Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 81/2012
20 de marzo de 2012
La Sala confirma la recurrida, que rechazó liminarmente la demanda de amparo, en tanto habría operado la caducidad de dicha acción.- Entendiendo que como estimó la Sra.Juez a quo, la acción de amparo es claramente improcedente, puesto que conforme a los dichos de la propia accionante, esta tomó conocimiento de los hechos que invoca el 23-01-2012, presentandose el 28 de febrero de 2012.-
- Ficha (IUE)
- 468-53/2012
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Redactor
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Resoluciones › Rechazo liminar del amparo
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Plazo de caducidad › Computo cuando se trata de hecho
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 81.
Montevideo, veinte de marzo de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dra. Ana M. Maggi Ministros Firmantes: Dr. Juan P. Tobía Fernández Dr. Eduardo J. Turell AUTOS: "COSTA AROZTEGUI, LILY C/ U.T.E. – ACCION DE AMPARO” – Ficha Nº 468-53/2012.
I) El contenido de la instancia lo determina el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº 362/2012 (fs. 38-45) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de 5º turno de Cerro Largo, - Dra. Inés Peralta Gadea - que desestimó in límine la demanda de amparo.
II) Sostuvo la parte actora (fs. 47-50 vta.) que se agravia, por no compartir la tesis de la Sede en cuanto a la naturaleza del plazo de caducidad por considerar que se trata de un plazo procesal y por que no correspondía el rechazo liminar en el caso.
Respecto al padrón Nº 2985 si bien existe la afectación de una servidumbre el mismo solo consta de 15 hás y es donde está ubicado el casco, la colocación de la línea en dicho padrón –en la que se dispone que afectaría aproximadamente 40 hás- no guarda relación alguna la resolución de la administración con la realidad a afectar; ello causará enormes perjuicios a la compareciente.
Respecto de los padrones Nos. 6683, 13.359, 13.360 y 13.361 si bien no existe a su respecto afectación de servidumbre alguna, en los hechos se fijó en dichos padrones un vértice de la línea de alta tensión aprobada pero cuyo recorrido aún no ha sido concretado.
Al fijarse por la U.T.E. un vértice en un padrón afectado y señalarse por personal de dicho ente la necesidad de entrar en los otros padrones para la fijación del trayecto de la linea estamos frente a una conducta ilegítima que lesiona derechos de la propietaria que deben ser garantizados por la presente acción.
Afirma que se tomó conocimiento efectivo de la ubicación del vértice una semana después de la visita del personal de U.T.E. a consecuencia de un relevamiento de la propiedad por su propietaria. Existe una clara voluntad de la administración de ingreso en padrones no afectados y en afectar el padrón 2985 en su totalidad lo que resulta ilegítimo.
III) Franqueado el recurso interpuesto se remitieron los autos a conocimiento de la Sede y recibidos en esta, se resolvió en acuerdo conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la ley Nº 16.011.
IV) El Tribunal tiene reiteradamente admitido que procede ser especialmente riguroso en el ejercicio de la facultad de rechazo de plano de la acción de amparo, propiciando siempre la posibilidad de oír a las partes y de acreditar los hechos en que se basa la pretensión, enfatizando que debe ejercitarse cautelosamente y hacerse efectiva solo en casos claros de inutilidad de la sustanciación (Torello–Viera en R.U.D.P. Nº 3/81 pág. 228 y ss.; Sentencias Nos. 12 y 161/90, 30 y 46/91, 170/92, 14/96, 112/00, 59/01).
En el subexámine, resulta compartible la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo al respecto en cuanto la improcedencia de la acción de amparo es clara y se funda, como se verá, en afirmaciones de la propia actora.
En la demanda la accionante afirma que U.T.E. le notificó el 23 de enero de 2012, previo a la realización de los trabajos para la línea SAN CARLOS - ACEGUA para la instalación de torres de alta tensión para la nueva línea proyectada sobre el padrón Nº 2985 (fs. 34).
Agrega que según se les informara el 23.1.2012 la instalación proyectada plantea la colocación de 13 nuevas torres de alta tensión dentro del inmueble de su propiedad que se asentarían en los padrones 13.360 y 13.361 y no en el padrón aprobado es decir el Nº 2985 (fs. 35).
Debe concluirse, entonces, que ha operado la caducidad, pues, de acuerdo a lo expresado por la propia accionante tomó conocimiento de los hechos que invoca el 23.1.2012 y la acción de amparo se presentó el 28 de febrero de 2012 (fs. 37 vta.).
En la apelación se afirma que “tomó conocimiento efectivo de la ubicación del vértice una semana después de la visita del personal de U.T.E. que manifestar la existencia del mismo -hasta ese momento desconocido para el compareciente- a consecuencia de un relevamiento de la propiedad por su propietaria“ (fs. 50), lo que implica un cambio de las circunstancias fácticas referidas en la demanda – y sin ofrecer prueba alguna al respecto - razón por la cual no se modificarán las conclusiones anteriormente expuestas.
La Sala tiene reiteradamente expuesto que el término edictado por el art. 4 inc. 2 de la Ley Nº 16.011 se trata incuestionablemente de un plazo de caducidad o extinción del derecho a accionar a su vencimiento, pues como se señala la acción deberá ser interpuesta "... dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizado por el art. 1º ..." lo que viene impuesto por la propia naturaleza de la acción de amparo en cuanto a proporcionar un instrumento jurídico que en forma inmediata brinde protección en aquellos casos de lesión o amenaza de los derechos fundamentales (Sents. Nº 29/95, 71/96, 147/97, 11/98, 57/99, 70, 104, 128/00, 65, 121, 157/01, 349/05, 57, 113/06).
El Tribunal con anteriores integraciones, lo que ratifica en la actual, ha sostenido que "... una consecuencia de esta característica esencial del amparo es que ningún impedimento de orden temporal puede obstar a que se le utilice, ya que ello le quitaría las notas de rapidez y eficacia que le distinguen. De ahí que sea uno de sus presupuestos la posibilidad cierta de su ejercicio en cualquier momento, con prescindencia de las ferias y los días inhábiles, que en los casos normales impiden la comparecencia ante los Tribunales..." (de la Sede Sents. Nos. 214/89; 29/95).
Debe entenderse por plazo procesal el lapso destinado al cumplimiento de un acto procesal o vinculado al desarrollo del proceso, con lo que deben distinguirse los plazos procesales, vinculados al desarrollo de actividad procesal, de otros que, aunque deban suspenderse o interrumpirse con la realización de un acto procesal o estén relacionados con el proceso, no constituyen en puridad plazos procesales, sino de otra naturaleza (civil, por ejemplo), ya que no se otorgan para el desarrollo del proceso mediante actos procesales, sino a otros efectos (caducidades para entablar pretensiones, por ejemplo) (Véscovi, Derecho...., op. cit., T. IV, p. 189 y nota 195; Véscovi y colaboradores, op. cit., T. 2, p. 362-363; Lagarmilla, en L.J.U., T. 55, secc. doc., p. 52-54, etc.), lo que determina que no sea aplicable en la especie el art. 94 del C.G.P”.
V) Respecto a los padrones Nº 6693, 13.359, 13.360 y 13.361, tratándose, según afirmaciones de la actora, de un proyecto relativo al recorrido en el cual se colocarán las torres, que aún no ha sido aprobado, es claro que no estamos ante un acto, hecho u omisión, que en forma actual e inminente lesione o amenace con ilegitimidad manifiesta derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (art. 72).
El proyecto no fue aprobado, puede, por tanto, tener variaciones e incluso no concretarse.
En lo relativo a la pretendida prohibición de ingreso a los padrones para fijar el trayecto de la línea podrá acudirse, si correspondiere, a la vía cautelar, administrativa, etc. en cuanto es claro que el amparo solo procede cuando no existan otros medios procesales judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado o si existieren fueran claramente ineficaces para la protección del derecho (art. 2 de la Ley Nº 16.011), lo que no ocurre en la especie.
VI) No existe mérito para sanciones procesales especiales en el grado.
Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los arts. 1, 2 y sigs. de la Ley Nº 16.011 y arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación procesal en el grado.
Y, oportunamente, devuélvase.
Dra. Ana María Maggi Dr. Juan P. Tobía Fernández
MINISTRO MINISTRO
Dr. Eduardo J. Turell
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.