Texto de la sentencia
Montevideo, seis de febrero del dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA. Excepción de inconstitucionalidad. Artículo 164.2, 213 literal “d” del C.P.P. y art. 76 de la ley 19.580”, IUE 2-42972/2019.
RESULTANDO :
I) El 15 de agosto de 2019 compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno la representante de la Fiscalía de delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Género de 5to. Turno, Dra. Fulvia Favretto, y solicitó una declaración testimonial en carácter de prueba anti-cipada, previa a un futuro proceso penal. Fundamentó esa medida en lo dispuesto por los artículos 213 y 214 del C.P.P., ley 19.293 y en el artículo 76 de la ley 19.580 (fs. 2).
Por providencia N° 2298/2019, dictada el 15 de agosto de 2019, se resolvió, con citación de las partes, convocar la audiencia, se ordenó a la Fiscalía tener presente el carácter de testigo protegido de la adolescente cuya declaración se recibiría y se solicitó a la oficina reservar una sala especial para la protección de la futura testigo (fs. 4).
Esa resolución le fue no-tificada al defensor del imputado el 19 de agosto de 2019 (fs. 6).
II) A fojas 28-30 vto. compareció el Dr. Mauricio Iglesias en representación del imputado y opuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 164.2, 213 literal d del Código del Proceso Penal y 76 de la ley 19.580.
Sostuvo, en lo medular, que:
1) El artículo 213 literal d del CPP es contrario a los artículos 8 y 12 de la Constitución.
La norma impugnada admite la declaración de la presunta víctima de un delito sexual como diligencia preparatoria y sin que exista proceso penal.
El proceso penal se inicia con la formalización, por tanto permitir el diligencia-miento de prueba de forma previa afecta el debido proceso legal.
Por otra parte, a su criterio, no existe justificación constitucional para la existencia de la norma.
Asimismo, afirmó que lo dispuesto en el literal “d” del artículo 213 del C.P.P. resulta violatorio del principio de igualdad, ya que se otorga un privilegio a favor de la Fiscalía.
2) El artículo 76 de la ley 19.580 es inconstitucional por vulnerar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad procesal.
La norma contenida en esa disposición admite que la Fiscalía solicite prueba sin fundamentación alguna. Sostuvo que esto es más relevante en el caso, ya que no existe ningún indicio del delito, tal como lo expresó en su oposición a la prueba.
3) El artículo 164.2 del C.P.P. es violatorio del principio de igualdad, debido proceso y derecho de defensa, ya que admite la declaración de la presunta víctima sin la presencia de las partes.
No se entiende por qué razón se lo citó a la audiencia si no puede estar presente en ésta.
III) Por providencia N° 2386/2019, dictada el 22 de agosto de 2019, la Sede Letrada actuante dispuso la suspensión del procedimiento y su elevación para ante esta Corte.
IV) El expediente se recibió en la Corte el 26 de agosto de 2019.
V) La Fiscalía de delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Género de 5° Turno, evacuó el traslado conferido y postuló su rechazo, fundando porqué en cada caso no se verifican a su juicio las inconstitucionalidades alegadas (fs. 42-57).
VI) El Sr. Fiscal de Corte evacuó el traslado que le fuera conferido, señalando que no correspondía su intervención habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 19.788, que derogó el artículo 29 de la ley N° 15.982, en la redacción que le diera el artículo 649 de la ley N° 19.355 (dictamen Nº 498/2019), (fs. 61).
VII) Por providencia N° 2199/2019, dictada el 31 de octubre de 2019, se pasó la causa a estudio y se citó a las partes para sentencia (fs. 63).
VIII) Cumplidos los trámi-tes de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstituciona-lidad opuesta.
II) El planteo de la parte promotora de este proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción postula la imposibilidad constitucional de diligenciarse prueba en forma anticipada en el proceso penal, ya que, afirma, la prueba únicamente puede ser diligenciada en la etapa de juicio.
Los argumentos de la parte no pasan de ser una mera discordancia con la forma en la cual el legislador decidió estructurar el proceso penal y no resulta suficiente para ser calificado como una solicitud de declaración de inconstitucionalidad atendi-ble en función de lo dispuesto por el artículo 512 del CPP.
La Corte no puede dejar de señalar la liviandad con la cual la parte estructuró su planteo de inconstitucionalidad en el caso, lo cual inexorablemente pesa en contra de su interés.
III) Las normas atacadas, tal como lo destacó la Fiscalía, tienen por finalidad la protección de las víctimas del delito y, al mismo tiempo, garantizan el derecho de defensa del indagado.
IV) Se impone desestimar la impugnación del 213 literal “d” del CPP por no cumplir con la carga de la debida alegación establecida en el artículo 512 del CPP.
La norma atacada estable-ce: “ (Supuestos de la prueba anticipada).- El fiscal, el defensor y la víctima o sus familiares en su caso, podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes casos:
(...)
d) declaración de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2 de este Código; (...) ”.
La parte no cumplió con alegar, más que de modo genérico, cuál es la transgresión de las normas de la Constitución que surge de la disposición legal que impugna. No es suficiente la mera referencia a la supuesta vulneración de los principios de igualdad y de debido proceso legal sin aportar más fundamentos.
La existencia de diligen-cias preparatorias en etapa preliminar es una forma de organizar el decurso procesal que no merece per se ningún cuestionamiento.
No existe vulneración al-guna del principio de igualdad, ya que la norma impugnada establece que la prueba anticipada puede ser solicitada por el fiscal, el defensor o la víctima. Por lo tanto, no se advierte de dónde surge el “privilegio” a favor del fiscal al cual refiere el impugnante.
V) La Corte considera que también corresponde desestimar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 76 de la ley 19.580.
Establece la disposición impugnada:
“ (Prueba anticipada).- A solicitud de la víctima o del Ministerio Público, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada (artículos 213 y siguientes de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal), sin necesidad de otra fundamentación, debiéndose tener especialmente en cuenta las resultancias da los procesos de protección (Sección IV de este Capítulo) y los informes de la Red de Servicios de Atención a Mujeres en situación de Violencia Basada en Género (Capítulo IV de esta ley) ”.
El legislador compatibili-zó adecuadamente el derecho de defensa con las garantías de las víctimas del delito y su derecho a la no victimización secundaria.
La alegada violación del principio de igualdad debe ser desestimada.
El principio de igualdad reconocido por la Constitución impide imponer por vía legal un trato desigual a aquellos que son iguales, pero ello no implica que la ley no pueda regular en forma desigual a quienes no son iguales.
En el caso de la disposición impugnada, se considera que no se verifica ninguna vulneración del principio de igualdad constitucional.
Ello porque, mal podría considerarse vulnerado tal principio cuando la delimi-tación de quienes se encuentran comprendidos en la norma alcanza a todos aquellos sujetos que están en igual situación (las partes del proceso penal derivado de situaciones de violencia basada en género), sin distinciones, ni diversos tratamientos entre ellos.
Al analizar la regularidad constitucional de una norma presuntamente violatoria del derecho de igualdad, “ es necesario, en primer lugar, que todos los miembros de la clase sean alcanzados igual-mente por la Ley que para la clase se dicte (...). Pero, además, es necesario que cuando la Ley define un grupo de personas para hacerla objeto de una legislación especial, la constitución de ese grupo sea razonable y no arbitraria (...). Naturalmente, la razonabilidad de la formación de los grupos o clases no puede ser juzgada independientemente del objeto mismo perseguido por la Ley ” (cf. Justino Jiménez de Aréchaga, “La Constitución Nacional” , T. I, edición de la Cámara de Senadores, págs. 36 y 368).
Como expresa Martín Risso Ferrand, el principio aludido “(...) no impide una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser admitida siempre que cumpla con algunos requisitos específicos ” ( “Derecho Constitucional” , Fundación de Cultura Universitaria, 2006, págs. 504 y sgtes.).
Este autor distingue den-tro de lo que se denomina “el juicio de razonabilidad”, como parámetro valorativo de las causas de distinción en clases o grupos efectuada por el legislador, otros niveles. Así, expresa que existen hipótesis en las que no surge de la Constitución, en forma explícita o implícita, la causa de ciertas distinciones. En estos casos, la razonabilidad de una determinada disposición legal se establece tomando en cuenta si ella plasma arbitrariedad o capricho y si resulta contraria a lo dispuesto por la Constitución. Al juicio de razonabi-lidad, en el sentido expresado en primer término, se adiciona, con carácter esencial para el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una dispo-sición, a la luz del principio de igualdad, el reclamo de que exista una finalidad consagrada por la norma que en concreto se analice.
Ello se enmarca, enseña Martín Risso, en un concepto que se suele denominar racionalidad, que es habitual que se presente en forma indiferenciada, formando parte del referido juicio de razonabilidad. El concepto de racionalidad, así estructurado, ya sea que se lo considere autónomo o comprendido en el de razonabilidad, implica, asimismo, que exista una relación positiva entre los medios utilizados y los fines perseguidos en la norma cuya constitucionalidad se analiza (ob. cit. págs. 500 a 506).
Se estima del caso señalar que lo que importa, a los efectos de la igualdad, no es que los miembros del grupo diferenciado reciban similar tratamiento, sino que lo relevante es que la ley pueda superar el test que valide la diferenciación (Martín Risso Ferrand: “Algunas reflexiones sobre el principio de igualdad en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay” , en Revista de Derecho, Publicación Arbitrada de la Universidad Católica del Uruguay N° 5, año 2010, pág. 183).
Y trasladando tales con-ceptos al caso de autos, surge, en forma palmaria, la relación positiva aludida entre los medios utilizados (solicitar el diligenciamiento de prueba anticipada) y los fines perseguidos (evitar la victimización secundaria de los sujetos pasivos de la violencia de género).
El criterio seguido por esta Corte es conteste con el que han seguido otros Tribunales, como por ejemplo, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) de la Unión Europea, en el conocido caso María Pupino (sentencia del 16 de junio de 2005, asunto C-105/03), en el cual se estableció la regularidad jurídica de que los tribunales penales autoricen la recepción del testimonio de víctimas vulnerables con un adecuado nivel de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública del proceso penal e incluso antes de su celebración (respecto al caso María Pupino, ver por ejemplo: Ignacio de Ferari Vial: “El derecho del niño a ser oído. Una aproximación desde el caso Pupino”, en obra colectiva de Unicef: “Justicia y derechos del niño, N° 10. Colección Unicef” , Colombia, 2008, págs. 297-301; William Corujo Guardia: : “Los testigos especiales”, en obra colectiva del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Alejandro Abal Oliú –Director-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal –Ley N° 19.293 - ” , FCU, Montevideo, 2018, págs. 591-592).
VI) Finalmente, se debe deses-timar la impugnación del artículo “164.2” del C.P.P. -este artículo no cuenta con párrafos numerados, la parte refirió al inciso segundo del artículo 164-.
Establece la norma impug-nada que en el caso de declaración de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial “[s] e utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio técnico que permita el adecuado control por las partes. Previo a la iniciación del acto, el juez debe hacer saber al funcionario especializado a cargo de la entrevista los puntos de interrogatorio propuestos por las partes, las características del hecho y el estado emocional de la víctima ”.
La propia lectura de la norma conduce a concluir que el interrogatorio es formulado por las partes y que éstas tienen un adecuado control sobre aquél.
En igual sentido, señaló con total acierto y sentido común un reciente estudio sobre este punto que, cuando en el artículo 164 se prevé que las víctimas de delitos sexuales menores de 18 años, personas con discapacidad física, mental o sensorial presten testimonio “sin la presencia de las partes”, “ [e] llo debe entenderse sin que las partes se encuentren en el mismo lugar físico en el que presta declaraciones el menor. Las partes estarán presentes en sala adyacente (como ocurre en la práctica, donde el menor que es presunta víctima de abuso declara mediante sistema informático, con audio y video mediante monitor, siendo observado su interrogatorio desde [una] sala contigua)” , (William Corujo Guardia: “Los testigos especiales”, ob. cit., pág. 591.
Nuevamente se advierte la liviandad de la argumentación de quien planteó la inconstitucionalidad: el excepcionante no aportó ningún elemento para juzgar la contrariedad de la disposición con regla constitucional alguna.
Nuevamente son las garan-tías de la víctima las que fundan la existencia de un tratamiento diverso para el diligenciamiento de estos medios probatorios.
VII) Gastos procesales (C.G.P., artículo 523) . Atento a la conducta procesal de las partes, no corresponde efectuar particular condenación, siendo las costas de imposición preceptiva.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las potestades que le han sido conferidas por los artículos 256 a 259 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la excepción de inconstitucionalidad.
Costas de cargo de la excepcio-nante.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.