Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “Ferreira Vidal, Clara y otros c/Ministerio de Economía y Finanzas y otro -cobro de pesos” IUE 2-52684/2018;
RESULTANDO:
1) Los actores, funcionarios del Poder Judicial, promovieron demanda de cobro de pesos por diferencias salariales generadas por retenciones porcentuales progresivas correspondientes a los aportes al FONASA previstos por los artículos 9 y 10 de la Ley 18.131. Se fundaron en que, por el artículo 15 de la Ley 17.707 que autorizó al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios, a cuyos efectos podía acordar con el Banco de Previsión Social la instrumentación correspondiente, a partir del año 2004 hasta la entrada en vigencia de la Ley 18.131 se beneficiaron del pago de la cuota mutual que el Poder Judicial hizo por cuenta de cada uno de ellos. Expresaron que con la creación del Fondo Nacional de Salud por la Ley 18.131, a partir del 1 de enero de 2008, al ser incorporados al SNIS los trabajadores judiciales pasaron a aportar el 1% de sus ingresos, que se fue aumentando en forma progresiva hasta llegar a la aportación a la fecha del 3%. Ello ha significado una reducción efectiva de su salario líquido, en contravención de lo dispuesto por el art. 9 de la misma ley. El ajuste salarial equivalente a las aportaciones efectuadas no se hizo efectivo por parte de la Administración, razón por la que los salarios se vieron reducidos en el mismo porcentaje que las aportaciones dispuestas por la nueva ley y siguen soportando los descuentos sin adecuación salarial. Debió haberse producido un aumento del salario líquido en igual proporción al de los aportes que les correspondía realizar, independientemente de los aumentos de los salarios públicos de acuerdo al régimen general. Los funcionarios que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley tienen el legítimo derecho a percibir el salario total correspondiente al escalafón sin descuento de sumas de aportes al Fondo Nacional de Salud. Fundaron su demanda contra el Ministerio de Economía y Finanzas en que, por no tener el Poder Judicial independencia económica, corresponde se le asigne el presupuesto para el cumplimiento de la normativa vigente. Solicitaron que en definitiva se condene a la demandada a pagar a los actores desde el comienzo de la aportación al FONASA en el año 2008 o desde la fecha del efectivo ingreso en el caso de que fuera posterior a la mencionada fecha, del equivalente a los aportes realizados para el Fondo Nacional de Salud por cada uno de los actores y a futuro mientras subsistan los respectivos vínculos funcionales y las leyes aplicadas se mantengan vigentes con más sus respectivos reajustes desde la exigibilidad de las respectivas prestaciones e intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago.
2) Conferido el traslado de la demanda, el mismo fue evacuado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a fs. 70. Promovió incidente de recusación, opuso excepciones, solicitó la citación de tercero Banco de Previsión Social y contestó la demanda.
3) La suscrita se opuso a la recusación que se tramitó por vía separada y fue resuelta en forma negativa por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er turno.
4) La citación del tercero (que también fue peticionada por la Suprema Corte de Justicia al evacuar el traslado por su parte) fue desestimada por Resolución N° 1105/2019 (fs. 484) previa sustanciación, antes de la celebración de la audiencia preliminar.
5) Las excepciones fueron resueltas en audiencia preliminar, mediante interlocutoria N° 1752/2019 por la que no se hizo lugar a la excepción interpuesta por el MEF de falta de previo y necesario agotamiento de la vía administrativa y se dispuso diferir las cuestiones acerca de falta de legitimación activa y pasiva, caducidad y prescripción opuestas por el MEF y la Suprema Corte de Justicia para la oportunidad de dictado de sentencia definitiva.
6) La contestación del MEF: Luego de explicar el funcionamiento y régimen legal del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) y la creación del FONASA por Ley 18.131 así como su financiación según ley 18.211, argumentó que este nuevo sistema general de salud no es asimilable al que existía con anterioridad ya que ahora todos los actores deben colaborar con su aporte como contribución especial a la universalidad del mismo, teniendo anualmente una devolución en el caso que se hayan realizado aportes superiores a los costos fijados para ese año, sin perjuicio del porcentaje de aporte solidario para el resto de los usuarios que no alcancen el aporte mínimo. Con anterioridad a la Ley 18.131, los funcionarios judiciales tenían la cobertura de salud mediante un acuerdo entre la Suprema Corte de Justicia y el Banco de Previsión Social, conforme fuera autorizado por el artículo 15 de la Ley 17.707. Por el acuerdo mencionado, se los consideraba en las mutualistas como socio similar al de DISSE la Suprema Corte de Justicia abonaba directamente al BPS un monto determinado por el costo del servicio de salud por trabajador. Ese costo era financiado con lo recaudado por el Poder Judicial por concepto del tributo denominado “Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones” previsto en el artículo 21 de la Ley 17.707. El artículo 647 de la Ley 18.719 dispuso que “el producido del Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones” creado por el artículo 21 de la Ley N° 17.707 así como los saldos existentes al 31 de diciembre de 2010 constituirán recurso de Rentas Generales”. El crédito previsto, que era sustentado con lo recaudado por el timbre antes mencionado, pasa a formar parte de los créditos del FONASA como aporte patronal por parte del Poder Judicial, pasando a Rentas Generales lo recaudado por dicho timbre. En el sistema actual, el costo del servicio de salud de cada trabajador se compone por el aporte personal que realiza éste más el aporte patronal y complementos que realiza el empleador de un porcentaje de 5% del montepío de sus empleados. Actualmente, el dinero destinado por la Suprema Corte de Justicia para el servicio de salud de sus funcionarios, sigue aportándose para ellos solo que ahora ese aporte figura como patronal.
El artículo 68 de la Ley 18.211 incorpora a los funcionarios del Poder Judicial al nuevo sistema nacional de salud a partir del 1° de enero de 2008. Para todos los funcionarios públicos “a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste por recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un 1% acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje de 3%. La diferencia entre el aporte personal descontado y el 3% será de cargo de Rentas Generales.” La pauta seguida por el legislador fue la de incorporación progresiva de la aportación personal de todos los funcionarios y esta debía hacerse cuando se otorgara la recuperación salarial, o sea, el 1 de enero de cada año, ya que con ese aumento se cubría el costo de aportes personales. La implementación del nuevo sistema no produjo una disminución en el salario de los funcionarios ni del Poder Judicial ni de otros organismos a efectos de que los trabajadores no vieran disminuido su salario líquido, en el período 2008/2010, se les otorgó a los funcionarios públicos en general, una recuperación salarial cada primero de enero que superaba el costo del tributo implantado para el servicio de salud. La diferencia en la cual los actores basan su demanda surgió porque en el caso del Poder Judicial no se implementó el descuento desde el 1 de enero de 2008 sino que el primer descuento por tal concepto se produjo recién en el mes de marzo de 2008. El aumento para cubrir tal descuento se otorgó en enero. En el año 2008, el Poder Judicial otorgó a sus funcionarios en julio de 2008 un aumento retroactivo a enero de ese año de un 2,1977% en concepto de recuperación salarial y un 10,64% para los informáticos. En el 2009 se otorgó un aumento por variación del ipc del 5% y un aumento por concepto de recuperación salarial del 2,02% que cubría el 1% de incremento al aporte al SNIS para ese año. En 2010, último año de implementación del nuevo sistema de salud se dispuso que el Poder Judicial adecuará las remuneraciones de sus funcionarios en un 7,99%. Esa cifra incluye la corrección por inflación de un 5% y el 2,99% en concepto de recuperación salarial, por lo que ese año también se cubrió el monto a abonar por parte de los funcionarios judiciales que era un 1% más, alcanzando en ese año el total de 3%. En lo sucesivo, los contribuyentes debía hacerse cargo del total de su aporte personal. Para los funcionarios que ingresaron al Poder Judicial con posterioridad al 2008, su salario nominal ya tenía incorporado el porcentaje correspondiente para cubrir el aporte al FONASA. Los actores recibieron importantes aumentos que cubrían sobradamente los aportes que debían afrontar por concepto de FONASA. Invocó la teoría del acto propio por cuanto consintieron la situación de la que ahora se agravian durante más de 10 años, de 2008 a 2018 sin reclamar ninguna diferencia ni devolución de los importes abonados por el tributo en cuestión. No corresponde la condena a futuro porque la ley en la que fundan su demanda sólo previó una garantía para el período de implantación del sistema, es decir, de 2008 a 2010. Al tratarse el FONASA de un tributo, en puridad, lo que los actores pretenden es la devolución de lo pagado en tal concepto y en ese caso el procedimiento sería el previsto en el art. 75 y ss del Código Tributario. Por otro lado, conforme a este sistema de salud el contribuyente es pasible de recibir devolución de parte de sus aportes, en el caso de que se haya verificado un excedente en los mismos. Los actores no aclaran si al haber realizado sus declaraciones juradas anuales al FONASA (en caso de tener más de un empleo), obtuvieron devolución de los aportes realizados en cada ejercicio, en cuyo caso el reclamo daría lugar a un enriquecimiento indebido. Afirmó el MEF que no tiene responsabilidad alguna en la presente demanda. No tiene relación funcional de ningún tipo con los actores ni fija el presupuesto del Poder Judicial. La única razón que esgrimieron los actores para demandar al MEF fue que “el Poder Judicial no tiene presupuesto para afrontar el pago de los montos reclamados”. Afirmó el MEF que “Mi representada en definitiva, carece de todo nexo causal con la pretensión de los actores”. Solicitó que en definitiva, se desestime la demanda.
7) La Suprema Corte de Justicia -Poder Judicial a fs. 432. Opuso excepción previa de caducidad, subsidiariamente de prescripción, peticionó la citación del tercero Banco de previsión Social y contestó la demanda. Expresó que en la demanda, se hace expresa admisión acerca del comienzo de la exigibilidad de la acción, a partir de enero de 2008, lo que hace aplicable el artículo 39 de la Ley 11.925. La acción caducó en enero de 2008. En subsidio: Con fecha 9 de abril de 2008, los representantes de la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay dedujeron recurso administrativo de revocación contra el acto administrativo tácito de la Suprema Corte de Justicia que, según se alegó, había dispuesto la reducción salarial de los funcionarios judiciales. Dicho recurso fue expresamente resuelto por Resolución SCJ N° 434/08 de fecha 16 de julio de 2008, desestimando el recurso interpuesto. Esta resolución marca el momento de exigibilidad de cualquier pretensión contencioso administrativa, reparatoria o de cobro de pesos fundada en la circunstancia que ahora se alega. Según lo expresado, la acción caducó el 17/7/2012. En subsidio, debe considerarse que el artículo 9 de la Ley 18.131 es claro al disponer que la no afectación del salario líquido operará únicamente durante el período de aportación progresiva estatuido en el artículo 4 de la misma norma, hasta alcanzar el 3%. La no afectación del salario líquido estatuído por el art. 9 de la Ley 18.131 tuvo una expresa limitación temporal durante el período de aportación progresiva. Después de ese momento rigió en toda su extensión lo previsto por el art. 3 literal b de la ley 18.131, esto es, la financiación del sistema por medio de aportes de sus beneficiarios. A partir del 1/1/2010 culminó el período de aportación progresiva, dejando de tener aplicación lo previsto por el art. 9 de la ley referida. Consecuentemente, a partir del 1/1/2010 se hizo exigible la obligación. Si se tiene en cuenta esta última fecha, la acción objeto del presente ha caducado el 2/1/2014. Si la caducidad dice relación con un derecho que nace acotado en cuanto al tiempo, por operar automáticamente, debía ser relevado ex-oficio. No estamos en presencia de un reclamo por remuneraciones sino por tributos, desde que como surge de la demanda se reclama la devolución de los aportes personales descontados y vertidos al SNIS a partir del 1/1/2008 o desde la fecha de ingreso de los integrantes de la parte actora al PJ en los casos que hubiera sido con posterioridad a esa fecha y a futuro, mientras se mantenga la relación funcional. Esas sumas son tributos y no salario o remuneración. El aporte del funcionario judicial al SNIS es de naturaleza tributaria y no salarial. Cualquier reclamo fundado en la obligatoriedad de dicho aporte o su incidencia en el salario como materia gravada está exiliado del concepto de remuneración del art. 8 de la ley 16.226. Resulta contrario a derecho declarar caducidades parciales por lo que corresponde declarar la caducidad de la reclamación toda.
Prescripción (en subsidio de la anterior) para el caso que se entienda que la pretensión refiere a diferencias salariales. Conforme a lo dispuesto por el art. 1325 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado. La demanda le fue notificada el 20 de febrero de 2019 y los años hacia atrás se deberán contar desde esa fecha. Corresponde se declare la prescripción de los eventuales créditos devengados con anterioridad al 20 de febrero de 2015.
8) En posterior escrito, la Suprema Corte de Justicia consintió la resolución por la que se desestimó la citación de tercero en la persona del BPS por motivos distintos a los expresados en la sentencia y solicitó que todo lo relativo a la naturaleza jurídica de los rubros reclamados deberá integrar necesariamente el objeto del proceso y de la prueba ante la controversia existente entre las partes.
9) En su contestación, afirmó en síntesis lo siguiente. Los funcionarios judiciales ingresaron al sistema FONASA el 1 de enero de 2008 pero fueron aportantes al sistema recién a partir del 1 de marzo siguiente. La interpretación correcta de la ley (art. 3,4 y 9 Ley N° 18.131) es que el 'ajuste' o aumento nominal previsto por el art. 4 que permitía evitar pérdida de salario líquido en los términos del artículo 9 al momento del ingreso al sistema, no era otro que el efectivamente otorgado a partir del 1 de enero de 2008. El ajuste coincidió con el ingreso al FONASA (enero 2008), aunque los beneficiarios recién empezaron a cotizar el 1 de marzo, con lo cual esta circunstancia terminó beneficiando a los funcionarios (que ingresaron al SNIS y por tanto percibieron dos meses de ajuste sin que se efectuara deducción alguna). No puede compararse el primer mes de aportación (marzo 2008) con el inmediato anterior (febrero 2008) porque el aumento de los funcionarios públicos se otorgan en el mes de enero de cada año. Debe realizarse la comparación entre el primer mes de ingreso al SNIS y los meses inmediatos anteriores al ingreso y ajuste salarial (octubre, noviembre, diciembre de 2007). Lo mismo, para los años de aportación progresiva, 2009 y 2010. Si se cotejan los recibos de salario de 2007 con los del 2008 se advertirá que no existió reducción del salario líquido. El descuento FONASA es ampliamente inferior al aumento otorgado sobre el sueldo base, lo que significa que el salario líquido aumentó. Lo mismo si se toma en cuenta el total de las retribuciones en lugar del sueldo base. Además en diciembre de 2007 se abonó una partida excepcional. Tomando en cuenta esa partida excepcional y el aumento concedido en julio de 2008 con retroactividad a enero de 2008, el aumento fue de 15,82%. Dicho aumento salarial es más que suficiente para compensar los descuentos FONASA de todo el período -2008, 2009 y 2010) sin considerar incluso los aumentos porcentuales concedidos posteriormente. La habilitación de los créditos para aumentar el nominal (ajuste de recuperación salarial) se produjo al momento el ingreso al SNIS en enero de 2008 y luego con posterioridad y de forma retroactiva aplicando la cláusula gatillo. Además de dicho ajuste, se adicionó el pago de un subsidio FONASA hasta el mes de julio de 2008. Dicho subsidio no estuvo gravado por montepío ni por FONASA ni por IRPF lo que arroja un promedio mensual en el período marzo-julio de 2008 de $460 nominales. Ese subsidio subsistió hasta que el PJ contó con la disponibilidad del crédito correspondiente que antes destinaba al pago de la cuota mutual, pasando luego dicho crédito a estar destinado a rentas generales. Ello ocurrió como consecuencia de lo dispuesto por el inciso final del artículo 647 de la Ley n° 18.719 del 27 de diciembre de 2010 que dispuso que el producido del timbre Registro de Testamento y Legalizaciones creado por el artículo 21 de la Ley 17.707 así como los saldos existentes al 31 de diciembre de 2010 se destinaran a rentas generales. El SNIS se financia con aportes personales y patronales, por lo que el producido del Timbre Reg. De Testamentos y Legalizaciones siguió estando afectado hasta el presente al financiamiento del sistema. El beneficio de seguridad social que cubría la cuota mutual pasó luego a se cubierto a través del SNIS por lo que no hubo pérdida del referido beneficio. El SNIS ofrece una cobertura de salud mayor a la que tenía el funcionario con la denominada “cuota mutual”. La ley no prevé el reintegro de tributos, devengados, retenidos y vertidos sino un procedimiento de aportación progresivo que tiene que ver con la incorporación al SNIS de dos organismos del Estado, PJ y ANEP que tenían leyes diferentes, amparando la cobertura de salud de los otros funcionarios del art. 2 de la ley y que se da solución en la propia ley a esa incorporación. Dicha incorporación a la aportación es, sin impacto para el beneficiario desde mayo 2007 a marzo de 2008, haciéndose cargo Rentas Generales de un 1% de las retribuciones sujetas a montepío durante el año 2008 a partir de la incorporación como aportante en marzo 2008 al 1 de enero de 2009 (el 2% hasta cubrir el 3% también se haría cargo RRGG) y de un 2% a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2010. El PJ carece de fondos presupuestales para atender una eventual devolución o reintegro de tributos ya devengados, retenidos y vertidos al BPS. Los actores no informan si en cada ejercicio percibieron devolución FONASA, lo que implicaría que parte de lo retenido ya se devolvió. El beneficio que se solventa con el tributo ya se otorgó por el sistema. Es contrario a derecho pretender mantener los beneficios de un sistema y no aportar al mismo. El artículo 9 de la Ley N° 18.131 no asegura la no rebaja del salario líquido durante toda la vida laboral de los funcionarios. Dicho artículo únicamente resultó de aplicación por el período 2008-2010, durante el período de aportación progresiva. El artículo 9 de la Ley 18.131 no se aplica con posterioridad al año 2010. La pretensión de condena a futuro es inadmisible porque los aumentos salariales deben establecerse por norma de rango legal. Si se interpretara que se peticiona la condena al pago de una suma de dinero equivalente mes a mes al descuento FONASA, dicho pedido sería de imposible cumplimiento mientras se mantenga vigente el art. 3 de la Ley N° 18.131. La suma producto de la condena por el monto del aporte sería a su vez materia gravada, también aumentaría automáticamente el descuento FONASA resultante. No corresponde acoger reclamo por rubros devengados con posterioridad al egreso. Para el hipotético caso de hacer lugar a la pretensión de reintegro de aportes futuros, el mismo deberá ser calculado mediante la fórmula de las matemáticas financieras y no como lo calcula la actora. Si los actores vinculan el reclamo con el beneficio de “cuota mutual” que era el que se tenía con anterioridad al FONASA (hasta el 1 de enero de 2008), jamás podrá ampararse el reclamo de quienes hayan ingresado al PJ con posterioridad al 1 de enero de 2008 desde que nunca tuvieron el anterior beneficio ni tampoco “salario líquido” que correspondiera proteger (art. 9 Ley 18.131). Mencionó los funcionarios en esta situación. Controvirtió la aplicación de intereses desde la demanda dijo que los eventuales intereses se computarán a partir de una eventual y futura demanda incidental de liquidación de sentencia según el art. 2214 del CC. Solicitó que en definitiva, se desestime la demanda.
10) Se convocó a las partes a audiencia preliminar, la que fue celebrada el día 14 de agosto de 2019 (fs. 509). En ella se cumplieron los actos procesales prescriptos por el art. 341 del CGP. Interrogados por la Sede, manifestaron que transaron por el diferendo salarial, los siguientes actores: Ignacio, Kadjiane, Moller, Carrano, Castelo, García, Facciola, Fernández y Giménez. Verónica González García no promovió demanda por el diferendo salarial. Ferrreira, García Lylián y Montiglio cobraron por sentencia por el diferendo salarial con el PJ. No están en ninguna de las situaciones anteriores Lorda, Ulery, Costa y Simoes. Se celebró audiencia complementaria el día 11 de diciembre (a solicitud de parte por no haberse reunido la totalidad de la prueba), alegaron las partes y se las convocó a audiencia de dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) El objeto del proceso quedó fijado en establecer la admisibilidad y mérito de la pretensión de la actora de que se le pague una compensación por retenciones FONASA que afectaron el salario líquido en ocasión de efectuarse las retenciones porcentuales correspondientes a los aportes al FONASA, art. 9 Ley 18.131 y 61 y 68 Ley 18211. Deberá determinarse la naturaleza del crédito reclamado, si es tributario o salarial; si se trata de una acción tendiente al reintegro de aportes al FONASA o de cobro de diferencias salariales a efectos de compensar una reducción de salario producto del cambio de sistema de salud al que se incorporó a los funcionarios judiciales, si se cumplió o dispuesto por el art 9 de la Ley 18.131 con los aumentos decretados por concepto de recuperación salarial en los años 2008, 2009 y 2010 o si debió pagarse un aumento igual al porcentaje de aportes al FONASA con independencia de los aumentos salariales antedichos. Si tuvo alguna incidencia en el presente reclamo las demandas interpuestas contra la Suprema Corte de Justicia por diferencias salariales derivadas del enganche con los salarios de los Ministros de dicho organismo y de el salario de éstos con los Ministros de Estado. (fs. 518).
II) Lo primero que corresponde despejar es la cuestión acerca de la naturaleza jurídica de los créditos reclamados, puesto que es uno de los factores que inciden en determinar otras cuestiones como ser la legitimación pasiva de las demandadas. Como se expresó en la Resolución 1105/2019 del 30 de mayo de 2019 (fs. 493) La demanda de autos se dirige a obtener la condena de las demandadas al pago de una suma de dinero equivalente a los aportes realizados para el Fondo Nacional de Salud. El fundamento de la demanda consistió en lo establecido por el art. 9 de la Ley 18.131 que facultó al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) así como al Poder Judicial en el régimen creado por esa ley. Dicha norma también estableció que “La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% establecida en el artículo 7° no podrá significar reducción de salario líquido.” El reclamo de los actores se fundó en que la demandada Poder Judicial no cumplió con su obligación de fuente legal de ajustar su salario a partir de la aplicación de las retenciones por FONASA de manera que el nuevo gravamen creado no significara reducción de su salario líquido.
No se fundaron en que las retenciones no debieron hacerse por parte del Poder Judicial a partir de la incorporación de sus funcionarios al SNIS, ni en el hecho de no ser efectivamente contribuyentes de dichos gravámenes de fuente legal. No se trata de una acción dirigida a obtener la restitución de aportes o su devolución, en cuyo caso el BPS en tanto sujeto activo y administrador de la obligación tributaria podría tener interés o ser el legitimado pasivo de la pretensión.
No se discutió la incorporación de los actores al SNIS ni que la misma significara la creación de aportes al FONASA, ni que el cuantum de los aportes fuera el que por ley correspondiera. En otras palabras, no se atacó el tributo (aporte al FONASA) en ninguno de sus aspectos (ni su calidad de contribuyentes, ni la legitimidad de su creación de fuente legal, ni la configuración de los elementos del hecho generador, ni la calidad de agente de retención del PJ, ni la exigibilidad del aporte). El objeto de la demanda no trata de devolución de aportes ni de ningún reclamo propio de la materia tributaria.
Por el contrario, reconociendo el derecho del sujeto activo de la obligación tributaria a recaudar los fondos con aportes sobre sus salarios, los actores reclamaron que el Poder Judicial les pague el equivalente a la detracción producida en sus salarios líquidos por efecto (indirecto) del gravámen que comenzó a pesar sobre ellos.
Tal como expresara la co demandada MEF, (fs. 84) con anterioridad a su incorporación al SNIS, los funcionarios judiciales tenían la cobertura de Salud mediante un acuerdo entre la Suprema Corte de Justicia y el Banco de Previsión Social. Por efecto de dicho acuerdo, la Suprema Corte abonaba directamente al BPS un monto determinado por el costo del servicio de salud por cada trabajador. Sostuvo el MEF que el aumento para cubrir tal descuento se otorgó en enero de cada año en el período 2008/2010 por lo que no tuvieron un menor ingreso líquido (fs. 86).
La Suprema Corte de Justicia al contestar, manifestó que se formó expediente administrativo respecto a la forma de cumplir lo dispuesto por el art. 9 de la ley 18.131 y se determinó, con los informes allí agregados, que la recuperación salarial ocurrida en enero de 2008 y enero de 2009 por efecto de lo dispuesto por los artículos 388 y 389 de la Ley 17.930 era mayor al 1% del aporte personal que comenzaba a regir a partir de marzo de 2008. Dijo que en reunión con representantes del Poder Judicial y Ministerio de Salud Pública a efectos de tratar el tema de la incorporación y financiamiento al Sistema Integrado de Salud, se dejó expresa constancia de cómo se iría a cumplir con lo dispuesto por el art. 9 de la ley 18.131 “Al preguntarle por el art. 9° de 18.131 que dice específicamente que no puede significar reducción del salario líquido, manejó (Ec. Olesker) que el incremento por este beneficio se implementa conjuntamente con la aplicación del % de recuperación.” (fs. 443) De manera entonces que la cuestión debatida radica en el salario que debió (o no) pagárseles a los actores a partir de su incorporación al SNIS, teniendo en cuenta la modificación en el régimen de cobertura de salud de los funcionarios judiciales y lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 18.131.
III) La obligación tributaria es la relación jurídica personal, obligacional de fuente legal entre el Fisco en calidad de sujeto activo y el sujeto pasivo, sea contribuyente o responsable tributario. La obligación tributaria es efecto del hecho generador y éste es, según el artículo 14 del Código Tributario “el presupuesto de hecho previsto en la ley”, en su aspecto subjetivo, objetivo, temporal y espacial. Como hipótesis de incidencia o supuesto legal, puede comprender un hecho, un acto o un negocio jurídico.
Ese presupuesto de hecho (en el caso, la relación de trabajo dependiente) a su vez, puede ser objeto de otro vínculo jurídico (contrato, relación estatutaria funcional etc) cuyas reglas en cuanto a su validez y eficacia son independientes a la de la obligación fiscal. Dice el inciso 2° del artículo 14 del Código Tributario, refiriéndose a la obligación tributaria: “Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por convenios que celebren entre sí los particulares.” Entonces, el presupuesto legal gravado en este caso es el trabajo dependiente; la naturaleza del gravamen una contribución especial de seguridad social que tiene como contrapartida, la cobertura de riesgos de salud.
Fue la Ley 18.131 la que creó el SNIS y la 18.211 la que dispuso la incorporación de los funcionarios judiciales al sistema “a partir del 1º de enero de 2008” Luego, el Decreto 2/008 del 8 de enero de 2008 dispuso, en su artículo 1, que “Los colectivos de trabajadores a que refiere el art. 68 de la Ley 18.211, se incorporarán al Sistema Nacional de Salud no más allá del primero de marzo de 2008, excepto los Entes de la Enseñanza, que lo harán no más allá de primero de julio de 2008.
“El Poder Ejecutivo dispondrá la fecha de efectiva incorporación de estos colectivos, la que surtirá efectos en materia de cobertura de salud y exigencia de aportación al Fondo nacional de Salud desde el primer día al mes inmediato siguiente.” (resaltados de la suscrita).
De manera entonces que no es cierto lo afirmado por las demandadas de que los funcionarios judiciales gozaron de la cobertura del SNIS desde enero de 2008 a pesar de haber comenzado a aportar a partir de marzo de 2008, sino que ambas cosas sucedieron en marzo de 2008 o mejor dicho, a partir del mes siguiente.
La ley 18.131 en su artículo 9 previó la incorporación -en el momento en que se determine, a futuro- de los funcionarios del PJ al SNIS y los aportes que deberían realizar, dispuso que “la aportación progresiva hasta alcanzar el 3% establecida en el artículo 4 de la presente ley no podrá significar reducción del salario líquido”.
No pone en cabeza del empleador el aporte personal del funcionario. En ese caso, la Suprema Corte de Justicia sería responsable del pago del tributo en sustitución del funcionario contribuyente. Sólo dice que el aporte con que se gravará a los funcionarios no puede significar una reducción de su salario líquido.
El responsable es aquel sujeto que, como a su respecto no se configura el hecho generador del tributo debe estar designado por la ley. Debe configurarse respecto al responsable el hecho generador de la responsabilidad y eso debe estar establecido por le ley. A partir de la ley 18.083 la responsabilidad tributaria además de ser solidaria o subsidiaria puede ser sustituta, en la cual el responsable desplaza al contribuyente en la relación jurídica tributaria. La ley 18.131 no creó un responsable sustituto en lo que refiere a las contribuciones al FONASA; no puso de cargo de la Suprema Corte de Justicia el pago de los aportes de los funcionarios a incorporar al sistema.
No puede entenderse que la acción entablada es una acción de repetición de pago en cuyo caso el legitimado pasivo tendría que haber sido el BPS. Cuando el artículo 75 contempla los casos en que “el contribuyente tenga derecho a devolución” refiere a devolución que el organismo Fiscal deba hacer, ya sea por pago indebido o por disposición de leyes o reglamentos.
IV) El artículo 9 de la ley 18.131 refiere a dos tipos de obligaciones: la obligación tributaria en cabeza del contribuyente (funcionario que se incorpora al SNIS) por cuyo efecto realiza los aportes que se le descuentan del salario y el responsable tributario (en este caso agente de retención) retiene y vierte al Fisco y por otro lado la obligación de pago del salario en cabeza del jerarca del organismo en el que el funcionario cumple su trabajo (Poder Judicial). Lo que dice la norma es que el funcionario no podrá percibir un salario líquido menor al que percibía antes de incorporarse al SNIS y aportar al FONASA.
Ello necesariamente debía traducirse en un aumento del salario que compensara por lo menos la reducción del salario líquido que se producía con la incorporación al SNIS y aportación al FONASA. Salario líquido es la suma de dinero resultante luego de realizar al salario nominal los descuentos legales.
V) Se trata de establecer entonces si, con la incorporación al SNIS los funcionarios vieron reducidos sus salarios líquidos o no. No importa si el beneficio anterior (pago de cuota mutual) perdido -o si se quiere sustituido- era menor al obtenido como contrapartida de su aporte al FONASA e incorporación al SNIS. Lo que interesa es el cumplimiento de la disposición legal. No es el BPS el deudor del salario del funcionario judicial sino el Poder Judicial en la persona de sus jerarcas.
VI) La obligación reclamada (diferencia de salarios) deriva de la relación funcional existente entre los accionantes y el PJ. Este es el organismo obligado a pagar el salario (cuyo incumplimiento parcial se alega) a cambio del cumplimiento de las funciones y tareas asignadas al cargo de cada uno de los actores. En efecto, los actores fundaron su reclamo en que el PJ debió abonarles un complemento salarial no inferior al monto que se les descuenta por concepto de aportes al FONASA. Alegaron que las diferencias de salario se generaron por la afectación de su salario líquido en ocasión de efectuarse las retenciones porcentuales progresivas correspondientes a los aportes al FONASA, en contravención de lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 18.131.
VII) Al no ser el MEF parte en la relación sustancial funcional de la que se deriva la obligación de pago del salario mensual de los accionantes, no puede ser demandado ni por ende condenado. Es claro que respecto a la relación funcional de los actores es un tercero. El interés del MEF con relación al presente pleito refiere al eventual papel que la ley le asigna en orden al pago de créditos derivados de sentencias de condena contra el Estado.
Siendo el MEF un tercero respecto a la relación sustancial funcional entre las partes (funcionario-PJ) aunque no cualquier tercero, -dado su papel en sede de ejecución de una eventual sentencia de condena a recaer- pudo haber sido citado por el natural demandado -el PJ- pero no demandado por el actor. El sentido de la eventual noticia y participación del tercero en el pleito en el supuesto del art. 53 del CGP es la eventual existencia de una responsabilidad entre el demandado y ese tercero incidido en caso de recaer sentencia de condena. Pues bien. El MEF, sin ser noticiado del juicio por el demandado sí lo fue por la parte actora que lo demandó y solicitó su condena junto con el PJ. En este sentido, el MEF carece de legitimación pasiva ya que su única función es la de ejecutar el pago de condenas dictadas contra cualquier organismo del Estado. De otro modo, con ese solo fundamento, debería demandarse también al MEF cada vez que se promueve un juicio contra el Estado en la persona de cualquiera de sus organismos.
VIII) Seguidamente se analizará si existen objeciones formales que impidan el progreso de la pretensión de la actora de que se le pague una compensación por retenciones FONASA que afectaron el salario líquido en ocasión de efectuarse las retenciones porcentuales correspondientes a los aportes al FONASA, art. 9 Ley 18.131 y 61 y 68 Ley 18211.
IX) En primer lugar, establecida la naturaleza salarial de los créditos reclamados, deberá analizarse si las eventuales obligaciones reclamadas se encuentran extinguidas por prescripción. Conforme a lo dispuesto por el art. 1325 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado. La demanda le fue notificada el 20 de febrero de 2019 y los años hacia atrás se deberán contar desde esa fecha. Corresponde se declare la prescripción de los eventuales créditos que se hubieren hecho exigibles con anterioridad al 20 de febrero de 2015.
X) En cuanto al fondo, debe determinarse si la norma contenida en el artículo 9 de la Ley 18.131 fue cumplida respecto a los funcionarios judiciales o no. Sostuvo la demandada que la recuperación salarial dispuesta por ley en los años 2008, 2009 y 2010 en mayor porcentaje al del aporte al FONASA significó el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 18.131, ya que el salario líquido de los funcionarios, aún con el aporte, no se vio reducido. Es interesante señalar que el MEF cuando contestó la demanda dijo que así se había dispuesto para todos los funcionarios públicos. Hacer coincidir la incorporación al SNIS y la graduación de los aportes progresivamente a lo largo de tres años surge de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 18.131 y refiere en forma expresa a “los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el artículo 2° de la presente ley”. Esos son básicamente los funcionarios de la Administración Central, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
XI) Para el Poder Judicial (y ANEP) se sancionó una norma separada, diferente que es la del artículo 9 de la misma ley. Esta disposición establece “Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% establecida en el artículo 4° de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en la presente ley a funcionarios de otros organismos públicos estatales.” La pregunta es ¿por qué razón se añadió que en el caso de ANEP y el PJ la aportación progresiva hasta alcanzar el 3% establecida en el artículo 4° de la misma ley “no podrá significar reducción del salario líquido”? Véase que mientras el artículo 4° establece para los funcionarios allí mencionados (no ANEP ni PJ) que “A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un .....”, para ANEP y el PJ no establece que la aportación progresiva deba coincidir con la aplicación del ajuste de recuperación salarial sino que “no podrá significar reducción del salario líquido” Si el régimen de ANEP el PJ fuera el mismo que el del resto de los funcionarios públicos, habría bastado con Facultar al Poder Ejecutivo a su incorporación en las mismas condiciones que el artículo 4° y la prohibición de reducir con la aportación el salario líquido estaría de más.
Existe una explicación clara para diferenciar la situación del PJ y ANEP de las demás, como lo hace el artículo 9 de la Ley 18.131 que no está en el artículo 4 de la misma ley. Y es que los funcionarios de ANEP y del PJ habían logrado una conquista laboral que fue la que se plasmó para el PJ en el artículo 15 de la Ley 17.707 con fondos financiados por el tributo creado por el artículo 21 de la misma ley (Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones).
Lo anterior surge más claro todavía cuando el artículo 68 de la Ley 18.211, al tiempo que estableció la incorporación del Poder Judicial y la ANEP -entre otros organismos señalados-, a partir del 1º de enero de 2008, estableció en su inciso tercero que “Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autoridades competentes.” Y luego, el Decreto 2/008 del 8 de enero de 2008 estableció que los colectivos de trabajadores del artículo 68 de la Ley 18.211 se incorporarán al SNIS no más allá del primero de marzo de 2008, excepto los Entes de la Enseñanza, que lo harán no más allá de primero de julio de 2008.
El argumento principal de las demandadas de que el ajuste salarial de enero de 2008 se produjo para respetar lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 18.131, -lo que intentan demostrar a partir del argumento de que los funcionarios del PJ fueron incorporados al SNIS el 1º de enero de 2008, viéndose beneficiados al no aportar hasta marzo de 2008, no es cierto. Surge prueba específica en contrario, no sólo derivada del contenido de las normas analizadas sino de las comunicaciones del BPS al PJ y de la Dirección General del PJ a sus funcionarios. El BPS comunicó, el 30 de enero de 2008 (fs. 140) que: “De acuerdo a lo previsto por el artículo 68 de la ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y el artículo 1º del decreto Nº 2/2008 de 8 de enero de 2008, vuestra institución ingresará efectivamente en el nuevo Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) a partir del próximo 1º de marzo de 2008” (destacado de la suscrita). Señala luego las etapas que deben cumplirse y termina diciendo: “El cumplimiento de estas etapas permitirá de inmediato acceso a los beneficios del nuevo sistema, tanto de los trabajadores como de sus hijos, así como la correcta aplicación, a los primeros, de las tasas diferenciales establecidas por la ley antes mencionada” Firman Ernesto Murro por BPS y María Julia Muñoz por el Ministerio de Salud Pública.
Con fecha 18 de febrero de 2008, la Dirección General de los Servicios Administrativos del PJ envió circular comunicando que “El Poder Judicial ingresará al sistema el 1º de marzo de 2008” Entonces, cabe concluir que el ajuste salarial de enero de cada año en el caso del PJ no se estableció para cumplir el mandato del artículo 9 de la Ley 18.131. De otro modo, así se habría consignado, derogándose simultáneamente el tributo Timbre Registro de Testamentos o dándosele otro destino. En cambio, se ajustaron los salarios y se siguió recaudando el Timbre Registro de Testamentos que seguía administrando la Suprema Corte de Justicia, aún después de la incorporación, en marzo de 2008, de los funcionarios judiciales al SNIS y su aportación al FONASA. Y siguió rigiendo el Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones bajo la administración de la Suprema Corte de Justicia hasta diciembre de 2010 inclusive. Esta decidió, en aquel momento, con ajuste salarial de enero de 2008 y todo, que: “En tanto no se dicte la reglamentación a que refiere el artículo 21 de la Ley N° 17.707, el producido de la Tasa del Registro de Testamentos y Legalizaciones, se destinará al aporte que los funcionarios deben realizar al FONASA, en forma igualitaria sobre la base de la recaudación promedio histórica mensual, entre la totalidad de cargos ocupados de todos los escalafones” (fs. 148).
Es decir, se estableció por parte de la Suprema Corte de Justicia, con los fondos que administraba producto del tributo antedicho, dar un subsidio destinado al aporte que los funcionarios deben realizar al FONASA.
XII) De los antecedentes administrativos surge comunicación del Director General del PJ a la Directora General del MEF mediante la cual se expresa que el Poder Judicial se incorpora al SNIS a partir del 1° de marzo (fs. 145) y solicita la habilitación del crédito correspondiente al 5% de aporte patronal.
Por resolución de la Suprema Corte de Justicia del 16 de julio de 2008 (fs. 177) se dijo: “I) Que la decisión de efectuar los descuentos correspondientes al aporte por FONASA, que implicó la reducción del salario líquido, no fue precedida por el dictado de un acto administrativo expreso, constituyendo en consecuencia un acto administrativo tácito” “/.../” “IV) que si bien la aportación del 1% significa disminución del salario, lo que entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.131, el Poder Judicial está obligado a cumplir con los aportes de precepto (arts. 3 y 4 Ley 18.131);” “V) que, sin perjuicio de ello, se procederá a solicitar la habilitación del crédito correspondiente, en virtud de que se está, efectivamente, afectando el salario líquido de los funcionarios” y Resolvió: “1°) No hacer lugar al recurso interpuesto
2°) Solicitar la habilitación del crédito correspondiente en virtud de la afectación del salario líquido de los funcionarios.” La Suprema Corte al contestar la demanda dijo solamente que no había hecho lugar al recurso interpuesto pero omitió decir que a renglón seguido, en la misma resolución, dispuso solicitar la habilitación del crédito correspondiente en virtud de la afectación del salario líquido de los funcionarios”.
XIII) La extensa crítica ensayada por la demandada a la suscrita endilgándole errores gruesos en la interpretación de la legislación plasmada en una sentencia que no involucraba funcionarios del Poder Judicial, cuyo objeto de la pretensión era diferente, cuyos argumentos de la pretensión y de la defensa eran distintos y cuya prueba aportada por las partes era otra, resalta una actitud de defensa desleal y poco respetuosa, puesto que por más que se trate de un órgano superior, no por ello tiene el poder de que se le acepten verdades a medias en el ejercicio de su defensa.
XIV) Siguiendo con el análisis de los antecedentes administrativos, surge que, comunicado por el Director General del Poder Judicial a la Directora General del MEF la decisión de la Suprema Corte de Justicia solicitante el incremento del crédito presupuestal que permita recomponer el salario líquido de los funcionarios de este Poder del Estado a la fecha del ingreso al SNIS (fs. 190) en nota del 3 de diciembre de 2008, el coordinador de la “Unidad de Presupuesto Nacional” del MEF contestó el 18 de diciembre de 2008 que “No corresponde entonces que Rentas Generales financie los aportes personales progresivos anuales de los funcionarios de ANEP del 1% en 2008, 1% en 2009.”
XV) Tampoco es cierto lo afirmado en la contestación que, a partir de la respuesta de una división del MEF, la Suprema Corte hubiera resuelto que dispuesto por el artículo 9 de la Ley se había cumplido con los aumentos de enero de cada año por concepto de recuperación salarial.
En cambio, lo que ocurrió fue que de mandato verbal, se mandó hacer saber lo comunicado por el MEF a la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay, a la División de Planeamiento y Presupuesto y a la División Comunicación Institucional. Estos dos últimos plantearon la posibilidad de plantear en la siguiente ley de presupuesto un nuevo destino al tributo creado. La Directora de División Planeamiento y Presupuesto señaló que “dado que el espíritu de su creación (del Timbre) fue para un beneficio social en el Grupo 0 que los funcionarios judiciales perdimos, además de la baja en el porcentaje de incremento por recaudación de la Tasa Judicial, se podría pensar en darle al mismo destino que la Tasa Judicial, e incrementar porcentualmente las retribuciones de los escalafones II a VI” (fs. 199 vto.) Dichos informes fueron comunicados a las asociaciones gremiales: Asociación de Magistrados de Defensores Públicos, Peritos Judiciales, y AFJU sin que hubieran existido gestiones posteriores ni decisión expresa de la Suprema Corte que surge del expediente administrativo agregado ni de ningún otro documento proporcionado por la Corporación a este proceso. Lo que aparece es una nota presentada por AFJU el 7 de diciembre de 2017.
XVI) Lo que sucedió con el Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones destinado al PJ para el rubro 0 y administrado por la Suprema Corte de Justicia fue que el artículo 647 de la Ley N° 18.719 del 27 de diciembre de 2010 dispuso que el producido del Timbre Registro de Testamento y Legalizaciones creado por el artículo 21 de la ley 17.707 así como los saldos existentes al 31 de diciembre de 2010 constituirán recurso de Rentas Generales.
XVII) Esta disposición sólo puede conducir a una de dos conclusiones: 1) o bien la disposición del artículo 9 de la Ley 8.131 refería únicamente a los años de aportación progresiva de los funcionarios (2008, 2009 y 2010) en los que el aporte no podía significar reducción del salario líquido que se cumplió y agotó la finalidad de la norma; ya sea por vía del aumento general o bien por la vía de subsidio con los fondos provenientes del Timbre de Registro de Testamentos y Legalizaciones o, 2) el artículo 647 de la ley 18.719 importó la derogación tácita del artículo 9 de la Ley 18.131.
XVIII) En los estrados judiciales se ven muchas veces reclamaciones de diferencias de salarios de funcionarios públicos respecto a cuyas compensaciones no existe previsión presupuestal. Esta situación da lugar a dos criterios en jurisprudencia. Uno, que sostiene que al no existir previsión presupuestal no puede condenarse al organismo respectivo al pago y otro que sostiene que esa falta de previsión no puede significar la denegatoria de un derecho consagrado normativamente.
XIX) En este caso, se trata de un crédito que tuvo previsión presupuestal y luego, por otra ley de presupuesto fue expresamente quitado de la disponibilidad y administración del Poder Judicial. No cabe duda entonces que el legislador, a partir de enero de 2011 (fecha de vigencia de la ley de presupuesto de 2010) expresó su voluntad de no dar a los funcionarios judiciales una compensación salarial sustitutiva de los aportes personales al FONASA.
XX) La suscrita se reservó de oficio y así lo incluyó en el objeto del proceso, el análisis de otros dos puntos o cuestiones: La primera: dado que la mayoría de los accionantes promovieron en el año 2011 demanda contra el PJ por diferencias salariales, deberá analizarse si debe declararse (de oficio) ya sea la cosa juzgada o la transacción. Dicha situación produciría la caducidad de la acción por ese motivo.
La segunda cuestión: Respecto a los que no entablaron juicio por diferencias salariales ni tampoco se adhirieron a la transacción ofrecida, se plantea a su vez cómo juega en su derecho a reclamar la diferencia salarial proveniente del detrimento sufrido por el cambio de régimen de cobertura de salud el convenio colectivo suscripto y vigente con la Asociación de Funcionarios Judiciales.
XXI) El reclamo y largo conflicto que involucró a todos los gremios del Poder Judicial consistió en la diferencia salarial, emergente de un conjunto de disposiciones legales, las que en síntesis establecen que “todo el régimen retributivo de los funcionarios judiciales toma como base de cálculo el sueldo de Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial (art. 389 de la Ley N° 17.930), el cual se determina en función del sueldo de Ministro de Tribunal de Apelaciones (art. 454 Ley 17.996) el cual se determina en función del sueldo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia (art. 85 de la Ley N° 15.750)” (cfr. Consulta de DELPIAZZO citada en sentencia del Juzgado letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° turno del 16 de marzo de 2015, fs. 843 vto). El PJ en función de lo dispuesto por el art. 64 de la Ley 18.719 pagó el aumento resultante de la necesaria equiparación salarial producida por efecto de esa norma a los Magistrados, Profesionales Equiparados, Defensoría Pública y Cargos de Confianza a partir de enero de 2011 pero el 14 de abril de 2011 dejó de hacerlo.
El reclamo de diferencia salarial hasta alcanzar por todo concepto el monto total de retribución con quien se considera existe un derecho a la equiparación, implica necesariamente la inclusión (se expresa o tácita) de cualquier rubro específico que integre esa retribución total (como es la diferencia producto del art. 9 Ley 18.131 -aporte FONASA-). El artículo 132 de la Ley 16462 en la redacción dada por el artículo 454 de la ley 17.296 dispone: “Las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos, serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros de Tribunal de Apelaciones, respectivamente.” Es por lo que debe entenderse que el subdirector general de los Servicios Administrativos se encuentra “enganchado” con la retribución que perciben los Ministros de la SCJ. (demanda de judiciales, fs. 669 vto). El reclamo del aumento del 26% fundado en el sueldo que “por todo concepto” perciba el Subdirector General de los Servicios Administrativos, debería incluir en ese “por todo concepto”, el 3% de FONASA. La expresión “por todo concepto” significan partidas que estuvieren o no gravadas por montepío. En otras palabras, si en función del derecho a la equiparación se reclama un aumento salarial total del 26% como se hizo, el reclamo posterior del 3% de aportes a FONASA implicaría exceder el propio derecho que antes se dijo tener. O también, si el PJ hubiera seguido dando el subsidio por aportes a FONASA como lo hizo mientras tuvo la disponibilidad de los fondos para hacerlo, el reclamo de los judiciales en función de su derecho a la equiparación no habría sido del 26% sino del 23%. Contando con el subsidio en su retribución mensual, la diferencia salarial a reclamar se habría reducido.
Por esa razón se entiende que, respecto a los funcionarios que efectuaron el reclamo por diferencias salariales en función de su derecho de equiparación y enganche existe cosa juzgada. Lo decidido marcó el derecho que tienen, ni más ni menos. Si posteriormente además suscribieron una transacción por la que desistieron a todo reclamo fundado directa o indirectamente con la Ley 18.719 les es oponible a esta pretensión, la transacción.
XXII) Lo que sucede con los funcionarios que ni hicieron juicio ni transaron se resuelve estableciendo el efecto general y obligatorio del convenio colectivo que puso fin al conflicto de los funcionarios judiciales y dada la financiación para su cumplimento Ley 19.625. Además, las estipulaciones del convenio colectivo de los funcionarios judiciales establecen mejores condiciones salariales que las que pudo establecer el art. 9 de la Ley 18.131, traducido en un 1, 2 y 3% progresivamente.
XXIV) Dice el Dr. Jorge Seré (en Raso Delgue Juan y otros, “Derecho del Trabajo” Tomo I páginas 60-61): “Los convenios colectivos de trabajo son acuerdos celebrados entre un empleador, un grupo de empleadores o una entidad gremial de empleadores, con un sindicato o grupo organizado de trabajadores, para fijar las condiciones de trabajo y empleo a las que deben ajustarse los contratos individuales de trabajo así como regular sus relaciones recíprocas.” “Es una fuente autónoma del derecho del trabajo, en tanto los sujetos negociadores 'crean normas de carácter general y abstracto aplicables a un número indeterminado de trabajadores afectados por el convenio'” “Este alcance extensivo del convenio colectivo -efecto erga omnes- ha sido fundamentado, entre otras consideraciones, 'en la consideración de los roles y funciones de las organizaciones profesionales en sociedades democráticas y pluralistas, que reconocen a los grupos intermedios la capacidad de autorregular sus propios intereses, sin una directa intervención del Estado y aún con prescindencia del mismo” “Sostuvimos en su momento, la recepción, por parte de nuestro derecho positivo, del carácter de fuente formal objetiva de los convenios colectivos de trabajo. En efecto, el artículo 1° de la Ley 13.556 extendía el valor de las cláusulas normativas de los convenios, no sólo a los trabajadores afiliados al sindicato pactante, sino a todos los 'trabajadores afectados' por el mismo.” “La sanción de la le 18.566 puso fin a toda discusión: 'Art. 16° (Efectos del convenio colectivo). Los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo'”.
XXIV) La suscripción del convenio colectivo por AFJU no sólo resolvió los conflictos individuales existentes o por venir sino que contempló una única solución para todos los funcionarios judiciales, lo que sin duda evita que se produzcan inequidades, tales como habría por el hecho de resoluciones judiciales dispares ante el mismo conflicto, o la imposibilidad de acceder a un beneficio consagrado por el hecho de haber ingresado con posterioridad a la instalación de aquél o a la consagración de un beneficio temporal (como sería este caso).
XXV) Parece reñido con la buena fe, luego de un largo y arduo conflicto que involucró diferencias salariales mucho mayores que las que pudieran resultar por aportes al FONASA y que finalmente fue solucionado luego de siete años, apenas vigente el acuerdo de partes y cobrado, la de los funcionarios se alcen una vez más en conflicto reclamando algo que se les “olvidó”.
Por todo lo expuesto, se desestimará la demanda entablada.
XXVI) No existe mérito para la imposición de condenas procesales especiales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del CGP,
FALLO:
Desestimando la demanda, sin especial condenación procesal. Consentida o ejecutoriada, efectúense los desgloses y entregas que se solicitaren previa reposición de vicésimas por la parte no exonerada por honorarios fictos $ 80.000, y archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.