Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 90/2020
10 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-39759/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 15 de la ley no. 9.624, en la redacción dada por el art. 122 de la ley no. 16.226
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma derogada
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Norma declarada inconstitucional
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de febrero del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: ASOCIACIÓN NACIONAL DE AFILIADOS (ANDA) C/ MORENO MENDIETA, GASTÓN - DESALOJO HIPÓTESIS VARIAS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 15 DE LA LEY Nº 9.624, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 122 DE LA LEY NRO. 16.226 – IUE: 2-39759/2019.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En efecto. En autos la parte demandada interpuso la excepción de inconstitucionalidad del inc. final del lit. A del art. 15 de la Ley No. 9.624, en la redacción dada por el art. 122 de la Ley No. 16.226 por las razones que desarrolló a fs. 19/34.
3.- Luego de la sanción de la Ley No. 19.090, dichas normas no se encuentran vigentes.
Actualmente, para el proceso de desalojo en trámite, rige la ritualidad prevista por el art. 360 del C.G.P., que admite la vía recursiva que se reclama, por lo que la excepción de inconstitucionalidad deducida carece de objeto.
4.- La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades la improcedencia de pretender la declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas. En tal sentido, ha expresado:
“… la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas resulta improcedente puesto que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 256 a 258 de la Carta y 508 y ss. C.G.P., tal declaración debe versar sobre normas aplicables, por ser las únicas idóneas para vulnerar intereses legítimos o derechos subjetivos (cf. entre otras Sentencia No. 171/2003). Tratándose de norma derogada, un pronunciamiento de la Corporación sobre su constitucionalidad carecería, pues, de referencia a un caso concreto e importaría una declaración genérica y abstracta, ajena en nuestro ordenamiento a sus competencias (cf. Cassinelli Muñoz, Derecho Público, 2002, págs. 337/342) (Sent. No. 13/04). Asimismo, en Sentencia No. 538/00, esta Corporación señaló que: ‘...Habiendo sido derogada tácitamente la norma impugnada, debe concluirse que la declaración de inconstitucionalidad carece de objeto. A mayor abundamiento, falta, en la hipótesis, la lesión actual al derecho subjetivo’ (cf. Vescovi, E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, en Cuadernos de la Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, No. 18, pág. 108). Como sostuviera la Corporación en concepto aplicable al caso de autos, ‘... es de elemental percepción que toda cuestión de inconstitucionalidad presupone la vigencia o existencia de la norma legal impugnada por colisión con la Carta. Si ella ha sido derogada por otra de igual jerarquía, no cabe plantear aquella defensa, sea por la vía que fuere (art. 258 Constitución)’ (Sentencia No. 228/66)” (Sentencia No. 352/2009).
5.- La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez, comparte que carece de objeto el planteo y, en referencia a la declaración de inconstitucionalidad y la derogación de las normas legales se remite a los fundamentos expuestos en la Sentencia No. 1.729/2019, en lo pertinente.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.