Texto de la sentencia
Montevideo, seis de febrero de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY N° 19.727”, IUE 2-58621/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la parte demandada contra el artículo único de la Ley No. 19.727.
RESULTANDO :
I.- Surge de autos que la Sra. AA por sí y en representación de su hija CC promovió proceso de alimentos contra el Sr. BB, padre de la menor (fojas 9/10 vuelto).
II.- Por Providencia No. 31/2019 de fecha 4 de febrero de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17º Turno, a cargo de la Dra. María Eugenia Ferrer Sugo, fijó una pensión provisoria a servir por el demandado a su menor hija en el equivalente a 1 BPC (fojas 12).
III.- A fojas 28/31 vuelto, el Sr. BB contestó la demanda y solicitó que se fije la pensión alimenticia en el valor de 1 BPC o, en su defecto, en el 18% de su salario líquido.
IV.- Por Providencia No. 1085/2019 de fecha 22 de marzo de 2019, se ordenó al demandado que previamente cumpla con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley No. 19.727 [refiere al artículo 1 de dicha ley que modificó el artículo 58 del CNA] en el plazo de 6 días, bajo apercibimiento de tenérsele por no contestada la demanda.
V.- El 1º de abril de 2019, la parte demandada opuso excepción de inconstitucionalidad del artículo único de la Ley No. 19.727 y, en somera síntesis, expresó que:
a) La norma impugnada da nueva redacción al artículo 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia e incorpora en sus dos últimos párrafos, la obligación de uno de los obligados alimentarios (el demandado en el proceso de pensión alimenticia de menor o quien pretenda la modificación de la pensión alimenticia que sirve) de realizar una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título.
En tal sentido, se le otorga a la declaración jurada la naturaleza de docu-mento público a los efectos de la responsabilidad pre-vista en el artículo 239 del Código Penal.
b) La norma cuestionada quebranta el principio de igualdad establecido en el artículo 8 de la Carta y, a su vez, vulnera los derechos de defensa, de intimidad y la forma democrática-republicana de gobierno (artículo 72 de la Constitución de la República).
La violación del principio de igualdad deriva de la exigencia a la parte demandada (en un juicio por pensión alimenticia), de realizar una declaración jurada al contestar la demanda, no impo-niendo el mismo deber para el actor al promover el proceso de alimentos.
En efecto, el deber se consagra únicamente para uno de los deudores alimenta-rios cuando, en realidad, en el proceso de pensión alimenticia ambas partes son obligadas.
c) La ley impone solamente a la parte demandada el deber de presentar una decla-ración jurada de bienes e ingresos, dejando de lado al actor, por lo que podría ocultar sus ingresos al demandar la pensión alimenticia. En consecuencia, al consagrar este deber para una de las partes, se prevé un estándar de prueba disímil para cada litigante.
d) la actora, al igual que el demandado, es una obligada alimentaria. En tal sentido, la Sra. AA podría estar ocultando parte de sus ingresos, pretendiendo lograr servir una pensión alimenticia inequitativa.
e) La norma establece un estatuto de responsabilidad diferente a cada uno de los obligados ante el incumplimiento del deber de buen litigante.
La nueva redacción otorga a la declaración jurada naturaleza de documento público e incluso ordena, para hipótesis de falsedad, poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
f) El precepto cuestionado no supera el juicio de razonabilidad, porque confiere tratamiento desigual a quienes se encuentran en idéntica posición (actor y demandado son co-obligados alimenta-rios).
Tampoco se cumple el re-quisito de la finalidad legítima, ya que más allá de que se persiga una finalidad loable como puede ser combatir la evasión de las obligaciones alimentarias de parte de uno de los obligados, se genera una categoría ilegítima-mente diferenciada (se excluye al otro obligado).
Por último, no se supera el juicio de racionalidad al consagrar un régimen desequilibrado en contra de uno de los obligados (no guardando relación con el objetivo perseguido).
g) La norma resistida vio-la el derecho de defensa, pues obliga al demandado que controvierte la procedencia de la pensión alimenticia a colaborar en su contra en el proceso, vulnerándose el derecho de defensa material.
h) Asimismo, la norma le-gal impugnada viola el derecho a la intimidad.
En tal sentido, obliga a exponer en un expediente público, sin protección de secreto alguno, los ingresos, egresos, bienes inmuebles y muebles, derechos y participaciones en sociedades.
En la declaración jurada debe brindarse información que se encuentra protegida por el secreto. Mientras que la ley no dispone el secreto para la información que sea brindada en la declaración jurada.
VI.- Por Providencia No. 1336/2019, el Juzgado Letrado de Familia de 17º Turno, dispuso la suspensión de los procedimientos y la eleva-ción de los autos a la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo (fojas 43).
VII.- Recibidos los autos en la Corporación (fojas 48), se confirió traslado de la excepción opuesta, la cual no fuere evacuada por la contraparte (fojas 53).
VIII.- Oído el Sr. Fiscal de Corte (fojas 55/56), aconsejó el rechazo de la excepción opuesta.
IX.- Por Providencia No. 1966 de fecha 26 de setiembre de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fojas 58).
X.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el artículo único de la Ley No. 19.727 por los fundamentos que pasan a exponerse.
II.- En primer término, la disposición tachada de inconstitucionalidad prescribe: <<Sustituyese el artículo 58 de la Ley Nº 17.823 , de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: (Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.
Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos prove-nientes de retiros periódicos por concepto de utilida-des, beneficios o ganancias, cobro de intereses o divi-dendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.
A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de confor-midad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley, al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. La declaración jurada deberá señalar el monto de sus ingresos ordina-rios y extraordinarios, individualizando lo más comple-tamente posible, si los tuviere, su activo y pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, parti-cipación en sociedades e inversiones de cualquier naturaleza.
De dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso. Evacuado el traslado o vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la veracidad de la decla-ración presentada. El Juez podrá otorgar al perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los libros, documentos y demás recaudos que corres-pondan, propios y ajenos, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles y requerir informaciones a terceros cuando lo considere conveniente, a cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas deberán prestar su máxima colaboración.
Comprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez cometerá al perito la determinación de los montos que por la declaración jurada falsa no fueren percibidos por el beneficiario. Los costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado alimentario. La presenta-ción de una declaración jurada falsa deberá ser puesta en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación.
Dicha declaración jurada se considera un documento público a los efectos de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal>>.
III.- Toma nota la Corte, que la legitimación causal activa del excepcionante es evidente por ser uno de los sujetos destinatarios de la norma.
En tal sentido, el Sr. BB es demandado en el proceso de alimentos y, por tanto, se encuentra en la dimensión subjetiva del supuesto normativo del artículo único de la Ley No. 19.727.
Como enseña Cajarville Peluffo (a la hora de definir el interés personal y directo como legitimación requerida por la Constitu-ción), si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: <<Sobre Derecho Administrativo>>, Tomo III, FCU, Montevideo, 2019, pág. 426).
En efecto, para acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos (padre, madre u obligado alimentario de conformidad al artículo 51 del C.N.A.), al contestar la demanda, debe realizar la declaración jurada de ingresos.
El supuesto de hecho de la norma, tal como está estructurado, genera un gravamen en cabeza de algunos de los obligados alimentarios del artículo 51, específicamente de aquellos que son demandados o que son actores en procesos por modifica-ción de pensión alimenticia.
Sin perjuicio de lo expuesto, estima la Corte aclarar que el artículo 58 del C.N.A. (en la redacción dada por la disposición de la Ley No. 19.727), contiene diversas normas: I) los incisos 1º, 2º y 3º prescriben: a) qué se entiende por salario o ingreso; b) forma de cómputo de viáticos sin rendición de cuentas; c) forma de cómputo de otro tipo de ingresos periódicos; II) los incisos 4º, 5º y 6º regulan lo relativo al deber de presentar la declaración jurada de ingresos; tracto procesal y las consecuencias jurídicas ante la presentación de una declaración falsa.
En el caso, de la lectura del acto de proposición, surge con claridad que los incisos 4º, 5º y 6º son los únicos que han sido objetados por el excepcionante.
Observa la Corte, que el hecho de que se trate de un mismo precepto o formulación normativa que contenga varias disposiciones no es impedimento para sostener que el legislador aglutinó diversas normas perfectamente diferenciables y divisi-bles.
Sobre la cuestión, expresa Guastini que muchas disposiciones tienen un contenido de significado complejo; en tal sentido expresan, no ya una sola norma, sino una multiplicidad de normas conjuntas. A una única disposición pueden, por tanto, corresponder varias normas conjuntamente (GUASTINI, Ricardo: <<Inter-pretar y argumentar>>, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, traducción de Silvina Álvarez Medina, Madrid, 2014, pág. 79, en la jurisprudencia de la Corte véase las Sentencias Nos. 920/2019 y 1.221/2019).
Lo expuesto, tiene singu-lar trascendencia práctica, porque la eventual declara-ción de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto, a juicio de esta Corporación, solo podría abarcar a los incisos 4º, 5º y 6º (no los tres primeros que no han sido objeto de la presente impugnación).
IV.- Ahora bien, entrando al análisis de cada uno de los principios y normas constitucionales que a juicio del excepcionante se encuentran vulnerados, corresponde que esta Corporación analice lo atinente a la violación de principio de igualdad.
En forma liminar, procede relevar que el Sr. Fiscal de Corte, en su dictamen, sostuvo que: <<Como puede observarse, del propio tenor literal de la norma atacada surge sin hesitaciones que la obligación impuesta –por notorias razones de interés general- no lo es solamente para el padre demandado del menor para cuya sustentación se reclama la pensión alimentaria, sino para cualquiera de los obligados al pago de la misma.
En tal sentido, la norma expresamente señala que “el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados... es quien debe aportar la información correspondiente de ingresos, a fin de no burlar el mandato legal ocultando todo o parte de los mismos, razón por la cual no puede alegarse violación de las partes en el proceso, pues el trato es igualitario a todos los obligados al pago”>> (fojas 55 vuelto).
A juicio de la Corte, la excepción no puede prosperar, pero por motivos diversos a los sostenidos por el Sr. Fiscal en su dictamen.
En efecto, si bien es cierto que la disposición legal debidamente interpretada abarca con grado de generalidad a todos los obligados alimentarios previstos en el artículo 51 del C.N.A., es preciso señalar que se efectúan diferencias entre los sujetos del proceso. En efecto, coloca dicha carga solamente a quien es demandado o individualizado concre-tamente como deudor de alimentos.
Ahora bien, ese régimen diverso entre los obligados alimentarios está justifi-cado por una razón que legitima la diferenciación.
A juicio de la Corte, el criterio objetivo de la distinción reside en la valoración de las reglas de la normalidad y experiencia por parte del legislador.
Así, es de fácil constata-ción que los obligados alimentarios que luego son demandados en procesos de pensión alimenticia (con frecuencia), ocultan su real situación económica y son renuentes al pago de sus obligaciones.
No en vano el legislador tuvo justamente este aspecto en consideración durante el trámite parlamentario de sanción de la Ley. En el informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legis-lación General y Administración de la Cámara de Representantes, se indica que: <<En el Reporte Uruguay 2015 efectuado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) a través del programa Uruguay Crece Contigo se recogen datos inquietantes sobre el incumpli-miento en el pago de pensión alimenticia, de parte de los obligados. El informe establece que, aunque por ley los padres que no viven con sus hijos están obligados a darles una pensión alimenticia mensual, en Uruguay la regla parece ser otra: casi la mitad (47,4%) de los niños menores de cuatro años que tienen padres separa-dos, divorciados o que nunca vivieron con ellos, no lo recibe>> (Carpeta No. 1811 de 2017 de la citada Comisión).
Constata la Corte, que todos los obligados alimentarios, debido al vínculo jurídico que les une con el menor, no están en similares condiciones fácticas objetivas que requieran idéntico régimen jurídico.
No cabe duda alguna que los indicadores de incumplimiento fueron la razón exclu-yente para establecer este distingo entre los diversos obligados alimentarios.
En efecto, el citado in-forme de la Comisión señala con claridad: <<El señor Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Ricardo Pérez Manrique, expresaba, cuando era Ministro de la Suprema Corte de Justicia de nuestro país, que lograr que los padres paguen no es sencillo: “hay serias dificultades porque hay gente que deja de trabajar o trabaja en negro para no aportar y los jueces no tienen recursos para verificar. Lamentablemente es más común de lo deseable que haya problemas y que no se puedan cobrar los alimentos”. En razón de lo expuesto, hemos entendido pertinente legislar tendiendo a aumentar la protección de los derechos de los niños y adolescentes hasta los 21 años. Y esta Comisión ha entendido que una manera de contribuir a mejorar el cumplimiento, es exigiendo la presentación de una declaración jurada de bienes e ingresos por parte de aquellos obligados a pagar la pensión alimenticia, como un instrumento absolutamente pertinente...>>.
Las reglas de la experien-cia indican que en general, los obligados alimentarios convivientes con el menor sufragan proporcionalmente a sus ingresos (y en incontables ocasiones son quienes cubren mayormente las necesidades), los alimentos del menor.
Cuando se controla si se ha legislado para una clase o grupo, el principio de igualdad no impide el trato diverso cuando la clase o el grupo se han constituido justa y racionalmente.
En el caso, la determina-ción de la clase se funda en una real distinción, por lo que la norma supera con éxito el juicio de razonabilidad (RISSO FERRAND, Martín: <<Derecho Constitucional>>, Tomo I, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2006, págs. 505/506).
La Corte, con anteriori-dad, ha dicho siguiendo a Jiménez de Aréchaga que: <<De ahí, como lo recuerda el ilustrado constitucionalista nacional citado, la jurisprudencia norteamericana, haya sustentado que “... ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de la igualdad de derechos garantizados por la Declaración de derechos”, pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que “... todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma” y que la “determinación de la clase sea razonable, no injusta, o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción” (op. cit. pág. 367). (...) No debe existir un propósito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentran, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente>> (Sentencia No. 42/1993).
El excepcionante alega que todos los obligados alimentarios tienen que tener idén-ticas posibilidades de defensa.
Sin embargo, a juicio de la Corte, el enfoque jurídico debe ser otro.
Debe observarse que, el obligado alimentario que reclama alimentos actúa en representación legal del niño o adolescente que es el beneficiario de la prestación que se solicita judicial-mente.
Como señala Valentín, en los procesos de determinación de alimentos tiene legitimación en la causa para ser actor aquel a quien se atribuye la demanda y simultáneamente, de acuerdo a los términos de la misma, es el titular del perjuicio que le causa el incumplimiento de una obligación de alimentos.
Para tener esa calidad, necesariamente, en la demanda se debe afirmar que tiene la aptitud de beneficiario de una pensión (se debe tratar de un niño o adolescente, o un mayor de edad pero de menos de 21 años, que no dispone, en este último caso, de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación) (Cfme: VALENTIN, Ga-briel: <<Los procesos para la determinación, modifica-ción o cese de la pensión alimenticia en el Código de la Niñez y la Adolescencia>> en AA.VV.: <<Procesos de Familia>>, FCU, Montevideo, 2014, pág. 479). En conse-cuencia, actúa a nombre ajeno en interés superior del niño.
Las disquisiciones que plantea el excepcionante en cuanto a posibilidades de defensa no son entre pares (obligados alimentarios), sino entre menor que actúa representado por uno de los padres y el otro progenitor.
El yerro del promotor es-triba en considerar que se brinda un tratamiento desigual a quienes están en idéntica situación objetiva en el plano sustancial.
Y como se adelantara, las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (artículo 141 del CGP), demuestran que en los procesos en los que se reclaman alimentos –como es este caso- uno de los obligados alimentarios actúa en representación legal del menor, que es quien reclama la prestación.
La consagración de nuevas consecuencias ante el incumplimiento del deber de veracidad procura atemperar la actividad probatoria a quien requiere la satisfacción de sus necesidades básicas. En consecuencia, no implica un tratamiento diferencial irrazonable en cabeza de uno de los obliga-dos alimentarios como lo postula el excepcionante.
Con igual criterio, se pronunció durante el trámite parlamentario el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente, al señalar que: <<...se entendió adecuada la modificación, en tanto establece reglas claras en el proceso, da transparencia sobre los ingresos del/la deudor/a de alimentos y quita la carga de la parte que demanda los alimentos de buscar y aportar a la Sede, cuales son los ingresos y bienes del demandado>> .
La Ley No. 19.727 impone el deber de revelar la composición detallada del patri-monio (por parte del demandado en juicio de pensión alimenticia o actor en el proceso de modificación de pensión), en atención a un fin valioso: la tutela del interés superior del niño, salvando las dificultades probatorias.
No debe perderse de vista que una de las finalidades de estos procesos alimenti-cios es que el obligado alimentario sufrague los gastos de manutención del niño o adolescente, de acuerdo a sus necesidades, y teniendo en cuenta sus posibilidades.
En este tipo de casos, el legislador gozará, eventualmente, de una mayor discre-cionalidad para seleccionar el fin perseguido dado que su finalidad es legítima (RISSO FERRAND, Martín: <<Dere-cho Constitucional>>, Tomo I, FCU, 2ª Edición, Montevi-deo, 2006, pág. 506).
La finalidad que persiguió el Poder Legislativo al aprobar la Ley No. 19.727 no fue otra que dar efectividad a normas convencionales que tienen rango constitucional.
En tal sentido, el art. 27.4 de la Convención de Derechos del Niño dispone que: <<Los Estados Partes tomarán todas las medidas apro-piadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño...>> .
Observa la Corte, que en nuestro derecho se ha transitado un largo camino poste-rior al Código Civil y Código del Niño de 1934 para hacer realidad los derechos del niño acreedor de alimentos, entre otros, el tipo penal regulado por el artículo 279 A del Código Penal, el registro de deudores alimentarios, la solidaridad del empleador en el caso del patrono que no realice las retenciones ordenadas por la justicia, y aun así, se mantiene una tasa muy alta de incumplimientos como fuera expuesto anteriormente.
En cuanto al <<juicio de racionalidad>> que atiende a la relación positiva entre medios y fines, que se manifiesta en una adecuada relación de proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios utilizados (Cf. RISSO FERRAND, Martín: <<De-recho Constitucional>>, Tomo I, FCU, 2ª Edición, Monte-video, 2006, págs. 506 y 507), no se advierte transgre-sión alguna.
El medio utilizado (nuevas consecuencias ante el incumplimiento del deber de vera-cidad, exigencia de una declaración jurada sobre el estado de situación patrimonial del obligado alimentario y formulación de denuncia penal ante una declaración falsa) es ajustado al fin que se persigue (tutelar al beneficiario de la prestación alimentaria).
El legislador ha brindado herramientas con la finalidad de que el obligado, en definitiva, contribuya con su manutención (cubrir a sus necesidades en función de su real situación económica) efectivizando así sus derechos sustanciales, ya que de tal forma el tribunal contará con más elementos para la exacta determinación del monto pensionario.
Para concluir entonces, esta norma, como toda norma jurídica o toda proposición sostenida por un jurista, debe ser racionalmente justi-ficada. Y al decir de KALINOWSKI (<<Introducción a la lógica jurídica>>, Eudeba, Bs. As. 1973, pág. 162) los medios de justificación racional de las normas son análogos a los que utilizan los juristas para justificar el carácter racional y el valor de verdad o probabilidad de sus enunciados teóricos.
La norma en examen se justifica racionalmente por su evidencia analítica, hay necesidad lógica de que se obligue (necesidad jurídica) a tener conducta razonable en la vida en sociedad (conforme los términos que ordena la norma).
Como colofón, por los mo-tivos antes reseñados estima la Corte que los incisos 4°, 5° y 6° de la Ley No. 19.727 no vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República.
V.- Descartado lo anterior, la Corte entrará a analizar la violación del derecho de defensa al cual hace alusión el demandado.
El excepcionante plantea como causal de inconstitucionalidad la violación del derecho de defensa y principio del debido proceso.
En la lógica del excepcio-nante el derecho de defensa es absoluto y no admite limitación alguna fundada en razones de interés general.
El ordenamiento jurídico uruguayo contiene mandatos explícitos para ensalzar el respeto de valores como la lealtad, veracidad, colabora-ción y buena fe procesal (Lo. I, Tít. I del CGP).
El derecho de defensa, a juicio de la Corte, no habilita la adopción de cualquier estrategia forense a cualquier precio o coste.
En el debate procesal, las partes gozan de derechos, cargas y deberes atendiendo a fines primordiales que se procura tutelar.
Como destaca Pereira Campos, no se trata simplemente de la carga de producir prueba, so pena de sufrir consecuencias desfavorables a su interés, sino que la colaboración exigida trasciende esa óptica individual y egoísta, para alcanzar la más general e intensa que corresponde a un deber jurídico de colaborar, con raigambre en los principios de buena fe y lealtad procesal.
Agrega, que el modelo del litigante buscado por el legislador refiere a que cada parte brinde aquello que esté a su alcance para la mejor marcha de la litis, sin ocultar prueba a su contraparte ni al tribunal. En efecto, sobre el interés privado y egoísta que pueda moverla, se ubican el interés público y valores sociales ínsitos en la actividad jurisdiccio-nal. Y prosigue el autor, no resulta lícito escamotear al contrario probanzas o retacear información necesaria para el tribunal a la hora de adoptar decisión (PEREIRA CAMPOS, Santiago: <<Deber de veracidad y de colaboración en el proceso>> en AA.VV.: <<La prueba en el proceso>>, coordinador: Giovanni F. PRIORI POSADA, PALESTRA, Lima, 2018, pág. 45).
En ese marco, no resulta incompatible con el derecho de defensa el hecho de exigir la aportación de datos relevantes a los fines del proceso para poder determinar con precisión y rigor atendiendo al principio de proporcionalidad, los alimen-tos que el obligado alimentario debe sufragar.
Como bien ha señalado el TAC 5º en Sentencia No. 224/1991 citada por Pereira Campos: <<el proceso (omissis) no es ni lo fue un torneo de habilidad o astucia forense, e involucra el deber de colaborar con el órgano judicial, afirmando circunstan-ciada y precisamente la verdad sobre las circunstancias fácticas comprendidas en el objeto del proceso, suminis-trando de buena fe y lealmente al juez todos los elementos de convicción necesarios para la justa dilucidación de la litis>> (PEREIRA CAMPOS, Santiago: <<Deber de veracidad y de colaboración en el proceso>> en AA.VV.: <<La prueba en el proceso>>, cit., pág. 47).
En definitiva, por los fundamentos antes reseñados la Corte concluye que el artículo en estudio no vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.
VI.- En último término, el excepcionante plantea la violación del derecho a la intimidad, ya que en la declaración jurada se brinda información que se encuentra protegida por el secreto.
En tal sentido, aduce que la ley no establece secreto alguno para la información que se brinde en la declaración jurada, en consecuencia, se vulnera el derecho a la intimidad.
Constata la Corte, que el excepcionante olvida el artículo 7 del C.G.P., el cual habilita al órgano jurisdiccional por razones de seguridad, de moral o en protección de la personalidad de alguna de las partes a ordenar la reserva del expediente judicial.
En efecto, el propio orden procesal prevé, con carácter general, la posibilidad de disponer la reserva de las actuaciones (a petición de parte o de oficio).
Existen además normas re-glamentarias que imponen la debida reserva de las actua-ciones como la previsión del artículo 27 numeral 7º de la Acordada No. 7865.
Por otra parte, el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, admite restricciones fundadas en el interés general. Tal como se vio, en obrados median razones para establecer restricciones a este derecho en relación a la parte actora y el interés superior del menor (por el cual optó el legislador).
Por ello, la información sobre la situación patrimonial del obligado alimentario es relevante a los fines del proceso judicial. Es necesario que esa información no permanezca inaccesible para el beneficiario en la determinación de alimentos.
VII.- En definitiva, por los fundamentos expuestos, por unanimidad de sus inte-grantes naturales el planteo del excepcionante contra los incisos 4º, 5º y 6º del artículo único de la Ley No. 19.727 no resulta de recibo.
VIII.- Las costas resultan de precepto (artículo 523 C.G.P.) y no corresponde establecer especial condena en costos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL EXCEPCIONANTE (ARTÍCULO 523 C.G.P.), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.