Texto de la sentencia
Montevideo, seis de febrero de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FRAGUGLIA LARROSA, JOSÉ ANTONIO C/ LISMAR S.A. Y MASIDE FARÍAS, PABLO - JUICIO EJECUTIVO – CASACIÓN” e individualizados con el 525-70/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEI 0004-0000203/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 4/2018, de 16 de febrero de 2018, dictada por la Señora Juez Letrada de Primera Instancia de Rocha de 5º Turno, Doctora Dionisia Paganini, se dispuso: “Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, y pasiva del demandado Sr. Pablo Maside, y en su mérito se ordena el levantamiento del embargo trabado en autos fs. 24, con especial condenación al actor según lo dispuesto en el art. 358 CGP. Desestímase asimismo la excepción de pago (...)” (fs. 103-109).
II.- Por sentencia definitiva SEI 0004-000203/2018, de 12 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, se resolvió: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, mantiénese parcialmente firme el auto 493/2017, únicamente en cuanto traba embargo genérico sobre créditos, derechos y acciones de LISMAR S.A. por la suma reclamada, más intereses, costas y costos del grado precedente a cargo de la ejecutada LISMAR S.A.; con condena en costas y costos de la alzada (...)” (fojas 143-146).
III.- A fojas 156-160 vto. compareció Lismar S.A., oportunidad en la cual dedujo el recurso de casación en estudio expresando, en síntesis, que:
a) El artículo 39 del decreto-ley 14.412 y su decreto reglamentario 730/975 fueron aplicados de forma incorrecta.
El Tribunal realiza una errónea interpretación de las firmas que lucen al dorso de los cheques presentados a ejecución y, por tanto, le confirió legitimación activa a quien carecía de ella.
A juicio del recurrente, las dos firmas puestas al dorso refieren al protesto emitido por la entidad bancaria y no operan como endoso del beneficiario (ABITAB S.A.) hacia el actor (ejecu-tante de autos).
La inexistencia de endoso conlleva a la carencia de legitimación activa del actor.
Expresó la recurrente: “ como bien lucen en los cheques ejecutados, inmedia-tamente después y casi sobre la constancia por falta de fondos, lucen 2 garabatos que no son más que las suscripciones de las personas que ordena la ley 14.412 y su decreto reglamentario ”.
De conformidad con el ar-tículo 39 de la ley 14.412, el cheque debe ser suscripto por los funcionarios del banco interviniente autorizado, que según lo establece la normativa del BCU, general-mente son el ejecutivo de negocios o funcionario interviniente y el gerente del banco en cuestión, conjuntamente.
La obligación antes men-cionada se encuentra regulada en similares términos por los artículos 5 y 7 del decreto 730/975.
Si se considera que los “garabatos” sobre las constancias de devolución son los endosos, entonces los documentos carecen del protesto requerido a los efectos de su ejecución.
b) Se impuso de forma in-correcta la condena en costas y costos por no ser aplicable en autos el artículo 354.1 del C.G.P.
IV.- Conferido traslado del re-curso de casación, fue evacuado por la parte demandada, quien bregó por la solución desestimatoria (fojas 166 y siguientes).
V.- Recibidos los autos por la Corte (fojas 189), se dispuso el pase a estudio y se llamó los autos para sentencia (fojas 190).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la unanimidad de sus integrantes natu-rales, desestimará el recurso de casación deducido en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Resultancias procesales ú-tiles .
El 3 de marzo de 2017 se presenta ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5º Turno el señor Jorge Antonio Fraguglia Larrosa a promover juicio ejecutivo contra Lismar Socie-dad Anónima y Pablo Maside Farias.
El Sr. Fraguglia manifies-ta ser tenedor de trece cheques librados por Lismar S.A. contra el banco Scotiabank y que el beneficiario era Abitab S.A. (excepto el último de ellos que es al portador).
Al dorso de los títulos valores a la orden luce: a- cédula y teléfono. b- constancia del banco por falta de fondos. c- impresión “ Por Abitab dep. en cta. (...) ”. d- dos firmas.
Por decreto 493/2017 se trabó el embargo genérico solicitado y se citó de excepciones (fs. 24).
Pablo Maside y Pedro Algorta Urta en representación de Lismar S.A. interpusieron excepción de falta de legitimación activa del co-demandado Pablo Maside y excepción de pago respecto al cheque 338318 (único cheque al portador).
La sentencia de primera instancia acogió la defensa de falta de legitimación activa. En segunda instancia, en cambio, la defensa fue desestimada.
III) El Tribunal aplicó correc-tamente el artículo 39 del decreto-ley 14.412 y su decreto reglamentario 730/975 .
La cuestión se centra en analizar el valor que se le atribuyen a las dos firmas que lucen al reverso de los títulos valores presentados a su ejecución.
Los cheques son a la orden de ABITAB S.A. A tales efectos, de conformidad con el artículo 21 del decreto-ley 14.412, se trasmiten median-te endoso y entrega.
El que puede exigir el cobro es el legítimo tenedor, quien, a su vez, debe surgir de una cadena ininterrumpida de endosos, “bastará, si se trata de un título valor al portador, con que lo posea; si se trata de un título valor a la orden, bastará que sea poseedor después de una cadena regular de endosos; si se trata de un título valor nominativo, será necesaria la posesión, la regularidad de endosos hasta el poseedor y el registro” [Rodríguez Olivera, N. y López Rodríguez, C. E. (2010). Derecho cambiario uruguayo. Títulos valores. En: Manual de Derecho Comercial uruguayo. (2a. Ed.) Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria. V.5, t.1, p. 231-232].
Los títulos fueron libra-dos a favor de ABITAB S.A. y de la lectura del dorso surge que fueron endosados en blanco.
Los elementos del endoso se encuentran en el artículo 39 del decreto ley 14.701, el cual prevé, como único requisito esencial, la firma estampada al dorso (artículo 40).
Tal como se ha expresado en doctrina: “el endoso en blanco confiere al tenedor del título el derecho de llenar el blanco con su nombre o el de otra persona (art. 65 L.T.V.). Esta disposición parecería darle la razón a Betti pero el mismo artículo dispone que el tenedor puede endosar nuevamente la letra en blanco o hacer un endoso completo, endosar a otra persona, dice la ley, por lo que ese endoso en blanco produce todos los efectos de un endoso completo sin necesidad de que se designe al endosatario (art. 42 L.T.V.)” [Pérez Fontana, S. F. (1980). Cheques. En: Títulos valores: obligaciones cartulares. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria. T.4, V.1, p. 176].
La postura sostenida por la parte demandada de suponer que las firmas refieren al protesto y no a un endoso colide con las exigencias normativamente previstas. Para el caso de negarse al pago, de conformidad con el artículo 39 del decreto ley 14.412, el Banco debe dejar en el propio título el motivo por el cual no lo realiza, lo cual no ocurre en el caso.
De la lectura de los che-ques, se observa que la constancia inserta fue única-mente la de falta de fondos.
La entidad bancaria no constató otra causal a los efectos de no realizar el pago.
No luce constancia de que no se haya cumplido con lo previsto en el artículo 36 numeral 5 (“ El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos (...) - 5º Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario”).
En la misma línea Carlos López sintetiza: “No se controla, en cambio, la autenticidad de las firmas de los endosantes, aunque sí la cadena de endosos que debe ser ininterrumpida. La cadena de los endosos es ininterrumpida o regular, cuando quien firma el primer endoso es la persona que figura como beneficiario y cuando quienes firman los sucesivos endosos son quienes figuran como endosatarios. Si el nombre de la persona que aparece endosando es diverso del que figura como beneficiario (endosatario), el banco no debe pagar porque el endoso es irregular” ( www.derechocomercial.edu.uy/RespCh 04 .htm).
No resulta de recibo la postura de la recurrente relativa a la necesidad de dos firmas del Banco para que se configure el protesto en el que sustenta su defensa.
Los artículos 39 del decreto ley, 5 y 7 del decreto reglamentario, refieren a que la firma debe ser efectuada por “persona autori-zada”, no constatándose en la normativa relevada exigencia de que se requieran dos firmas para que el protesto sea válido; “ los cheques tienen un tratamiento especial en la ley. En efecto, para que constituyan título ejecutivo, la ley los dispensa del protesto, diligencia que sustituyó por la constancia puesta por el banco girado, de su presentación y falta de pago (Art. 39 LCH). Esa constancia es puesta por una persona privada a la que la ley atribuye la función de fedatario a esos únicos efectos (Pérez Fontana, Ob. Cit. p. 192).
IV) No existe errónea aplica-ción de la norma en cuanto a la imposición de la sanción en costas y costos en la instancia dispuesta por el Tribunal de Apelaciones.
En efecto, de conformidad con artículo 261 del C.G.P., las condenaciones procesa-les en segunda instancia serán de conformidad con el artículo 56.1 del C.G.P.
Por su parte, el artículo 56.2 del C.G.P. establece un apartamiento de lo consagrado en el numeral anterior en materia de juicio ejecutivo y que se debe aplicar el régimen especial previsto por el legislador.
El proceso ejecutivo, de estructura monitoria, se rige por los artículos 354 y siguientes del C.G.P., regla que establece la condena preceptiva en costas y costos, motivo por el cual el agravio deberá ser desestimado dado que el tribunal no hizo otra cosa que aplicar la normativa vigente para la estructura procesal en cuestión.
V) No corresponde imponer es-pecial condena en costas y costos (artículo 56.2 y 279 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN DEDUCIDO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.