentido, ya que son meras alegaciones de parte.
(iv) El Tribunal que dictó el fallo carecía de competencia para dictar la sentencia que se pretende ejecutar, ya que los hechos por los cuales fue condenado el demandado en Austria ocurrieron en Uruguay.
La alegada inducción en error de CC, gerente financiero de AA, con respecto al monto de las comisiones pactadas con el distribuidor en México de AA, se verificó en Uruguay, que es donde se encontraba el Sr. BB.
La ausencia de competencia directa del tribunal austríaco es un presupuesto procesal para obtener la ejecución de una sentencia extranjera, cuyo control es anterior al que debe realizarse de la competencia indirecta.
(v) La sentencia que se pretende ejecutar contradice el orden público internacional, ya que viola el principio ne bis in ídem y el derecho del debido proceso, por lo subsiguiente:
(v.1) Los hechos denun-ciados en Austria son los mismos que fueron denunciados en Uruguay ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Penal de 27mo. Turno el 5 de octubre de 2016, lo que determina la violación del principio de la garantía del ne bis in ídem.
(v.2) Se viola el derecho al debido proceso por cuanto no se respetó el derecho del demandado a ser juzgado por el juez natural.
El juez natural es el juez ordinario, independiente, imparcial, competente, asig-nado como tal por la ley con anterioridad a la pretensión deducida. Está claro que la determinación de la jurisdicción y la competencia de los tribunales en Uruguay está consagrada en la Constitución y en la ley.
También se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto se viola la prohibición de acumulación de las acciones civiles y penales.
Los jueces penales son absolutamente incompetentes para resolver una cuestión civil y si lo hacen, lo actuado es absolutamente nulo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Procesal Penal (Ley No. 19.293). El fundamento de la independencia entre la acción penal y la acción civil es de fuente constitucional y configura la identidad jurídica del Estado uruguayo.
Finalmente, la ejecución de la sentencia de autos viola (a su juicio), el derecho al debido proceso por quebrantar su derecho de defensa.
En tal sentido, expresa que no se acreditó su emplazamiento porque no existió. No tuvo oportunidad de defenderse del reclamo civil y no consintió la sentencia libremente, sino como conse-cuencia de estar recluido 10 meses en prisión en malas condiciones.
En otro orden, relaciona que la imputación por la cual se le condenó es de una vaguedad e imprecisión tales que en Uruguay no sortearía ningún control de regularidad y admisibilidad. No se precisaron las circunstancias en las que se habría cometido la conducta reprochada, limitándose la sentencia a realizar referencias vagas y genéricas que imposibilitaban controvertir los hechos alegados.
En definitiva, solicitó que se desestimara la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera de autos.
III.- Por Resoluciones Nos. 993/2019 y 1189/2019 (fs. 116 y 130, respectivamente) la Corte dispuso el diligenciamiento de la prueba documen-tal ofrecida por la parte demandada.
A fs. 138 surge constancia de la agregación por cuerda de los expedientes IUE 4-8/2017 (<<AA y otro c/ BB. Cobro de daños y perjuicios [C.G.P.]>>) e IUE 2-35001/2016 (<<AA y otro c/ BB. Embargo preventivo>>), tramitados ante el juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 6to. Turno.
IV.- Nuevamente, a fs. 202-204 compareció AA.
Solicitó que se intimara al Sr. BB a agregar la prueba documental por él ofrecida y, al mismo tiempo, acompañó testimonio notarial de las sentencias recaídas en sede laboral en nuestro país en el proceso que enfrentara a la promotora con el Sr. BB, así como de una resolución del Juzgado Letrado en lo Penal de 27mo. Turno que descarta la eventual configuración de una violación a la garantía del ne bis in ídem .
V.- A fs. 209 surge constancia de que se agregó por cuerda el expediente IUE 2-19956/2017 (<<BB c/ AA y otros. Proceso laboral ordinario. Ley No. 18.572>>).
VI.- Por Resolución No. 1665/2019, la Corte tuvo por agregados los documentos referidos en los considerandos III, IV y V precedentes y urgió la remisión del expediente penal oportunamente solicitado (fs. 210).
VII.- Surge que a fs. 239 se agregó el expediente IUE 2-45334/2016 (<<AA Denuncia. Orden de detención>>).
VIII.- Por Resolución No. 2165/2019 se tuvo por agregado el documento referido en el numeral precedente y se llamó la causa para sentencia con citación de las partes (fs. 240).
IX.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar a la ejecución de sentencia extranjera solicitada y en su mérito remitirá el presente proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia que resulte competente, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II.- En cuanto al derecho aplicable al presente proceso de exequatur .
Toma nota la Corte que, en esta causa se tramitó la solicitud de reconocimiento de una sentencia extranjera de condena al pago del resarcimiento de los efectos civiles de un delito, emanada de un tribunal jurisdiccional de la República de Austria, estado con el cual nuestra República no está vinculada por tratados que regulen esa cuestión.
En consecuencia, este proceso está regulado por el sistema de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de fuente nacional, consagrado en el C.G.P. (Libro II, Título X, capítulo 4, artículos 537-543).
El proceso de autos es de conocimiento, contencioso, culmina con el dictado de una sentencia declarativa y es previo de conformidad al artículo 305 del C.G.P. (Cfme. Tarigo, E. <<Lecciones de Derecho Procesal Civil>>, T.3, Ed. FCU, Montevideo, Primera Edición, 1999, Págs. 170-171).
III.- Estima la Corte que, debe ser rigurosa a la hora de habilitar la ejecución de una sentencia extranjera en nuestro país, tarea en la cual no debe perderse de vista que existe un principio en materia de cooperación jurídica internacional que impone privilegiar la circulación de los fallos extranjeros.
Tal como la Corporación lo ha puesto de manifiesto, <<cuando exista duda en torno al tema del reconocimiento de una sentencia extranjera, debe privilegiarse precisamente el reconocimiento. Ello porque el principio general en materia de cooperación judicial internacional -y también en materia de eficacia de la sentencia extranjera- es el de la efectiva circulación internacional de los fallos (...). En efecto, es valor entendido en la doctrina internacional que la acción de la Justicia no debe detenerse en las fronteras de los estados. Es más, hay tendencias que promueven el reconocimiento automático de los fallos extranjeros. Si bien es cierto que dicho reconocimiento está sujeto a normas, éstas deben interpretarse siempre a favor del reconocimiento, pues su función es precisamente superar las divergencias legislativas de los Estados y el respeto por las normas y fallos de cada uno>> (Sentencia No. 136/2006, con cita de la obra de Eduardo Vescovi <<Derecho Procesal Civil Internacio-nal>>, Ed. Idea, Montevideo, 2000, págs. 164-165).
En igual sentido, siguiendo a MIAJA DE LA MUELA (Derecho Internacional Privado II, Ed. Atlas, Madrid, 1974, Págs. 464-465) varios de los efectos de las sentencias firmes no puede garantizarlos el Estado en cuyo nombre se ha dictado más que dentro de los límites de su propio territorio; sin embargo, la existencia de una comunidad internacional exige que dichos efectos alcancen eficacia extrate-rritorial cuando de otra manera quedaría incumplida la voluntad de la ley en favor del triunfante en el pleito; de ahí la necesidad de un reconocimiento de la sentencia extranjera en cuanto a su fuerza probatoria y a sus efectos de cosa juzgada material en otro Estado, y de la ejecutoriedad en un país de las sentencias dictadas en otro. Agrega que lo que los juristas intentan es conciliar la necesidad de atender la exigencia de la comunidad internacional con el principio de la soberanía estatal, distinguiéndose según la monografía de Apellániz que cita, el sistema continental europeo y el angloamericano donde en el primero es el legislador que señala las condiciones que ha de reunir la sentencia extranjera para su ejecutoriedad y los requisitos para lograrla.
IV.- La Corte considera que en el caso se han cumplido satisfactoriamente los requisitos para habilitar la ejecución de la sentencia extranjera en examen.
Señala CAL LAGGIARD (<<Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de ejecución de sentencias extranjeras de condena>> en Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, Número 19, Montevideo, 2011, Pág. 98) que: <<nuestro derecho ha adoptado un sistema de reconocimiento de sentencias extranjeras con control limitado de ciertos requisitos legalmente establecidos. Dichos requisitos se encuentran consagrados básicamente en el artículo 539 del CGP, el cual condice con la normativa internacional en la materia, con la importante excepción en lo que respecta a jurisdicción indirecta>>.
En tal sentido, como se adelantara el C.G.P. establece que las sentencias tendrán eficacia territorial si cumplen con las siguientes condiciones:
1ª) Que cumplan las formalidades externas necesarias para que sean consideradas auténticas en el Estado de donde proceden (artículo 539.1, numeral 1).
A juicio de la Corte, este requisito surge acreditado mediante el testimonio notarial de la sentencia, debidamente legalizado y traducido, que obra a fs. 26-39 y fs. 66-71 vto.
2ª) Que la documentación relevante esté debidamente legalizada (artículo 539.1, numeral 2) y traducida (artículo 539.1, numeral 3).
En el caso se han cumplido con estas condiciones, dado que toda la documentación pertinente ha sido debidamente legalizada (fs. 38, 43, 61, 63 vto.) y traducida del alemán al español (fs. 15-21 vto., 26-29, 34-35, 44-46 y 64-71 vto.).
3ª) Que la sentencia haya sido dictada por un órgano jurisdiccional que tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que el asunto fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales uruguayos (artículo 539, numeral 4).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 539.1 numeral 4 del C.G.P., debemos relevar si el Juzgado Regional de Linz, Austria tenía jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto y que la misma no fuera exclusiva de los tribunales uruguayos.
Establece esa disposición del C.G.P. como condición para la eficacia de una sentencia extranjera: <<Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios>> .
A juicio de la Corte, la solicitud de autos cumple con esta condición por los motivos que se dirán a continuación.
(i) En cuanto a la jurisdicción internacional del emisor de la sentencia para conocer en el asunto.
Como lo enseña Eduardo Vescovi, <<[e]stamos aquí pues en sede de competencia indirecta, o sea la evaluación del requisito de la competencia del juez que dictó el fallo, en el momento en que dicho fallo es invocado extraterritorialmente, evaluación que ha de realizar el juez del estado receptor del fallo; se trata entonces de la competencia en tanto requisito exigido en ocasión y para la eficacia de la sentencia extranjera>> (Vescovi, E. <<Derecho Procesal Civil Internacional>>, Ed. Idea, Montevideo, 2000, págs. 167).
Como lo señala el autor citado, la regulación del punto en el C.G.P. es clara: la evaluación de la competencia internacional del juez que dictó el fallo se realiza de acuerdo con las normas del Estado del cual el fallo proviene, con la sola limitación de que la materia sea de jurisdicción exclusiva de los tribunales uruguayos (cf. ob. cit., pág. 168).
En el caso, se trata de ejecutar una sentencia recaída en materia penal en cuanto a sus efectos civiles, esto es, la determinación del importe de dinero de AA del cual se apropió mediante engaño el Sr. BB que debe restituir a esa sociedad.
La competencia del Estado austríaco surge clara y razonablemente configurada en virtud de los hechos de autos consignados en la documentación emanada del Juzgado Regional de Linz agregada, la que torna verosímil el contenido del dictamen jurídico agregado a fs. 41-46.
Tal como surge de la documentación emanada del Juzgado Regional de Linz, agregada, en la audiencia celebrada el 10 de diciembre entre las 9:03 y las 10:17, BB, con la debida asistencia letrada (Mag. Philip Winkler) se declaró culpable en el sentido de la demanda acusatoria (fs. 26 vto. infra ) y reconoció el monto mencionado en la audiencia (fs. 28 vto. supra ).
En definitiva, AA ha demostrado la competencia indirecta del Juzgado Regional de Linz, Austria, para dictar la sentencia extranjera cuyo reconocimiento en Uruguay ha solicitado.
(ii) En cuanto a que la materia del fallo no es exclusiva de los tribunales uruguayos.
Este límite al reconocimiento de una sentencia extranjera consagrado en el artículo 539.1 numeral 4 del C.G.P., refiere al concepto de <<jurisdicción exclusiva>>, noción que como bien lo apunta la doctrina especializada nacional, no está definido normativamente en nuestro país, <<aun cuando el autor intelectual de la disposición del CGP en la materia, Prof. [Didier] Opertti, había ya perfilado la noción años antes (...) al distinguir entre jurisdicción concurrente y jurisdicción exclusiva, proponiendo como ejemplo de ésta la del juez del lugar de situación de los bienes en relación a las acciones reales y mixtas (...) W. Goldschmidt señala coincidente-mente que frente a los casos normales de jurisdicciones concurrentes, existen excepcionalmente situaciones en que en razón de la naturaleza de la materia la ley reserva su conocimiento a la jurisdicción exclusiva de los tribunales nacionales, constituyendo casos de jurisdicción inderogable e irrenunciable>> (Tellechea, E.: <<Derecho Internacional Privado>>, La Ley Uruguay, 2010, pág. 114).
Agrega el Prof. Tellechea Bergman: <<En nuestro Derecho al no estar definido el concepto, entendemos que deberá ser determinado por los tribunales ante los que el fallo extranjero se invoque (...) coincidimos plenamente con lo expuesto por (...) [el] Prof. Opertti: ‘En suma: La jurisdicción exclusiva es de interpretación estricta y ella por tanto no está sujeta a criterios de racionalidad que deben tomar en cuenta la solución particular del asunto, en consonancia en nuestro Derecho Internacional Privado con la Convención de Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II, 1979), art. 9, al consagrar el criterio de la equidad del caso concreto’ agregando ‘Queda de manifiesto que la jurisdicción exclusiva no funciona como si fuera una autorización en blanco para rechazar el fallo extranjero sino como un mecanismo de defensa del orden jurídico nacional, cuando, inequívocamente, estemos en presencia de una solución jurisdiccional que le atribuye únicamente al Estado uruguayo el conocimiento del asunto de que se trata’>> (ob. cit., págs. 114-115).
Por su parte, el Prof. Eduardo Vescovi identifica como un antecedente normativo extranjero a tomar en cuenta para definir qué materias constituyen <<jurisdicción exclusiva>> de un estado, el <<Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil>> de Bruselas, de 1968 y su nueva redacción dada por el Convenio de Lugano de 1988.
En tal Convenio, se indican como materias de jurisdicción exclusiva las siguientes: la relativa a derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles (en este último caso con alguna excepción), los jueces del lugar de situación del inmueble; en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su sede en un estado, los jueces de ese estado; en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del estado del país del registro; en materia de validez de inscripciones de derechos de propiedad intelectual, el país de su registro (cf. ob. cit., pág. 171).
En este marco, la Corte considera claro que la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito penal, que es la materia en la que cabe calificar la sentencia cuyo reconocimiento se pretende, ciertamente no constituye jurisdicción exclusiva de los tribunales uruguayos.
Por último, y relacionado con el cumplimiento de esta condición para el reconocimiento de una sentencia extranjera en nuestro ordenamiento, cabe referir a la <<falta de jurisdicción de la justicia uruguaya>> alegada por el Sr. BB a fs. 95 vto.-99 vto. supra .
A juicio de esta Corporación, no le asiste razón.
El condenado postuló que los Jueces uruguayos carecen de jurisdicción para ejecutar la sentencia extranjera de autos porque, de acuerdo con las reglas de determinación de la jurisdicción aplicable en casos que involucren a más de un ordenamiento, las previstas en el artículo 2401 del Código Civil, la ejecución correspondería a los jueces de Austria o de Brasil, por ser en el primer caso <<los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento>> de la cuestión o, en el segundo escenario, tratándose de una acción personal patrimo-nial, los tribunales del domicilio del deudor.
A juicio de la Corte, el planteo es de franco rechazo, ya que confunde la jurisdicción directa con la indirecta, siendo ésta última la categoría relevante en lo que refiere al reconocimiento de sentencias extranjeras.
En tal sentido, con una claridad expositiva el Prof. Eduardo Vescovi (cf. ob. cit., pág. 167), señaló que la jurisdicción directa debe determinarse al inicio, antes del conocimiento de un asunto. La misma se da cuando un juez evalúa su propia competencia para asumir el conocimiento de un asunto que se le somete a su decisión. Por su parte, la jurisdicción indirecta es la que debe relevar un juez cuando se le solicita el reconocimiento de un fallo extranjero, dictado por otro juez: allí evalúa la competencia del juez que dictó el fallo de acuerdo a las normas atributivas de competencia de este último (cf. C.G.P., artículo 539.1, numeral 4).
El error de la parte es patente cuando se observa que erigió su argumentación tomando el planteo de la Prof. Cecilia Fresnedo de Aguirre, cuando esta académica señala que el Derecho Internacional Privado debe responder tres interrogantes básicos: 1) ¿Quién es el juez internacionalmente competente? ¿Qué Estado tiene jurisdicción para entender en un caso determinado?. 2) ¿Cuál es la ley aplicable? 3) ¿Cuándo y cómo se reconocen y ejecutan sentencias y documentos extranjeros? (<<Curso de Derecho Internacional Privado>> , Tomo I, FCU, 2001, pág. 11). Ahora, en vez de erigir su planteo respondiendo a la tercera pregunta, que es la que está involucrada en este caso, desarrolló argumentos relacionados con la primera pregunta, que refiere a una temática diversa a la que es objeto de resolución en este expediente.
4ª) Que la parte contra quien se pretende ejecutar la decisión hubiese sido debidamente citada y que se hubiera garantizado su derecho de defensa (artículo 539.1, numerales 5 y 6), debiendo presentarse comprobantes que acrediten ambos extremos (artículo 539.2 numeral 2).
En el caso, estas condiciones surgen cumplidas de acuerdo con lo que surge de la documentación emanada del Poder Judicial austríaco de fojas 15-25 (demanda acusatoria) y 26-29 (sentencia condenatoria).
En efecto, según lo consigna la demanda acusatoria del 18 de octubre de 2018, inicialmente el Sr. BB negó la autoría de los hechos que se le imputaron, aduciendo que el proceder que se le imputó, lejos de suponer la apropiación indebida mediante engaño de fondos de AA, constituía el procedimiento acordado con las más altas jerarquías de la empresa y no divulgado por razones impositivas (fs. 21 supra ). La Fiscalía afirmó en su demanda que lograría probar con concretos testigos que identificó, que la versión de los hechos del acusado era falsa.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2018, se celebró audiencia ante el Juzgado Regional de Linz presidida por el Juez Dr. Oliver Schlossswohl, en la que comparecieron cuatro jurados, la Fiscal actuante, el representante del <<interesado privado>> AA, una interprete, el acusado Sr. BB y su abogado defensor. En dicha audiencia el acusado <<se declara culpable en el sentido de la demanda acusatoria>> (fs. 26 vto.) por lo que acto seguido se dicta sentencia condenatoria (fs. 26 vto. infra y siguientes).
En el cuerpo de la sentencia se explicitaron las distintas maniobras imputadas al Sr. BB, se calificó jurídicamente su conducta, se identificó la condena, se liquidó la pena y se dispuso: <<Resolución sobre los derechos de carácter privado: De acuerdo con lo dispuesto por el at. 369 inc. 1 del Código de Proceso Penal, se condena al acusado a abonar dentro de un plazo de 14 días a manos del representante del interesado privado la suma de EUR 313.676,60 so pena de ejecución del interesado privado AA Fundamento: El acusado reconoció el monto mencionado en la audiencia principal (...) Fundamentos para el cálculo de la pena: Atenuantes (...) Tras consultarlo con su defensor, el condenado renuncia a la apelación por nulidad, culpa y pena ya los derechos de carácter privado (...) Juzgado Regional, Sección 23. Linz, 10 de diciembre de 2018. Dr. Oliver Schlosswohl, Juez (...)>> , (fs. 28-29).
En definitiva, puede concluirse razonablemente que el condenado pudo ejercer su derecho de defensa ya que se encontraba debidamente asistido de un abogado. Además, fue debidamente emplazado, de acuerdo a las peculiaridades que tiene el emplazamiento en un caso como el de autos (proceso penal en el cual el imputado fue habido en España y extra-ditado a Austria [cf. fs. 75, hecho no controvertido], sometido a prisión preventiva y posteriormente condenado a cumplir una pena privativa de libertad y a indemnizar los daños materiales derivados de ese delito en una misma sentencia).
El cuestionamiento del Sr. BB respecto a que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 539.2 numeral 2, (disposición en la que se exige que se presente <<copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento>> al emplazamiento en debida forma y que se haya asegurado el derecho de defensa), no es de recibo, por las razones que vienen de señalarse.
El hecho de que en el artículo 539.2 se requiera, por un lado, (numeral 1) copia auténtica de la sentencia y, por otro (numeral 2), copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar el cumplimiento del emplazamiento y del respeto al derecho de defensa, no impide que si los extremos que vienen de mencionarse –emplazamiento y respeto al debido proceso- surgen acreditados de la propia sentencia, no sea necesario requerir <<otras piezas>>. En esa misma línea se expidió la Corte en una sentencia redactada por el Dr. Luis Alberto Torello que citó la parte solicitante (Sentencia No. 196/1997), en la que se expresó: <<(...) se entiende por esta Corporación que el contenido de la sentencia cuya ejecución se promueve es bastante para tener por acreditadas las condiciones exigidas en los nals. 5 y 6 del art. 539 del C.G.P. y satisface también los requisitos acertadamente indicados por el Dr. Tellechea, en lo esencial [refiere precisamente a la acreditación del debido emplazamiento y de la posibilidad de haberse ejercido el derecho de defensa]>>.
5ª) Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue dictada (artículo 539.1, numeral 7), debiendo presentarse comprobante autenticado de ese extremo (artículo 539.2, numeral 3).
Este requisito ha sido acreditado por la constancia suscripta por el Juez que obra a fs. 34 vto., y surge también de la declaración de uno de los abogados austríacos de AA (fs. 65 infra ).
6ª) Que no se verifique un supuesto de cosa juzgada o de litispendencia con prevención (artículo 539.).
No surge de autos, ni ha sido planteado, que en el caso pudiera oponerse por la ejecutada la excepción de cosa juzgada o de litispendencia.
6ª) Que no se contraríen manifiestamente los principios del orden público internacional de la República (artículo 539.1, numeral 8).
El reclamo reparatorio civil acogido por la sentencia cuyo exequatur se pretende no afecta el orden público internacional uruguayo; ni siquiera se vislumbra una afectación de principios esenciales, ya sean sustantivos o procesales, del ordenamiento uruguayo.
Respecto a esta condición, debe tenerse presente, como lo consigna el Prof. Eduardo Vescovi, que la afectación del orden público internacional de la República <<se trata de una circunstancia absolutamente excepcional, [pese a lo cual] se suele invocar infundadamente, frente a cualquier sentencia”. Señala más adelante el autor: “Podría darse tal situación frente a una sentencia que, por ejemplo, se funde en una norma discriminatoria en razón de raza, religión u opinión política; o que se pretenda hacer valer los efectos civiles de una sentencia penal dictada en razón de una conducta que en el país receptor no es punible. En suma, se trataría de casos excepcionalísimos en los que, realmente, exista una ofensa grave y concreta a principios y normas básicas del orden jurídico receptor; no basta pues una simple diferencia de legislación (...)>> , (ob. cit., págs. 174-175).
Asimismo, sobre el concep-to de orden público internacional, señalaba el redactor en la sentencia de TAC 2º No. 161/2003, (LJU c. 14.744):
<<Siguiendo al jurista nacional OPERTTI (Los principios de UNIDROIT: Un Derecho Común De Los Contratos De Las Américas. Actas, Congreso Interamericano, Valencia, Venezuela, Noviembre de 1996. El estado actual del tratamiento jurídico de los contratos comerciales internacionales en el continente americano, p. 57-58) quien ha consignado los justos términos del concepto de orden público de esta manera “La República Oriental del Uruguay manifiesta que ratifica de modo expreso la línea de pensamiento sostenida en Panamá CIDIP-I reafirmando su acendrado espíritu panamericanista y su decisión clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo desenvolvimiento de la comunidad jurídica. Esa línea de pensamiento y conducta ha quedado patentizada en forma indubitable con la ratificación sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panamá. En concordancia con lo que antecede, la República Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la fórmula del orden público, sin perjuicio de dejar expresa y claramente señalado, de conformidad con la posición sustentada en Panamá, que, según su interpretación acerca de la prealudida excepción, ésta se refiere al orden público internacional, como un instituto jurídico singular, no identificable necesariamente con el orden público interno de cada Estado. En consecuencia, a juicio de la República Oriental del Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a los distintos Estados Partes para que en forma no discrecional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden público internacional en los que cada Estado siente su individualidad jurídica>> En este marco, va de suyo que ninguno de los supuestos alegados por el Sr. BB como infracciones al orden internacional de la República son tales.
(i) Así, cabe descartar se viole el derecho a ser juzgado por el juez natural, toda vez que, como se lo señaló, la sentencia de autos fue dictada por un juez competente para su dictado.
(ii) Igualmente es de franco rechazo el argumento esgrimido en cuanto a que en Uruguay la independencia de las acciones civiles y penales tendría rango constitucional e integrarían el orden público internacional de nuestro país. Tal cuestión no se haya prevista en nuestra Constitución y aparece como de claro resorte legal.
Adicionalmente, cabe señalar que, el propio C.G.P. previó en forma expresa que las sentencias de condena dictadas en materia penal respecto de los efectos civiles del delito eran pasibles de reconocimiento y ejecución (artículo 537.1, inciso segundo), lo cual demuestra a las claras la sinrazón de este cuestionamiento.
(iii) Por último, cabe señalar que no se verifica una infracción a la garantía del ne bis in ídem , tal como surge de la compulsa del expediente tramitado ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 27mo. Turno, IUE 2-45334/2016 y de la Sentencia Interlocutoria No. 2198/2019 en él dictada, que bien señaló:
<<(...) la regla [del ne bis in ídem] prohíbe que se juzgue nuevamente a una persona por un mismo hecho o atribución penal (...) Evidentemente, no es ésta la situación de autos, en que el imputado fue condenado (...) por Sentencia Abreviada del Juzgado Regional de Linz 23 HV 80/18i por haber abusado de su facultad como gerente de la empresa AA al inducir en error al gerente de asuntos financieros (...) con respecto al monto de la comisión pactada con el distribuidor DD, apropiándose de parte de los importes que se le transferían en perjuicio de AA (...) En cambio, la denuncia que se ventila en autos si bien elata el mismo modus operandi, refiere a comisiones que involucran a otros distribuidores, a saber, EE (Uruguay), FF (Panamá), GG (Jamaica), (...)>> (fs. 200).
V.- En definitiva, por los fundamentos anteriormente desarrollados, por unanimidad, la Corte concluye que se cumplieron con todas las condiciones requeridas para el reconocimiento de la sentencia extranjera de autos.
VI.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 538.1, 538.2 y 538.3 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA Y, EN SU MÉRITO, REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE CORRESPONDA, PREVIO GIRO POR LA O.R.D.A. A LOS EFECTOS DE ASIGNAR COMPETENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
MODIFÍCASE LA CARÁTULA DADO QUE, DONDE DICE “LUIS” DEBIÓ DECIR “LUIZ” POR ASÍ CORRESPONDER.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, CÚMPLASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.