Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GREFFIER, MARÍA C/ GRIDOCK S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-54914/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 117, de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, se dispuso:
“Desestímase la demanda impetrada; sin especial condenación procesal” (fs. 358-368).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 222, dictada el día 31 de julio de 2024 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, se falló:
“ Revócase la sentencia apelada, y, en su lugar, declárase la resolución del contrato de autos por incumplimiento de la parte demandada y condénase a ésta a restituir el precio recibido con más los intereses legales en la forma establecida en el Considerando VI.
Sin especial sanción procesal en el grado... ” (fs. 428-439).
III) Contra esta última sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 442-453), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
a) Dijo que la Sala realizó una valoración errónea de la prueba rendida en la causa, en particular cuando ponderó la variación del metraje del terreno, la vista al mar y la privacidad. La entrega realizada coincide con lo pactado en el contrato. En cuanto al metraje, existía una expresa tolerancia pactada en el contrato. En sus cláusulas 2º y 10º se pactó expresamente la eventualidad de variación de la superficie y que la coincidencia sería aproximada o razonable. A su vez, la variación del terreno habría sido menor al ocho por ciento, lo cual no configura una entidad tal que pueda dar lugar a la resolución del contrato.
Respecto a la privacidad, señaló que el TAC refiere genéricamente a la inspección judicial practicada, pero no aclaró en qué sentido se incumplió con la privacidad prometida. De forma presuncional, sin prueba alguna, la Sala sostiene que encuentra indicios de pérdida de privacidad: “ desde que se duplica la cantidad de lotes de la urbanización y se agregan dieciséis pequeños lotes en lo que originalmente era uno, calle por medio del lote número siete ”.
En cuanto a la obstaculi-zación de la vista, alegó que la Sala, en forma subjetiva y sin prueba, sostiene que “ puede considerarse que ya no es lo mismo tener un lote amplio en frente con una sola casa, a tener una serie de terrenos con construcciones más pequeñas que forman una barrera ”.
b) Arguyó que el Tribunal de Apelaciones aplicó erróneamente las reglas de Derecho sobre interpretación del contrato. La Sala no advirtió que los cambios estaban contemplados y autorizados en el contrato. Tampoco contempló que algunos cambios se debieron realizar a raíz de exigencias impuestas por la Intendencia de Rocha.
c) Argumentó que la sentencia impugnada infringió y aplicó erróneamente las reglas de Derecho sobre el “ eximente hecho del tercero ” y el “ supuesto reconocimiento del incumplimiento ”. Manifestó que, en relación a las modificaciones en el terreno, se debieron a los pedidos específicos de la Intendencia, por lo cual estamos frente a una causa extraña no imputable a la demandada por el hecho del tercero. No hubo incumplimiento (ni reconocimiento de tal situación), por cuanto la accionada ofreció a la actora un lote equivalente, salvo en lo modificado por las exigencias de la Intendencia.
d) Se agravió por el cómputo de los intereses. Apuntó que el incumplimiento de obligaciones dinerarias solo genera seis por ciento de interés anual por concepto de daño moratorio. Pero tales intereses se computan desde la interposición de la demanda (art. 1.348 CC), no desde la caída en mora y/o cualquier otra circunstancia o hecho previo a la demanda.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 454-455), la parte actora lo evacuó pidiendo que se rechacen los agravios (fs. 457-471).
V) Elevado el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 472 y 473 vto.), fue recibido el día 4 de octubre de 2024 (fs. 474).
VI) Por auto Nº 1.575, de fecha 22 de octubre de 2024, se ordenó el pase de la causa a estudio (fs. 476). Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, estima que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en base a los siguientes fundamentos.
II) El caso de autos .
A fin de contextualizar la solución anunciada, corresponde fijar los hechos configurantes del reclamo impetrado por María Greffier.
La actora entabló demanda por responsabilidad contractual contra GRIDOCK SA, por la que reclamó se declare resuelto el contrato celebrado entre las partes el 11 de julio de 2011 y se ordene repristinar las prestaciones por ellas cumplidas.
Narró que celebró con la demandada un contrato llamado “ Acuerdo de compra – boleto de reserva ”, para adquirir un lote en el proyecto promovido y desarrollado por GRIDOCK SA, denominado “LAS CÁRCAVAS”, ubicado en el paraje Garzón – Lagunas de Rocha.
El proyecto fue presentado como un barrio exclusivo y de lujo, en el que se garantizaba especialmente la privacidad.
La actora se obligó a adquirir, y la demandada a enajenarle, el lote identificado con el número siete en el proyecto, a cambio de un precio de U$S510.000, que la accionante pagó una semana después, es decir, el 18 de julio de 2011.
Según lo pactado, el lote debía tener una superficie aproximada de 9.700 mc., con una variación máxima de un 10% y estaría ubicado inmediatamente atrás de los lotes con frente a la laguna. Además, el lote de la actora sería uno de los veinte que en total compondrían la urbanización (cantidad que aseguraba la privacidad).
Durante años el proyecto estuvo paralizado y, finalmente, tras sucesivas modificaciones sustanciales, se pretendió entregar a la accionante un lote que carece de las características pactadas. En particular, se pretendió dar un lote de una superficie de 7.053 mc, de un total de cuarenta lotes (el doble de los consentidos) y ubicado ya no en segunda línea, sino en tercera, detrás de una línea de veinte “ bungalows ” que no existían en el proyecto original y que, según la accionante, afectarían sensiblemente la anunciada privacidad y la cantidad de usuarios de los espacios comunes.
Por su parte, la demandada reconoció que el proyecto inicial era inviable económicamente, por lo que se introdujeron cambios. Sin embargo, aseguró que todas las modificaciones se hicieron al amparo de lo convenido en el boleto de compra y/o por las condiciones impuestas por la Intendencia de Rocha. En particular, insistió en que a la actora se le ofreció el lote Nº 8, que presentaba las características prometidas, ubicado al lado del lote Nº 7, pero la actora lo rechazó sin justificación alguna.
Por sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda. En lo medular, la Sra. Jueza entendió que el bien ofrecido en sustitución del señalado originalmente cumplía con las caracterís-ticas pactadas, por lo cual, no existió incumplimiento de la demandada.
Dicho fallo fue revocado en segunda instancia y, en mérito de ello, el Tribunal de Apelaciones declaró resuelto el contrato por incumplimiento de la accionada, a quien se condenó a restituir el precio recibido con intereses del 6% anual desde el 18 de julio de 2011, momento en que la actora pagó el precio (“ o sea, cuando la promitente compradora se desprendió del dinero ”).
Contra este último fallo, la accionada interpuso recurso de casación, cuya razón se analizará seguidamente.
III) Análisis de los agravios .
La demandada cree identificar en el fallo de segundo grado, los siguientes errores de Derecho:
1) denunció una errónea valoración de la prueba relativa a: (i) la variación del metraje, (ii) la vista al mar del lote ofrecido y (iii) la privacidad del proyecto originalmente concebido y el finalmente desarrollado.
2) Reprochó a la Sala haber incurrido en una errónea interpretación del contrato, en particular en lo atinente a su causa y objeto.
3) Consideró que el Tribunal de Apelaciones soslayó el “ hecho del tercero ”, imputable a la Intendencia de Rocha, quien impuso modificaciones al proyecto, extremo que configura una eximente de responsabilidad.
4) Con relación al inicio del cómputo del interés legal, le causa agravio que se lo haya determinado ocho años antes de la presentación de la demanda (al momento del pago del precio), infringiendo la norma contenida en el art. 1.348 del CC. En ese orden sigue el análisis.
III.1) De si la Sala de segundo grado incurrió en error al valorar la prueba .
De acuerdo con la impugnada, quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada, en tanto el objeto con el que pretendió cumplir la prestación a su cargo difería del convenido con la actora.
En lo específico, en cita obligada, el Tribunal de Apelaciones dijo: “ se estima que se acreditó la variación del área del terreno, la variación en su ubicación quedando más alejado del mar, y la construcción de bungalows frente al mismo separados por una calle principal, que altera su vista al mar e incide en forma notoria sobre la privacidad, lo cual afecta el interés del adquirente que le habilita a solicitar la resolución del contrato.
(...) ... la propia parte demandada, al contestar, reconoce en forma expresa que hubo cambios en la dimensión y ubicación del terreno y lo justifica en razones económicas.
Respecto a la dimensión dice la parte demandada que la variación fue de 6.9%, dentro del rango de 10% previsto en el contrato, en contraposición de lo que afirma la actora.
Sin embargo, ello no es lo que surge del plano de fs. 349 del cual emerge que el lote Nro. 7 tiene una superficie de 7053,64 m2, lo que claramente implica más del 10% de tolerancia prevista en el art. 10 del boleto de reserva (fs. 10 v.).
Adicionalmente, según el plano original y primario (fs. 12 y 29 vto.) el lote Nro. 7 solo tenía enfrente el lote Nro. 5, pero ahora tiene una serie de pequeños lotes de 1000 metros con bungalows, lo que en concepto de la Sala coincidiendo con la apelante, claramente difiere de la idea de privacidad y tranquilidad que suponía el proyecto original.
Y por ello, más allá de la vista del mar que no surge con claridad su obstaculización, puede considerarse que ya no es lo mismo tener un lote amplio al frente con una sola casa (eventualmente) a tener una serie de terrenos con construcciones más pequeñas que forma una verdadera barrera entre el bien adquirido y la costa.
Por más que el testigo Soria diga que no se afecta la vista, para el Tribunal, evidentemente no es lo mismo tener enfrente un lote con una casa a tener una suerte de bloque de bungalows, lo que no solo afecta la vista sino también el paisaje.
Entonces, estima la Sala que, como se señala en los agravios, el proyecto se modificó sustancialmente, superando ampliamente las alteraciones admitidas como posibles en el boleto acordado por las partes ” (fs. 435 vto.-436 vto.).
Más adelante, la Sala expresó que: “... todo lo que pretendía probar la parte demandada con la inspección judicial, esto es la reserva y privacidad de los lotes, etc., no surge de la inspección realizada, donde este aspecto no quedó demostrado ni mencionado siquiera (fs. 232-233).
Para la Sala, esta privacidad y exclusividad queda afectada en forma notoria, desde que se duplica la cantidad de lotes de la urbanización y se agregan 16 pequeños lotes en lo que originalmente era uno, calle por medio del lote Nro. 7” .
De esa manera, son tres los extremos que, según la Sala de segundo grado, fueron incumplidos por la demandada: afectación de la superficie, de la vista desde la ubicación del lote y de la privacidad del desarrollo en general.
Sobre tales cuestiones, la recurrente sostiene que el “ Ad Quem ” valoró erróneamente la prueba rendida en el expediente, sobre la base de afirmar que: “ En cuanto a la supuesta ‘variación del metraje del terreno’, no consideró ni valoró la expresa tolerancia pactada en el contrato. Bastaba para ello valorar en forma conjunta y contextual las cláusulas 2da. (fs. 9) y 10ma. (fs. 10 vto.) del contrato en las cuales se pactó expresamente la eventualidad de variación de la superficie y que la coincidencia sería ‘aproximada’, ‘razonable’ y sin modificaciones ‘sustanciales’. Asimismo, aún más importante y expreso, y en el peor de los casos de interpretación de tales cláusulas, la variación del metraje del terreno habría sido menor al 8%, lo no cual configura una entidad tal que pueda dar lugar a la resolución del contrato. (...) En cuanto a la ‘privaci-dad’ del lote entregado a la actora, la sentencia del TAC solo refiere genéricamente a la inspección judicial de autos, pero no precisó por qué de tal inspección surge que se haya incumplido con tal privacidad para el adquirente del lote respecto de otros. Es decir, también se incumplió a este respecto con los dos incisos del art. 140 CGP: no valoró de manera conjunt [a] con otros medios probatorios ni tampoco indicó el fundamento de su decisión cuanto al medio probatorio aislado. (...) Por otra parte, y sobre el mismo tópico (privacidad y exclusividad) el TAC también infringió normas de Derecho atinentes a prueba por indicio y presunción que inciden en la valoración errónea de la prueba. A través de ello, el TAC simultáneamente aplicó erróneamente los arts. 1600 y ss. del Código Civil y el art. 140 CGP. Por ejemplo, en el siguiente párrafo el TAC realiza un supuesto razonamiento presuncional sobre la base de hechos no probados y que ni siquiera configuran indicios ‘Desde que se duplica la cantidad de lotes de la urbanización y se agregan dieciséis pequeños lotes en lo que originalmente era uno, calle por medio del lote número siete’. Esto no solo no surge probado en autos, sino que ni siquiera constituye una prueba por sí misma y, menos aún una presunción que, eventualmente, pudiera ser valorada en conjunto con otros medios de prueba.
En cuanto al tercer tópico de supuesto incumplimiento (‘vista y paisaje’ del lote), en el párrafo 10 de la Sentencia el TAC reconoce que en cuanto a ‘la vista al mar no surge con claridad su obstaculización’.
Y luego justifica de manera meramente subjetiva y sin prueba ni fundamento normativo que ‘puede considerarse que ya no es lo mismo tener un lote amplio en frente con una sola casa... a tener una serie de terrenos con construcciones más pequeñas que forman una barrera...’. Tal aseveración no se justificó con ningún medio probatorio ni, mucho menos, mediante una valoración conjunta entre todos los medios diligenciados. Además de implicar una contradicción: por un lado, descarta la obstaculización y, por otro lado, la acepta, pero sin señalar una prueba al respecto ” (fs. 444 vto.-445 vto.).
Pues bien, en opinión de la Corte, ninguna de las críticas alcanza a erigirse en un verdadero agravio, y ello con total independencia de cuál sea la postura que se defienda acerca del error en la valoración de la prueba como causal de casación (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 129/2023). En lo específico, este Colegiado estima que lo expuesto por la recurrente no pasa de ser una expresión de disconformidad con el análisis efectuado por la Sala.
En efecto, con relación a la superficie del lote, la Sala indicó: “ del plano de fs. 349 (...) emerge que el lote Nro. 7 tiene una superficie de 7053,64 m2, lo que claramente implica más del 10% de tolerancia prevista en el art. 10 del boleto de reserva (fs. 10 v.) ”.
Contra tal constatación, fundada en específica prueba, la impugnante pretende invocar en su favor una supuesta “ razonabilidad ” y sostiene, sin explicar y sin individualizar el medio de prueba que lo sustenta, que la diferencia de metraje no supera el 8%.
Tales asertos no alcanzan a conmover la constatación objetiva de la Sala, máxime cuando cabe interpretar que la alegada “ razonabilidad ” ya fue contemplada en el contrato, al estipularse como tolerancia de diferencia de superficie un +/- 10%. Siendo así, la recurrente tenía la carga (no satisfecha) de realizar un esfuerzo extra para justificar la procedencia de una tolerancia “ razonable ” superior a lo pactado.
Por otra parte, acerca de la prometida privacidad y las vistas desde el lote contratado, no es litigioso que se “ agregó una serie de pequeños lotes de 1000 metros con bungalows ”. Incluso, la propia demandada justificó tal alteración en la necesidad de financiar el proyecto. Naturalmente, la idea de enajenar los “ bungalows ”, trae consigo la consiguiente variación de la modificación en la cantidad de usuarios y habitantes del desarrollo inmobiliario.
En ese sentido, la demandada no logra convencer en el sentido de que la Sala haya efectuado inferencia lógica errada. Tampoco explica cómo de tales hechos reconocidos resulta desajustado a la lógica inferir la conclusión referida.
A la hora de afirmar un cambio de condiciones, respecto al concepto de “ privacidad ”, la Sala tuvo en consideración las diferencias existentes entre el plano preliminar y el efectivamente realizado. A partir de tal cotejo, surge que la demandada prometió un único lote enfrente de la propiedad adquirida por la actora, a diferencia de lo efectivamente entregado, en el cual se encuentran pequeños lotes de 1000 metros con “ bungalows ”.
Estas variaciones, confor-me a las reglas de la experiencia común (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 410/2023), demuestran que efectivamente las condiciones de “ privaci-dad/exclusividad” fueron modificadas fuera del marco acordado en el contrato. Con lo cual, la Corte no advierte infracción a las reglas contenidas en los arts. 1600 y ss. del CC.
Finalmente, cabe apuntar que con respecto a la valoración de la inspección judicial, la recurrente tampoco asesta crítica útil alguna.
En dicho ámbito, la Sala afirmó que: “ todo lo que pretendía probar la parte demandada con la inspección judicial, esto es la reserva y privacidad de los lotes, etc., no surge de la inspección realizada, donde este aspecto no quedó demostrado ni mencionado siquiera ”.
Según el recurrente: “ el TAC solo refiere genéricamente a una supuesta circunstancia de hecho durante la inspección judicial pero no precisó el fundamento de su decisión a este respecto en cuanto valorar la prueba por inspección judicial solo en contra de la demandada, siendo que la actora también debía probar el tópico mediante el mismo medio probatorio ”.
Nuevamente, para que el cuestionamiento resultara admisible en casación, debía la recurrente indicar qué surge de la inspección judicial que pueda contradecir o desvirtuar la comprobación de la Sala. A pesar de ello, nada expresó más que un simple descontento que no alcanza a constituir un agravio en los términos requeridos por la norma procesal en la materia (arts. 270 y 273 del CGP).
Justamente, la Corte tiene admitido que, para admitir la casación, se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero, fundamentalmente, estrategia recursiva.
Más precisamente, dijo:
“ El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Molina Sandoval, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
Como afirmara Vescovi, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general (Vescovi, Enrique: ‘Derecho Procesal’, Tomo VI (2ª parte), Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso (cf. sentencia nº 280/1997 de la Corte).
En este sentido, los agravios de la recurrente referidos a la condena dispuesta en segunda instancia, claramente incumplen lo establecido en el art. 273 del C.G.P. ” (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 162/2020).
En consecuencia, descar-tadas las críticas contra la valoración probatoria, permanece incólume la conclusión: el demandado no entregó el bien que se obligó a entregar, por causas que le son enteramente imputables.
III.2) Sobre si el Tribunal de Apelaciones efectuó una errónea aplicación de las normas relativas a la interpretación de los contratos .
A criterio de la Corte, no obstante coincidir con la impugnante en cuanto a que la invocación de la operación económica no era procedente, atento el tenor claro del acuerdo, el agravio igualmente no puede prosperar.
En opinión de este Colegiado, las referencias a la operación económica bien pueden entenderse como un “ obiter dictum ”, que en nada altera la solución despachada, ni refuerza la restante argumentación de la sentencia impugnada. En efecto, podrían quitarse de la impugnada las mentadas referencias y la decisión adoptada permanecería enhiesta, pues del cotejo de las cláusulas del contrato con el objeto que pretendió entregar el recurrente, surge el divorcio intolerable que lo erige en incumplidor.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte tiene admitido que el método objetivo de la interpretación del contrato (cuyo objeto es el texto contractual) tiene prioridad, y el subjetivo (que, desde un primer momento, busca desentrañar la intención común de las partes) es subsidiario (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1182/2022).
Precisamente, en sentencia Nº 1358/2024, la Corte dijo: “ la regla central es la interpretación literal del texto, esto es, la interpretación de las palabras según el uso general (art. 1297 C.C). Pueden adicionarse en este primer paso las demás reglas sobre el texto (arts. 1299, 1305, 1306 y 1307 C.C.), pero no para buscar la intención común de las partes, sino para definir cuál es el significado que asignaría una persona razonable cualquiera. Si el texto, interpretado de acuerdo con su sentido normal, carece de ambigüedades, allí termina la operación de interpretación, o sea, no debe acudirse al ‘extratexto’. Ahora bien, si luego de aplicar las reglas semánticas de uso general, aún persiste la ambigüedad, es que pasa a atenderse al uso particular de las palabras que hicieron las partes, para intentar hallar cuál fue la intención común de los contrayentes (art. 1298 CC). Para dar este paso, se utilizarán sobre todo las reglas sobre el contexto o ‘extratexto’ (arts. 1301 y 1302 CC), que permiten detectar en qué sentido el uso de las palabras se apartó del uso general. Por último, si luego de analizar el texto y el ‘extratexto’ aún persiste la duda sobre lo que las partes pactaron, se recurre a las reglas objetivas de interpretación (arts. 1300 y 1304 CC) (Cfme. Caffera, G., ‘Obligaciones’, FCU, 2024, págs. 625 y ss.) ”.
Pues bien, aplicado al caso tal método de interpretación, se estima que las cláusulas del contrato son claras en cuanto a su redacción y contenido.
Al respecto, el terreno prometido a la actora tenía una dimensión aproximada de 9.700 metros cuadrados, ámbito en el cual se acordó que podía variar más/menos en un diez por ciento. No obstante, el terreno efectivamente entregado (conforme el plano que luce a fs. 349), tiene una superficie de 7053,64 m2, lo que supera (en menos) el límite razonable establecido por los contratantes en su vinculación contractual (+/- 10%).
Este análisis, realizado por la Sala, no es contradictorio de la regla interpretativa expresada. Siendo así, no hay argumentos para considerar que se trata de una conclusión contraria a la razón, absurda o arbitraria.
III.3) De si el Órgano de segundo grado incurrió en error al soslayar el “hecho del tercero”, consistente en exigencias impuestas por la Intendencia de Rocha para habilitar el proyecto de urbanización .
A criterio de la Corte, dos circunstancias determinan el rechazo del agravio.
Primero, debe destacarse que la eximente fue desestimada por la Sala por extemporánea. Así, la sentencia puntualiza: “... releva la Sala que, al evacuar el traslado de la apelación, un nuevo letrado patrocinante, hace argumentos que no fueron efectuados en la contestación de demanda, ni mencionados en la sentencia, como el hecho del tercer a fs. 412 vto. ” (fs. 438 vto.).
Tal comprobación resulta exacta y no fue cuestionada por la recurrente. Dicha omisión es suficiente para desestimar el agravio.
Segundo, tampoco explica la impugnante cuáles habrían sido esas exigencias, acreditadas en obrados, que le habrían impedido entregar un lote con la superficie pactada, con la vista prometida y en un desarrollo con la cantidad originalmente prevista de unidades habitacionales. No basta en casación con alegar “ el hecho de un tercero ajeno al ámbito de control de la demandada, así como imprevisible e irresistible ”, sin indicar cuál sería ese hecho y su incidencia causal en el resultado final. De ese modo, la Corte considera, otra vez, que la crítica no es más que una alegación genérica que no logra constituirse en un agravio útil.
III.4) Sobre el “ dies a-quo ” del cómputo de los intereses legales .
Finalmente, con relación a la condena a pagar intereses, que debe adosarse a la condena a devolver a la actora el pago del precio, la recurrente cuestiona que el cómputo del “ dies a quo ” se haya fijado en la fecha del depósito (18 de julio de 2011). Considera que debería haberse fijado en la fecha de interposición de la demanda. Denuncia, pues, infracción de la norma contenida en el art. 1.348 del CC.
A criterio de la mayoría de la Corte, el agravio es de rechazo.
Estima que la obligación incumplida, por la cual resulta condenada la demandada, no es originalmente de dar suma de dinero, sino de entregar cosa cierta y determinada. A ello debe agregarse que, en el caso concreto, lo que debe cumplir es con la repristinación, es decir, el efecto propio de la resolución del contrato, esto es, la consecuencia jurídica de haberse eliminado la causa que justificaba que el precio estuviera en su patrimonio. Ninguna de estas circunstancias es la materia de hecho que regula el art. 1.348 del CC cuya aplicación reclama el recurrente.
Al propósito de ello, la Corte en mayoría (con la discordia de la redactora), ha dicho:
“De acuerdo al art. 1348 del Código Civil, en las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución no consisten sino en la condenación en los intereses legales y sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de conciliación seguido de demanda.
Pero fuera del supuesto específico previsto en la mencionada disposición (obligaciones dinerarias), en los restantes supuestos de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, los intereses corren desde la fecha de la exigibilidad de la obligación incumplida, por ser ésta la solución que mejor respeta el principio de reparación integral del daño.
Como explicara GAMARRA: ‘[d] ebe distinguirse de esta obligación de indemnizar el daño causado por la falta definitiva de la prestación originaria (que se va a traducir finalmente en una suma de dinero cuando sea liquidada), una segunda obligación, la de pagar intereses, cuya causa deriva del hecho de que el acreedor no puede obtener el pago en el momento mismo del incumplimiento, aunque el deudor esté obligado a indemnizarlo de inmediato [...] Es un daño causado por el retardo en cumplir la obligación de ‘daños y perjuicios’, la obligación resarcitoria. A consecuencia de ello, desde el momento en que se produce tal perjuicio causado por el retardo en indemnizar (momento del incumplimiento) hasta que exista liquidación y pago, el deudor obtiene una ventaja, puesto que está gozando de un dinero que pertenece al acreedor, y éste sufre el daño causado por la privación del goce o disponibilidad del dinero [...] Son los intereses legales los que dan la medida de ese perjuicio, porque el dinero es naturalmente productivo, y esa productividad se concreta en sus intereses [...] La privación del poder de disponer del dinero es un lucro cesante [...] Perjuicio, a mi parecer, [...] de naturaleza moratoria, porque proviene del atraso del deudor en pagar la indemniza-ción. Puesto que la obligación indemnizatoria es exigible y debe satisfacerse de inmediato (sin que haya que esperar a la liquidación), la fecha en que comienza el curso de los intereses es la del hecho ilícito dañoso en la responsabilidad extracontractual, y en la contractual, la fecha del incumplimiento (porque en ese momento es que nace la obligación, arts. 1319 y 1342)...’ (GAMARRA, J., ‘ Responsabilidad contractual. El incumplimiento’ , FCU, Montevideo, 1996, págs. 291/292) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 764/2024).
Por otra parte, la mayoría de la Corte estima, al igual que la Sala de segundo grado, que el punto de partida del cómputo de los intereses debe coincidir con la fecha del depósito del precio, atento a que resulta lo más tuitivo para los intereses de la actora.
IV) De las condenas procesa-les .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del CC y 56.1 y 279 del CGP).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en virtud a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, FALLA : I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ DISCORDE EN PARTE : por cuanto considera que corresponde amparar el recurso de casación inter-puesto por la parte demandada, únicamente, en cuanto la recurrida fijó el cómputo de los intereses desde el día 18 de julio de 2011 (o sea cuando “ la promitente compradora se desprendió del dinero ”) y, en su lugar, corresponde que sean dispuestos desde la fecha de presentación de la demanda.
Lo anterior en base a lo expresado, por ejemplo, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 887/2023: “ Entiendo que, tanto si se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual como extracontractual, los intereses legales corren desde la fecha de la promoción de la demanda (Cfme. discordia extendida en sentencia de la Corporación Nº 9/2016). Ante la ausencia de norma específica en materia de responsabilidad extracontractual, considero que la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) es la establecida en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento que existe en uno y otro caso (sentencia Nº 67/2009 de la Sala Civil de 6to. Turno). Ciertamente, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, ella es una sola y atiende, fundamentalmente, a la traslación del daño de quien lo sufre al designado para soportarlo, por lo que nada impide, en la tendencia moderna de unificación de ambos regímenes, la aplicación analógica que propugnamos (sentencia Nº 55/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 45, c. 432, págs. 407/408) ”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.