Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-36583/2022 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. José Antonio Maldonado] contra la sentencia definitiva Nº 42, de fecha 24 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno [Sres. Ministros Dres. Tapie (r), Larrieu y Míguez] falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia (...)” (fs. 378-399).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de Séptimo Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Natalia Pereyra Capó] por sentencia Nº 168, de fecha 22 de noviembre de 2023, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados, reiterados delitos de violación, reiterados delitos de abuso sexual y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados todos en reiteración real y en calidad de autor, a la pena de 12 (doce) años de penitenciaría, con suspensión de los derechos políticos y de cargo u oficio público (art. 81 y 82 del Código Penal) y accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 literal E) del Código Penal.
Condénaselo, además, a reparar patrimonialmente a las víctimas BB y CC con la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos nacionales, sin perjuicio de su derecho a seguir por la vía procesal correspondiente para obtener la reparación total del daño.
Condénaselo, a la pena accesoria de pérdida de la patria potestad y la inhabilitación para la tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos público o privados en la educación o la salud. En el caso de las inhabilitaciones, éstas se disponen por el plazo de diez (10) años que se computarán desde la fecha de su formalización.
Comuníquese la condena recaída a ITF, Jefatura de Policía y Corte Electoral oficiándose.
Comuníquese al Registro de Violadores y Abusadores Sexuales.
Comuníquese, oficiándose al Registro General de Inhibiciones.
Comuníquese al Instituto Nacional de Rehabilitación la condena recaída y la identidad de las víctimas (resolución nro. 92/2019 de fecha 19/12/2019 de la Suprema Corte de Justicia), oficiándose.
Ejecutoriada, declínase competencia ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda, al que se remitirá esta causa, cometiéndose, oficiándose” (fs. 289-320).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 407-411). Los agravios articulados se pueden resumir en:
Alegó que el imputado es una persona primaria absoluta, que se declara y percibe inocente. No niega que las niñas fueran víctimas de abuso, pero no por su parte. Así, deslizó que la responsabilidad podría ser del padre biológico que fue denunciado por presuntos abusos contra sus hijas.
Cuestionó la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Apelaciones. Indicó que la declaración de la víctima BB fue controversial, ya que supuestamente le comentó a una amiga por la red social “ Instagram ” y luego a la pareja de su padre que fue víctima de abuso sexual, pero luego invirtió el orden de la comunicación.
Recordó que es relevante tener en cuenta que hubo una denuncia contra el padre biológico por abuso. Por eso, expresó que sería importante que exista un seguimiento de la situación actual de las niñas.
Afirmó, que se vulneró el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa del imputado. Esto, por cuanto el testigo II declaró en juicio que era materialmente imposible que el acusado estuviera en la forma y tiempo que manifiestan en forma errática las víctimas y su madre.
Destacó, que se adjuntó un informe pericial cuyas conclusiones indican que faltan elementos para concluir en la concreción de las conductas por las que se acusa al imputado.
Denunció error “ in procedendo ” o “ in iudicando ”, ya que se otorgó valor absoluto a pruebas que tienen vicios de nulidad, como la declaración de las niñas en Cámara Gesell.
Apuntó, que si no están dados los elementos de defensa mínimos, no se puede hablar de reiteración o reiteración real de los delitos, ya que las pericias médicas no arrojan luz sobre si el abuso fue cometido por el imputado.
En subsidio de todo lo anterior, solicitó el abatimiento de la condena a seis años de prisión efectiva y el resto con libertad vigilada y dispositivo electrónico de monitoreo. Pidió que se tenga presente que no se tuvo la posibilidad de alcanzar un acuerdo abreviado por causas ajenas a la defensa.
III.- Por providencia Nº 442, de fecha 20 de agosto de 2024 (fs. 416), se confirió el traslado de rigor.
A fs. 421-425 lo evacuó la Fiscalía interviniente quien bregó por su rechazo.
IV.- Por interlocutoria Nº 524, de fecha 23 de septiembre de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 26 de septiembre de 2024 (nota de cargo de fs. 432).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 14 de noviembre de 2024, que obra a fs. 436-443).
VII.- Por decreto Nº 1847, de fecha 21 de noviembre de 2024 (fs. 445), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que sobre la plataforma fáctica, dijo la Sala: “ Surge plenamente probado que la víctima BB, de 14 años de edad actualmente y la víctima CC, de 11 años de edad actualmente, son hijas biológicas de DD y de EE.
DD fue pareja del imputado, AA y con quien convivieron durante el término aproximado de siete años, desde el año 2014 aproximadamente y hasta principios del año 2021. DD y AA, además, tienen dos hijos en común, FF y GG, que también vivían con ellos.
En esa época, las niñas mantenían visitas con su padre biológico los fines de semana y vacaciones, las que se extendieron por algunos días más durante el transcurso de la pandemia en los primeros meses del año 2021, dado que en la casa de su madre no tenían conexión a internet y debían realizar tareas escolares utilizando la red.
En ocasión de ello, en una oportunidad en el mes de abril de ese año, EE le solicitó a su hija BB la clave de Instagram para revisar los sitios a los que ella ingresaba. La niña se negó manifestándole que tenía una conversación que no podía ver, comenzando a llorar, no deseando hablar con él, prefiriendo hacerlo con la pareja de su padre, HH, con quien tenía un vínculo cercano y de confianza.
Es así que, al hablar con HH, BB le devela que el imputado AA, pareja de su madre, abusaba de ella y que su hermana menor CC lo sabía, agregando que la conversación que no quería mostrar refería a esta situación. A través del sistema de mensajería de Instagram, BB le relató a una amiga los hechos que estaba padeciendo.
Consultada en ese momento CC, la niña comienza a llorar sin lograr hablar, develando luego los abusos que padecía de parte de AA, con la intervención de los profesionales de la policlínica del Barrio Estadio de Pando y más adelante frente a los técnicos peritos del Poder Judicial, incluso en la declaración anticipada por ella vertida en esta causa.
En efecto, desde que BB tenía 6 años y hasta sus 12 años, quedó en varias oportunidades en ausencia de su madre, al cuidado del imputado con quien también convivía. Esto se verificaba cuando la madre de las niñas debía salir a buscar a sus otros hijos a la escuela, o tenía que ir al supermercado o al almacén o cuando estaba trabajando. También cuando iba a retirar las viandas, en la pandemia. En dichas circunstancias, AA la llevaba al cuarto y le realizaba tocamientos sobre su cuerpo en senos y vagina, por encima y debajo de la ropa, los que fueron ‘in crescendo’ llegando a exigirle que le practicara sexo oral y a la penetración vaginal próximo a sus 8 o 9 años de edad. Las conductas se perpetraban en el hogar de las niñas, en el cuarto a puertas cerradas.
El imputado a su vez la amenazaba que, si contaba, iba a matarla a ella, su madre o su hermana.
Por otra parte, CC también convivía con el imputado y desde que ésta tenía aproximadamente 6 años hasta sus 9 años, permanecía en ausencia de su madre a su cuidado. En dichas oportunidades, AA le practicaba tocamientos sobre sus partes íntimas por arriba y por debajo de la ropa, bajo amenaza de matar a su familia si contaba lo sucedido. También apoyaba sus genitales en su cuerpo. Las conductas abusivas se perpetraban en el baño, en el cuarto a puertas cerradas y en la cocina.
Posteriormente al devela-miento de ambas niñas, fueron abordadas por diversos profesionales, transitando un proceso terapéutico, siendo que se constataron múltiples indicadores de abuso sexual infantil ” (fs. 385-386).
III.- Establecido lo ante-rior, constata la Corte que razones formales excluyentes impiden el progreso de los agravios en casación.
Así, en forma inicial, el escrito recursivo adolece de notorias carencias expositivas y de diseño que conspiran seriamente a la comprensión de los argumentos de la defensa. Véase que lo expuesto a fs. 407 vto. (al final), no tiene un hilo conductor con la página siguiente (fs. 408), que tampoco se condice con su reverso (fs. 408 vto.).
Sin perjuicio de lo anterior, esfuerzo interpretativo mediante, el recurso de la defensa no logra conmover la condena confirmada por el Tribunal de Apelaciones.
Veamos.
La Defensa reconoce que las niñas fueron víctimas de abuso, pero asegura que no por parte del acusado. En su escrito, desliza que la responsabilidad podría recaer en el padre biológico de las niñas. En otras palabras, cuestionó la valoración probatoria efectuada por la Sala.
Desde ya se adelanta que el agravio es de franco rechazo.
En lo inicial, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y Morales, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el redactor defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. Así, en esta postura, las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. En otras palabras, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
Así, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien, de todas maneras, más allá de las diferentes posiciones que vienen de reseñarse, resulta claro que el agravio, tal como fue planteado, no puede prosperar.
Es evidente que las expresiones de la defensa se encuentran muy lejos de acreditar un razonamiento absurdo por parte de la Sala –en palabras de la mayoría- o vulneratorio del límite de la razonabilidad en palabras del redactor.
En realidad, los tibios cuestionamientos que apuntan a la valoración de la prueba se traducen en la mera discrepancia con el razonamiento probatorio efectuado por la Sala. No obstante, tal estrategia es insuficiente para que la Corte revise la plataforma fáctica.
No es suficiente simplemente alegar que la declaración de una de las víctimas es “ controversial ” o que habría “ controversias ” por la supuesta inversión en el orden del develamiento (si fue primero a la amiga y luego a la pareja de su padre). Tampoco es idóneo para conmover lo decidido apoyarse en la declaración aislada de un testigo (II), ni limitarse a expresar que el informe pericial que aportó la defensa no fue “ debidamente valorado ”.
Es necesario exponer con rigor y claridad, los errores cometidos por el Tribunal en la valoración de la prueba, así como su trascendencia, aspectos que no se observan en el recurso en examen. No se explica en lo más mínimo que contradicciones insalvables existen en las declaraciones de las víctimas, tampoco las razones por las cuales el informe pericial no fue “ debidamente valorado ”.
El Tribunal confirmó la condena, a partir de la valoración global de los diferentes medios de prueba rendidos: “ Las declaraciones de la Sra. HH (pareja del padre de las niñas BB y CC); de EE (padre de las víctimas), de DD (madre de las víctimas); de la Dra. JJ, quien recibió a ambas niñas en consulta en la policlínica de Barrio Estadio de Pando, de la Dra. KK, Médica Psiquiatra, de la Lic. Psicóloga LL, de la Perito Forense, Psicóloga MM, de las declaraciones de ambas niñas, BB y CC en forma anticipada, las declaraciones de la Licenciada en Psicología NN, de la Dra. ÑÑ, Médica Forense, las pericias psicológicas realizadas a las víctimas, las declaraciones de OO, perito del Registro de peritos de la Suprema Corte de Justicia, quien perició al imputado e indicios de oportunidad, convergen en la certeza del accionar antijurídico del agente, habilitando un pronunciamiento de condena”.
Acto seguido, analizó cada uno de los testimonios y medios de prueba, así como también les asignó su valor o peso convictivo.
Ante este desarrollo exhaustivo de la Sala, la estrategia de la Defensa se revela totalmente insuficiente para que este Alto Cuerpo ingrese a revisar la plataforma fáctica.
Las expresiones de la Defensa no sobrepasan la mera disconformidad con lo decidido, pero en ningún sentido se constituyen en una crítica hábil contra la sentencia impugnada.
Finalmente, la Defensa, en forma escueta señala que: “ se le dio valor absoluto a pruebas que tienen vicios de NULIDAD ”, por los problemas de audio al recabar las declaraciones anticipadas de las víctimas. Al respecto, corresponde reconocer que si bien las dificultades técnicas en algunos pasajes de la declaración existieron, no impiden escuchar los aspectos centrales de las declaraciones y mucho menos implica la nulidad del medio de prueba. Como dijo el Tribunal: “ llama poderosamente la atención que el agraviado critique ahora no habiéndolo hecho en la oportunidad de controlar la diligencia en la instancia de desarrollo de la referida probanza ”.
Por las carencias formales apuntadas, corresponde desestimar el agravio, pues incumple el artículo 273 del CGP, aplicable al proceso penal por la remisión del artículo 369 CPP.
IV.- Por último, en subsidio, la Defensa solicitó el abatimiento de la condena a seis años de prisión efectiva y el saldo de pena con libertad vigilada y dispositivo electrónico de monitoreo.
A juicio de la Corte, el planteo no puede prosperar por dos razones.
En primer lugar, las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales toman nota que la Defensa recién cuestiona la individualización de la pena en etapa de casación. Es decir, no introdujo agravio en apelación por la determinación judicial de la condena dispuesta en primera instancia. En forma consecuente, el Tribunal de Apelaciones no ingresó a valorar este punto ni se pronunció al respecto. En sentencia Nº 1.324/2023, las mencionadas sostuvieron: “ razones de forma determinan que la recurrencia no pueda prosperar. En efecto al parecer de las precitadas Sras. Ministras, tal como señaló el Sr. Fiscal de Corte (fs. 147 y vto.), no procede analizar el agravio, puesto que recién se invoca en oportunidad de interponer la casación, a pesar de que, al recurrir la sentencia de primera instancia, no apeló el fallo en ese punto concreto que lo agravia. La Corte, ya tiene jurisprudencia en esa dirección. Así, en Sentencia No. 28/2021, dijo: ‘(...) si la crítica a la calificación antedicha no fue propuesta como objeto de análisis y decisión en segunda instancia por parte del hoy recurrente, va de suyo que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación. Lo preanotado es por simple aplicación del -que podríamos llamar -principio de ‘trazabilidad del agravio’, que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado, es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del C.G.P. (‘No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...’), aplicable, a juicio de los Dres. Martínez, Tosi y Minvielle, por la remisión operada a partir de lo previsto en los arts. 359.3 y 369 inc. 1º del C.P.P. En efecto, si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (cf. Eduardo COUTURE: ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir, entonces, si es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (cfme. sentencias de la Corte nos. 1.633/2017 y 315/2014). Tal exigencia no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente; por el contrario, cabe concebirla como un presupuesto de toda impugnación, ya sea civil o penal. Deriva de la teoría general del derecho procesal y está presente en la regulación de cualquier sistema procesal moderno, porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), va de suyo que no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer el recurso de casación. Igual criterio fue seguido por el Tribunal de Apelaciones de marras [refiere al de 1er. Turno], el que, en oportunidad de rechazar el recurso de apelación presentado por la defensa contra el Decreto de primera instancia No. 1083/2019, que había admitido determinado medio probatorio, expresó: ‘La regla de que el agravio es la medida de la apelación, constituye un criterio rector en la evolución de los medios impugnativos en tanto que limitación impuesta por imperio del principio dispositivo -en el caso acusatorio-, emanada, asimismo, de la construcción del concepto de ‘agravio’ como supuesto de la facultad recursiva de la parte. La solución no es diversa de la que se aplica en materia civil, porque un efecto devolutivo total o pleno... no se compadece con los principios acusatorio y de igualdad (SCJ, sent. 727 de 22/VII/96, LJU 13.122 y de la Sala, S. 356/07 y S. 142/2008)’, (cfme.: resolución nro. 705, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada a fs. 19-20 en el testimonio que corre junto al principal). Por tales razones, se hace evidente que la calificación impugnada no puede ahora ser objeto de cuestionamiento en casación por quien carece de interés actual’ (en igual sentido, ver Sentencias de la Corte Nos. 104/2021 y 269/2001, publicadas en la BJN) ”.
Sin perjuicio de lo anterior, y por unanimidad de pareceres, el agravio no puede prosperar, pues no satisface los requisitos de fundamentación mínimamente exigibles, incumpliendo de esta manera con el artículo 273 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 369 del Código del Proceso Penal, que exige “ la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
No puede considerarse que tan escueto planteo cumpla con las exigencias de fundamentación del recurso para obtener un pronunciamiento del máximo Tribunal.
Sobre la cuestión, ya ha dicho, Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
En definitiva, las carencias antes señaladas determinan la desestimatoria del agravio.
V.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.