Texto de la sentencia
Sentencia No. 220/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Patricia Hernández Ministros Firmantes: Pablo Benítez, Gustavo Nicastro y Patricia Hernández.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro – AMPARO – IUE 2-249/2026” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 4 del 12/I/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Feria, Dra. Jennifer Castillo Zamundio.-
RESULTANDO:
1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora en el plazo de veinticuatro horas el medicamento solicitado por el tiempo y condiciones indicadas por el médico tratante.-
3) Que de fs. 73 a fs. 78 compareció el MSP e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la condena impuesta al suministro del medicamento de alto precio.- Fundamentó el mismo en: (a) no incurrió en ilegitimidad manifiesta que habilite esta acción de amparo; (b) cumplió con el artículo 44 de la Constitución en cuanto dictó marco normativo que asegura el acceso a las prestaciones de salud, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó prestador de salud público (ASSE); y (c) desde el punto de vista presupuestal se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.-
Solicitó la revocatoria de la apelada y desestimación de la demanda.-
4) Que por providencia nro. 80 del 2/II/2026 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
5) Que de fs. 84 a fs. 93 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- A su vez, interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 45 de la Ley 18.211.- Manifestó: (a) los argumentos del apelante violan los derechos constitucionalmente protegidos, a la salud y a la vida de las personas; (b) fue probado que la parte actora carece de los recursos económicos suficientes; y (c) existe evidencia nacional e internacional que el medicamento solicitado es eficaz para combatir la patología de la que es portador el promotor.- Solicitó la confirmatoria.-
6) Que el FNR no evacuó el traslado conferido.-
7) Que por providencia nro. 283 del 12/II/2026 se suspendió el proceso y se dispuso su elevación a la Suprema Corte de Justicia.-
Por sentencia nro. 193 del 30/IV/2023 (fs. 107 y 108) se declararon inconstitucionales e inaplicables al caso los artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y 45 inciso final de la Ley 18.211.-
8) Que por providencia nro. 2098 del 25/VI/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
9) Que estos autos fueron recibidos el día 30/VI/2026.- Por providencia nro. 281 del 2/VII/2026 del Tribunal de Feria no habilitó la feria judicial.- Finalizada ésta y encontrándose la Sala desintegrada, se procedió a practicar el sorteo respectivo, integrándose la misma con el Dr. Gustavo Nicastro.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala debidamente integrada, con el voto coincidente de sus miembros, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 4 del 12/I/2026, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Apelación por el MSP.- Agravio: Condena impuesta e ilegitimidad manifiesta atribuida.-
2.1- Que el MSP compareció de fs. 73 a fs. 78 e interpuso recurso de apelación y esgrimió como agravio la atribución de actuación con ilegitimidad manifiesta y la condena a suministrar a la parte actora el medicamento de alto costo Sacituzumab Govitecan (“Trodelvy”), registrado ante el MSP y no incluido en el FTM.-
Fundamentó aquéllos en: (a) las leyes le imponen al MSP el deber de velar por la higiene y salud pública acorde al artículo 44 de la Constitución, gravan al Estado; (b) ha cumplido con dicho artículo en tanto dictó marco normativo que asegura el acceso a lo prestadores de salud y elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inicio procesos de actualización del PIAS y FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó prestador de salud público (ASSE); y (c) por tanto, no incurrió en ilegitimidad manifiesta.-
2.2-Que se habrá de desestimar el agravio por lo que se expresa a continuación.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por la Sra. AA, de 33 años de edad, contra el MSP cumple con los requisitos exigidos.-
La parte actora fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del MSP consistentes en la negativa al suministro del medicamento de alto costo Sacituzumab Govitecan (“Trodelvy”) prescripto por sus oncólogas médicas tratantes en el CASMU, Dras. Verónica Terzieff y Florencia Rodríguez, para combatir la enfermedad que le fuera diagnosticada: cáncer de mama triple negativo.- Según informe agregado a fs. 20, la parte actora fue diagnosticada con la patología referida en el año 2023 y desde esa fecha fue sometida a diversos tratamientos y cirugía, no obstante presenta progresión lesional a nivel óseo, probable suprarrenal y aparición de una lesión hepática.- Se plante RT y ante la muy rápida progresión bajo QT e inmunoterapia, se plantea rotar tratamiento a Sacituzumab Govitecan 490 mg D1,8 cada 21 días hasta progresión o intolerancia.-
A propósito de la situación sanitaria de la parte actora, además, del referido informe del médico tratante, obra su historia clínica.- La parte demandada tampoco controvirtió ni la patología ni la evidencia del medicamento solicitado, cuyo registro ante el MSP fue admitido y probado con certificado agregado a fs. 34.-
Su elevado precio fue probado con la respuesta dada al oficio nro. 3 del 8/I/2026 librado a Laboratorio Gador agregada a fs. 35, el que asciende a U$S 2.727 (dólares dos mil setecientos veintisiete mil) más impuestos en su presentación un vial de polvo para su reconstitución 200 mg.- Por su parte según certificado contable de fs. 8 y 9 los ingresos de la parte actora como titular de una empresa unipersonal y subsidio por enfermedad de acuerdo al último ejercicio cerrado (enero a diciembre de 2025) es de $ 47.214 (pesos cuarenta y siete mil doscientos catorce) al mes.-
Los argumentos ensayados por el MSP en su escrito, han sido rebatidos por la jurisprudencia a través de diversos pronunciamientos, específicamente aposta de este medicamento de alto costo.- Parte de la consideración que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018).-
Asimismo, como se señaló por este Tribunal en reiteradas sentencias, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por el apelante.-
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral en toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).-
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216; cfe. Sentencia nro. 3/2015).-
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho garantizado constitucionalmente, que vincula la ética y el derecho y la respaldada eficacia del medicamento de alto costo prescripto como el fármaco a fin de paliar la situación sanitaria de la promotora con alto riesgo de recaída; endilgan a concluir que el demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes.- En consecuencia, su negativa a su cobertura y su no inclusión en el FTM, importan por sí mismas ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.-
La protección de dichos derechos fundamentales exige una pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …” y justifica la acción de amparo deducida, máxime en el caso, en que según prueba aportada constituye la estrategia terapéutica útil y única en el medio para la parte actora en el estado actual de evolución de su enfermedad (cfe. artículos 7, 8, 44 de la Constitución; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Protocolo de San Salvador; LJU: caso 17.408; TAC 2º Turno, Sentencia nros. 65/2019, 153/2019, 114/2020; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 125/2018, 172/2018, entre otras; Van Rompaey, Leslie en “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización” en Revista Judicatura nro. 52 (agosto 2012), págs. 145-159).-
Abona esta postura la sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 193 del 30/IV/2026 (fs. 107 y 108) por la que se declararon inconstitucionales los artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y 45 inciso final de la Ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicables al caso.-
III- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 97, 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 4 del 12/I/2026.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Pablo Benítez Ministro Gustavo Nicastro Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.