Texto de la sentencia
Montevideo, once de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA. EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL ” – IUE: 474-76/2016 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia No. 13, de fecha 28 de agosto de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1° Turno, falló:
“ Concédese la extradición de AA solicitada por las autoridades competentes de Estados Unidos, bajo las siguientes condiciones: I) se difiere la entrega hasta que el requerido obtenga su excarcelación provisional o libertad definitiva en la causa que se le sigue en Uruguay ante esta Sede IUE 2-37467/2016; II) Se condiciona la extradición concedida a que las autoridades del Estado requirente aseguren que no se juzgará ni condenará al requerido por delitos distintos a los que refiere la solicitud de extradición, a excepción de los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del citado artículo; III) se condiciona la extradición concedida a que las autoridades requirentes otorguen garantías consideradas suficientes por las autoridades nacionales intervinientes en este proceso, que en caso que AA resulte condenado en el proceso penal que se le pretende iniciar en el país requirente no se le impondrá pena de muerte ni pena de prisión perpetua; IV) las autoridades competentes del Estado requirente deberán expresar si aceptan las condiciones dispuestas en los numerales anteriores, dentro del plazo de cuarenta días a partir de la notificación del presente fallo (…) ” (fs. 238/250).
II) Por sentencia No. 208, dictada el día 2 de octubre de 2018, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno, se dispuso:
“Confirmase la sentencia de primera instancia apelada. (…) ” (fs. 317/321 vta.).
III) Contra el antedicho fallo, la defensa de AA interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 334/344).
En tal sentido, sostuvo, en síntesis, lo siguiente.
a) Inicialmente, expresó que el Tribunal erró al aplicar el Tratado de Extradición y Cooperación en materia penal celebrado entre Estados Unidos de América y la República Oriental del Uruguay (de fecha 6 de abril de 1973 firmado en la ciudad de Washington), dado que tal acuerdo no refiere al caso de autos.
Recordó que AA no se encuentra procesado o condenado, tal como exige el art. 1º “eiusdem”.
Entendió que el Tratado aplicable a la causa es el de Asistencia Jurídica mutua en asuntos penales celebrado el 6 de mayo de 1991 y ratificado por nuestro país a través de la ley 16.431.
b) Alegó, como otro vicio del dispositivo atacado, que no se exigió prueba a los efectos de constatar los hechos narrados por el estado requirente.
Insistió en que el art. 10 del Tratado en su nral. 3 indica que “ la parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes para establecer 'prima facie' que la persona reclamada ha cometido el delito por el cual la extradición se formula, pudiendo la parte requerida denegar la extradición si un examen del caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada ”.
Mencionó que la simple declaración fiscal no es evidencia. Asimismo, cuestionó el rol que cumplen los testigos protegidos y el valor probatorio que las autoridades norteamericanas le otorgan a los mensajes de texto.
c) Indicó que a su criterio ha operado la prescripción de los delitos que se pretenden imputar.
Enfatizó que en el mejor de los casos el presunto ilícito ocurrió en el mes de agosto de 2007, mientras que la acusación data de fecha 19 de abril de 2016.
En consecuencia, aseveró que habiendo pasado más de cinco años el delito se encuentra prescripto, de acuerdo con las normas del país requirente.
d) Esgrimió peligro de viola-ción de los derechos humanos en caso de concederse la extradición.
Mencionó –a vía de ejemplo- que el Tribunal Superior de Justicia de Irlanda rechazó la solicitud de los Estados Unidos de extraditar a un individuo que enfrenta un juicio debido a las severas condiciones de reclusión en dicho país.
Además, manifestó que para el caso de ser extraditado corre riesgo de ser condenado a cadena perpetua o incluso a la pena de muerte.
e) Refirió que debe conside-rarse también que AA tiene una causa en Uruguay, donde la defensa al contestar la acusación fiscal solicitó la declaración ampliatoria del reo y sostuvo que corresponde a Derecho que esté en nuestro país a disposición de dicha causa hasta que sea condenado. Tal como surge del art. 8 de ambos Tratados en cuestión, el de 1973 y el de 1991, Uruguay tiene la facultad de aplazar la extradición en caso de que fuera concedida hasta la conclusión del proceso penal al que se encuentra sometido en nuestro país.
f) Finalmente, afirmó que la pena máxima a aplicar debería ser limitada al “quántum” más gravoso que establece el decreto-ley No. 14.294 y la ley No. 17.016, respecto al delito de análoga naturaleza, que es la establecida en el art. 31, o sea 18 años de penitenciaría. Entendió que se debe de agregar como condición, para el caso de que se haga lugar a la extradición, que la pena máxima a recaer sea de 18 años por ser el tope legal para un delito similar en nuestro país.
IV) Por providencia No. 219, de fecha 20 de febrero de 2019 (foja 357), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado.
V) Conferidos los respectivos traslados, compareció el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Crimen Organizado, solicitando el rechazo de la impugnación (fs. 363/366); en igual sentido se pronunció el Sr. Fiscal de Corte (fs. 399/404).
VI) Por decreto No. 883, de 16 de mayo de 2019 (fojas 406), se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 406); concluido el estudio se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por el encausado, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido opuesto a lo decidido en segunda instancia.
II) De la extradición que tramita en autos y de los agravios articulados en casación .
La presente causa trata de la solicitud de extradición impetrada por Estados Unidos de América contra AA, a quien se le imputa la comisión de reiterados delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes.
En dicho marco, recayeron sendas sentencias de mérito que habilitaron la entrega de AA a las autoridades del Estado requirente, lo que motivó, por parte del nombrado, la presentación del recurso de casación en estudio.
En concreto, del libelo impugnativo se pueden identificar los siguientes agravios:
1) agravios referidos a la aplicación en el caso del Tratado de Extradición y Cooperación en materia penal celebrado en el año 1973 entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América (ratificado en nuestro país por decreto-ley No. 15.476);
2) agravios relacionados con la alegada ausencia de prueba suficiente para conceder la extradición;
3) agravios relativos a la invocada prescripción de los delitos por los cuales se solicitó la extradición;
4) agravios vinculados al supuesto riesgo de violación a los derechos humanos en caso de concederse la extradición;
5) agravios asociados al invocado error al haberse diferido la entrega hasta la obtención de la excarcelación provisional o de la libertad definitiva; y
6) agravios ligados al pretendido error al no haberse condicionado la extradición a que la pena máxima a ser aplicada en el Estado requirente sea la de 18 años de penitenciaría.
En el orden propuesto, serán analizados en lo sucesivo.
III.1) De los agravios referidos a la aplicación en el caso del Tratado de Extradición y Cooperación en materia penal celebrado en el año 1973 entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América (ratificado en nuestro país por decreto-ley nro. 15.476)
III.1.1) Como primera línea de defensa, el recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error de derecho al sostener que el Tratado aplicable en relación a la solicitud de extradición incoada es el ratificado por el decreto-ley nro. 15.476.
Entiende que la solicitud se cursó a los efectos de someter a juicio al Sr. AA y que dicha solicitud está basada en un Tratado que no resulta aplicable, por contravenir el estatuto jurídico del denunciado, quien al no haber sido procesado ni penado, no está sujeto al Tratado de 6 de abril de 1973.
Insiste en que, en la especie, el Tratado aplicable es el celebrado el 6 de mayo de 1991 entre el Estado Uruguayo y los Estados Unidos de América, sobre Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, ratificado por ley No. 16.431.
A juicio de la Corte, el planteo recursivo no es de recibo, pues el encuadre normativo del caso efectuado en ambas sentencias de mérito, resulta irreprochable.
En efecto, en el particular, se aplica el Tratado de Extradición y Cooperación en Materia Penal suscrito en Washington (EE.UU.), el 6 de abril de 1973, aprobado por decreto-ley No. 15.476 (en adelante: Tratado de 1973); en el entendido de que la situación jurídica de AA se acopla perfectamente al supuesto previsto por la mentada norma bilateral.
Contra lo que dice el recurrente, el Tratado de 1973 no se ha visto derogado, modificado o sustituido por las previsiones del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales celebrado en Montevideo, el 6 de mayo de 1991, ratificado por ley No. 16.431 (en adelante: Tratado de 1991). Si bien dicho Tratado es posterior, ciertamente regula otro tipo de asistencia jurídica mutua en asuntos penales y no estrictamente a la extradición.
En verdad, las hipótesis que regula el Tratado de 1991 no refieren a la extradición de personas (la norma bilateral en ningún momento habla de extradición), sino que refiere a otro tipo de asistencia en materia penal.
En otras palabras: no resulta de aplicación el Tratado de 1991, por referir a grados de cooperación de menor intensidad a la extradición, a saber: “ a. notificación de documentos; b. recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como también la realización de peritajes y examen de objetos y lugares; c. localización o identificación de personas; d. notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria para prestar testimonios en el Estado requirente; e. traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud; f. Medidas cautelares o inmovilización de bienes; g. cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro; h. entrega de documentos y otros elementos de prueba; i. inmovilización, confiscación o trasferencia de bienes confiscados, así como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia penal; y j. cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos ” (art. 2).
En este último sentido, la referencia a “ propósitos expresamente indicados en la solicitud ” (lit. e), como bien anota el Sr. Fiscal Letrado, “ no puede entenderse que pueda solicitarse por esta vía una extradición, pues se trata la extradición de un proceso sujeto a múltiples condiciones y requisitos, que deben estar expresamente previstos en la norma bilateral (delitos incluidos, delitos excluidos, plazos para cursar la solicitud, arresto preventivo, documentación exigible, formalidades, etc.) que no lo están en el Tratado de 1991 ” (fs. 363 vta.).
Lo dicho resulta suficiente para repeler este primer sector del agravio.
III.1.2) En otro orden, como defensa subsidiaria, AA aduce que no ha sido procesado ni condenado en los Estados Unidos de América, por lo que a su respecto no se verificarían los requisitos exigidos por el art. 1º del Tratado de 1973 para conceder la extradición.
Nuevamente, no le asiste razón.
A juicio de la Corte, el recurrente efectúa una lectura sesgada del art. 1º de la norma bilateral para sostener que hasta tanto no exista un procesamiento no se puede hacer lugar a la extradición.
En primer lugar, con criterio general, tal interpretación colide con los fundamentos y principios de la cooperación judicial internacional en materia penal.
No puede perderse de vista que a la hora de interpretar los Tratados (a diferencia de la interpretación que efectúa el impugnante) debe hacerse en la forma que favorezca el fin por el que fueron convenidos, en el entendido de que deben regir las premisas de cooperación entre los estados y la tutela de la sociedad más allá del lugar físico en donde se encuentre el sujeto al cual se le pretende imputar el ilícito.
Tal como sobre el particular ha sostenido el Sr. Ministro de la Corte Dr. Tabaré SOSA AGUIRRE: “ ...el criterio en materia de asistencia judicial internacional ha de ser de facilitarla, ampliarla y abreviar los trámites pertinentes en el aspecto procesal y reducir las condiciones en el plano sustantivo ” (cf. “Independencia judicial como condición para la cooperación internacional”, publicado en “Curso de Cooperación Penal Internacional”, Río de Janeiro 1994, Ed. Carlos Álvarez, Primera Edición, Montevideo, 1994, pág. 141).
En segundo lugar, en específica referencia a la interpretación de los términos “procesadas” y “condenadas”, utilizados por el citado art. 1° del Tratado de 1973, estima la Corte que debe hacerse mediante la aplicación del criterio o método lógico-sistemático, conforme con el cual, corresponde acudir al contexto normativo, esto es, al resto del articulado del propio instrumento internacional en análisis (además del preámbulo y sus anexos), a efectos de indagar si el propio Tratado contiene alguna definición de los términos a ser interpretados (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados).
De ahí que la defensa del encausado se equivoca en pretender que el procesamiento exigido por la norma debe entenderse en los términos similares al ordenamiento doméstico.
En tal sentido, el propio Tratado de 1973 refiere, en su art. 10 nral. 3, que cuando “el requerimiento se refiera a una persona que aún no ha sido condenada, deberá ser acompañado de una orden de detención o de prisión o auto de procesamiento judicial equivalente , emanado de la autoridad competente de la Parte requirente ” (tal como se verifica “infolios”).
Pretender sostener que se requiera procesamiento o condena a la luz de los términos que maneja nuestro ordenamiento es limitar la cooperación en materia de extradición a sujetos que se fugaron con anterioridad o posterioridad al procesamiento, o a quienes se les realizó un juicio en rebeldía en su contra.
Sucede que la interpretación efectuada por la defensa choca con aristas básicas del propio instituto de la extradición.
Al respecto, Manuel A. VIEIRA y Carlos GARCÍA ALTOLAGUIRRE expresan: “... cuando el indagado (persona contra la cual se ha reunido la prueba requerida por la ley interna para ser sometida a proceso y así lo ha requerido el Ministerio Público), el imputado (persona contra la cual se ha dictado un auto de procesamiento) o el condenado (persona contra la cual ha recaído una sentencia definitiva de condena) no se encuentra dentro de la jurisdicción territorial del juez que entienda en su causa, sino que se halla en otro país y no está dispuesto a comparecer voluntariamente ante el mismo, o sea, no tiene voluntad de acatar la sujeción procesal que le corresponde, dicho Magistrado cuenta con una herramienta tendiente a remediar esta dificultad, y asegurar el resultado del proceso a su cargo, que es el instituto de la extradición ” (cf. “Extradición”, Ed. FCU, Primera Edición, Montevideo, 2001, pág.125 ).
Existe jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en el entendido de que la exigencia debe limitarse a que el sujeto pueda ejercer su derecho de defensa en el proceso (v.gr.: sentencia No . 274/2002). En consecuencia, en numerosos fallos hizo lugar a extradiciones en causas cuyo procesamiento ocurrió en rebeldía.
En términos coincidentes, el Sr. Ministro de la Corte Dr. Tabaré SOSA AGUIRRE, siendo titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de 2º Turno, por sentencia dictada el 19 de mayo de 1989, sentó las siguientes bases interpretativas:
“ ...q ue la persona requerida nunca haya declarado ante una autoridad judicial es una petición de principio, pues no se puede poner como condición lo que es precisamente el objeto del proceso de extradición y que ello sea un presupuesto del enjuiciamiento en nuestro derecho, no cabe extenderlo a otras legislaciones. El único requisito (y considerado al ratificar el Tratado) es que existan en el Estado peticionante, en su caso, las garantías del debido proceso legal, pero las características o modalidades concretas que en cada país asume esta garantía es propio de cada Estado y en ello no cabe inmiscuirse ” (cf. LJU, caso individualizado con el No. 11.475).
Pues bien, con tales consideraciones en mente, corresponde abordar el análisis de esta fase del agravio.
La defensa de AA interpreta que la referencia a personas que hayan sido “procesadas” implica el sometimiento al proceso penal en términos parangonables con el procesamiento regulado en el Código de Proceso Penal doméstico de 1980.
Sin embargo, como viene de decirse, la interpretación que formula es absolutamente parcial y no responde al sentido natural y obvio que se infiere del análisis contextual de las disposiciones del Tratado.
En el caso, la conjunción disyuntiva “o” contenida en la norma última citada, indica la existencia de alternativas entre diversas opciones previstas en el Tratado, no exigiéndose que el sujeto objeto de la extradición haya sido derechamente sometido a proceso penal -en los términos definidos por la normativa vernácula-. La norma admite que la solicitud de extradición pueda estar acompañada de una orden de detención o de prisión, que son hipótesis más amplias al procesamiento, asociadas a un señalamiento por determinados delitos, que requieren la sujeción jurídica a un proceso penal.
Como bien señala el Sr. Fiscal de Corte: “ El claro texto de la norma, no deja de dudas en cuanto a que resulta admisible la solicitud de extradición, aún cuando la persona no se encuentre “procesada”, ya que para dar andamiento a esa petición, es suficiente la orden de detención.
Y tal extremo se cumple en las presentes actuaciones ya que, salvando las diferencias de terminología y procedimiento, surge agregada en autos, la formal orden de captura contra AA, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Colombia fechada el 19 de abril de 2016 (fs. 82). ” (fs. 402 vta.).
En la lógica del recurrente, únicamente podría requerirse la extradición de sujetos que hubieren sido -al menos- procesados en el país requerido, hipótesis que solo se podría dar en supuestos de procesos en rebeldía sin la presencia física del extraditable o en supuestos de fuga. Naturalmente, esta interpretación que formula el impugnante no resulta razonable, porque restringiría el campo de aplicación del Tratado.
En suma, en el marco del multicitado Tratado de 1973, no resulta compartible exigir el procesamiento o la condena por parte del Estado requirente para que nuestro país haga lugar a la extradición solicitada.
III.2) De los agravios relacionados a la alegada ausencia de prueba suficiente para conceder la extradición .
En este ámbito, el Tratado de 1973 requiere -como ya se vio- que cuando la persona cuya extradición se impetra no haya sido condenada, la solicitud deberá ser acompañada de: “… una orden de detención o de prisión o del auto de procesamiento judicial equivalente, emanado de la autoridad competente de la Parte requirente. ”. A esto añade que: “ La Parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes para establecer 'Prima facie' que la persona reclamada ha cometido el delito por el cual la extradición se formula. La Parte requerida puede denegar la extradición si un examen del caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada.” (art. 10.3).
En su expresión de agravios, AA aseveró que el Tribunal ha aplicado incorrectamente esta norma, porque ha aceptado sin cuestionamiento el “decir” de fiscales y agentes del gobierno de Estados Unidos. Refirió que se consideraron como elementos probatorios los dichos de funcionarios gubernamentales del país requirente, que en estricto rigor no constituyen elementos de prueba. Insistió en que la opinión de estos agentes no es una evidencia.
La contrariedad a Derecho de la sentencia -según se afirma en la impugnación- derivaría de que el Tribunal aceptó que se extradite a AA sin que previamente se haya demostrado que existen evidencias suficientes que conformen semiplena prueba para conceder la extradición. Reclama que Uruguay debe ser más exigente y solicitar al menos una ampliación de las evidencias presentadas, por no cumplir con el estándar de semiplena prueba. Reconoce que si bien en el juicio de extradición la jurisdicción requerida no debe examinar el mérito probatorio de la causa para determinar si el requerido es culpable o inocente, sí debe establecerse que existen elementos que configuran semiplena prueba, tal como lo exige la jurisprudencia uruguaya para dictar un auto de procesamiento.
En suma, refiere que la declaración jurada de funcionarios del gobierno del Estado requirente no satisfacen los requisitos del Tratado en orden a acreditar la causa probable de la extradición, pues se hace caudal de afirmaciones vagas y confusas como las que indican que el Sr. AA es un narcotraficante, que no son evidencia, ni conforman indicios para justificar la decisión de extraditarlo a Estados Unidos de América.
Pues bien, en cuanto a este punto, tampoco le asiste razón a la recurrente.
De la lectura del Tratado de 1973 no emerge un apartamiento del sistema que, de regla, opera en nuestro país en materia de extradición, que es el llamado “sistema belga-holandés”, según el cual solo cabe realizar un análisis formal de la solicitud de extradición, sin requerir un análisis sobre el fondo de la cuestión, ni la prueba de los hechos que se le atribuyen al sujeto extraditable. El juez no declara si el requerido es inocente o culpable, sino si la solicitud cursada satisface los requisitos formales previstos en el Tratado.
En tal sentido, tal como recuerda el Sr. Fiscal Letrado (fs. 364 vta.), la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades (sentencias Nos. 216/2003, 191/2005, 341/2006, 219/2007, 640/2012, 769/2012 y 125/2015).
En todo caso, como bien lo señala el Sr. Fiscal Letrado al evacuar el traslado del recurso, el Tratado faculta, pero no exige solicitar que el Estado requirente presente pruebas suficientes para establecer, “prima facie”, que la persona reclamada ha cometido el delito por el cual la extradición se formula.
En efecto, la solicitud de prueba al amparo del art. 10 del Tratado de 1973 es una facultad que se le otorga al Juez al utilizar el verbo “podrá”; aserto que se verifica a partir de lo dispuesto en la parte final del precepto, donde se habilita la denegación de la extradición solo “ si un examen del caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada ”, concepto que no dice relación con el análisis y valoración de los elementos probatorios.
Por otra parte, como bien indica el Sr. Fiscal de Corte: “ La naturaleza discrecional de la norma, determina entonces que no pueda señalarse como error de derecho en esta instancia ” (fs. 403).
En cualquier caso, no es posible advertir, a partir del examen de la solicitud de extradición, que la orden de arresto librada por las autoridades del Estado requirente sea “manifiestamente infundada”, por lo que no se verifica ilegitimidad en el obrar de los órganos de mérito al haber concedido la extradición de marras.
El recurrente busca desconocer que los argumentos concernientes a la suficiencia de los elementos probatorios, en orden a acreditar la comisión del delito, son materia del juicio a desarrollarse en Estados Unidos de América, pero ajenos a este proceso jurisdiccional (cf. sentencia de la S.C.J. No. 145/2002, publicada en LJU, caso No. 14.492; y sentencia s/n, de fecha 26/12/1984, dictada por el TAP 3º T., publicada en la LJU, caso No. 10.356).
Sobre el punto, nuestra jurisprudencia ha dicho: “... además, esa posibilidad de que el estado requirente presente pruebas suficientes es una potestad del Estado requerido, el texto dice 'la Parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes …'.
La crítica que la recurrente hace de las pruebas de cargo en el num. 13 de fs. 202, en resumidas cuentas hablan de la seriedad de los procedimientos del requirente, y si finalmente no se prueba la participación del requerido en los ilícitos que se le atribuyen, seguramente al igual que los restantes involucrados en los hechos, saldrá indemne del juicio que se le siga.
La eficacia de las pruebas no es asunto en que deban pronunciarse nuestros tribunales sino que le corresponde hacerlo a los tribunales encargados de administrar justicia en el Estado requirente, lo contrario sería una intromisión inadmisible.
El conceder la extradición de ninguna manera significa que el extraditado vaya a ser condenado sino únicamente que será sometido a juicio con todas las garantías del debido con todas las seguridades que ello conlleva ” (cf. sentencia No. 283/2000 del TAP 2º T., publicado en la LJU, caso No. 14.131).
Corolario de lo anterior es que no existe, a juicio de la Corte, reproche alguno a la labor jurisdiccional cumplida, en el entendido de que los requisitos formales (en especial los previstos en el artículo 10 del Tratado), fueron cumplidos. Los reproches que se efectúan a la prueba (fundamentalmente a la declaración de determinados testigos, evidencias que menciona el fiscal y mensaje de texto, entre otros), serán objeto de discusión ante la justicia estadounidense una vez que el sujeto sea extraditado.
Los Dres. VIEIRA y GARCÍA ALTOLAGUIRRE, en tal aspecto, sintetizaron: “... la jurisprudencia uruguaya, en relación con la aportación de pruebas en el procedimiento de extradición es clara y uniforme en el sentido de mantener que en el sistema continental al que se afilia nuestro orden jurídico, no cabe la admisión de pruebas dirigidas a desvirtuar o a verificar los hechos relatados en la demanda extradicional. Esto quiere decir, que en el proceso de extradición no se puede juzgar, sobre el delito por el que se solicita al reclamado, ni realizar el control jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya la solicitud de extradición ” (ob. cit., pág. 430).
Asimismo, sobre la cuestión en análisis, este Colegiado ha dicho en sentencia No. 125/2015:
“ Corresponde tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, en el ámbito del proceso de extradición no corresponde ingresar al tratamiento de cuestiones de fondo, sino que el órgano jurisdiccional debe limitarse a controlar la regularidad formal del pedido y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tratados aplicables (cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 154/000 y 191/005, entre muchas otras).
Dicha premisa conceptual es consecuencia de la adopción por parte de la normativa convencional aplicable del sistema belga-holandés que, a diferencia de otros recogidos en derecho comparado, limita los poderes del Estado requerido impidiéndole pronunciarse sobre la probabilidad o verosimilitud de los hechos atribuidos.
En el procedimiento de extradición, lo único que debe valorarse es la legitimidad formal del pedido, puesto que toda otra consideración acerca del fondo, es decir de la tipicidad del o de los delitos por los que se cursa la solicitud, son absolutamente violatorios del principio de competencia de las autoridades requirentes. Los tribunales del país requerido que aceptan o no el pedido de extradición no son competentes para juzgar el mérito de la causa. En tal sentido De Olarte en su tratado sobre ‘Extradición’, pág. 49, afirmaba que el Juez que interviene no es convocado para declarar la inocencia o culpabilidad, porque ‘la extradición no importa juicio ni castigo’, limitándose su función a verificar si la solicitud es ajustada a las formalidades y exigencias sustanciales del Tratado Internacional ratificado por los dos Estados...’ (cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 154/999) ” (ver además sentencia de la Corte No. 145/2002, publicada en LJU, caso No. 14.492).
Lo dicho justifica el rechazo de esta segunda fase de la impugnación.
III.3) De los agravios relativos a la invocada prescripción de los delitos por los cuales se solicitó la extradición .
El tercer planteo del recurrente refiere a la alegada prescripción de los delitos que se le pretenden imputar, en tanto -siempre a su criterio- emergería de la prueba aportada por los Estados Unidos de América que el presunto hecho delictivo habría tenido lugar el 20 de agosto de 2007, por lo que, a la fecha en que se realizó la acusación formal (19 de abril de 2016), había vencido el plazo de prescripción de cinco años previsto en la normativa vigente en el Estado requirente.
En concreto, afirma que en la prueba aportada por los Estados Unidos de América, existen dos testigos colaboradores, ex líderes de una organización de estupefacientes en México, que refieren a un cargamento de cocaína el 20 de agosto de 2007 e individualizan a AA en ese accionar. Por lo tanto, en el caso, señala que la acusación formal data del 19 de abril de 2016, cuando ya habían transcurrido más de cinco años, por lo cual, el delito prescribió.
Pues bien, a criterio de la Corte, el agravio resulta de rechazo, por la carencia de virtualidad jurídica y del escaso poder convictivo de su fundamentación.
Surge de la declaración jurada -en apoyo de la solicitud de extradición- prestada por la Fiscal Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos que:
“ Debido a que la ley de prescripción aplicable es de cinco años, y a que la acusación, la cual alega violaciones penales que ocurrían entre enero de 2003 y abril de 2016, se presentó el 19 de abril de 2016, se le acusó a AA dentro del plazo previsto de cinco años. De manera que la ley de prescripción no prohíbe la persecución penal en esta causa. ” (fs. 60).
Debe de verse que la Sección nro. 3282 del Título 18 del Código de Estados Unidos–Delitos no capitales, dispone que:
“ En general, con las excepciones expresamente previstas por la ley, ninguna persona será enjuiciada, o sancionada por ningún delito no capital, al menos que la acusación formal se funde o de la información se instituya dentro de los cinco años siguientes después de que dicho delito se haya cometido.” (fs. 67).
Entonces, si nos atenemos a la acusación formal realizada por el Jurado Indagatorio ante el Tribunal de Distrito de EE.UU., Distrito de Columbia, el requerido AA: “ Desde aproximadamente enero de 2003, y de forma permanente a partir de entonces, hasta la fecha de presentación de esta Acusación, inclusive, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, en los países de México, Estados Unidos y otros lugares, el acusado, AA, alias “aa”, “aa”, “aa”, “aa”, “aa”, y “aa” , junto con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, conspiraron a consciente, intencionada y deliberadamente para: (1) de manera consciente e intencionada, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II; (2) de manera consciente e intencionada, distribuir (500) gramos o más de una mezcla o sustancia que contenía cantidad detectable de metanfetaminas, una sustancia controlada de la Lista II, pretendiendo y sabiendo que dichas sustancias serían introducidas ilícitamente en Estados desde un territorio externo… ” (fs. 77/78, el destacado está en el original).
Quiere decir que, como bien destacan tanto el Fiscal actuante, como el Sr. Fiscal de Corte, los cargos por los delitos que se le imputan refieren a hechos que se extienden desde el año 2003 hasta aproximadamente el momento en el que se cristaliza la acusación formal en Estados Unidos.
El recurrente, en forma parcializada, pretende ubicar la supuesta comisión de los delitos en el año 2007, a partir de las declaraciones testimoniales de los testigos colaboradores, pero ello se basa en una valoración aislada de los documentos que acompañan la solicitud de extradición.
Precisamente, porque el recurrente omite indicar que en la declaración jurada del Agente Especial de la DEA, Sr. BB, se explica que: “ La investigación reveló que desde aproximadamente desde enero de 2003 hasta el 19 de abril de 2016, AA, el dirigente de una organización de tráfico de estupefacientes basada en México, transportó cargamentos en cantidades de múltiples toneladas de cocaína y metanfetaminas desde México, para introducción y distribución en Estados Unidos… ” (fs. 85) y el investigador añadió que como parte de la investigación existieron comunicaciones electrónicas legalmente interceptadas.
En efecto, el mentado Agente señaló que: “ Como parte de esta investigación, las autoridades del orden público legalmente interceptaron a AA y sus co conspiradores por comunicaciones electrónicas. Lo que sigue a continuación es un resumen de unos mensajes de texto, legalmente interceptados en California, entre AA y un co-conspirador.
El 26 de junio de 2013, en unos mensajes de texto legalmente interceptados, AA y un co conspirador discutieron sobre si una transacción de narcotráfico fue consumada… AA también habló sobre cantidades adicionales de drogas que se estaban preparando para enviar “allá arriba”, lo cual creo que es una referencia a los Estados Unidos… ”.
Por lo tanto, el argumento del recurrente de que la acción penal está prescripta, carece de todo asidero. En particular, porque los cargos no refieren exclusivamente a hechos que datan de agosto de 2007 (cargamento al que hacen referencia testigos colaboradores), sino a maniobras extendidas en el tiempo, en base a evidencia por interceptaciones telefónicas.
En el “sub-exámine”, teniendo en consideración la evidencia sobre los intercambios por mensajes de texto, entre AA y un co-conspirador, que datan del año 2013, no puede razonablemente entenderse operada la prescripción de la acción penal, ya que la acusación formal fue presentada el 19 de abril de 2016, sin haber pasado los 5 años a los que refiere la normativa vigente en Estados Unidos.
De acuerdo al art. 5.3 del Tratado de 1973, no podrá concederse la extradición en ninguna circunstancia cuando la acción o la pena haya prescripto según las leyes del Estado requerido o requirente.
Por lo tanto, resta analizar si de acuerdo a la normativa interna de la República Oriental del Uruguay, la acción está (o no) prescripta.
El art. 117 del Código Penal, para supuestos como el de autos (que encuadraría en el art. 31 del Decreto-Ley 14.294), tiene un guarismo punitivo de dos a diez años de penitenciaría, por referir a un grupo delictivo organizado.
En función de ello, el literal c) del art. 117 del Código Penal prescribe que tratándose de delitos con una pena de penitenciaría cuyo máximo es mayor a dos años hasta los diez años, el delito prescribe a los diez años, por lo que -desde esta óptica- no cabe duda que la acción penal no está prescripta.
En suma, no puede concluirse, al menos con los elementos a la vista, que el delito por el que se solicita la extradición se encuentre prescripto.
Además, tratándose de conductas interactivas por las que se reclama la extradición (continuidad o reiteración delictual), sea cual fuere el sistema, el comienzo del cómputo prescriptivo es la cesación de la ilicitud, extremo que ni siguiera fue alegado por la defensa letrada.
Nuevamente, cabe insistir en que las facultades del Estado requerido se encuentran limitadas en la materia, por resultar de aplicación el llamado sistema belga-holandés, según el cual aquel Estado debe estar a las resultancias de la solicitud del Estado requirente, por lo que, si surge de ésta que el delito se habría cometido de forma permanente hasta abril de 2016, es a dicha fecha que debe estarse como inicio del plazo de prescripción.
Lógicamente, ello no supone un juicio definitivo ni vinculante para el Estado requirente respecto a la no prescripción del delito imputado al sujeto extraditable, pues corresponderá a las autoridades de aquel Estado determinar, en el marco del juicio que habrá de seguirse al sujeto extraditado, si se configuró o no la prescripción del delito por el cual se concede su entrega.
III.4) De los agravios vinculados al supuesto riesgo de violación de los derechos humanos en caso de concederse la extradición .
El recurrente se agravió por entender que, de concederse la extradición, existe riesgo que se le imponga la pena de muerte o de prisión perpetua en Estados Unidos. Además, denunció que las condiciones de reclusión en Estados Unidos no brindan garantía alguna.
A criterio de la Corte, el agravio es de franco y total rechazo.
A decir verdad, la defensa no identifica cuál sería la regla de derecho violada por la sentencia atacada, limitándose a realizar una serie de apreciaciones genéricas sobre supuestas violaciones a los derechos humanos en aquel país, pero sin esgrimir un motivo válido habilitante de casación, por lo que el planteo no satisface las exigencias del art. 272 del C.P.P. de 1980, siendo este motivo suficiente para desestimar esta fase de la impugnación.
Más aún, no existe agravio en lo atinente a la eventual imposición de la pena de muerte, que es la única que contempla el Tratado vinculante en su artículo 7 para supeditar el otorgamiento de la extradición a que la parte requirente otorgue garantías consideradas suficientes por la parte requerida en el sentido que no será impuesta dicha sanción o que, de ser impuesta, tal pena no se aplicará.
Cabe observar entonces que la pena a aplicar está prevista en el Tratado sólo en dos supuestos, a saber, el mínimo punitorio de un año de prisión a cumplir (art. 2 in fine) y la máxima pena (la de muerte) donde se faculta a disponer como condición que la misma no será aplicada (art. 7).
A la luz de esta conclusión, es claramente improcedente tomar en cuenta la penalidad (ya sea en su contenido, monto o forma de aplicación), salvo esos dos excepcionales supuestos, para negar o condicionar la extradición.
En opinión de la Corte, sea cual fuere el método interpretativo, no puede desconocerse la primacía que tiene todo Tratado de extradición firmado por el Estado, dada su naturaleza específica y de fuente original de previsiones que no pueden alterarse salvo por medio de otro tratado o denuncia del vigente de acuerdo con las normas de derecho internacional público aplicables.
En efecto, por los Tratados de extradición, el Estado limita sus derechos soberanos en favor de lo que en aquellos se estipula, por lo que no puede prevalecer otra previsión que la consignada en su cuerpo normativo.
Asimismo, el tenor de lo previsto por el art. 9 del propio Tratado es por demás claro en el sentido que el método interpretativo ha de ser el textual (de consuno con los métodos y reglas de interpretación consagrados en la Convención de Viena de 1969).
Por último, forzoso es significar que este carácter obligatorio, específico y taxativo, se impone a todos los órganos del Estado destinatario, sean jurisdiccionales o no (jueces o fiscales respectivamente).
Por otra parte, de acuerdo con lo dicho, en la medida de que el Tratado de extradición se encuentra vigente y no ha sido denunciado, no puede ser un argumento válido para negar la extradición el de las condiciones de cumplimiento de la pena en el Estado requirente. Si existiera ese riesgo, lo que correspondería es que el Estado uruguayo denunciara el Tratado; pero no resulta un argumento válido para incumplir -en definitiva esto es lo que propone el impugante- el Tratado vigente.
Por otra parte, el riesgo de que se le imponga la pena de prisión perpetua o la pena de muerte, está conjurada porque la sentencia de primera instancia (confirmada por la impugnada) condicionó la concesión de la extradición a que las autoridades intervinientes aseguren que, en caso de ser condenado, no se le impondrá a AA la pena de muerte ni de prisión perpetua (ver la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia a fs. 250).
En suma, el agravio habrá de ser desestimado por las razones referidas.
III.5) De los agravios asociados al invocado error al haberse diferido la entrega hasta la obtención de la excarcelación provisional o de la libertad definitiva .
Al respecto, la defensa señala que se padeció error en la sentencia de primer grado, confirmada por la atacada, al afirmarse que se difiere la entrega hasta que el requerido obtenga su excarcelación provisional o libertad definitiva, pues el art. 8 del Tratado de 1973 dispone que la entrega podrá ser postergada “ hasta la conclusión del proceso y, en caso de condena hasta la extinción o cumplimiento de la pena ”, sin hacer mención a la libertad obtenida en forma provisional.
En el punto, tampoco se advierte que las sentencias de mérito hayan incurrido en error de derecho, por lo que este sector de la impugnación también será desestimado.
El art. 8 del Tratado de 1973 establece:
“ Cuando la persona cuya extradición se solicita estuviera sometida a proceso o cumpliendo una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición su entrega podrá ser postergada hasta la conclusión del proceso y, en caso de condena hasta la extinción o cumplimiento de la pena ”.
Ciertamente, la norma faculta al Estado requerido a postergar la entrega del extraditado, en caso de que éste hubiera sido previamente condenado en aquel país, hasta la extinción o cumplimiento de la pena.
Empero, ello no supone que el Estado requerido deba necesariamente diferir la entrega del extraditable hasta que se cumpla o extinga la pena en su totalidad. Se trata de una condicionante que el Estado requerido puede o no imponer al conceder la extradición. En consecuencia, no existe ilegitimidad alguna en el hecho de permitir que, eventualmente, la entrega del sujeto requerido se haga antes de la extinción o cumplimiento total de la pena, si es que se verificara previamente la excarcelación provisional del extraditable.
III.6) De los agravios ligados al pretendido error al no haberse condicionado la extradición a que la pena máxima a ser aplicada en el Estado requirente sea la de 18 años de penitenciaría .
El último planteo del recurrente consiste en señalar que la extradición, en caso de concederse, debería condicionarse a que la pena máxima a aplicar al extraditado sea limitada al “quantum” más gravoso que establece nuestra legislación penal (decreto-ley No. 14.294 y ley No. 17.016) respecto al delito de análoga naturaleza, o sea, 18 años de penitenciaría.
Tampoco le asiste razón en el punto.
El Tratado de 1973, ni los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 aplicables en subsidio, prevén que el Estado requerido imponga tal condición al momento de conceder la extradición. La determinación del “quantum” punitivo corresponderá que sea efectuada por las autoridades judiciales del Estado requirente, de acuerdo a la legislación aplicable, con las limitantes indicadas en la sentencia de primera instancia.
Con tales criterios en mente, es correcto concluir que la individualización de la pena será impuesta por el Estado requirente, conforme a su normativa interna, condicionada en el presente caso a que no podrá imponerse prisión perpetua, ni pena de muerte. La imposición de las penas, dentro de los mínimos y máximos previstos en la legislación del Estado requirente, es una cuestión privativa de las autoridades judiciales de este último Estado, y en ello las autoridades judiciales del Estado requerido no deben inmiscuirse.
En consecuencia, por cuanto viene de decirse, el dispositivo impugnado no adolece de vicios que causen nulidad, lo cual determina la solución desestimatoria anunciada.
IV) De las costas y costos .
No existe mérito para imponer condenas causídicas en el grado (arts. 56.1 y 279 del C.G.P y art. 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.