Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 94/2020
10 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 242-20/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de territorio
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de febrero de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “FALERO CONTI, JAVIER C/ BIURRA ROMERO, BERNARDO – JUICIO EJECUTIVO – CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE 242-20/2019 .
RESULTANDO :
I) Contienden negativamente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, a cargo de la Dra. Natalia T. Sereda, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros de 2º Turno, a cargo de la Dra. Naama Cóccaro Calcerrada.
II) Cabe tener presente las siguientes actuaciones procesales previas al planteo de la contienda:
A fs. 15-16 compareció Javier Falero Conti y presentó juicio ejecutivo contra Bernardo Biurra Romero.
La demanda se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno.
Por providencia Nº 181 de 4.II.2019, la Sede dispuso: “Previamente y atento al domicilio del demandado, aclare el accionante los motivos por los cuales atribuyó competencia territorial a esta Sede. Cumplido, vuelvan” (fs. 18).
A fs. 19 la parte actora evacuó la vista conferida manifestando que la elección de la Sede obedece a la cuantía del asunto.
Por Providencia No. 2490 de 15.V.2019 la Sede a quo dispuso: “Vuelvan con las Acordadas de Competencia relativas a Pueblo Centenario, cometiéndose a la Oficina Actuaria, sin más trámite” (fs. 20).
A fs. 25 por Auto No. 3401 de 24.VI.2019 la Sede dispuso: “Averigue la Oficina Actuaria sin más trámite si el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Paso de los Toros tiene competencia en asuntos originados en el Pueblo Centenario, urgiéndose”.
Por Decreto No. 3828 de 25.VII.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno dispuso: “Atento a lo informado por la Oficina Actuaria y teniéndose presente al lugar de libramiento de los títulos valores y que el Sr. Biurra se domicilia en Pueblo Centenario, esta Sede resulta incompetente por razón de territorio para entender en este proceso. En su mérito, declínase competencia para ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Paso de los Toros que por turno corresponda. Remítanse los autos. Notifíquese al accionante” (fs. 34).
III) Recibidos los autos por Interlocutoria No. 2446 de 3.X.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros de 2º Turno resolvió: “1- Declárase la incompetencia por razón de lugar para el conocimiento de las presentes actuaciones y habiéndose trabado contienda negativa de competencia remítase estos obrados a la Suprema Corte de Justicia para la determinación del tribunal competente. 2- Notifíquese a domicilio a la parte actora (fs. 36). 3- Consentida o ejecutoriada, cúmplase con la remisión dispuesta, sin más trámite y dejándose las
IV) Recibidos los autos por Providencia No. 2257 de 7.XI.2019 la Corporación dispuso: “Autos para resolución” (fs. 53).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), declarará que es competente para continuar entendiendo en estas actuaciones el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er Turno.
II) En efecto, la incompetencia por razón de territorio no resulta relevable de oficio (art. 133.2 del C.G.P.).
En tal sentido, la competencia resulta prorrogable de lugar a lugar, por lo que el planteo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno resulta inobjetable, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia No. 848/2016:
“...casos como el aquí planteado son, como lo señaló un muy destacado procesalista, casos de incompetencia relativa. Y en los casos en que un tribunal es relativamente incompetente, no puede inhibirse de oficio, ya que su incompetencia, por ser relativa, puede ser subsanada por el acuerdo (expreso o tácito) del demandado, acuerdo que operará la prórroga de competencia. Tal prórroga de competencia, conforme al artículo 10 de la ley 15.750, sólo opera de lugar a lugar. El demandado, en caso de que no existiera acuerdo de partes, podrá oponer la excepción previa de incompetencia (cf. Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código”, Tomo I, 3ª edición, F.C.U., Montevideo, 1998, págs. 123-126 y 131)”.
“En suma, al no haberse opuesto la excepción de incompetencia por cuestión de territorio, la decisión de la Sra. Jueza Letrada de San José de 3er. Turno de declinar competencia y promover una contienda como la aquí planteada resulta improcedente”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTA CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DURAZNO DE 3º TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.