- Ficha (IUE)
- 25-33/2010
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 82.
Montevideo, veintiuno de marzo de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi Dr. Juan P. Tobía Fernández AUTOS: “MENDEZ Y PEREIRA S.C. y otros – RECURSO DE REPOSICION Y APELACION DE PRORROGA DE MEDIDAS CAUTELARES” – Ficha Nº 25-33/2010.
Vistos, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Interlocutoria N° 2468 de 1 de setiembre de 2010 por la que la ex titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno – Dra. Dora Szafir – prorrogó las medidas cautelares oportunamente dispuestas (fs. 31) y Considerando que:
I) Es criterio de la Sala (Sents. Nos. 164/06; 255/07, etc.) que el T.C.A. tiene una competencia específica y perfectamente definida y en todo lo que la exceda, el Poder Judicial mantiene íntegra su potestad de examinar la legalidad de las decisiones administrativas y no aplicarlas cuando contrarían los textos legales (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 7/94; 15/96; 144/97, etc.; conf. S.C.J. en Sents. Nos. 47/92, 73/95).
En la actualidad la tesis limitativa de las facultades del Poder Judicial encuentra el obstáculo de la incidencia del art. 312 de la Carta de 1997, pues la posibilidad de ejercer la acción reparatoria sin necesidad de anular previamente el acto administrativo, descarta la competencia monopólica del T.C.A. (Mazz, El Derecho procesal tributario, el capítulo 4º del Código Tributario, p. 636 y ss.).
Lo ha sustentado, con las limitaciones que surgen de los textos legales, tanto al analizar la procedencia de vía ejecutiva tributaria, como de la clausura de establecimientos comerciales o de la adopción de medidas cautelares por su carácter de tramitación unilateral y reservada (cf. Pérez Novarro, C., “El exámen judicial en los procesos cautelares tributarios”, VIII Jornadas de Derecho Procesal, p. 115 y ss., 124-127, etc.; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 204/01; 37/03; 51, 89, 164/06; 91/07, etc.).
II) Como señala Abal, la providencia cautelar goza de la fuerza de la cosa juzgada, “...como toda providencia judicial que no ha sido recurrida o que ha sido confirmada por el superior. Solo que a su respecto ocurre lo mismo que con la sentencia que establece una pensión alimenticia o cualquier otra que se pueda considerar como emanada con la cláusula “rebus sic stantibus”, si no hay variaciones en la situación de hecho que llevó a su dictado (es decir en cualquiera de los presupuestos o requisitos que hemos señalado) la medida cautelar es inmodificable, pero si se operan variaciones, entonces es posible la modificación total o parcial, la sustitución o el cese de la medida” (Curso sobre el C.G.P., T. II, p. 84) (de la Sede Sents. Nos. 27/02, 280/07, etc.).
A partir de lo desarrollado debe concluirse que no resulta procedente en la etapa la consideración de proposiciones que hacen relación con la apariencia del buen derecho o el peligro en la mora que fueron sustento de la adopción de la medida cautelar cuya prórroga hoy se analiza (concretamente, Num. 5 – 17 en fs. 35 – 37 y Sent. Int. 1868 de 20 de julio de 2009 en fs. 10 del ac.). Más, cuando la providencia citada fue objeto de impugnación finalmente desestimada en Sent. Int. 535 de 17 de marzo de 2011 que resultó consentida (fs. 708 – 710 ac.).
III) Y en lo que refiere a inobservancia de los requisitos reclamados por art. 87 inc. 3 del C.T. para disponer la prórroga de las medidas cautelares corresponde convenir que no puede imputarse a la administración demora en el proceso de determinación del adeudo tributario.
Porque con posterioridad a la adopción de la medida cautelar, la hoy recurrente compareció ante D.G.I. a proponer la nulidad de actuaciones administrativas (fs. 5 de autos, 645 del acordonado) a formular petitorios con finalidad de autorización de expedición de constancia de impresión por períodos mayores a treinta días, desglose de todo lo concerniente a la aplicación de la consulta N° 4.299 de la actuación inspectiva, se permita reliquidar Declaraciones Juradas específicas imputándose al pago créditos generados por ventas a no residentes (fs. 7 – 10 de autos, 663 – 666 ac.) y finalmente compareció a proponer recursos de revocación y jerárquico contra la Res. 040/2009 que había dispuesto se procediera a la adopción de medidas cautelares y a evacuar el traslado del informe recaído a su petitorio (fs. 18 – 20 de autos y 686 – 688 ac.).
Tampoco se advierte que la notificación en domicilio erróneo, admitida en forma inmediata por la administración, significara demora en la instrucción por sencilla razón de que no había existido actuaciones posteriores que resultaran afectadas (fs. 11 – 12 de autos y 670 – 671 del acordonado).
En consecuencia, corresponde confirmar la providencia impugnada.
IV) Las costas generadas resultan de imposición preceptiva para la perdidosa no existiendo méritos para la actuación de sanciones procesales accesorias (arts. 688 C.C.; 56, 57 C.G.P.).
El Tribunal RESUELVE:
Confírmase, con costas, la sentencia impugnada.
Desacordónense los autos IUE 2-28.316/2009 y las actuaciones administrativas que le corresponde para continuar su trámite.
Y devuélvanse éstos a la sede a – quo.
Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana M. Maggi
MINISTRO MINISTRO
Dr. Juan P. Tobía Fernández
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.