Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva este expediente caratulado: “AA - TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-31745/2021 , venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia Nº 33/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 278, de fecha 22 de diciembre de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno falló: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de tres delitos de abuso sexual agravados en régimen de reiteración real con reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados a la pena de siete (7) años de penitenciaría con descuento de la medida cautelar cumplida, y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el art. 105 literal E del Código Penal.
Se dispone como condena accesoria la pérdida de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de 10 años, oficiándose.
Se dispone en carácter de reparación patrimonial para las víctimas un monto equivalente a doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
Se dispone la inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores sexuales conforme el art. 104 de la ley 19889...” (fs. 136-145 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 33, de fecha 5 de setiembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno falló: “ Confírmase la sentencia No. 278/2023 dictada en audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2023, excepto en lo que se revoca y en su mérito se dispone:
a. se fija la pena en 9 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor (art. 105 lit. e C. Penal).
b. Se amplía disponiéndose además la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda tenencia de niñas, niños, o adolescentes o personas con discapacidad, personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el plazo de 10 años (art. 83 de la ley 19.580)... ” (fs. 218-222 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa del imputado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia (fs. 229-234). Los cuestionamientos se resumen de la siguiente manera.
El Tribunal realizó una inadecuada valoración de la prueba rendida, que no logra superar el umbral de la duda. Se afirma que la abuela de los niños radicó la denuncia ante la Unidad Especializada, cuando fue la propia madre quien la realizó. La denuncia se hizo dos meses después de que la madre escuchó (supuestamente) el diálogo entre los hermanos y lo fue a instancia, ya que la médica que atendió a los menores en la emergencia del Hospital de Paysandú ni siquiera constató lesiones en los niños.
En otro orden, se dejó expresa constancia de que no existió relato de los niños ante los profesionales de la salud ni ante los peritos del Poder Judicial. El niño relató lo supuestamente padecido ante la técnica de INAU. Asimismo, la niña, si bien relató ante la psicóloga de INAU y luego ante el médico forense, la defensa afirma que “ pudo ser fruto de un diálogo previo con su progenitora, pues de lo contrario no se explica porqué en forma intempestiva y sin ser interrogada realiza tal declaración ”.
Además, BB no decla-ró en Cámara Gesell, mientras que DD, cuando lo hizo, no demostró rechazo hacia la figura paterna.
La madre de los niños incurrió en contradicciones.
No se valoró en forma correcta las manifestaciones de la Lic. CC, perito del Poder Judicial, pues las supuestas víctimas no relataron ningún tipo de abuso frente a ella.
Los testigos ofrecidos por la Defensa brindaron importantes testimonios respecto al vínculo de AA para con sus hijos.
Por último, criticó que el fallo aumentó la pena de primera instancia sin dar mayores justificaciones.
En definitiva, peticionó para que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.
IV) Por providencia Nº 491, de fecha 27 de setiembre de 2024 (fs. 236), se confirió traslado del recurso. La Fiscalía interviniente lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 239-251).
V) Por interlocutoria Nº 510, de fecha 8 de octubre de 2024, se resolvió franquear el recurso interpuesto.
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el día 9 de octubre de 2024 (nota de cargo de fs. 255).
VII) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 0160 de fecha 25 de noviembre de 2024, que obra a fs. 259-270 vto.).
VIII) Por decreto Nº 1.930, de fecha 28 de noviembre de 2024, se llamaron las presentes actuaciones para estudio y sentencia.
IX) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por la defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En cuanto a la plataforma fáctica y los argumentos para mantener la recurrida, dijo la Sala:
“ Quedó plenamente probado que el acusado AA, respondiendo a diferente resoluciones criminales, en el transcurso del año 2020, mediante violencias y amenazas, que se presumen de pleno derecho, por las edades de las víctimas, ejecutó sobre sus menores hijos DD y BB, de cinco y tres años de edad respectivamente, en reiteradas oportunidades, actos de naturaleza sexual; sometió a la niña en dos oportunidades a tocamientos impúdicos en las zonas íntimas por debajo de la ropa, la penetró en la zona anal con uno de sus dedos, además de exhibirle en una oportunidad su pene, obligándola a que se lo tocara. Respecto al niño, lo penetró en la zona anal con uno de sus dedos.
Dichas conductas ocurrían cuando los niños visitaban a su progenitor en su casa, ubicada en Francisco Bicudo No.000 de la Ciudad de Paysandú.
Días antes a la Navidad del año 2020, la niña DD, estaba jugando con su hermanito BB, en el patio de la casa de su abuela, EE, cuando en determinado momento, esta escucha que la niña le dice a su hermano ‘que te toque a vos la cola nomás’, lo que motivó que su abuela hiciera la denuncia en la Unidad de Violencia Doméstica, activándose el protocolo de rigor.
Las declaraciones de los menores víctimas, fueron sostenidas en el tiempo y sin contradicciones, ante los profesionales de la salud que los atendieron, peritos y en sus declaraciones en Cámara Gesell. Con ello, coadyuva las declaraciones de la madre de los niños, FF, la abuela EE, declaraciones de los profesionales actuantes, de los peritos intervinientes y pericias agregadas por estos. Todas las pericias son contestes en cuanto a los índices de abuso sexual de los niños y las declaraciones de éstos en las respectivas entrevistas, dando detalles del lugar y momento en que ocurrían los hechos, tal descripción sólo las puede dar quién realmente lo había vivenciado, no siendo producto de haber ser inducidos. La Defensa, hace hincapié en los argumentos exculpatorios, en el relato de los niños y lo declarado por su madre, no fue valorado correctamente, incluso desplaza la responsabilidad del imputado, sindicando presuntamente a un primo menor que convive con los niños, lo que no es de recibo. Importa destacar que los niños sólo identificaron a su padre y sólo a él como el autor de los padecimientos sufridos, ubicándolos en tiempo y espacio, realizando una descripción pormenori-zada a pesar de su corta edad” .
Aclarado lo anterior, se constata que los agravios de la Defensa se circunscriben a la errónea valoración de la prueba y, en subsidio de lo anterior, a la determinación judicial de la pena.
3) Cuestionamientos al razo-namiento probatorio de la Sala.
Sobre el alcance del error en la valoración de la prueba como motivo de casación, corresponde recordar que existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia.
Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras). Para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero, es que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, para quien la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
3.1) A partir de lo anterior, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, el agravio relativo a la valoración de la prueba no cumple con las exigencias formales exigibles para su progreso en etapa de casación, lo que determina su rechazo liminar.
En efecto. La defensa no cumplió, ni siquiera mínimamente, con la primera condición requerida, esto es, alegar la existencia de un error en el razonamiento probatorio de trascendencia y entidad en grado de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La Defensa pretende a través de alegaciones genéricas imputar una valoración absurda o arbitraria de la prueba por parte de la Sala. Realiza, en definitiva, meros comentarios respecto a la fundamentación articulada por el Tribunal, sin expresar un agravio que implique denunciar o alegar un vicio relevante en la valoración probatoria efectuada.
Este defecto formal sella, en forma definitiva e irremediable, el planteo de la recurrente, lo que conlleva necesariamente a desestimar el recurso interpuesto.
3.2) Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el agravio no puede prosperar, pues lo denunciado por la Defensa se encuentra muy lejos de demostrar una vulneración al límite de la razonabilidad en el razonamiento probatorio efectuado por la Sala.
En primer lugar, releva el Sr. Ministro Dr. Sosa, se contó en juicio con la declaración de la Sra. EE quien expresó que estaban los niños jugando en el patio y escuchó cuando su hija le dijo al hermano “ que te toque a vos la cola nomas papá ”.
Ante la puesta en conocimiento de lo escuchado por parte de la madre de la menor y la denuncia efectuada en la Unidad de Violencia, y en el marco de la judicialización del caso, actuó el INAU. Así, la menor DD contó a la licenciada GG que su padre “ le metía el dedo en la cola tanto a ella como a su hermano ”. Asimismo, le había tocado los genitales por adentro de la ropa, diciéndole que no le contara a su madre. La licenciada dejó constancia que la menor no contó a su madre, pues sintió miedo. Durante la entrevista, BB –hermano de DD- se acercó a la otra licenciada de INAU, HH y le dijo algo al oído. En ese escenario, la Lic. GG se retiró y luego HH le dijo a su colega que BB le dijo al oído “ papá me puso una piedra en la cola ”.
Además de lo declarado por la madre y la licenciada GG, se tuvo en juicio el testimonio de HH quien manifestó que DD contó que su padre le metía los dedos en la cola. Dio detalles de tiempo y lugar. Además, describió que tales hechos el padre también se los hacía a su hermano. La licenciada HH también refirió a lo que el menor BB le dijo al oído.
A su vez, se contó con la declaración del médico forense Dr. II quien declaró que la menor, en forma espontánea, contó lo sucedido con su padre.
Ahora bien, corresponde preguntarse si el hecho de que la menor no haya dado detalles en Cámara Gesell de qué fue lo que ocurrió, además de que no haya descripto el relato ante la Psicóloga de ITF, Lic. CC, implica que no se haya alcanzado el umbral requerido para condenar.
Para el Sr. Ministro Dr. Sosa, la respuesta es negativa. Tal como se dijo en sentencia Nº 832/2022 de este Alto Cuerpo: “ Ciertamente, la entrevista psicológica –en el marco de la prueba pericial- y la declaración ante el funcionario especializado, son pruebas sucedáneas que sirven para el análisis de credibilidad del testimonio.
Ahora bien, lo cierto y concreto es que el análisis del peso probatorio de cada elemento de prueba es resorte exclusivo de los jueces, tarea de valoración que no puede descargarse, desembarazarse o delegarse por parte de aquéllos. Si el testigo directo –víctima- no declara en el proceso, ¿la consecuencia ha de ser la absolución del imputado?
La respuesta dependerá de las especiales circunstancias del caso y de una serie de criterios que ha utilizado la teoría general, para la valoración de los testimonios y sí, al final del día, la prueba reunida no supera el umbral del estándar probatorio aplicable.
En este sentido, NIEVA FENOLL, señala que se ha discutido en la dogmática si es posible fundar una convicción judicial de condena en un proceso penal contando simplemente con testigos de referencia. Es decir, la situación es que no existen más evidencias de la comisión del delito que el testimonio de alguien que dice que le contaron los hechos.
La única oportunidad que existe de que se pueda fundar una condena en dicho testimonio, es que no exista un solo testigo, sino varios, y que entre sí provengan de orígenes distintos. Siendo así, en caso de que una vez realizada la comprobación de la credibilidad de las declaraciones parezca posible que no estén mintiendo, el hecho de que diversas fuentes de diversas procedencias coincidan en una misma historia, puede constituir un elemento corroborador. Es decir, es posible que un testimonio corrobore al otro testimonio. Siendo además la historia, en su conjunto, verosímil, con lo cual el tribunal podría llegar a condenar respetando plenamente la presunción de inocencia.
El autor refiere a una serie de parámetros o circunstancias que deben requerirse para fundar la condena penal, a saber: (i) Pluralidad de testigos de referencia; (ii) Coherencia de la declaración de cada testigo de referencia; (iii) Coincidencia en lo afirmado por los diversos testigos; (iv) Contextualización de las circunstancias en las que el testigo de referencia tuvo acceso al relato; (v) Verosimilitud del relato; (vi) Como correlato de lo anterior, existencia de motivos que expliquen razonablemente el silencio o ausencia del testigo directo; (vii) Origen diverso de los testigos de referencia (Cf. NIEVA FENOLL, Jordi: ‘La valoración de la prueba’, Marcial Pons, Madrid, 2010, págs. 281/282) ”.
Y, en la presente causa han declarado diversos testigos de referencia, esto es, personas que no han percibido directamente los hechos –no han presenciado las situaciones de abuso- pero que, en diversas instancias, estuvieron en contacto con DD, quien les contó lo sucedido.
En las declaraciones de cada testigo de referencia no se aprecian contradic-ciones. En efecto, en sus respectivos ámbitos de labor, en diversas circunstancias, ante estos adultos, DD realizó manifestaciones con clara connotación sexual, dando detalles contextuales de esas vivencias con la participación del imputado.
Como expresa la “ A Quo ”: “ La descripción de los hechos concuerda con la dinámica y las características propias del AS y no pueden atribuirse a influencia de fuentes externas (...) En tal sentido GG expresó: ‘primero tuvimos la entrevista con la mamá y luego la entrevista con los dos niños los cuales pasaron juntos porque eran niños chicos (...) los niños estuvieron dispuestos al dialogo, conversando desde el primer momento de la entrevista (...) con un lenguaje acorde a su edad y el relato fue, un relato espontaneo, concreto, conciso’ (Pista Nº 24, a partir de min.09:49). En cuanto a al relato de BB. ‘tenemos que tener en cuenta que BB en ese momento tenía solo cuatro años (...) el pensamiento de los niños a esa edad, es un pensamiento muy concreto, entonces el manifiesta una piedra, porque lo asocio con que algo duro estaba rozando su cola’ es acorde a su edad? ‘si y al tipo de pensamiento que tienen los niños a esa edad, que es un pensamiento concreto y que asocian todo lo que ven, todo lo que piensan o lo que sienten, a cosas muy tangibles en la vida cotidiana’ (a partir de min 17:10). La Lic. HH declaro: ‘era un relato verosímil, era coherente, era finalista, era acorde a su edad cronológica, (...) acorde a como ella se mostraba cuando lo contaba, con angustia, con ansiedad, con nervios’ (a partir de min.13:18). En relación a DD. Con relación a BB ‘fue un relato verosímil, además, también es como la forma como lo cuenta, el intenta contarlo y después no hablar más del tema, (...) no estaba cómodo en esa situación por eso cuando él me lo cuenta, cuando se va mi compañera, es que me lo cuenta bajito y en secreto y en el oído, sin poder mirarme a la cara.’ (Pista Nº 28, a partir de min.14:13). ‘había una cuestión de intentar expresar y manifestar algo que la niña lo hizo como ella pudo, lo pudo manifestar y verbalizar de esa forma. De otra forma la niña no lo podía hacer, de hecho, sin que yo le preguntara, yo no se lo conté a mamá por miedo, de decirle directamente lo que había sucedido. La niña en un juego, es como decirlo, sin decirlo directamente (...) el relato de ella es muy espontaneo para ser una niña de seis años, es difícil también que una niña de esa edad pueda malinterpretar lo que está diciendo, o sea, lo que ella había vivido, es muy difícil a esa edad’ (a partir de min.19:12). El Dr. II quien también fue receptor del relato de DD expreso: Preguntado si las palabras que utilizaba, eran acordes a su edad ‘si, porque utilizaba las palabras como cola, pito, pichi, (...) son de esperar en una niña de 6 años.’ (Pista Nº 18. a partir de min.02:32) ”.
Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Sosa estima necesario realizar algunas precisiones, pues resultó objeto de cuestionamiento por parte de la Defensa. Así, el hecho de que el menor BB no haya declarado bajo la modalidad de cámara Gesell no implica, tal como se señaló, que por ese mero hecho corresponda la absolución del imputado con relación a la conducta que se le reprocha relativo a esa víctima.
En otras palabras, el hecho de que el menor no haya declarado en el proceso penal bajo la modalidad de prueba anticipada, a través de la Cámara Gesell, no implica en lo más mínimo que no se pueda llegar a una sentencia condenatoria. En efecto, no existe norma que disponga que la declaración de la víctima de un delito sexual es preceptiva o excluyente a los efectos de condenar (véase desarrollo del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en sentencia Nº 27/2021 de este Alto Cuerpo). Así, lo ocurrido con relación a BB, surge del testimonio de la Lic. HH, además la Lic. GG presenció cuando el menor le habló al oído a aquella. La propia hermana de BB, víctima de autos, también dio cuenta que a BB su padre le hacía lo mismo que a ella.
En segundo lugar, el hecho de que el Tribunal se haya equivocado cuando afirmó que fue la abuela quien radicó la denuncia y no la madre, en nada hace cambiar las conclusiones del caso, por cuanto ese error no fue elemento fundante de trascendencia a la hora de valorar la prueba rendida en autos.
En tercer término, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que no se hayan constatado lesiones no implica que por tal hecho no hayan existido las conductas que se le endilgan al acusado.
Como correctamente señaló nuestra jurisprudencia: “ En cuanto a la ausencia de lesiones a nivel de la vulva y en las paredes vaginales, ello tampoco descarta el abuso (...) Al respecto los Dres. Leticia Lorenzo y Mauro Lopardo al referirse a las ‘exigencias fantasmas’ consideran que una ‘... situación a la que debe prestarse particular atención desde el punto de vista de las teorías jurídicas, es cuál es la exigencia real de las normas involucradas y donde aparece un plus no exigido normativamente, pero ‘instalado’. En el caso de las víctimas de delitos sexuales los aspectos sobre los que suelen darse este tipo de discusiones son: -la exigencia de resistencias activas; -la exigencia de marcas en el cuerpo e informes médicos específicos; -la discusión sobre el consentimiento. En el caso de las dos primeras cuestiones señaladas, no existe en nuestra legislación penal (argentina), una exigencia específica en ese sentido para configurar violencia sexual’. (Ob cit. Pág. 214). Tampoco en nuestro derecho penal para la configuración de un delito de abuso sexual se requiere la exigencia de resistencias activas o de marcas en el cuerpo o de informes médicos específicos, por ende, mal puede descartarse el delito imputado por la inexistencia de lesiones en la víctima, máxime cuando ello surge explicado por el contexto en que se dio el abuso y al que se hizo referencia precedentemente ” (Cfme. TAP 1º Turno sentencia Nº 92/2022).
Por último, la prueba de descargo fue correctamente sopesada en autos. Tal como expresa la Sra. Fiscal de Corte (S): “ Mediante la prueba testimonial aportada de su parte (en particular refiere al testigo JJ), la recurrente por un lado, pretende acreditar el vínculo familiar existente entre su defendido y sus hijos, conjuntamente con la hija adolescente y su madre. Por otro, se agravia en particular porque en la impugnada no se consideró la posibilidad de que los abusos hayan sido cometidos por terceras personas (sea por un primo de las víctimas, u otros hombres que a instancias de la madre iban a su casa), según lo que entiende surge de la prueba testimonial aportada de su parte.
No obstante, tales circunstancias no surgen acreditadas con la certeza requerida (lo del testigo mencionado no fue corroborado por otras pruebas), a la vez que son absolutamente desvirtuadas por lo declarado por los menores... ” (fs. 268 vto.-269).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre no existió vulneración al límite de la razonabilidad en la valoración probatoria efectuada por la Sala. Tal extremo determina la desestimatoria del agravio.
4) Agravio por la determinación de la pena.
Respecto al agravio por la individualización judicial de la pena, para la unanimidad de la Suprema Corte de Justicia corresponde desestimar el planteo, por cuanto de la mera lectura del recurso se observa el flagrante incumplimiento del artículo 273 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
En efecto, no se estruc-tura una crítica razonada, con exposición de motivos fundados, ni se identifican las normas que se reprocha a la Sala haber aplicado erróneamente.
Como ha expresado esta Suprema Corte de Justicia, con relación a la suficiencia de la argumentación, “ la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor – Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, Carlos A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye ” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el Órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no meras alegaciones sin sustento. En palabras de Hitters, “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior ” (Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Por las carencias formales apuntadas, corresponde el rechazo del agravio y con ello, del recurso de casación de la defensa.
5) La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.