Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 89/2020
10 de febrero de 2020
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, CON COSTAS.
- Ficha (IUE)
- 158-643/2017
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 73 nral. 2 literal b de la ley nº 15.750.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Extemporaneidad › Conclusion de la causa
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de febrero del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY S.A. C/ DÁVILA MELO, FERNANDO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 73 NRAL. 2 LITERAL B DE LA LEY Nº 15.750 – IUE: 158-643/2017.
RESULTANDO:
1.- Tramita en autos un proceso de daños y perjuicios promovido por Porto Seguros, habiéndose subrogado en los derechos de su asegurado a los efectos de repetir contra el causante del accidente de tránsito.
2.- No habiéndose contestado la demanda por Decreto No. 3834/2017 (fs. 38) se convocó a Audiencia Preliminar, para el día 13/3/2018, a la que según acta resumida de fs. 39, no comparecieron ambas partes.
En dicho acto y por Decreto No. 552/2018, el Sr. Juez de Paz Departamental de Artigas, tuvo a la actora por desistida de su pretensión.
Con fecha 21/3/2018 compareció la parte actora interponiendo recursos de reposición y apelación contra la providencia referida y pretendiendo justificar su incomparecencia (fs. 40/40 vto.).
3.- Por resolución No. 670/2018, obrante a fs. 41, no se hizo lugar al recurso de reposición interpuesto.
4.- Franqueado el recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, la Sra. Juez Letrado Suplente dispuso: “En virtud del monto del asunto y de conformidad con lo dispuesto por el art. 73, numeral 2, literal b de la ley 15.750, declárase mal franqueada la alzada. Devuélvase al Juzgado de origen. Notifíquese...”.
5.- Tal como surge de fs. 56, dicha resolución fue notificada a la parte actora recurrente el día 23/5/2019.
6.- A fs. 59/66 vta. y con fecha 11/6/2019, compareció nuevamente la parte actora deduciendo excepción de inconstitucionalidad del art. 73 nral. 2, lit. b de la Ley No. 15.750.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En efecto. El art. 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris “Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad”, dispone: “ La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” .
Por su parte, a propósito de la expresión: “hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” De Hegedus señala que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucio-nalidad (De Hegedus, Margarita: “Proceso de inconstitu-cionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico” en A.A.V.V.: “Procesos Constituciona-les”, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie No. 28, pág. 485).
La Corte, al tener competencia originaria en la materia, como Tribunal Constitucional debe examinar “incidenter tantum” si existe una instancia judicial pendiente que habilite considerar que el control preventivo de constitucionalidad es posible y no ilusorio.
Como señala Vescovi, en virtud de la propia esencia de la vía que estamos estudiando –incidental, indirecta- resulta natural la exigencia de que la inconstitucionalidad sólo puede plantearse estando pendiente un procedimiento judicial (Vescovi, Enrique: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, Cuaderno No. 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, págs. 163 y 165).
La Corporación, reiteradamente ha sostenido la extemporaneidad de las defensas de inconstitucionalidad deducidas con posterioridad a la conclusión de la causa (art. 511.1 C.G.P.) (Cf. entre otras, Sents. Nos. 445/93, 446/93, 94/95, 322/95, 382/96, 731/96 y 991/01). En tal sentido se ha entendido: “El art. 511.1 del C.G.P. pone un límite a la introducción de la petición –la existencia de un proceso pendiente-, disponiendo que la excepción puede promoverse ‘hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente’. Esta última expresión significa que aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucionalidad” (Sentencia No. 2.128/2017).
Si por “conclusión de la causa” entendemos la “Acción y efecto de dar por terminada la actividad de las partes en el proceso, quedando éste pronto para dictarse sentencia” (Cf. E. Couture, “Vocabulario Jurídico, 4ta. Ed. B. de F./2010, actualizada y ampliada por A. Landoni, pág. 180) o “cuando el tribunal se retira a deliberar” (Cf. Jorge Perera en “Apelación y Segunda Instancia”, 3era. Ed. Amalio Fernández, Mdeo./2015, pág. 157), entonces, en el estado de la presente causa, la excepción opuesta no resulta admisible, por extemporánea.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.