Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ AA - SU DESAPARICIÓN - BB; CC Y DD - SUS SITUACIONES -EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY Nº 17.347, ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831, ARTS. 1, 2, 7, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 18.026, ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DE LA LEY Nº 18.596 Y ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.950 - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO ” – IUE: 547-78/2024.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 1.281, de fecha 2 de octubre de 2024, en lo que a la presente pieza interesa, el Juzgado actuante desestimó “ in limine” la demanda incidental impetrada por la Defensa de BB y CC con relación a la “ incompetencia, nulidad y falta de jurisdicción ” por manifiestamente improponible. Sin embargo, dio trámite a la “excepción de inconstitucionalidad” planteada por ambos con relación al artículo único de la Ley Nº 17.347.
2.- Acto seguido, la Defensa interpuso recurso de queja por denegación de falta de jurisdicción y la suspensión del proceso (fojas 1.014 y siguientes).
3.- Por decreto Nº 1.340/2024, de difícil intelección, expresó la “ A Quo ”: “ habiéndose interpuesto recurso de queja contra la resolución 1281/2024, y sin perjuicio de que el proceso se suspendió respecto de los quejosos por dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad planteada, se dará curso al recurso de queja en atención a que su objeto refiere al trámite dado por la Sede a la llamada acción de inconvencionalidad como excepción de inconstitucionalidad encubierta, por razones de economía procesal y siendo su resolución competencia de la Suprema Corte de Justicia, a cuyos efectos se expedirá testimonio de estas actuaciones conforme a lo dispuesto, agregándose en la carátula que surge a fs. 877, CC Y BB. RECURSO DE QUEJA y, elévese a la Suprema Corte de Justicia”.
4.- Recibidas las actuaciones en este Alto Cuerpo, por decreto Nº 1.627/2024 se llamaron las presentes para estudio.
5.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades de los Dres. Martínez, Morales y el redactor, desestimará el recurso de queja por denegación de falta de jurisdicción.
Por su parte, los Dres. Bernadette Minvielle Sánchez y John Pérez Brignani en dicho punto extenderán discordia, pues a su juicio corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa, entrar al fondo del asunto y concluir que corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede.
Asimismo, por unanimidad de pareceres pero por diversos fundamentos se desestimará la inconvencionalidad opuesta respecto al artículo único de la Ley Nº 17.347, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN.
Por sentencia N° 76/2025 (IUE: 547-81/2024) la Corte, con el concurso de voluntades de los Dres. Martínez, Morales y el redactor, desestimó el recurso de queja por denegación por falta de jurisdicción del Juzgado “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede, cuestión que corresponde revalidar en el presente pronunciamiento.
III.- EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD DEDUCIDA.
Por último, corresponde abordar la inconvencionalidad planteada.
Al respecto, huelga recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad –aplicable asimismo para la inconvencionalidad- que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
De esta manera, en el caso, la Corporación desestimará la inconvencionalidad planteada por los fundamentos expuestos en sentencia Nº 74/2025 (IUE: 543-48/2024), a los que corresponde remitirse.
Sin perjuicio de ello, las Dras. Martínez y Morales, estiman oportuno efectuar una precisión más. En efecto, si bien corresponde remitirse al mencionado antecedente, estiman oportuno señalar que en el caso, no surge que los comparecientes hayan promovido excepción de inconstitucionalidad en esta causa con anterioridad, ergo no resulta de aplicación a los mencionados la inadmisibilidad por planteo sucesivo prevista en el artículo 512 del C.G.P.
De todas maneras, a su juicio, el planteo no puede prosperar, por dos razones. En cuanto a la inconvencionalidad que se plantea respecto de la Ley Nº 17.347, se funda en que se le estarían imputando crímenes de lesa humanidad a los que sería aplicable la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26/11/1968. No obstante, no se aprecia en todo su extenso libelo referencia alguna a este punto.
El agravio estaría condicionado por la eventualidad de que se aplique la citada Convención, a los efectos de que tal calificación conduzca a declarar la imprescriptibilidad de los delitos.
Existe jurisprudencia firme de este cuerpo que impide el planteo de la Defensa sobre tales bases.
Tal extremo ha sido recogido en forma constante por este Alto Cuerpo desde hace varias décadas. Así, ya en 1991 se revalidó un antecedente del año 1977 de este Colegiado, en el cual se expresaba: “En primer lugar, corresponde puntualizar que ‘para que sea procedente el planteamiento y como consecuencia el examen de una inconstitucionalidad, es necesario que el texto o textos que se tachan de inconstitucionales sean de aplicación ineludible y necesaria al caso concreto, porque en la materia la Suprema Corte de Justicia no está facultada para efectuar declaraciones genéricas o inútiles, sino que su competencia sobre el punto nace siempre que la Ley debe aplicarse necesariamente a un caso concreto’ (art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley No. 13.747) (Sent. No. 64/77)” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 56/1991).
Resulta claro que, en el caso, no se invocó ni acreditó la imputación de un delito de lesa humanidad, por lo que no existe caso concreto y por tanto el planteo resulta de franco rechazo.
En lo demás, tal como se dijo, las mencionadas se remiten al antecedente antes mencionado.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA EN LO QUE GUARDA RELACIÓN A LA DENEGACIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
DESESTÍMASE LA INCONVENCIONALIDAD OPUESTA RESPECTO AL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 17.347.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
(D) DR. JOHN PÉREZ BRIGNANI – PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DISCORDE EN PARTE, por cuanto entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa con relación a la falta de jurisdicción del juzgado interviniente. En consecuencia, corresponde entrar al fondo del asunto y concluir que corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede, remitiéndome en honor a la brevedad a lo dicho en discordia estampada a la sentencia Nº 76/2025 (IUE: 547-81/2024).
(D) DRA. BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ – MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DISCORDE EN PARTE , por cuanto entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa con relación a la falta de jurisdicción del juzgado interviniente. En consecuencia, corresponde entrar al fondo del asunto y concluir que corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede, remitiéndome en honor a la brevedad a lo dicho en discordia estampada a la sentencia Nº 78/2025 (IUE: 551-53/2024).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.