Texto de la sentencia
Montevideo, seis de febrero de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GLENBY S.A. C/ SADUF Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 266 DE LA LEY Nº 19.535”, IUE: 2-15924/2016.
RESULTANDO :
I) Breve referencia al proce-so de conocimiento en el cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad que se resuelve .
A los efectos de una mejor comprensión del caso, cabe comenzar por realizar una breve referencia al proceso de conocimiento en el cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad a ser resuelta por la Corporación.
El 28 de abril de 2016 Glenby S.A. compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno y promovió demanda de resolución de contratos por incumplimiento, e indemnización de daños y perjuicios contra Sociedad Anónima Desarrollos Urbanísticos Fénix (SADUF), Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Viviendas (fs. 477-631).
En forma resumida, planteó en su demanda que en el año 1999 se le adjudicó mediante procedimiento licitatorio el proyecto Plan Fénix consistente en la realización de una serie de obras en la Estación General Artigas, la cual fue concedida a favor de la actora.
Narró que luego de una larga serie de vicisitudes, en el año 2010 se le comunicó formalmente que SADUF (empresa encargada de la ejecución de las obras, cuyo paquete accionario pertenece al BHU) no cumpliría con las obligaciones a su cargo emergentes de los contratos celebrados, lo que conllevó a la falta de conservación y abandono de la Estación General Artigas.
Denunció que es una víctima del accionar sistemático y programado de SADUF, BHU y ANV para no cumplir los contratos y que no se ejecute la obra proyectada en el marco del Plan Fénix.
El presente proceso se enmarca en que los incumplimientos de SADUF y los responsables solidarios BHU y ANV de sus obligaciones, los cuales impiden la realización de la obra e imponen a la actora a pedir la resolución de los contratos y demandar la reparación de los daños padecidos.
Hasta aquí, entonces, una breve síntesis de la demanda de Glenby S.A.
Cabe anotar que luego de que las partes de común acuerdo solicitaren la suspensión de los plazos, no habiéndose aún celebrado audiencia preliminar, compareció el Poder Ejecutivo a fs. 1309-1310vto. y, al amparo de lo dispuesto por el artículo 266 de la ley 19.535, solicitó la entrega en custodia de los inmuebles correspondientes a la Estación Central de ferrocarril y a su playa de maniobras.
El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno hizo lugar a lo solicitado por resoluciones N os 2202 y 2327/2018 de fs. 1312 y 1315, respectivamente. Ello fue materializado por intermedio de la Sra. Alguacil de la Sede el 21 de agosto de 2018 (fs. 1319).
II) El 27 de agosto de 2018 compareció Glenby S.A. y opuso excepción de inconstitucionalidad del artículo 266 de la ley 19.535 en el mismo acto que dedujo incidente de recusación, recurso de apelación y nulidad del acto de ejecución forzada.
En lo que interesa a los efectos de este proceso, manifestó que lo dispuesto en el artículo 266 de la ley 19.535 infringe diversos derechos y principios constitucionales, a saber: el derecho de igualdad (artículos 8, 72 y 332 de la Constitución de la República), el derecho al debido proceso (artículos 7, 12, 18, 19, 23, 72 y 332), el principio de separación de poderes (artículos 8, 19, 72, 233 y 332).
La excepcionante fundó su legitimación en que es la actora del presente proceso, como adjudicataria de la Licitación Pública Internacio-nal para la construcción del Plan Fénix y, de acuerdo a los contratos celebrados el 6 de setiembre de 2001 con SADUF y sus modificaciones, es titular del derecho a tomar posesión de la Estación General Artigas y de los inmuebles comprendidos en la Playa de Maniobras, y construir la obra licitada y adjudicada a ella. Ha promovido en autos la resolución de los contratos indicados por incumplimiento de los demandados SADUF y los responsables solidarios BHU y ANV y ha reclamado los daños y perjuicios causados por los incumplimientos referidos.
Relató que el día 18 de marzo de 2014, la Sra. Alguacil del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, actuando en los expedientes IUE 2-21385/2008 (expropiación a SADUF del inmueble padrón Nº 417.214) e IUE 2-21869/2008 (expropiación a SADUF del inmueble padrón Nº 417.213) entregó a Glenby S.A. la posesión de los inmuebles integrantes de la Playa de Maniobras bajo protesta y reserva de Glenby S.A. fundada en que no era ni es propietario de dichos inmuebles (el propietario es el MTOP) y en que nunca se le había entregado la posesión y/o tenencia de dichos bienes.
La excepcionante es titular de derechos de promitente comprador inscriptos registralmente respecto de los padrones 417.213 y 417.214 integrantes de la Playa de Maniobras.
A su vez, Glenby S.A. también es promitente compradora del otro bien inmueble que conforma la Playa de Maniobras, padrón Nº 417.216. Dicho inmueble nunca fue entregado a GLENBY y sobre él se construyó una sub estación de UTE.
La situación jurídica respecto de los inmuebles integrantes de la Playa de Maniobras (padrones 417.213, 417.214 y 417.216) le otorga a Glenby S.A. legitimación para pretender la inconstitucionalidad del artículo 266 de la ley 19.535.
A su vez, respecto del inmueble de la Estación General Artigas, padrón Nº 417.212 existe un contradictorio entre las partes del presente proceso, Glenby S.A., por una parte, y SADUF, el BHU y la ANV, por otra.
La excepcionante sostuvo que el inmueble de la Estación General Artigas nunca le fue entregado y que la contraparte siempre estuvo en posesión de aquél, en tanto SADUF, el BHU y la ANV, afirmaron que habrían entregado dicho inmueble en el año 2011 cuando dejaron las llaves en el Juzgado Letrado en lo Civil de 14º Turno, expediente IUE 29-406/2003. Dado que no se ha determinado quien es el titular de la posesión y tenencia del inmueble, Glenby S.A. tiene legitimación para promover la presente solicitud de declaración de inconstitucionalidad.
La norma legal referida prevé un proceso para un caso específico que se inserta en otro proceso, con la finalidad de que una entidad estatal (el Poder Ejecutivo) obtenga derechos sobre los específicos bienes inmuebles de la Estación Central Gral. Artigas y su Playa de Maniobras y éstos le sean entregados, privando a Glenby S.A. de su derecho a ser oído o a defenderse y a hacer prueba, así como de su derecho a ser tratado en forma igualitaria como parte, ya que se le impide recurrir la sentencia que le sea desfavorable, en tanto la otra parte, el Poder Ejecutivo, sí tiene derecho a recurrir.
El artículo 266 prevé una estructura absolutamente parcializada hacia una de las partes del proceso, es decir, a favor de quien prevé como “peticionante”, el Poder Ejecutivo, que anula la función jurisdiccional de Tribunal Judicial, siendo que el legislador se arroga la potestad de juzgar imponiendo al Juez un mecanismo unilateral de entrega a un sujeto específico.
El artículo 266 de la ley 19.535 es inconstitucional por cuanto viola el principio de igualdad. En efecto, establece un proceso incidental dentro de un proceso específico en trámite del cual son partes Glenby S.A. por un lado y SADUF, el BHU, y la ANV, por otro. En dicho proceso, la norma impugnada establece que el Poder Ejecutivo puede peticionar la entrega de inmuebles que se encuentran en posesión de las partes del proceso y con respecto a los cuales se encuentra trabajo un conflicto, sin que las partes tengan derecho a ser oídas respecto de lo peticionado por el Ejecutivo, formular defensas y diligenciar prueba, y sin que tengan derecho de recurrir las sentencias que recaigan en el proceso de entrega, excepto el Poder ejecutivo que sí puede recurrir la sentencia que deniegue su petición.
De la mera descripción de la norma surge que es contraria a las normas constitucionales que prevén el derecho de igualdad, además de violar las normas que disponen el derecho al debido proceso y la garantía del principio de separación de poderes.
La norma impugnada establece un proceso por comisión prohibido por el artículo 19 de la Constitución de la República, previendo un proceso incidental en un proceso ya iniciado para entregarle inmuebles específicos al Poder Ejecutivo, en el cual el Juez debe disponer la entrega, sin que las partes tengan derecho a ser oídas.
El proceso por comisión se estableció en el artículo 266 de la mencionada Ley con la finalidad de entregarle los bienes inmuebles de la Estación Central Gral. Artigas y su Playa de Maniobras al Poder Ejecutivo sin que pudiera haber ningún tipo de manifestación de derechos por las partes del proceso principal, en violación a los derechos de Glenby S.A. a ser tratado igualitariamente, a ser oído y a recurrir las sentencias en un plano de igualdad con el Poder Ejecutivo, quien no es parte en este proceso, pero que la norma impugnada le concede más atribuciones que a las propias partes.
Se trata de un proceso por comisión previsto para que determinados inmuebles respecto de los cuales se debate en un proceso particular sean entregados al Poder Ejecutivo, lo que además de la violación del derecho de igualdad, conlleva una violación al principio de separación de poderes.
De acuerdo a lo estable-cido en la norma impugnada, basta que el Poder Ejecutivo requiera la entrega de la Estación General Artigas, para que el Juez, sin más trámite, así lo disponga, sin que las partes puedan ser oídas ni formular defensas o recursos, lo que conlleva además de una violación del principio de igualdad, la violación del derecho al debido proceso el cual comprende al de contradicción.
La excepcionante citó como fundamentos trasladables al caso de autos, la jurispru-dencia de la Corporación relativa a la inconstitu-cionalidad del artículo 17 de la ley 18.572 que condicionaba la apelación del empleador en el proceso laboral a la previa consignación del 50% de los montos objeto de condena.
Indicó que el artículo 266 de la ley 19.535 viola el debido proceso en tanto el pedido de entrega de la Estación Central General Artigas formulado por el Poder Ejecutivo es motivo suficiente para que se acceda a lo solicitado, no se escucha a las partes, y éstas intimadas a la entrega, no tienen oportunidad de defensa ni proponer prueba sobre lo que manifiestan.
A diferencia de los procesos en los que se dicta una sentencia inaudita altera pars , en este, las partes nunca serán escuchadas ni antes, ni durante ni después de cumplida la resolución judicial.
Por último, consideró que la norma impugnada viola las normas que consagran el principio de separación de poderes, puesto que limita y restringe la función jurisdiccional a cargo de los Tribunales judiciales de modo que el proceso solo pueda tener un resultado y el Juez no juzga.
Se trata de una regulación específica para un caso determinado donde el legislador ejerce función jurisdiccional, pues le impone al Juez del proceso en trámite una estructura procesal incidental, extraordinaria y sumaria, sin derecho de las partes a ser oídas, establecer defensas, aportar prueba o recurrir, con la única posibilidad de que los bienes referidos sean entregados al PE. La norma impugnada configura un proceso a medida contrario al principio del juez natural.
En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 266 de la ley 19.535 y en su mérito la inaplicabilidad al caso concreto y en particular a Glenby S.A.
III) El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 2453/2018, dictada el 28 de agosto de 2017, dispuso, entre otros puntos, elevar la causa para ante la Suprema Corte de Justicia para tramitar la excepción de inconstitucionalidad planteada.
IV) El expediente se recibió en la Suprema Corte de Justicia el 4 de setiembre de 2018.
V) La Corporación, por resolución Nº 2464, dictada el 10 de setiembre de 2018, confirió traslado a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte (fs. 1403).
VI) A fs. 1459-1466 compareció el Poder Ejecutivo – Ministerio de Transporte y Obras Públicas y evacuó el traslado conferido, abogando por su rechazo. Afirmó, en síntesis, que la alegada vulneración de preceptos constitucionales no es tal, desde que únicamente se otorga la custodia de los bienes objeto de autos.
VII) A fs. 1468-1470, SADUF, el BHU y la ANV evacuaron el traslado conferido, en términos similares a los empleados por el Poder Ejecutivo.
VIII) El Sr. Fiscal de Corte se expidió aconsejando desestimar la excepción de inconstitucionalidad opuesta (Dictamen Nº 00043/2019, del 19 de febrero de 2019, fs. 1505-1506 vto.)
IX) Por providencia Nº 413, del 21 de marzo de 2019, la Corporación dispuso el pasaje a estudio y llamó los autos para sentencia (fs. 1539).
X) En el curso del estudio la Sra. Ministra, Dra. Elena Martínez, solicitó derecho de abstención (fs. 1548), el que se le concedió por providencia Nº 1462, del 5 de agosto de 2019 (fs. 1549).
A su turno el Dr. Jorge Chediak se declaró inhibido de oficio para entender en las presentes actuaciones (fs. 1549).
En razón de ello, se fijó audiencia de sorteo para la integración de la Corporación y celebrado el acto, resultaron sorteadas para integrar la Corte a las Sras. Ministras de Tribunal de Apelaciones, Dras. Doris Morales y Sylvia De Camilli (fs. 1554).
XI) Finalmente, en el día de la fecha se acordó dictar la sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, acogerá la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por entender que, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 266 de la ley 19.535 es inconstitucional, con el alcance que se dirá.
En efecto, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Doris Morales, Sylvia De Camilli y Luis Tosi Boeri corresponde acoger la demanda de inconstitucionalidad planteada por vía de excepción.
Los Sres. Ministros, Dres. Bernadette Minvielle y Eduardo J. Turell, por el contrario, consideran que la demanda debe desestimarse, por las razones que expondrán en sus discordias.
I) La norma tachada de inconstitucional .
I.1) La disposición legal cuya regularidad constitucional se impugnó es un poco frecuente ejemplo de una ley nacional sancionada para ser aplicada en un específico proceso jurisdiccional en trámite.
Concretamente, en el artículo 266 de la ley 19.535 se creó un proceso incidental nominado especialísimo que rige, únicamente, “en el proceso que se sigue por la concesión de la Estación Central ‘General Artigas’” (inciso primero).
Se trata de un proceso incidental que se inserta en un proceso en trámite, el presente IUE 2-15924/2016, que puede ser promovido únicamente por el Poder Ejecutivo para, en lo medular, obtener una decisión judicial que disponga la “entrega en custodia” de la Estación Central del ferrocarril uruguayo al propio Poder Ejecutivo. Además, se regula el régimen recursivo de ese proceso incidental -inapelabi-lidad si se accede a lo solicitado por el Poder Ejecutivo, apelabilidad si se lo deniega- y se impone un contenido preceptivo a la sentencia que lo resuelve.
Cabe transcribir la dis-posición tachada de inconstitucional, para una mejor claridad expositiva:
“Facúltase al Poder Ejecutivo a solicitar al órgano judicial que entienda en el proceso que se sigue por la concesión de la Estación Central ‘General Artigas’ y en cualquier estado de la causa, la entrega en custodia del bien inmueble objeto del referido proceso, en función de su carácter patrimonial.
El Tribunal competente, previa petición fundada, dispondrá la entrega del mismo dentro del plazo de tres días.
Si el bien no fuere entregado al peticionante en el referido plazo, a contar desde la intimación que se realice, podrá promoverse la ejecución forzada de la obligación, a cuyo efecto el Tribunal cometerá al Alguacil la diligencia de entrega, sin más trámite.
Las resoluciones que recaigan, no admitirán recurso alguno, salvo las que nieguen la entrega.
En todo caso, la sentencia definitiva determinará las responsabilidades que puedan derivarse de este procedimiento, así como los daños y perjuicios que se ocasionen.
El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”.
I.2) Aplicación y aplicabilidad del artículo 266 de la ley 19.535 al caso .
Esta disposición ha sido aplicada expresamente en el caso.
Tal como surge de fs. 1309-1310, el Poder Ejecutivo compareció el 2 de agosto de 2018 y solicitó que se dispusiera la entrega en custodia de los bienes inmuebles que comprenden la Estación Central “General Artigas” y su playa de maniobras (padrones 417212, 417213, 417214 y 417216 de Montevideo). Y la Jueza actuante ha resuelto sobre lo peticionado, habiendo accedido a lo solicitado luego de diversas actuaciones (fs. 1312 y 1315). Dichas resoluciones han sido impugnadas mediante el recurso de apelación interpuesto en la misma comparecencia que se planteó la inconstitucionalidad, amen de la recusación de la Jueza actuante.
En este contexto, y si bien en algún sentido podría ser opinable que el objeto del proceso en el cual se planteó el incidente regulado en el artículo 266 refiera a la “concesión de la Estación Central”, se verifica la aplicabilidad del artículo 266 de la ley 19.553 al caso. Véase que, efectivamente, uno de los contratos invocados en autos regulaba la concesión de la Estación en Central en favor de Glenby S.A.
Por otra parte, cabe consignar que dado que Glenby S.A. apeló las resoluciones que dispusieron la entrega en custodia de los inmuebles, no cabe acudir al manido criterio de la supuesta “aplicación definitiva” de la ley tachada por constitucional al amparo de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 266, toda vez que uno de los puntos que se tachan de inconstitucionales es, precisamente, la inapelabilidad allí consagrada.
Además, debe tenerse presente que la norma impugnada impone en su inciso quinto a que en el proceso principal de autos, al momento de dictarse la sentencia definitiva, el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre “las responsabilidades que puedan derivarse de este procedimiento [el proceso incidental para conferir la custodia de la Estación “General Artigas”] , así como los daños y perjuicios que se ocasionen” . Véase que la norma contenida en este inciso quinto, primero, tiene como presupuesto la promoción del incidente especial referido regulado en los incisos precedentes y, segundo, es aplicable cuando se dicte la sentencia definitiva de esta causa, por lo que tampoco en este caso puede afirmarse que estemos ante una norma ya aplicada “definitivamente”, lo que sería relevante por determinar la ausencia de un interés “directo”.
I.3) Las inconstitucionalidades denunciadas y su incidencia en la determinación de la legitimación .
La Suprema Corte participa del criterio conforme al cual, para determinar la legitimación de quien promueve un proceso de inconstitucionalidad, debe atenderse, entre otros aspectos, a cuál es la concreta inconstitucionalidad denunciada.
Ello se revela particular-mente útil y pertinente en este caso.
Véase que, en lo medular, la norma atacada se tacha de inconstitucional por violar el derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de las partes a recibir igual trato en juicio.
Desde este punto de vista, basta que quien pretende la declaración de inconstitucionalidad tenga la calidad de parte del proceso en el cual recibiría un trato desigual, para tener interés en la impugnación de la regularidad constitucional de la norma, a los efectos de obtener así su inaplicabilidad en su caso.
Como es sabido, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que tiene cualquier sujeto de derecho por su calidad de parte en un proceso, con abstracción de si tiene razón o no en cuanto al fondo del proceso en el que participa. En eso, precisamente, consiste el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso (comprensivo del derecho a la igualdad procesal): la bilateralidad del proceso es de principio y no depende del mérito de la pretensión o defensa ejercida.
Por todo ello es que quienes conforman la mayoría no pueden compartir la posición de los Sres. Ministros discordes, la cual desconoce lo que venimos de señalar, por la vía de atender a cuestiones que no pueden afectar la legitimación en un caso como el planteado (que el excepcionante no es “titular” de los bienes inmuebles de autos, que no tiene la disponibilidad material de esos bienes, que sería incompatible pretender la resolución de los contratos que lo vincularon con los inmuebles con pretender recibir un trato igualitario a su contraparte –cf. párrafos III.1 de la discordia-.
II) La legitimación activa .
II.1) Como lo resaltó Vescovi, el proceso de solicitud de declaración de inconstitucionalidad en nuestro país está condicionado a la existencia de una situación jurídica afectada (cf. Enrique Vescovi: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley” , Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 93). Ese condicionamiento surge de la Constitución, la cual requiere que quien plantea la inconstitucionalidad sea titular de un interés que presente las notas de “directo, personal y legítimo” (Constitución, artículo 258).
II.1.a) El interés .
El interés de Glenby S.A. es patente: la norma impugnada habilita a que se dicten sentencias judiciales de condena a su respecto sin habérsele oído, sin habérsele dado la posibilidad de participar en el proceso en el cual se resuelve esa condena (artículo 277 incisos segundo a cuarto) o en función del cual se resolverá esa condena (artículo 277 inciso quinto).
En efecto:
A) En el proceso incidental innominado del artículo 277 se resuelve sobre la tenencia de la Estación Central, aspecto involucrado en el objeto del proceso principal de conocimiento, desde que, por ejemplo, hay pretensión deducida fundada en el resarcimiento de los gastos derivados de la tenencia del icónico inmueble (de su custodia), (cf. contestación, fs. 1085 vto.). En ese proceso incidental innominado se resolverá sobre una cuestión que incide en el objeto del proceso principal y en la situación jurídica de Glenby S.A. sin escucharla, sin darle la posibilidad de ser oída en juicio.
B) Del mismo modo, lo resuelto en ese proceso incidental del artículo 277 debe, por expreso designio legal, tenerse en cuenta en la sentencia definitiva del proceso principal de conocimiento (inciso quinto) entre Glenby S.A. y SADUF/BHU/ANV, ya que esta peculiar ley manda a que la sentencia definitiva, además de pronunciarse sobre las demandas deducidas, resuelva sobre “ las responsabi-lidades que puedan derivarse de este procedimiento [innominado especial promovido por un tercero en el que no participaron las partes] , así como los daños y perjuicios que se ocasionen” . Ello implica que Glenby S.A. o sus contrapartes, podrán resultar condenadas en función de lo acontecido en un proceso incidental en el cual la ley les prohíbe participar.
II.1.b) El interés “directo” .
“¿Cuándo puede calificarse como directo un interés? En la concepción más admitida intereses directos son aquellos que resultan inmediata-mente afectados por la aplicación de la norma de que se trate, sea la norma general o particular, abstracta o concreta. La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada .
Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (...).
(...) si la norma lesiva es abstracta, el interés comprometido será directo en todos los acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto normativo (...)” , (Juan Pablo Cajarville: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” , Revista de Derecho Público, Nº 43, pág. 153, subrayado agregado).
En el caso, es claro que se verifica un supuesto de interés directo, por cuanto Glenby S.A. está comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma. Ciertamente, tal como surge de la norma y de estas actuaciones, la excepcionante es parte en el proceso previsto por el artículo 266 de la ley 19.535. El Poder Ejecutivo compareció en autos y solicitó expresamente que se diera trámite al proceso incidental del artículo 266, lo que, como lo reseñamos, aconteció.
II.1.c) El interés “perso-nal” .
En otro orden, es claro que el interés tiene la nota de “personal”, ya que afecta a Glenby S.A. y no a otro sujeto o sujetos.
Es Glenby S.A. quien debe acatar que se inserte en el proceso del que es parte actora un proceso incidental sui generis , en virtud del cual, sin su intervención, se resuelve nada más y nada menos que sobre la tenencia de un inmueble clave en este juicio y, además, sobre cuestiones que pueden determinar su responsabilidad - recuérdese que por el peculiar inciso quinto del aún más peculiar artículo 266, el Juez de la causa puede condenar a Glenby S.A. por las resultancias de un proceso incidental en el que no se previó su participación -.
II.1.d) El interés “legíti-mo” .
Igualmente claro es que es un interés que presenta la nota de legítimo, por no ser contrario a Derecho.
II.2) En el marco de lo que se viene de señalar, y -como se lo adelantó- a diferencia de lo sostenido por los distinguidos colegas discordes, la Corte considera que la excepcionante, Glenby S.A., se encuentra plenamente legitimada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad planteada en autos por vía de excepción.
En efecto, Glenby S.A. tiene la calidad de parte en un proceso en el cual la norma tachada de inconstitucional es incuestionablemente aplicable y ha sido aplicada -bien que no “definitivamente”-, datos suficientes a juicio de la Corte para concluir indubitablemente en la legitimación activa de la excepcionante atento al tenor de su pretensión.
Máxime cuando, como se lo ha señalado antes y surge del resumen de la demanda de inconstitucionalidad: (i) las normas constitucionales que se reputan violadas son, entre otras, las que aseguran a todo habitante el derecho al debido proceso, a recibir como parte en un juicio igual tratamiento que la contraria (cf. fs. 1331 vto.-1344); y, (ii) las normas impugnadas habilitan a que, en un incidente promovido por un tercero en el que no participan las partes del proceso principal, se decida: (a) sobre un aspecto del objeto de ese proceso principal; y, (b) sobre una eventual condena derivada de lo decidido en ese proceso incidental, condena que afectaría a quien, repito, no ha sido parte del proceso incidental que le da mérito.
III) En cuanto a la inconstitu-cionalidad por violación del derecho al debido proceso y a la igualdad por privarse a la excepcionante de su derecho a ser oída en procesos en los cuales se resuelve a su respecto .
III.1) La inconstitucionali-dad denunciada .
Como se lo consignó, entre las inconstitucionalidades denunciadas por Glenby S.A. se encuentran las siguientes:
- El artículo 266 de la ley 19.535 es inconstitucional por cuanto, al habilitar la entrega de la “custodia” de los bienes inmuebles de autos al Poder Ejecutivo sin conceder el derecho a las partes el derecho a ser previamente oídas, formular defensas y diligenciar pruebas, viola su derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de contradicción.
- El artículo 266 de la ley 19.535, al establecer que la sentencia que resuelve el proceso incidental que crea, únicamente puede ser recurrida cuando es contraria a lo peticionado por el Poder Ejecutivo, viola su derecho a la igualdad, a recibir igual trato como parte del proceso.
La Corte considera que asiste razón a la excepcionante, con el alcance y por los fundamentos que se dirán.
III.2) En cuanto a la in-fracción del derecho al debido proceso y a recibir un trato igualitario como parte de un proceso .
III.2.1) El derecho al debido proceso .
La trascendencia de la inconstitucionalidad denunciada es mayúscula.
Como es sabido, el principio de igualdad procesal guarda estrecha relación con la configuración del debido proceso legal y, en definitiva, con la existencia de un sistema procesal democrático y republicano (cf. Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S. A. Klett, R. Landeira, L.M. Simón, S. Pereira, “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado” , tomo 1, Editorial Ábaco, julio de 1992, pág. 88; la referencia a “republicano” es de nuestra autoría).
“El principio de igualdad –al igual que la garantía del debido proceso- ha recibido una amplísima consagración tanto a nivel internacional en múltiples convenciones, como a nivel nacional en las constituciones y leyes de la mayoría de los ordenamientos jurídicos. (...) El principio de igualdad y la garantía del debido proceso constituyen dos premisas centrales del derecho procesal, mutuamente vinculadas e inescindibles, que forman parte de la historia misma de la libertad civil. Referirse al principio de igualdad significa afirmar la garantía del debido proceso; no existe debido proceso sin igualdad (...) Afirma [Eduardo J. Couture] (...): ‘Esta garantía constitucional es, pues, la garantía de la justicia en sí misma, establecida en todas las Constituciones desde los primeros textos que se conocen’” (cf. Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S. A. Klett, R. Landeira, L.M. Simón, S. Pereira, “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado” , tomo 1, Editorial Ábaco, julio de 1992, págs. 89 y 100).
La Corte ha afirmado en múltiples oportunidades, desde antigua data, que “la garantía del debido proceso ‘(...) impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas (sentencia No. 69/82; en coincidencia sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)” , (sentencia Nº 193/2005, entre muchas otras).
En esa misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 8.1: “Toda persona tiene ser derecho a ser oída, con las debidas garantías (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” . Señala un autorizado comentario de esta disposición: “A mayor abundamiento, la Corte Interamericana ha afirmado que la exigencia de que una persona sea oída ‘es equiparable al derecho a un «juicio» o procedimientos judiciales» justos’. Sobre el particular, siguiendo al TEDH [Tribunal Europeo de Derechos Humanos] (...) la Corte ha establecido que un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe ‘un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes (...)’. En consecuencia, el estándar jurisprudencial supone que un juicio justo es aquel en el cual una persona ha sido oída con las debidas garantías” (Juana María Ibáñez Rivas: “Artículo 8. Garantías judiciales” ; en: Steiner, Christian y Uribe, Patricia -Editores-. “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”, Konrad Adenauer Stiftung, 2014, pág. 217).
Precisando aún más el contenido esencial del derecho constitucional, cabe tener presente como lo enseñó Couture en términos que mantienen su absoluta vigencia, que la garantía del debido proceso, en cuanto se refiere a las actuaciones judiciales, consiste en una razonable oportunidad de hacerse escuchar, constituida por una notice [conocimiento del juicio] y una hearing [oportunidad para ser escuchado]; esta razonable oportunidad de hacerse escuchar significa, en definitiva, asegurar al demandado “su día ante el tribunal” (cf. Eduardo J. Couture: Estudios de Derecho Procesal Civil, t. I, pág. 58. Citado en: Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S. A. Klett, R. Landeira, L.M. Simón, S. Pereira, “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado” , tomo 1, Editorial Ábaco, julio de 1992, pág. 97).
En esa misma obra se afirmó que está prohibido que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos (ob. cit., pág. 94; cf. Lino Palacio: “Derecho Procesal Civil”, tomo 1, Bs. As., 1967, pág. 269, el subrayado es de mi autoría).
En definitiva, es contra-rio al derecho fundamental al debido proceso que pueda sustraerse a una parte el derecho a ser oído en un proceso que resuelva sobre sus derechos y obligaciones. Ello, precisamente, es lo que acontece en este caso.
III.2.2) El respeto al derecho al debido proceso en el artículo 277 de la ley 19.535 .
Se cuestionó la regula-ridad constitucional de una muy peculiar ley que creó un proceso incidental especial, para ser insertado en un concreto proceso jurisdiccional en trámite, prescin-diendo de la regulación ya existente en el C.G.P. sobre intervención de terceros e incidentes. La peculiaridad es evidente: es muy poco frecuente que nuestro legislador regule “procesos a medida” de casos en trámite.
Entre las muchas curiosidades que presenta este proceso incidental “ad hoc”, la Corte quiere empezar por destacar una -a la que ya referimos someramente- que es de por sí determinante de su inconstitucionalidad:
Se creó un proceso incidental que habilita a que se resuelva sobre una cuestión comprendida en el litigio planteado , tal como lo es la tenencia/custodia de uno de los inmuebles objeto del proceso principal, sin darse la posibilidad a las partes de ese proceso principal de ser oídas .
Véase que la “custodia” de la Estación Central no es una cuestión menor en el proceso principal de autos: existen sendas pretensiones que involucran la custodia del histórico inmueble. En tal sentido, ya adelanté que existe una pretensión concreta deducida por vía de reconvención que procura la condena de una de las partes a los gastos pasados y futuros derivados de la custodia del bien (capítulo VI.4 de la contestación y demanda reconvencional de la parte integrada por SADUF, el BHU y la ANV).
Pero hay más.
Una segunda peculiaridad del proceso incidental creado por el artículo 266 impugnado, de la cual también se desprende su inconstitucionalidad por violación del derecho al debido proceso, surge de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 277 de la ley 19.535 establece que en la sentencia definitiva del proceso civil principal de conocimiento de autos, por resolución de contrato y daños y perjuicios, el Juez deberá resolver sobre “las responsabilidades que puedan derivarse de este procedimiento [incidental para la obtención de la tenencia de la Estación Central”] , así como los daños y perjuicios que se ocasionen” .
La norma impugnada, entonces, habilita a que tanto Glenby S.A. como sus contrarias, SADUF/BHU/ANV, sean condenados en la sentencia definitiva del proceso principal en función de lo que acontezca en un proceso incidental en el cual la ley les veda participar .
Como lo señaló la excepcionante, se resuelve a su respecto sin escuchársela previamente.
Este solo aspecto también es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma, por ser flagrantemente violatoria del derecho al debido proceso, al posibilitar que se resuelva sobre derechos de una parte sin que se la oiga en forma previa.
En función de los argumentos expuestos, la Corte, con el concurso de voluntades indicado, considera que se impone declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los incisos segundo a sexto del artículo 277 de la ley 19.535. No cabe incluir en la declaración de inconstitucionalidad lo dispuesto en el primer inciso, por regularse allí la mera facultad de un sujeto de comparecer en juicio, facultad que ya se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento procesal y que, en todo caso, en nada vulnera la Carta.
IV) En cuanto a la inconstitu-cionalidad por violación del derecho a la igualdad por establecerse el recurso de apelación en único favor del Poder Ejecutivo .
Sin perjuicio que la solución que surge del capítulo anterior agota el interés de la excepcionante, lo que haría innecesario incurrir en otras consideraciones, haremos breve referencia a otra de las inconstitucionalidades denunciadas.
IV.1) La inconstitucionali-dad denunciada .
Como se lo consignó, se denunció específicamente la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 277 de la ley 19.535, por el cual se establece que lo resuelto en el proceso incidental creado por ese artículo únicamente puede ser apelado por el Poder Ejecutivo cuando se deniegue lo por él solicitado.
Se afirmó que tal norma viola el derecho a la igualdad.
La Corte considera que se verifica la inconstitucionalidad denunciada.
IV.2) El principio de igualdad procesal .
En cuanto a la consagra-ción de este principio o derecho y su alcance, cabe remitirse a lo expuesto precedentemente, sin perjuicio de lo que sigue.
Inicialmente, cabe desta-car que, como lo recuerda un prestigioso estudio, cuando la ley otorgue a los litigantes derechos o facultades, no debe de regla hacerse distinción entre las partes (cf. Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S. A. Klett, R. Landeira, L.M. Simón, S. Pereira, “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado” , tomo 1, Editorial Ábaco, julio de 1992, pág. 94).
Cabe tener presente lo sostenido por la Corte ante casos de consagración de recursos en beneficio de una sola de las partes de un proceso, siguiendo los conceptos expuestos por dos destacados Ministros de la Corte en sendas discordias (sentencias N os 137/2010, 148/2010, 223/2010, 1864/2010, 2086/2010, 553/2016).
En efecto, en las discordias que extendieran los Profesores Luis Torello y Jorge Marabotto como integrantes de la Corporación, al resolverse la constitucionalidad de una norma que establecía el derecho a recurrir en beneficio de una sola de las partes de un tipo de proceso (el arrendador, en procesos de desalojo), (sentencia Nº 173/1991), expusieron los reconocidos magistrados:
Jorge Marabotto: “Si bien se ha expresado que las ‘... apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento’, al privar a una de las partes del ejercicio de esa potestad de impugnar una sentencia definitiva, crea un privilegio en favor de una de ellas en perjuicio de la otra. Cuando, en realidad, para mantener un tratamiento igualitario o una tutela semejante, corresponde que ambas puedan recurrir o - en todo caso - no lo pueda hacer ninguna de ellas. Por ello, se coincide con distinguido procesalista, al señalar: ‘El principio de la igualdad de las personas ante la Ley, se traduce en el principio de igualdad de los sujetos principales en el proceso (incluido el Juez) y, en especial, el principio de igualdad entre las partes procesales’ (Adolfo Gelsi Bidart, Proceso constitucional y desalojo sin 2da.instancia, en R. U. D. P., año 1984, No. 2, pág. 277).
La desigualdad, en la especie, estaría dada en que la Ley otorga dos instancias a una de las partes - actor - y se la niega a la otra -demandado-, violando en consecuencia el referido principio. En el proceso de desalojo de un ocupante cuando tiene la calidad de precario, más allá de tener ambas su ‘día ante el Tribunal’, se permitiría una situación más beneficiosa a una de las partes, en cuanto al actor se le confiere la posibilidad de apelar, que le es negada al demandado. Desigualdad no fundada en distinciones derivadas de ‘... los talentos o las virtudes’, únicas hipótesis en que el Constituyente permite al legislador hacer diferenciaciones que no quiebren el tratamiento igualitario que es de principio.
2o. Posición que se encuentra corroborada con lo establecido en el art. 10 de la Declaración de derechos Humanos, por el que se proclama que toda persona, ‘... tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída...’. Es decir, no se admite que se otorguen más defensas a una parte en detrimento de la otra, en la medida en que se desconocerían las garantías que deben tener las partes de un mismo proceso, ubicados en la misma situación y que, por lo tanto, deben ser tratados de una manera igualitaria (además, C. G. P., arts. 4 y 22.3)” .
Y, a su turno, dijo Luis Torello: “(...) considero que dicha norma (art. 36, Decreto-Ley No. 14.219) es inconstitucional, por colidir con el art. 8 de la Constitución.
No se trata, en el caso, de establecer si un proceso de instancia única viola o no las garantías del debido proceso, sino de establecer si es constitucional acordar que una de las partes (el desalojante), en caso de no ver acogida su demanda, disponga de la posibilidad de apelar, en tanto que a la otra parte (el desalojado), se le veda esa misma posibilidad en el caso de que su excepcionamiento fuera rechazado.
A mi juicio ello viola el principio de igualdad ante la Ley, que establece el art. 8 de la Constitución; por cuanto la norma procesal trata de manera diversa a personas que deben ser ubicadas en una similar categoría: ‘la de partes en el proceso de desalojo’.
El principio que establece la Carta en el texto citado, se traduce, en materia procesal, en el principio de igualdad de las partes en el proceso, que es notoriamente transgredido por la Ley, al conceder la posibilidad de apelar a una sola de las partes, ya que siendo el recurso de apelación una garantía procesal, no se puede, sin violar el principio de igualdad ante la Ley, negar esa garantía a la otra parte.
Es exacto que se ha dicho, alguna vez, que como se trata igual a todos los ocupantes precarios no existe trato desigual que afecte al principio constitucional de igualdad. Pero la premisa de ese razonamiento es jurídicamente incorrecta, puesto que la igualdad de tratamiento debe juzgarse entre sujetos de similar categoría o clase establecidas en función de las circunstancias del caso.
Y la comparación, por consecuencia, no debe hacerse en la categoría ‘inquilino cuyo desalojo tiene plazo de 15 días’, sino en la categoría ‘parte en un proceso de desalojo con plazo de quince días’; o dicho de otro modo en la categoría ‘sujetos procesales de un determinado juicio’.
Desde esa óptica y como los sujetos procesales deben ser tratados igualmente, sin perjuicio de las necesarias diferencias que derivan de su peculiar posición procesal (actor - demandado), la disímil solución que consagra el art. 36 del Decreto-Ley No. 14.219 colide con el tantas veces citado precepto constitucional que consagra el principio de la igualdad (Cf. Gelsi en R.U.D.P., Año 1984 - No. 2, págs. 275 - 277)” .
V) En cuanto a las restantes inconstitucionalidades planteadas .
La solución por la que sufraga la Corte argumentada en el considerando III de esta decisión torna innecesario que esta Corporación se expida sobre las restantes inconstitucionalidades denunciadas, por haberse agotado el interés del excepcionante.
VI) Comunicación al Poder Legislativo .
Atento a la solución a la que se arribará, corresponde comunicar al Poder Legislativo el contenido de esta decisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 522 del C.G.P.
VII) Gastos procesales (C.G.P., artículo 523) .
Atento a la conducta procesal de las partes, no corresponde efectuar particular condenación.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las potestades que le han sido conferidas por los artículos 256 a 259 de la Constitución de la República, debidamente integrada y por mayoría,
FALLA :
1) ACÓGESE PARCIALMENTE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍA DE EXCEPCIÓN Y, EN SU MÉRITO: DECLÁRASE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS INCISOS SEGUNDO A SEXTO DEL ARTÍCULO 266 DE LA LEY 19.535 Y SU CONSECUENTE INAPLICABILIDAD EN ESTA CAUSA, IUE 2-15924/2016.
2) DESESTÍMASE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LO DEMÁS.
3) COMUNÍQUESE AL PODER LEGISLATIVO LO AQUÍ RESUELTO, CON COPIA DE ESTA SENTENCIA.
4) HONORARIOS FICTOS: 30 B.P.C.
5) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
MINISTRA DRA. MINVIELLE Y MINISTRO DR. TURELL
DISCORDES:
Por cuanto corresponde desestimar el excepcionamiento de declaración de inconstitucionalidad, con costas de precepto y sin especial condenación en costos (art. 523 C.G.P.).
I) Corresponde deses-timar la pretensión de declaración de inconstitu-cionalidad deducida, en mérito de los siguientes fundamentos.
Como claramente surge de los Resultandos, GLENBY S.A., promueve en el presente, demanda de resolución de contratos por incumplimiento, e indemnización de daños y perjuicios contra SOCIEDAD ANÓNIMA DESARROLLOS URBANÍSTICOS FÉNIX (SADUF), BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY y AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS. Alega que en el año 1999 se le adjudicó mediante procedimiento licitatorio el proyecto Plan Fénix consistente en la realización de una serie de obras en la Estación General Artigas, la cual fue concedida a favor de la actora.
El presente proceso viene de un largo derrotero de demandas entre la actora y los demandados, así como juicios expropiatorios por parte del MVOTMA y el MTOP, respecto de los inmuebles que integran la EGA y su playa de maniobras (padrones Nos. 417.212, 417.213 y 417.214).
En lo que en esta etapa interesa cabe señalar que en los respectivos procedi-mientos expropiatorios, el MVOTMA y el MTOP tomaron efectiva posesión y propiedad de los padrones Nos. 417.212, 417.213 y 417.214 respectivamente. Posterior-mente se procedió a desistir de la expropiación promovida y se produjo la entrega de los inmuebles a la actora GLENBY S.A., quien rechazó dicha entrega en el entendido de que la entrega de dichos inmuebles debieron ser en el marco de una operación económica de ejecución de la obra del Plan Fénix, el cual las autoridades, públicamente comunicaron que no se realizaría y de ahí la promoción del presente proceso.
II) Ahora bien, en el curso del presente proceso, compareció el Poder Ejecutivo – Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando la entrega de la totalidad de los bienes que componen la Estación General Artigas, en custodia y para su conservación, al amparo de lo establecido en el art. 266 de la Ley No. 19.535, a lo que se hizo lugar por parte de la Juez actuante.
La norma establece: “Facúltase al Poder Ejecutivo a solicitar al órgano judicial que entienda en el proceso que se sigue por la concesión de la Estación Central ‘General Artigas’ y en cualquier estado de la causa, la entrega en custodia del bien inmueble objeto del referido proceso, en función de su carácter patrimonial.
El Tribunal competente, previa petición fundada, dispondrá la entrega del mismo dentro del plazo de tres días.
Si el bien no fuere entregado al peticionante en el referido plazo, a contar desde la intimación que se realice, podrá promoverse la ejecución forzada de la obligación, a cuyo efecto el Tribunal cometerá al Alguacil la diligencia de entrega, sin más trámite.
Las resoluciones que recaigan, no admitirán recurso alguno, salvo las que nieguen la entrega.
En todo caso, la sentencia definitiva determinará las responsabilidades que puedan derivarse de este procedimiento, así como los daños y perjuicios que se ocasionen.
El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley” .
En base a ello compareció GLENBY e interpuso la presente excepción de inconstitu-cionalidad de la referida norma en su calidad de promitente compradora de los inmuebles de autos.
III.1) Entendemos que todo el planteo por parte de GLENBY S.A., y sus agravios derivan de los alegados derechos que posee sobre los referidos inmuebles.
Sin embargo y tal como surge de la información registral aportada en autos a fs. 1443, cabe realizar las siguientes puntualizaciones:
- El padrón No. 417.212 correspondiente a la EGA, es propiedad del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
- Por su parte y respecto de los padrones Nos. 417.213 y 417.214, surge la inscripción de la designación de las expropiaciones por las que se asignaron dichos padrones al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Dicho esto, cabe resaltar, a diferencia de lo sostenido por la mayoría del presente pronunciamiento, que no se vislumbra fehacientemente el interés directo, personal y legítimo de GLENBY S.A. a los efectos de la desaplicación de la referida norma, en el entendido de que los padrones objeto de autos, fueron entregados en custodia al Poder Ejecutivo a los efectos de su conservación.
En efecto, véase que de los propios términos utilizados por la actora (y excepcionante) surge que rechazó la entrega de los referidos inmuebles (fs. 518); “en cuanto [GLENBY] no era ni es propietario de dichos inmuebles (el propietario es el MTOP) y nunca se le había entregado la posesión y/o tenencia de dichos bienes” (fs. 1333); “ GLENBY S.A., sostiene que el inmueble de la EGA nunca le fue entregado y que la contraparte siempre estuvo en posesión de él...” (fs. 1333).
Partiendo de esta base, todos los agravios vertidos por la excepcionante GLENBY en cuanto a la vulneración del derecho de igualdad, al debido proceso, al principio de separación de poderes y la violación de la prohibición de los juicios por comisión, carecen de relevancia y sustento, desde que no se percibe en qué medida le afecta la aplicación de la norma impugnada, en tanto y en cuanto, no solo no surge su titularidad respecto de los bienes de autos, sino que si la tuviera, tampoco se vería afectado su alegado derecho de propiedad, desde que, como la propia excepcionante lo planteó, no tiene la disponibilidad material respecto de los inmuebles.
En este mismo sentido, tampoco se visualiza la afectación de la norma, en tanto en las presentes actuaciones solicita la resolución de los contratos de autos, que involucran a los bienes de marras. No se entiende en qué medida le afecta la custodia de los bienes por parte del Poder Ejecutivo, si su interés es justamente la resolución de los contratos.
Véase que la disponibi-lidad de los inmuebles de autos y la realización de las obras pactadas, lo fueron en base a la previa obtención del permiso de construcción por parte de SADUF, en el marco del desarrollo del Plan Fénix que como se vio, su incumplimiento derivó en los procesos llevados a cabo entre las partes.
III.2) Por último, la norma en su inciso penúltimo, reserva la posibilidad de establecer los daños y perjuicios derivados del procedimiento incidental.
A diferencia de lo sostenido por los Sres. Ministros que conforman la mayoría (Considerando II.1a; y III.2.1), consideramos que dicho inciso debe interpretarse, en lo que refiere a “este procedimiento” (el incidental por el cual se otorga la custodia de los bienes al Poder Ejecutivo), en que la sentencia definitiva determinará las responsabi-lidades y perjuicios causados a raíz de una “indebida” custodia y no la responsabilidad del afectado por dicho procedimiento.
III.3) Por su parte la Sra. Ministra Dra. Minvielle, coincide con el Sr. Fiscal General en cuanto a que se trataba de una medida preventiva cautelar y de carácter urgente, adoptada en relación a un bien de patrimonio del Estado, que oportunamente y mediante el renombrado “Plan Fénix” pretendió revalorizar la zona de la Aguada y que por fuerza de continuos pleitos, hasta que retomó la custodia el Estado, resultó un enclave céntrico abandonado, con riesgo para la población permanente y flotante del lugar. Y ello sin dejar de reconocer que su actual situación no es óptima pero es de esperar que se irá despejando en la medida que la “custodia” lo permita y la finalización de interminables pleitos entablados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.