Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “FLEITAS, GRACIELA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE) - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-61273/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora y la adhesión a la casación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 177/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 68/2023 (fs. 2492/2521), de fecha 21 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, a cargo del Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui, se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a abonar a las actoras Sylvian Monua, María José Munilla y Sandra Tomé la suma de dinero cuyo mon [t] o se difiere al procedimiento establecido en el art. 378 CGP, según las bases aportadas en el Considerando respectivo por el rubro prima por antigüedad, más incidencias en licencias y aguinaldos, reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago, previo descuentos de los aportes al B.P.S. por FONASA e IRPF.
Desestímase la demanda en todo lo demás.
Sin especial condena (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 177/2024 (fs. 2588/2605), de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sras. Ministras Dras. Rosario Sapelli (Red.), Adriana de los Santos y Patricia Hernández), se falló: “ Revócase la Sentencia definitiva No.799/2021, declarándose la caducidad y prescripción de los créditos acorde con lo dispuesto por Considerando IV. Confírmase parcialmente la definitiva, salvo en cuanto a la puntualización respecto del rubro antigüedad de la coaccionante MUNUA (considerando V).
Sin especiales sanciones procesales en el grado. (...)”.
III) Contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad Quem interpuso recurso de casación la parte actora (fs. 2608/2647), en el que expresó los siguientes puntos de agravios:
a) Le causa agravio que se hayan amparado las excepciones de prescripción y caducidad. Cuestionó que se diferenciaran los actores en funcionarios actuales y ex funcionarios. Dijo que no surge de autos que los coaccionantes que ya no trabajan en el Hospital Saint Bois hayan dejado de ser funcionarios públicos. Además, dijo, es ilegítimo sostener que los créditos de naturaleza salarial muden su naturaleza luego del cese y queden alcanzados por la caducidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925.
Aseguró que todos los créditos reclamados están sujetos a la prescripción prevista por el artículo 106 de la Ley Nº 15.167, que establece que “los créditos por concepto de remunera-ciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cuatro años, contados de la fecha en que pudieron ser exigibles” .
Tratándose de un plazo de prescripción, corresponde aplicar la norma contenida en el artículo 1.236 del Código Civil. En estas actuaciones, la citación a conciliación se efectuó el 24 de julio de 2020, la audiencia de conciliación se celebró el 18 de noviembre de 2020, la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2020 y emplazada el 16 del mismo mes. Entonces, dijo, debe concluirse que la prescripción se interrumpió el 24 de julio de 2020, con la citación a la audiencia de conciliación. Y siendo que los créditos que se reclamaron se extienden desde julio de 2016 a noviembre de 2020, ninguno de ellos se encuentra prescripto.
b) Con relación a los créditos por descanso intermedio, le causa agravio que se haya afirmado la inexistencia de normas que consagren tal derecho para los trabajadores del servicio descentralizado ASSE.
Afirmó que tal derecho sí resulta consagrado en favor de los actores. Así lo prevé el artículo 54 de la Constitución y cualquier descono-cimiento resultaría inconstitucional. No existe el vacío normativo al que refiere la Sala. Pero, aun si se admitiera tal intelección, entonces la Sala debía colmar la ausencia (conforme lo dispone el artículo 332 de la Carta) con los fundamentos de las leyes análogas que, en el caso, se encuentran en la Ley Nº 19.121 (estatuto general del funcionario público) y a las normas del Derecho laboral.
También sobre el rubro descansos intermedios, expresó que la Sala soslayó valorar la prueba rendida, vulnerando las normas contenidas en los artículos 140 inc. 2 y 197 inc. 3 del CGP.
Repasó las deposiciones de múltiples testigos, quienes fueron contestes en afirmar que los ritmos y lugares de trabajo impiden que los actores puedan tomarse lapsos de descanso durante la jornada de labor. Explicaron, asimismo, que, incluso cuando en ocasiones cuentan con algunos minutos de descanso, siempre están a la orden del servicio, situación que, según nuestra doctrina, no puede considerarse tiempo de descanso.
c) Sobre los créditos reclamados por concepto de nocturnidad, manifestó que la Sala vulneró un derecho adquirido y no valoró la prueba rendida.
Recordó que la Sala desestimó esta pretensión, por considerar que los trabajadores no cuentan con un derecho adquirido respecto a la forma de liquidación de la nocturnidad que les resulta más beneficiosa. La impugnada sostiene que la rebaja salarial sufrida por el cambio de criterio utilizado para la liquidación se encuentra justificada en un supuesto error administrativo en que habría incurrido la demandada desde que se comenzó a pagar el rubro en el año 1991.
Sostuvo que resulta evidente que el empleador no puede reducir el salario de los trabajadores invocando un supuesto error.
Citó doctrina relativa a los derechos adquiridos y afirmó que el error del empleador no puede ser trasladado al trabajador.
Concluyó que, a pesar de resultar plenamente acreditado que los actores contaban con un derecho adquirido al cobro de la nocturnidad en los términos en que lo percibieron hasta junio de 2019 y de resultar acreditada la rebaja salarial padecida, en clara infracción al artículo 140 CGP, la Sala desestimó el reclamo.
Acerca de la nocturnidad, ensayó una segunda línea de críticas, por la que denunció la incorrecta aplicación de las normas contenidas en el artículo 140 del CGP y en el artículo 281 de la Ley Nº 16.226.
En ese sentido, recordó que en su demanda propuso como pretensión subsidiaria el reclamo de las diferencias entre lo pagado por este concepto desde julio de 2019 y el 30%.
Es así que le causa agravio que la impugnada exprese: “de acuerdo con la declaración de los testigos Figari y Rodríguez, quienes explicitaron y justificaron la forma de cálculo y pago del rubro nocturnidad, la Sala concluye que el pago de este se realiza en forma acorde a las normas aplicables al caso. La retribución especial responde, pura y exclusivamente, tomando en consideración los días y horarios de trabajo nocturno que se realizan efectivamente en el horario establecido a los efectos. Por lo que corresponde confirmar la recurrida” .
Repasó las declaraciones de los referidos testigos y concluyó que ellas no vienen a demostrar que la forma de liquidación de ASSE se ajuste a derecho. Por el contrario, dijo, evidencian que la nocturnidad debe ser abonada en función de las horas nocturnas efectivamente trabajadas; sin embargo, la demandada liquida en forma fija 23 días de nocturnidad, cuando emerge de las planillas que ella misma aportó que en muchas ocasiones los actores trabajaban más de esa cantidad de jornadas en horario nocturno.
Puntualizó los recibos de sueldo de cada actor y concluyó que el Tribunal infringió el artículo 140 del CGP al haber concluido que resulta correcto el pago de la nocturnidad a razón de un promedio de veintitrés jornales. En su lugar, debe disponerse el pago en función de la cantidad de días efectivamente trabajados en horario nocturno, como lo dispone la Ley Nº 16.226.
Además, le causa agravio el alcance que se dio a la expresión “asignaciones de los respectivos cargos” que, asegura, contradice la prueba diligenciada en obrados.
d) Con relación al reclamo por el rubro “ uniformes y su lavado ”, denunció que el Tribunal soslayó la ausencia de controversia y vulneró las normas contenidas en los artículos 130.2 y 137 del CGP. ASSE aseguró que proporcionó los uniformes, pero no contradijo que es obligatorio utilizarlos, que los trabajadores deben adquirir dos uniformes por año, cuáles son los items de que se compone el uniforme ni que son costeados por los trabajadores. Tampoco controvirtió el valor de los uniformes indicados por los accionantes.
Ante la falta de contra-dicción, la Sala debía haber aplicado la regla general de admisión contenida en el artículo 130 del CGP.
Además, sostuvo que, contrariamente a lo que entendió la Sala, la actora sí cumplió con la carga de la debida sustanciación, habiendo ajustado su reclamo a las normas contenidas en los artículos 117.4 y 118 del CGP. Para demostrar su aserto, citó largos pasajes de la demanda.
Asimismo, manifestó que la Sala soslayó analizar las declaraciones de numerosos testigos que depusieron acerca de la necesidad de los trabajadores de solventar sus uniformes y sus lavados.
Señaló que, si bien la sentencia no califica de sospechosos a los testigos, descarta su eficacia convictiva señalando que se trata de amigos de los actores y trabajadores del Saint Bois.
Criticó dicha apreciación, pues la pretendida amistad no surge probada ni puede esgrimirse como argumento para descartar todas las declaraciones. Por otra parte, precisó que resulta natural que otros trabajadores, colegas de los actores, pueden atestiguar acerca de hechos que se verifican durante las jornadas de trabajo. Se trata de testigos necesarios.
Puntualizó que debieron haberse valorado los informes confeccionados por TAKO y Montevideo Uniformes, que dan cuenta de los precios de los uniformes, que, según el A Quo , no son precisos ni coinciden con el período reclamado. Si bien los actores no cuentan con los recibos de pago de los uniformes adquiridos, con tales informes se logra un estimado del rubro que podrá ajustarse en la vía del artículo 378 CGP.
e) Le causa agravio que se haya desestimado el rubro “ complemento por cargo ”. Evocó que, en su demanda, aseguró que ASSE abona el rubro pero hace una liquidación incorrecta del mismo, pues lo calcula en función de lo que incorrectamente llama “ salario base ”, cuando se debe tomar como base todo lo percibido por concepto de remuneración, según el artículo 240 TOFUP.
De acuerdo con el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, la compensación es equivalente al 48,08% del total de los rubros salariales que percibe el trabajador. Sin embargo, la demandada ha pagado un porcentaje menor, calculado sobre una base también menor. La ley no refiere a un “ sueldo base ” sino que establece una “ tabla de sueldo por seis horas de labor ”.
f) Finalmente, cuestionó que la Sala hubiera desestimado su pretensión de condena de futuro, pues tal conclusión, dijo, se funda en una incorrecta interpretación del artículo 11.3 del CGP. Le causa agravio que la desestimatoria se haya fundado únicamente en el hecho de que la demandada alegó que comenzará a pagar correctamente el rubro antigüedad.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, se rechace la excepción de prescripción y se condene a ASSE a pagar a los actores los rubros reclamados.
IV) En tiempo y forma, la parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la accionante e interpuso recurso de casación por vía adhesiva (fs. 2651/2663 vto.), en el que denunció una incorrecta interpretación de las normas que regulan el ingreso a la función pública, intelección que incide en la condena despachada por el rubro antigüedad.
En tal sentido, explicó que le causa agravio que la Sala dispusiera que, con relación a la coactora Monua, el rubro antigüedad “debe calcularse desde el ingreso a la Administración, no desde su presupuestación ni desde enero de 2015 como dispuso el fallo de primera instancia” .
Aseveró que tal conclusión se funda en una equivocada aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 15.809 y de haber omitido interpretar dicha norma en concordancia con las contenidas en el artículo 3 del TOFUP y el artículo 272 de la Ley Nº 17.930.
Argumentó que, cuando el artículo 13 de la Ley Nº 15.809 dispone que la prima por antigüedad se generará “ una vez transcurridos tres años desde la fecha de ingreso a la Administración ” es claro que refiere a la fecha de presupuestación y que antes de tal no se tiene la calidad de funcionario público.
En esa línea, el artículo 3 del TOFUP aclara que “no son funcionarios públicos (...) las personas vinculadas a la Administración mediante contratos de arrendamiento de obra (ni) el personal contratado al amparo de lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley No. 16170” .
Por su parte, el artículo 272 de la Ley Nº 17.930, que regula los contratos a que refiere el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, establece: “A los efectos de la prima establecida en el art. 12 de la ley 15809, de 8 de abril de 1986, se tomará como fecha de ingreso de los funcionarios contratados al amparo del artículo 410 de la ley 16170, de 28 de diciembre de 1990, y de los comprendidos en el art. 356 de la ley 17296, de 21 de febrero de 2001, la toma de posesión correspondiente al primer contrato. El derecho al cobro se generará una vez transcurridos tres años desde la incorporación al padrón presupuestal” .
De la interpretación concordante de estas normas, dijo, se desprende que para ser beneficiario de la prima por antigüedad es menester, no solo poseer una antigüedad de tres años en el cargo, que se computan como años civiles, sino que, además, dicho período comenzará a computarse desde la presu-puestación y no desde el ingreso a la Administración Pública, como entendió la Sala, pues antes de aquella fecha la persona no es funcionario público y, en consecuencia, la antigüedad no existía.
Pidió que se case la sentencia recurrida y se anule la condena por antigüedad, desestimando la demanda.
V) Evacuado el traslado de rigor, la Sala, por sentencia Nº 429/2024 (fs. 2670), de fecha 25 de setiembre de 2024, franqueó los recursos interpuestos para ante esta Suprema Corte de Justicia. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 8 de octubre de 2024 (fs. 2674).
VI) Por decreto Nº 1.596/2024 (fs. 2676), de fecha 22 de octubre de 2024, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia de forma unánime, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y; en su mérito, anulará la sentencia impugnada en cuanto acogió las excepciones de prescripción y caducidad. En su lugar, se desestimará la caducidad y se declararán prescriptos los créditos anteriores a julio de 2016. Asimismo, se desestimará el recurso interpuesto en vía adhesiva por la demandada, todo conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Recurso de casación de la parte actora.
2.1.- A juicio de la Corte, el único agravio atendible del recurso interpuesto por la parte actora es el relativo a las excepciones de prescripción y caducidad, el resto de los agravios que se exponen se presentan como una copia textual (aunque habiendo alterado el orden de su exposición) de los mismos argumentos y consideraciones planteadas en el libelo de apelación, lo que hace que el planteo resulte inadmisible.
Corresponde revalidar, con escasos matices, lo señalado por la Corte en sentencia Nº 1237/2023: “(...) de la mera lectura del recurso de casación y la compulsa del escrito de apelación, se observa que los agravios no solo resultan idénticos en ambos medios impugnativos, sino que, incluso, han sido reiterados sin modificaciones de un libelo al otro, sin el menor ajuste para rebatir el razonamiento formulado por el Tribunal. Como ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso. En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en sentencia No. 991/2022: ‘Tal reiteración textual, prácticamente idéntica – anota el Sr. Ministro Dr. Sosa – no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado: ‘Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tienen en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios es razón suficiente para repeler el recurso. (...) el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley – en el fondo o en la forma – cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción – en bruto – de agravios ya articulados al apelar’ (cf. sentencia No. 220/2021). Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa que la sentencia del ad quem nunca puede ser calco de lo ya dicho por la a quo, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios ya vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios (...)’. Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual (...), en sentencia No. 145/2021 ha dicho la Corte: ‘cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiterada-mente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del CGP, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)’. (cf. sentencia 17/2021)” .
En igual sentido, en sentencia Nº 550/2023, este Alto Cuerpo señaló: “La Corte observa que (...), en realidad, la demanda de casación de autos es prácticamente una copia del escrito de apelación oportunamente presentado por la misma Defensa técnica. Es un ‘corte y pegue’ ‘vestido’ de recurso de casación. (...) sobre el punto, este Colegiado tiene admitido que ‘la remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible, pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2 del Código General del Proceso, en función de que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (Vescovi, La casación civil, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en sentencia No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (cf. asimismo De la Rúa, El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)’ (sentencia SCJ No. 313/1997). Claramente, el recurso de autos incumple todas y cada una de las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del CGP). (...) Con esa mirada, el recurso en cuestión carece de objeto, derivado de su falta de contenido y fundamento útil (arts. 5, 63 y 273 num. 2 del CGP). En verdad, en el caso, la Suprema Corte de Justicia está impedida de emitir una opinión sobre el mérito del recurso, habida cuenta de que, en vista al contenido del recurso, no hay objeto sobre el que despachar resolución. En este ámbito, la Corte tiene admitido que ‘la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, (que) son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación’ (cfm. Sentencia. No. 280/1997)’ (sent. No. 453/2021). En suma, esa falta de mínimo rigor expositivo, ese vacío de análisis significativo, conduce a rechazar de plano el presente recurso de casación, sin otra consideración adicional” .
El libelo recursivo, copia casi íntegra del recurso de apelación, en los términos en que fue planteado no configura una rigurosa exposición de agravios. En cambio, lo que se pretende es que la Corte haga lugar a los agravios que se plantearon contra la decisión del A Quo y que fueron desestimados por el Tribunal. De admitirse una impugnación en esos términos, lejos de un recurso de casación estaríamos ante una segunda opinión de alzada, lo que en modo alguno resulta admisible.
3.- Agravio relativo a las excepciones de prescripción y caducidad.
3.1.- Como fue expresado anteriormente, el único agravio que resulta admisible es el relativo a las excepciones de prescripción y caducidad amparadas por el Tribunal, que habían sido desestimadas por el A Quo .
3.2.- Al respecto, la impugnada expresó: “La pretensión deducida en autos es el cobro de pesos derivados de una relación estatutaria de funcionarios públicos, donde se promueve la acción por funcionarios en funciones y otros que han dejado la misma.
Para el caso, la norma que regula la caducidad del reclamo es el art. 39 Ley No. 11.925 por cuanto se trata de la norma especial y específica para reclamaciones contra el Estado en general, derivadas de cualquier naturaleza u origen, aún el contractual incoado.
Consecuentemente, se encuentran comprendidos en el artículo 39 antes mencionado, los actores que no revisten la calidad de funcionarios, en cuanto al reclamo de funcionarios públicos en uso de sus funciones, debe estarse a la norma específica, esto es a la que refiere a la prescripción. Así, al tratarse de una pretensión de cobro de pesos por adeudos salariales ejercida por funcionarios públicos, deviene aplicable el art. 8 de la Ley Nº 16.226.
En virtud de lo expuesto, este tribunal procederá a amparar la excepción de caducidad y prescripción respectivamente por los siguientes fundamentos y por el período que se indicará.
IV- La norma establece: ‘Modifícase el artículo 106 del Decreto Ley Nº 15.167 de 6 de agosto de 1981, que quedará redactado en los siguientes términos: ARTÍCULO 106: Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la presente Ley, prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles’.
En cuanto al medio hábil para la interrupción de la prescripción (...) es el emplazamiento judicial notificado el que interrumpe el plazo de prescripción, de conformidad con los arts. 1235 del C.C. y 123.1 del C.G.P..
(...) En conclusión: Siendo que los créditos se generan mes a mes y que el emplazamiento de la demanda se notificó a la demandada el día 16 de noviembre del 2020 y que éste es el momento que se debe considerar como interruptivo del plazo de prescripción, de conformidad con los fundamentos de derecho expuestos, se concluye que todos los eventuales créditos de origen salarial que se hubieran generado con anterioridad al 16 de noviembre de 2016, por parte de los funcionarios en uso de sus funciones, se encuentran alcanzados por la prescripción.
En cuanto a los exfuncionarios, corresponde declarara la caducidad de los créditos exigibles con anterioridad al 9 de diciembre del 2016, dado que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2020, habiéndose interrumpido la caducidad en ese momento” (fs. 2595/2597).
Contra esta argumentación de la Sala, la actora expresa dos críticas sucesivas. En primer lugar, le causa agravio que el Tribunal haya distinguido entre coactores en funciones y coactores que ya no se desempeñan en el Hospital Saint Bois y que, como consecuencia de esa escisión, haya entendido que a los primeros se les aplica el régimen de la prescripción de los créditos de origen salarial, mientras que, a los segundos, se les aplica el régimen de la caducidad general de los créditos contra el Estado. En su opinión, todos son créditos de naturaleza salarial y, en consecuencia, quedan alcanzados por la prescripción.
En segundo lugar, y admitido lo anterior, argumenta que la prescripción fue interrumpida el 24 de julio de 2020, pues la audiencia de conciliación se celebró el 18 de noviembre y la demanda se emplazó el 16 de diciembre, es decir, que la conciliación fue seguida de demanda emplazada dentro de los treinta días.
3.3.- Estima la Corporación que asiste razón a la recurrente en ambas cuestiones.
Debe puntualizarse que, atento al rechazo de los agravios relativos a la procedencia de los rubros que fueron desestimados en ambas instancias, la cuestión de la prescripción o caducidad atañe únicamente a las tres accionantes a quienes se les reconoció un crédito por el rubro antigüedad, esto es, a Sylvian Monua, María José Munilla y Sandra Tomé.
Según se explicó en la demanda, Sandra Tomé y Sylvian Monua, “son auxiliares de enfermería” y “ejercen su cargo en relación de dependencia con ASSE en el Hospital Saint Bois, poseyendo la calidad de funcionarias públicas” (fs. 1635 vto.). Acerca de María José Munilla se expresó que, con otras de las coactoras “desempeñaron realizando tareas de asistencia a la salud (...) hasta diciembre de 2018” (fs. 1635 vto.). A lo que se agregó que “el actor Molina y la actora Lorenzo egresaron de ASSE en setiembre y junio de 2019 respectivamente” (ídem).
Podrían caber dudas acerca de la situación de la accionante Munilla (es decir, si al incoar la demanda continuaba siendo o no funcionaria pública), que en su libelo de casación la actora no aclara. Sin embargo, la precisión resulta irrelevante para definir la cuestión. En efecto, los créditos reclamados tienen todos naturaleza salarial, naturaleza que no cambia por el hecho de haber cesado el vínculo estatutario al tiempo de la demanda. Nacieron durante la vigencia de la relación de trabajo con el Estado y no cambian su naturaleza por el hecho de haberse extinguido la relación funcional.
En consecuencia, estima la Corte que la condena despachada en favor de Tomé, Monua y Munilla les reconoce un crédito de naturaleza salarial y, como tal, alcanzado por las normas de prescripción y no de caducidad.
Despejado que se trata de un crédito sujeto a la prescripción de cuatro años prevista por la norma contenida en el artículo 106 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, corresponde analizar cuál es la porción del reclamo que se encuentra prescripta.
Según la Sala, aplicando el artículo 1.236 Código Civil, hay que estar a la fecha del emplazamiento de la demanda, que dice ocurrió el 16 de noviembre de 2020 (en puridad, se verificó el 16 de diciembre de 2020, pero el error no altera la solución que se propone).
La recurrente se agravia por la incorrecta aplicación del artículo 1.236 del Código Civil y, se entiende que le asiste razón. En efecto, la norma dispone que “la citación a juicio de conciliación interrumpe la prescripción desde el día que se hace” , siempre que la demanda se presente antes de los treinta días contados desde la audiencia (“ juicio ”) de conciliación.
En autos, la audiencia de conciliación se solicitó el 24 de julio de 2020 y se fijó por el Juzgado para el día 18 de noviembre de 2020, oportunidad en que se celebró sin que las partes llegaran a un acuerdo (fs. 2289/2296). Luego de la audiencia de conciliación y antes de que transcurrieran treinta días, fue presentada y emplazada la demanda (el 9 y el 16 de diciembre de 2020).
Habiéndose cumplido con el requisito normativo (menos de treinta días entre la audiencia de conciliación y el emplazamiento de la demanda), corresponde aplicar la consecuencia que la norma prevé, esto es, debe tenerse por interrumpida la prescripción el 24 de julio de 2020. Y en consecuencia, declararse prescriptos los créditos anteriores a julio de 2016.
En definitiva, conforme con lo antes expresado, corresponde amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
4.- Recurso de casación en vía adhesiva impetrado por la parte demandada.
4.1.- Por su parte, ASSE cuestionó la condena despachada por entender que la Sala efectuó una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley Nº 15.809, que, según la recurrente debe interpretarse a la luz de lo previsto por el artículo 3 del TOFUP y 272 de la Ley Nº 17.930.
En tal sentido, explicó que la antigüedad que se atribuye a las coaccionantes Tomé, Monua y Munillo debe comenzar a computarse desde que fueron incluidas en el padrón presupuestal de la Administración, pues antes de ese momento no revestían la calidad de funcionarias públicas.
4.2.- En primer lugar, esta Corporación advierte que los argumentos fundados en los artículos 3 del TOFUP y 272 de la Ley Nº 17.930 no fueron invocados en la contestación de la demanda (véanse fs. 2277/2277 vto.), extremo que podría resultar suficiente para desestimar este nuevo enfoque del asunto (ver en este sentido, fundamentos de los Sres. Ministros Dres. Martínez y Chediak en sentencia Nº 704/2017 de la Suprema Corte de Justicia).
Por otra parte, tampoco fueron invocados en el libelo de apelación (fs. 2567 vto./2569), por lo que mal puede reprocharse a la Sala no haber aceptado una interpretación normativa que nunca le fue sometida a examen.
Sin perjuicio de ello, tal como lo destacan los Sres. Ministros Dres. Sosa y Pérez en sus respectivos votos, resulta enteramente trasladable al supuesto de autos lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 43/2016 cuyos fundamentos resultan compartibles por el resto de los integrantes de la Corporación. En tal sentido el TAC 2º Turno expresó: “El art. 12 relacionado (de la ley 15809) creó la prima por antigüedad que beneficia a los funcionarios públicos y en el artículo siguiente se estableció que la compensación referida se abona a partir del tercer año desde la fecha de ingreso a la Administración Pública. La demandada (ASSE) sostuvo como fundamento de su posición que la prima debe abonarse desde el tercer año de la presupuestación. El Tribunal no comparte tal interpretación restrictiva y reduccionista, puesto que eso no es lo que preceptúa la norma, que se refiere solamente al ‘ingreso’. Ello puede darse de varias formas (a prueba, por contrato de función pública, etc.) y no únicamente mediante la presupuestación que normalmente es una etapa posterior a la del ingreso y no siempre concomitante. Entiende la Sala que si el legislador hubiera querido establecer que la prima por antigüedad se abonara como lo propone la demandada debió ser más precisa con los términos empleados y haber regulado mejor el punto y donde dice ‘ingreso’ haber hecho referencia a ser presupuestado. Cierto es que dicha disposición fue promulgada el 21 de abril de 1986 y que en aquella época no existía la enorme cantidad de formas que hoy día utiliza el Estado para contar con personal a los efectos de cumplir sus cometidos (contrato de función pública, de arrendamiento de obras, etc.) y que es posible inferir que cuando se refiere a ‘ingreso’ alude solamente a la presupuestación, única forma por entonces de entrar en los cuadros de la Administración. Los rápidos y profundos cambios socio-culturales experimentados en los últimos años han acompañado el transcurrir de la contratación administrativa y ello hace necesario adaptar las normas a las nuevas realidades. En ese orden, ya no es posible en el estado de situación actual asimilar la expresión ‘ingreso’ a la de ‘presupuestación’ – como sí pudo haber sido posible en 1986 –, pues ésta es una especie del género de aquella y bien sabido es que donde no distingue el legislador tampoco debe hacerlo el intérprete. No obstante, no es legítimo desatender el tenor literal de las palabras de la ley para consultar su espíritu (art. 17 del Código Civil). Entonces, la prima por antigüedad debe ser abonada a todo funcionario que haya cumplido tres años calendario de trabajo a partir de su ingreso a la Administración y no desde que es presupuestado. Acarado lo precedente corresponde señalar que no fue controvertida la condición de los actores funcionarios públicos que por otra parte no puede discutirse seriamente que no lo sean ya que se comparte, con CORREA FREITAS (LJU tomo 133) que, ‘tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han adoptado un concepto amplio de funcionario público, que comprende a toda persona que habiendo sido designada por una autoridad competente, presta servicios en una entidad estatal (SAYAGUÉS LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Mdeo., 1998, No. 143, págs. 219-221; MARTINS, Daniel Hugo, Estatuto del Funcionario, Mdeo., 1965, págs. 52-58; CORREA FREITAS, Ruben y VÁZQUEZ, Cristina, Manual de Derecho de la Función Pública, Mdeo., 1998, págs. 34-36; Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 438 de fecha 26/8/91)” .
Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso interpuesto por vía adhesiva por la demandada.
5.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y; EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO ACOGIÓ LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA CADUCIDAD Y DECLÁRANSE PRESCRIPTOS LOS CRÉDITOS ANTERIORES A JULIO DE 2016.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN VÍA ADHESIVA POR LA PARTE DEMANDADA; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.