Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 314/2025
27 de marzo de 2025
En autos la Corporación considera que las razones que se invocan resultan insuficientes para motivar el apartamiento de las Sras. Ministras del proceso, por lo que no concederá la autorización de inhibición solicitada.
- Ficha (IUE)
- 2-108413/2011
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Juez › Estatuto del juez › Abstencion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “OSQUIS BENITEZ, ANA C/ IGLESIAS, ALBERTO Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 - DERECHO DE ABSTENCIÓN” - IUE: 2-108413/2011.
RESULTANDO:
. I.- Las Sras. Ministras integrantes del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno, Dras. Lina Fernández, Mónica Pereira y María del Carmen Corujo, solicitaron derecho de abstención en los autos caratulados: " OSQUIS BENITEZ, ANA C/ IGLESIAS, ALBERTO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572 " – IUE: 2-108413/2011 y agregados: " OSQUIS BENITEZ, ANA EN AUTOS "OSQUIS BENITEZ, ANA C/ IGLESIAS, ALBERTO Y OTROS - DEM. LAB. – IUE: 2-108413/2011" - TESTIMONIO Y ESCRITO ORIGINAL" - IUE 77-13/2016, "OSQUIS BENITEZ ANA MARIA EN AUTOS: "OSQUIS BENITEZ ANA C/ IGLESIAS, ALBERTI Y OTROS - PROC. LAB. ORD. – IUE: 2-108413/2011 ", IUE: 77-11/2013 y " OSQUIS BENITEZ, ANA MARIA – OTRO - IMPULSO PROCESAL Y FRANQUEO POR ART. 264.3 C.G.P. ", IUE: 1-64/2019.
Expresaron que en el escrito de fs. 1.580/1.588 -respecto del cual se encuentran llamadas a resolver sobre la nulidad invocada-, se realizan afirmaciones tales como que las decisoras: “ no someten la voluntad funcional a las leyes procesales y sustanciales aplicables, o por no leer razonadamente, o por diferentes causas, y en la medida que nunca se ordenó subsanar no se pueden atribuir al abogado patrocinante ...”.
También señalan que en el libelo se menciona en forma personal y directa a la Sra. Ministra Dra. Lina Fernández, redactora de la anterior resolución dictada por el Tribunal, Nº 27/2025, a quien se le atribuye un: “... f actor de responsabilidad a la Sra. Ministra redactora, cuya imparcialidad resulta afectada ...”.
Además, las Sras. Ministras destacan que, en el petitorio 3 del escrito, la parte solicita formación de pieza incidental para: “... resolución constitutiva del incumplimiento sucesivo de competencia declarada por la Suprema Corte de Justicia N° 1517/2013 en la demanda a fs. 465 a 487 (pieza de IUE: 2-108413/2011) ”, así como en el petitorio 5 se insinúa la eventual responsabilidad de los órganos jurisdiccionales y del Tribunal por incumplimientos en sus funciones.
Por todo ello, señalan que, si bien no encuentran comprometida su imparcialidad, median razones de transparencia, decoro y delicadeza para solicitar su derecho de abstención.
II.- El Código General del Proceso en el art. 326.3 establece que " Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización... del tribunal que integra, si es colegiado... " en tanto el segundo inciso del art. 327 prevé que " Si se tratare de abstención, por razones de decoro o delicadeza (art. 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal ".
No obstante, no hay disposición legal atributiva de competencia cuando, como en el caso, no es una sino la totalidad de las integrantes de la Sala las que solicitan su apartamiento del proceso; corresponde, entonces, mediante labor de integración, determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe entender en el asunto en examen.
Al respecto, esta Corporación considera que ella es la competente para conocer en el incidente de abstención que nos ocupa; razones de analogía y economía procesal habilitan acudir al principio recogido por la Ley en esta materia para los tribunales unipersonales (art. 326.3): " Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior ..." (en el caso: la Suprema Corte de Justicia).
III.- Como explicaba Couture con relación a las razones de decoro o delicadeza, “ al juez, únicamente, es a quien incumbe calificar esas circunstancias y las insinuaciones que pudieran hacerse no deben ser tenidas en cuenta, ni siquiera como medio de llamar la atención del magistrado. Si el motivo de decoro o de delicadeza existe, es el juez el que lo debe poner de relieve. Constituye la más extravagante suplantación de posiciones la de que los interesados se transformen en árbitros de lo que la conciencia del juez entiende como motivo de decoro o delicadeza ” (Couture, E.J., ídem , pág. 102).
Pues bien, las razones invocadas resultan insuficientes para motivar el apartamiento de las Sras. Ministras del proceso, por lo que la Corte no concederá la autorización de inhibición solicitada.
En efecto, las expresiones vertidas no pueden ser consideradas como motivo suficiente para fundar un apartamiento de las decisoras en la causa. Si bien podrán resultar más o menos ajustadas desde el punto de vista del estilo, no justifican el desplazamiento de quienes se encuentran naturalmente llamadas a entender.
En este caso, con sus naturales adecuaciones, resultan trasladables las conclusiones del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en la sentencia identificada como i403/2011, ante una solicitud de abstención formulada por un Juez con fundamento en una denuncia administrativa ante la Suprema Corte de Justicia:
“ El Tribunal no hará lugar a la solicitud de abstención solicitada por el Sr. Juez a quo.
Entiende la Sala que el Magistrado pueda considerarse afectado por algunas de las expresiones vertidas en la denuncia administrativa ante la Suprema Corte de Justicia, no obstante ello en una situación similar ha expresado `Ya Eduardo J. Couture advertía de la improcedencia de considerar afectados el decoro y delicadeza por la existencia de denuncias o imputaciones infundadas contra Jueces, deducidas con el objetivo ilícito de desplazarlos del conocimiento de causas en las que legalmente fueran llamados a intervenir.
Indicaba así el máximo procesalista uruguayo que: `...las partes no pueden provocar con su actitud el alejamiento del magistrado...´ y que: `...se trata de evitar que mediante provocaciones se hiera el decoro y delicadeza del Juez, la jurisprudencia es muy firme. Ni las hostilidades del litigante, ni los procedimientos incorrectos de un Fiscal, ni las apreciaciones hirientes de las partes emanadas de su falta de contención o de cultura, ni las ofensas directas por sí mismas, son motivo que autorice al Juez a solicitar su derecho de abstención. Sería una regla muy perniciosa, se repite sistemáticamente en todos estos casos, la de consagrar el hábito de inhibirse por haber recibido una ofensa o porque el magistrado se declare resentido. El litigante malicioso dice Vázquez Acevedo, habría hallado así un medio muy fácil de quitarse de encima al Juez que lo incomode...´ (Cf. `Contienda de competencia. Impedi-mentos, recusación y abstención de los Jueces´, pub. de la Oficina de Apuntes del C.E.D., Montevideo, 1944, págs. 104/105).
La Sala ya ha sostenido que la existencia de denuncia administrativa contra un Juez no habilita el apartamiento del mismo por la vía del ejercicio del derecho de abstención (Cf. resolución Nº 793/02) y no duda que, como señalaba Eduardo J. Couture `El Juez puede sentirse herido en su decoro si la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto. Pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria (op. cit., págs. 102/103) (Conf. Resolución Nº 896/2003) ”.
Pues bien, en este caso, en el que siquiera se ha presentado una denuncia administrativa, sino que las expresiones vertidas en el cuestionado escrito se enmarcan dentro de una crítica furibunda en un recurso de reposición que busca obtener la nulidad de una providencia que no le resulta favorable a la parte, con mayor razón entiendo que no debe, ni puede, justificarse el apartamiento de las decisoras naturalmente llamadas a entender en la causa; máxime cuando las propias Ministras expresan en su solicitud que no consideran que la presente situación afecte su imparcialidad.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO CONCEDER EL DERECHO DE ABSTENCIÓN SOLICITADO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.