Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1/2020
3 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-21884/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 2 y 6 de la ley nº 18.507
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corporacion nº 1.298/2011 (art.2)
- Nos. 414/93, 760/94 y otras (art. 6)
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion art. 2 de la ley nº 18.507
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad art. 6 de la ley nº 18.507
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de febrero del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ IGLESIAS, BLANCA C/ DIVINO S.A. RELACIONES DE CONSUMO (LEY 18.507) - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 2 Y 6 DE LA LEY Nº 18.507” – IUE: 2-21884/2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Por Sentencia No. 1.298/2011, la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley No. 18.507, en términos que se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 6 de la Ley No. 18.507, pues la excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONS-TITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA EL ART. 2 DE LA LEY Nº 18.507, CON COSTAS A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA INCONSTITU-CIONALIDAD INTERPUESTA CONTRA EL ART. 6 DE LA LEY Nº 18.507.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.