Texto de la sentencia
Montevideo, seis de febrero de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “BARBATO PESCE, RODOLFO C/ DEVIA, SUSANA - DESALOJO OCUPANTE PRECARIO (ART. 36 DEL DECRETO LEY 14.219) - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 26 DE LA LEY Nº 18.246 Y ART. 36 BIS DEL DECRETO LEY N° 14.219”, IUE: 2-16372/2019 .
RESULTANDO :
I) Emerge de autos que, con fecha 26 de abril de 2019, a fs. 5/7, compareció Rodolfo Barbato Pesce ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5° Turno y promovió juicio de desalojo por ocupante precario contra Susana Devia Machado.
Señaló el actor que es propietario del inmueble cuyo desalojo pretende, en el cual convivió con la demandada desde 2010 hasta noviembre de 2018, fecha desde la cual la accionada ocupa el inmueble sin existir autorización alguna por parte del promotor.
Expresó que desde noviem-bre de 2018 hasta la fecha de promoción de la demanda, se le ha requerido a la contraria la entrega de la vivienda, a lo que ella se ha negado, por lo cual corresponde a su interés solicitar el desalojo por ocupante precario, con fundamento legal en lo dispuesto en el art. 36 bis del Decreto Ley N° 14.219, en la redacción dada por el art. 26 de la Ley 18.246.
II) Por interlocutoria N° 1063/2019, de fecha 29 de abril de 2019, se decretó el desalojo de la finca de autos, con plazo de 30 días, y se citó de excepciones por el término legal (fs. 9).
III) Con fecha 24 de julio de 2019, a fs. 19, compareció la demandada Susana Devia y opuso, entre otras defensas, excepción de inconstitucio-nalidad respecto de los arts. 26 de la Ley 18.246 y 36 bis del Decreto Ley 14.219.
Fundó el excepcionamiento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, adujo que la Ley 18.246 instituye un nuevo concepto y/o vínculo familiar, es decir, el vínculo familiar concubinario, así como también el concepto de “hogar concubinario”, sin referir (ni hacer disquisición de tipo alguna) a la titularidad del inmueble que ha oficiado de tal. La propia norma determina que en los casos de disolución de la unión concubinaria, la sentencia que la decrete deberá resolver cuál de los concubinos habrá de permanecer habitando en el hogar concubinario.
Refirió que la ley prio-riza el concepto de “hogar familiar concubinario” por sobre el de la titularidad del inmueble.
Señaló que el concepto de hogar y familia, goza de una privilegiada protección en nuestra Constitución (arts. 7, 11, 40, 72 y 332). La Ley 18.246 instituye no solo el concepto de hogar concubi-nario, sino que se refiere a él como al hogar familiar.
Indicó que los arts. 26 de la Ley 18.246 y 36 bis del Decreto Ley 14.219, no solo resultan absoluta e incomprensiblemente incongruentes con el tenor y espíritu de la propia ley que regula la unión concubinaria, sino que también resultan absoluta-mente violatorios de las disposiciones constitucionales antes referidas, pues permiten al propietario de la finca desalojar del hogar concubinario y familiar, a la concubina con la que convivió en tal carácter durante un período ininterrumpido de más de 8 años, mediante un proceso de desalojo previsto para porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros de casas de balnearios, encar-gados y en general todos los empleados que están al servicio de conventillos, casas de inquilinato, etc.
Manifestó que resulta evi-dente que la calidad de concubina que crea, instituye y protege la Ley 18.246, no puede bajo ningún punto de vista asimilarse a las hipótesis previstas en el art. 35 del Decreto Ley 14.219.
Agregó que mucho más in-constitucional resulta la limitación de excepciones prevista en dicho artículo.
Insistió en que si la propia Ley 18.246 en su art. 9 establece expresamente que la sentencia de disolución de unión concubinaria a recaer habrá de pronunciarse expresamente en relación a cuál de los concubinos habrá de permanecer habitando en el hogar concubinario familiar (sin disquisición alguna respecto a cuál de los dos concubinos le pertenece el bien en propiedad), mal puede preverse en la propia norma la posibilidad de desalojar a la concubina no propietaria, mediante un proceso de desalojo absoluta-mente sumario y con la posibilidad de defensa absoluta-mente condicionada e inconducente. Esto último, por cuanto las únicas defensas que el art. 35 del Decreto Ley 14.219 prevé son las tendientes a acreditar la calidad de arrendatario, subarrendatario, propietario y/o promitente comprador, cuando bien se sabe que no es en virtud de ninguna de dichas calidades que la compare-ciente ocupa el hogar concubinario.
Añadió que la propia Ley 18.246, en su art. 9, determina que será el Juez de Familia quien, al dictar la sentencia de disolución de la unión concubinaria, deberá establecer cuál de los cónyuges habrá de permanecer habitando en el hogar concubinario familiar. En tal contexto, las normas impugnadas también son violatorias de los arts. 18 y 23 de la Constitución. En este último sentido, señaló, si los arts. 8 y 9 de la Ley 18.246 regulan el procedi-miento de disolución de la unión concubinaria, determi-nando que se tramitará por el proceso extraordinario previsto en los arts. 346 y siguientes del C.G.P. (sin limitación de excepciones alguna), mal puede el art. 26 de la misma ley, permitir al propietario de la finca desalojar a la concubina no propietaria sin siquiera esperar el fallo del proceso de disolución de unión concubinaria; fallo que, entre otras cosas, debe pronunciarse acerca de cuál de los cónyuges habrá de permanecer habitando en dicho hogar concubinario familiar.
Afirmó que resulta eviden-te que la Ley 18.246 procura ostensiblemente asegurar a estas nuevas organizaciones y/o estructuras familiares y a sus integrantes, que la unión concubinaria no se traduzca en un factor de vulnerabilidad y/o discrimina-ción para ninguna de las dos partes. Por consiguiente, el descolgado art. 26 de la referida ley no hace sino violentar groseramente los arts. 7 y 40 de la Constitución, los cuales salvaguardan los sagrados derechos a ser protegidos en el goce de su seguridad.
Concluyó que las normas impugnadas vapulean y violentan groseramente el concepto de familia y de hogar familiar concubinaria estatuido por los restantes artículos de la Ley 18.246, conceptos que gozan de la máxima protección y amparo constitu-cional.
IV) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 25 y 26 vto.), fueron recibidos por la Corporación el 8 de agosto de 2019 (fs. 27).
V) Por auto N° 1591, de fecha 12 de agosto de 2019, se confirió traslado a la parte actora y, fecho, vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 28).
VI) Con fecha 28 de agosto de 2019, a fs. 32/39, compareció la representante del actor, a efectos de evacuar el traslado conferido, oportunidad en la que abogó por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la demandada.
VII) La Fiscalía de Corte, mediante Dictamen N° 460 de fecha 23 de setiembre de 2019, se pronunció por el rechazo del excepcionamiento (fs. 43 y vto.).
VIII) Por decreto N° 2125, de fecha 24 de octubre de 2019, se dispuso el pase a estudio de la presente causa y se llamaron los autos para sentencia (fs. 51).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Norma impugnada Si bien la excepcionante señala que promueve la inconstitucionalidad del “ art. 26 de la Ley 18246 (y del art. 36 BIS del dec-ley 14219) ” (fs. 18 a 23 vto.), cual si fueran dos normas diversas e independientes, es evidente que su impugnación se dirige contra el art. 36 bis del Decreto Ley 14.219, el cual fue agregado por el art. 26 de la Ley 18.246.
En efecto, la Ley 18.246 de fecha 27 de diciembre de 2007 (“Ley de Unión Concubinaria”), en su artículo 26, agregó al Decreto Ley 14.219 de fecha 4 de julio de 1974 (“Ley de Arrenda-mientos Urbanos y Suburbanos”) una nueva norma, en concreto, el artículo 36 bis, por la cual se dispone:
“ El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley”.
III) Respecto a los fundamentos que sustentan la impugnación de inconstitucionalidad deducida por la excepcionante Por un lado, la impugnante aduce que, en razón de que los conceptos de hogar y de familia gozan de una privilegiada protección en nuestra Constitución, la norma atacada, al permitir el desalojo de la ex concubina mediante un proceso sumario, con limitación de excepciones y con plazo de 30 días, vulneraría los siguientes artículos de la Constitución de la República: el art. 7 , en el sentido de que los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de la “ seguridad ”; el art. 11 , en el entendido de que “ El hogar es un sagrado inviolable ”; el art. 40 , en el sentido de que “ la familia es la base de nuestra sociedad ”; y los arts. 72 y 332 , en el entendido de que la Ley 18.246 instituyó el concepto de hogar concubinario bajo las prerrogativas de los más elementales derechos y garantías protegidos y garanti-zados por la Constitución.
Por otra parte, la excep-cionante expresa que la norma impugnada transgrede también los artículos 18 y 23 de la Constitución, habida cuenta de que la propia Ley 18.246 en su art. 9 determina que será el Juez de Familia quien, al dictar sentencia de disolución de la unión concubinaria, deberá resolver “ Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar ”. Sin embargo, aduce la impugnante, seguidamente la propia ley, en su art. 26 (aquí resistido), permite al ex concubino propietario (sin esperar aquella decisión) desalojar a la ex concubina, mediante el proceso antedicho. Con tal enfoque, argumenta que la norma legal cuestionada vulnera el principio constitucional que instituye que es la ley la que debe fijar “ el orden y las formalidades de los juicios ”.
A juicio de la Suprema Corte, ninguno de los planteos edificados por la excepcionante resulta de recibo, conforme habrá de analizarse.
III.I) Respecto a la invo-cada inconstitucionalidad de la norma impugnada por presunta violación a los arts. 7, 11, 40, 72 y 332 de la Constitución de la República De acuerdo a lo señalado, la excepcionante aduce que la norma atacada, al disponer el desalojo de la ex concubina mediante un proceso sumario, vulneraría los preceptos constitucionales que consagran la protección a la “familia”, el “hogar” y la “seguridad”.
A criterio de la Corpora-ción, el planteamiento no puede ser recibido.
III.I.I) Señala desde la doc-trina Tomé Gómez que el art. 26 de la Ley 18.246 “(...) realizó un agregado al Decreto-Ley 14.219 sobre arrendamientos urbanos y finalizó una ardua discusión sobre si el/la ex concubino/a tenía la naturaleza de ocupante precario o no. La posición por negar la calidad de precario que había surgido con fuerza por los años 80 fue rezagando posiciones hasta quedar en minoría ”.
“ El legislador puso fin a una ardua discusión sobre la naturaleza de ocupante precario, del ex-concubino, mediante la inclusión del presente artículo que funcionará como una especie de ‘ley interpretativa’, aunque a nuestro juicio el asunto era claro y solo requería una correcta intelección de las normas ” (Cfme. Tomé Gómez, Miguel Ángel, Derecho de arrendamientos urbanos. Tratado doctrinario y jurispru-dencial , La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, pág. 367; véase también: Albín Rodríguez, María Jesús, “Desalojos de ex concubinos”, en Judicatura , Tomo 62, julio 2017, págs. 81 y ss.).
En dicho marco, si bien la Ley 18.246 vino a institucionalizar los conceptos de “hogar concubinario” y “familia concubinaria”, mediante la consagración de derechos y obligaciones recíprocas entre concubinos y/o ex concubinos, ello no permite afirmar que la solución normativa impugnada suponga el incumplimiento de normas de superior jerarquía que atañen a la “familia”, al “hogar” y a la “seguridad”. En tal sentido, no corresponde que razones de justicia social, y aún otras que pertenecen a la esfera puramente ética o de solidaridad, cuestionen la decisión del legislador -tildándola de inconstitucional-, determinan-do a la postre, en los hechos, el desconocimiento del derecho del titular del inmueble a disponer del bien (salvo situaciones particulares, como por ejemplo la prevista en el art. 27 de la misma ley, conforme con la cual: “ El propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad [ni la madre de éstos que tenga su tenencia] desocupen la vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente ”).
Sucede que, a partir de una mirada constitucional de la situación, no puede compartirse el argumento simplista de la excepcionante, que supone que la prueba de algún grado de vínculo (en verdad: ex vínculo) y la circunstancia de que por algún período (aún extenso) hubieran constituido un “hogar” e instituido una “familia”, sean suficientes para cercenar o limitar el ejercicio del derecho a disponer del inmueble por parte de su legítimo titular.
La Constitución de la República no justifica ni ampara tal planteo.
La existencia de un vín-culo preexistente entre desalojante y desalojado no confiere a este último ninguna especie de garantía absoluta, que halle respaldo en la Carta Fundamental.
Evidentemente, la “seguri-dad humana”, concebida como el estado o situación, objetiva o subjetiva, en que la persona conoce y puede prever las consecuencias de su conducta, tanto para con los demás seres humanos, como para con el Estado, libre de violencias y arbitrariedades, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos (Cfme. López Machín, Graciela, “La seguridad humana como garantía de la persona”, en Revista Derecho Público , año 2003, N° 24, pág. 162), no se ve en la especie amenazada por la norma de menor jerarquía.
Con tal criterio, estima la Corte que la solución legislativa prevista en el art. 26 de la Ley 18.246 no vulnera ninguna norma constitucional, máxime cuando el titular del inmueble tiene, en igual o superior medida, derecho a que se lo proteja en el goce de la seguridad jurídica y del derecho a disponer de su propiedad (arts. 7, 32, 72 y 332 de la Constitución).
Lo indicado es, claro está, sin perjuicio de lo que, sobre el mérito, se resuelva por parte del Juzgado de Paz con competencia para entender respecto a la pretensión de desalojo y las restantes excepciones opuestas por la demandada.
III.I.II) En otro enfoque, agravia a la excepcionante la circunstancia de que la norma impugnada la emplace en el mismo régimen de desalojo que corresponde a los porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros de casas de balnearios, encargados y en general todos los empleados que están al servicio de conventillos, casas de inquilinato, apartamentos, escritorios o similares, de acuerdo a la enumeración prevista en el art. 35 del Decreto Ley 14.219.
El argumento se presenta como efectista, pero nada dice respecto a la constitu-cionalidad o inconstitucionalidad de la solución dis-puesta por el legislador.
En efecto, si bien se observa, la remisión a “ los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 [del Decreto Ley 14.219]”, no agrega ni quita nada. Perfectamente, el legislador podría haber previsto un régimen particular para el caso de desalojo del ex concubino, sin remisión mediante, con igual plazo para el desahucio e idéntica limitación de defensas, y ningún reproche cabría realizar a tal formula legislativa.
El legislador optó por la técnica de la remisión legislativa y ningún vicio constitucional se identifica en tal sentido.
La excepcionante afirma que la calidad de concubina, creada y protegida por la Ley 18.246, “ no puede bajo ningún punto de vista asimilarse a las hipótesis previstas en el art. 35 de la Ley 14.219 ”, pero no identifica cuál sería la norma o principio constitucional vulnerado por tal asimilación, lo que sella la suerte del planteo.
III.I.III) Por otro lado, en cuanto al argumento de la impugnante según el cual la limitación de excepciones vulneraría la debida defensa en juicio, cabe recordar que la Corte ha sostenido, en anterior integración que la actual suscribe, que la limitación de defensas prevista en el art. 35 del Decreto Ley 14.219 no adolece de vicio de inconstitu-cionalidad alguno.
En este punto, resulta trasladable a la especie lo expresado por este Colegiado en Sentencia N° 550/2016, ocasión en la que se señaló:
“ La Corporación en Sen-tencia No. 596/95 expresó: ‘... la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el tribunal’, como lo establece -entre otras- la sentencia de la Corporación No. 22/89; es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular su defensa.
Por lo demás, resulta incongruente que se arguya la inexistencia del debido proceso cuando se está en su pleno desarrollo, en el que se han opuesto recursos y excepciones, como la que se examina en este pronunciamiento. Las formas del procedimiento, en definitiva, no están impuestas por la Carta, que las somete a la Ley (art. 18), como lo proclamara el fallo No. 54/90 de la Corte (además, Sentencia No. 80/93). Tampoco, en otro sentido, se advierte vulnerado el principio consagrado en el art. 8 de la Constitución, esto es, la igualdad de las personas ante la Ley, en tanto el sentido de la referida disposición es evitar privilegios discriminatorios: impedir el desigual tratamiento de personas que se encuentran en igualdad de condiciones. Lo que no obsta establecer diferencias entre unos y otros grupos sociales (Sentencia No. 87 de 15 de junio de 1970) (Sentencia No. 13/74). La igualdad supone la prohibición de que se establezcan fueros o Leyes especiales para determinadas personas, salvo los que la propia Constitución instituya. Esto significa que todas las personas deben recibir igual protección de la Ley, lo que no impide que se legisle para clases o grupos siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente (Cf. Justino Jiménez de Arechaga, La Constitución Nacional, t. 2, pág. 157).
Esto es, no se quiere una discriminación arbitraria, irracional, que choque al sentido común y provoque irritación. Pero tampoco ello impide, de ninguna manera, la formación de ‘clases o grupos’ razonablemente constituidos, porque la igualdad no es rasera o meramente aritmética, sino que debe contemplar las muchas diferencias que plantea la realidad. Como señala Recasens Siches: ‘Si bien es cierto que se debe establecer el principio de esas tres igualdades (en dignidad y derechos básicos, en el aspecto formal ante la Ley, y en oportunidades), no es menos cierto que, por lo que respecta a muchas relaciones jurídicas, es imperativo de justicia tomar en consideración muchas de las desigualdades -de diferentes especies- entre los individuos humanos. Recordemos que la justicia exige que se dé ‘a cada uno lo suyo’, y no ‘a cada uno lo mismo...’ (Filosofía del derecho, pág. 589).
En el caso, no se en-cuentran obviamente en la misma situación el portero que ocupa una vivienda en su lugar de trabajo, y es despedido, que quien es arrendatario. Como la situación no es la misma, la regulación legal diversa aparece legítima puesto que -como ha declarado repetidamente la Corte- situaciones diferentes pueden ser tratadas en forma diferente siempre que los grupos respectivos se constituyan racionalmente. En consecuencia, no existe la discriminación que tan ligeramente se aduce’ (ver además: Sentencias Nros. 97/2001,179/2003, 88/2009 y 566/2012)” .
En suma, por los funda-mentos señalados, cabe desestimar el planteo formulado por la excepcionante.
III.II) Respecto a la invo-cada inconstitucionalidad de la norma impugnada por presunta violación a los arts. 18 y 23 de la Constitución de la República La segunda línea argumen-tal ensayada por la impugnante estriba en sostener que la norma legislativa atacada trasgrediría los arts. 18 y 23 de la Constitución, en el entendido de que es la ley la que debe fijar el orden y formalidades de los juicios, por lo que mal podría permitirse al propietario de la finca (que oficiara de hogar concubinario familiar) desalojar a la concubina no propietaria sin siquiera esperar el fallo del proceso de disolución de unión concubinaria, el que justamente debe pronunciarse –entre otras cosas- respecto a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en dicho hogar.
A juicio de la Suprema Corte, dicha defensa de inconstitucionalidad tampoco resulta de recibo.
La solución legislativa no contradice las normas constitucionales antedichas. Antes bien, es la propia norma legal (art. 26 de la Ley 18.246) la que fija el procedimiento aplicable, el plazo del desalojo y el régimen de excepciones oponibles en dicho proceso.
En realidad, como base de su planteo, la excepcionante cree identificar una suerte de contradicción entre las soluciones legales previstas en los arts. 9 lit. C) y 26 de la Ley 18.246.
Tal pretendida contrarie-dad, involucra en realidad tarea de interpretación y armonización de las normas legales, que habrán de resolverse en las instancias correspondientes; de modo que no se advierte necesidad ni posibilidad alguna de que la Corte ejercite un control de constitucionalidad en esta materia, máxime cuando dicho planteo involucra otra de las defensas específicas opuestas por la accionada en el proceso de desalojo (“excepción de prejudicialidad”, fs. 20 vto./21 vto.), la que en último término deberá ser resuelta por la Sra. Juez de Paz que entiende en dicho proceso.
En suma, lo expresado resulta suficiente para repeler la defensa de inconsti-tucionalidad opuesta.
IV) Las costas resultan de precepto a cargo de la excepcionante (art. 523 C.G.P.) y no se advierte mérito para establecer especial condena en costos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
Costas de precepto a cargo de la excepcionante (art. 523 C.G.P.). Sin especial condenación en costos.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y devuélvanse los autos a la Sede de origen.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.