Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 4/2020
3 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-48279/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 5 incisos 1 y 2 de la ley nº 16.343 en la redaccion dada por el art. 313 de la ley nº 17.930 y art. 5 inc. 7 de la ley nº 16.343
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporacion nº 724/2018
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion (d)sr. ministro tosi entiende que corresponde acoger el planteo. (sent.396/16 y discordia dr. hounie sent.724/18)
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Salud para el sr. ministro dr. sosa no hay limitacion al derecho a la salud
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de febrero del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: RR C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO – AMPARO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 5 INCISOS 1 Y 2 DE LA LEY Nº 16.343 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 313 DE LA LEY Nº 17.930 Y ART. 5 INC. 7 DE LA LEY Nº 16.343 - IUE: 2-48279/2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Por Sentencia No. 724/2018, la Corte, por mayoría, desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida en términos que -en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad de la norma, entiende el Dr. SOSA AGUIRRE que el cuestionamiento no refiere al contenido propio de la misma (que puede calificarse como referida a la regulación de la cobertura de medicamentos) donde no se advierte que se limite el acceso de alguna manera, a fármacos.
Relaciona que la única norma que se alegó vulnerada fue el artículo 44 de la Constitución de la República y no se percibe colisión alguna en tanto la norma legal prescribe para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora. Estima que ello “per se” no implica limitación alguna al acceso ni versión reducida de derecho a la salud disminuyéndose el deber estatal de actuar y del derecho de todas las personas de tener acceso al nivel más alto posible de servicios de salud independientemente de sus ingresos.
Observa que bien pudo ser autorizado el medicamento por el Ministerio de Salud Pública, habilitada su importación y hasta ser incluido entre los fármacos financiados por el Fondo Nacional de Recursos para la patología de la actora, bajo el imperio o en cumplimiento de la norma que se tacha de inconstitucional (artículo 5 incisos 1 y 2 de la ley 16.343 en la redacción dada por el artículo 313 de la ley 17.930).
Como corolario de lo anterior, expresa el Señor Ministro SOSA AGUIRRE, es que la interpretación de la norma no es unívoca en cuanto vulneratoria de las normas superiores. Son los actos de ejecución de la misma por las autoridades encargadas de aplicarla que pueden incurrir en acciones u omisiones que conculquen derechos fundamentales, donde si se configura ilegitimidad manifiesta y se cumplen con los demás requisitos de la acción de amparo, proceden los denominados juicios de amparo en salud o “bioamparos”, como precisamente lo es el que informa la pieza de autos.
Concluye que la Corte, en su examen sobre si la ley es constitucional, debe constreñirse a la norma impugnada y determinar si la misma colide con los textos o principios superiores constitucionales, pero no está habilitada para controlar la regularidad jurídica de los actos de ejecución de esta.
Respecto a la inconstitucio-nalidad del artículo 5 inciso 7 de la ley 16.343 el señor Ministro comparte los fundamentos vertidos en sentencia No. 724/2018 a los cuales hacen mención los restantes Ministros en mayoría.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría
FALLA:
DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO, CON COSTAS A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
MINISTRO DR. LUIS TOSI BOERI DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto entiendo que corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad a estudio, por las razones desarrolladas por la mayoría que suscribió la sentencia No. 396/2016 y por el Sr. Ministro Dr. Hounie en la discordia extendida en la sentencia No. 724/2018 de la Corporación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.