Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 21/2020
17 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-104481/2011
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal penal, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 22 y 23 de la ley nº 18.026, arts. 2 y 3 de la ley nº 18.831 y arts. 1,2 y 3 de la ley nº 19.550
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nº 1.148/2019 (desestimó exc. de inconst. contra arts. 2 y 3 de ley nº 19.550 - y sentencia 414/93 y otras declara inadmisible planteo respecto de art. 1 de ley nº 19.550)
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Planteo sucesivo
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de febrero del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA – DENUNCIA – (DD.HH.) – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 22 Y 23 DE LA LEY Nº 18.026, ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831 Y ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.550 – IUE: 2-104481/2011.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.– En lo que dice relación con la excepción de inconstitucionalidad deducida por CC a fs. 1038/1046, la Corte por Sentencia No. 1.148/2019 desestimó la excepción de inconstitucio-nalidad formulada contra los arts. 2 y 3 de la Ley No. 19.550, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 1 de la Ley No. 19.550 pues el excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
4.- Respecto a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por DD a fs. 1021/1037, surge de autos que a fs. 914/917 vta. la misma parte promovió una excepción de inconstitucionalidad con similar argumentación que la presente.
5.- En el proceso de inconstitucio-nalidad rige plenamente el principio de economía procesal del que se derivan los propios de eventualidad (planteo simultáneo y no sucesivo de las defensas), concentración de los actos procesales y de preclusión, en razón de lo cual se encuentra vedado el planteamiento de sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad.
6.- El art. 512 inc. 2º del Código General del Proceso, prohíbe expresamente "...el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad" (Cf. Sentencia No. 61/99, entre muchas otras).
7.– Así las cosas, y considerando que el actual excepcionamiento constituye, un planteamiento sucesivo de inconstitucionalidad, expresamente vedado por el art. 512 inc. 2 del Código General del Proceso se rechazará de plano el mismo de conformidad con lo dispuesto por el art. 515 del C.G.P.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.550.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY Nº 19.550, CON COSTAS AL EXCEPCIONANTE.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA INCONSTITU-CIONALIDAD INTERPUESTA CONTRA LOS ARTS. 22 Y 23 DE LA LEY Nº 18.026 Y ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.