Texto de la sentencia
Florida, 3 de Febrero de 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados: “AA–AUTORA DE REITERADOS DELITOS DE LIBRAMIENTO DE CHEQUES QUE AL TIEMPO DE SU PRESENTACIÓN CARECÍAN DE PROVISIÓN DE FONDOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ – BB –AUTOR DE UN DELITO DE LIBRAMIENTO DE UN CHEQUE QUE AL TIEMPO DE SU PRESENTACIÓN CARECÍA DE PROVISIÓN DE FONDOS”, IUE: 259-445/2017 , seguida con la intervención de la Señora Fiscal Letrado Departamental de Florida de 1° Turno, Dra. María Cristina Falcomer y de la Defensa a cargo del Dr. Estefan Rigali (Defensor de Particular Confianza).
RESULTANDO:
I) Actuaciones incorporadas al proceso:
A) Se iniciaron las actuaciones el 24 de junio de 2019 por la Sede.
B) Cumplidas las indagatorias presumariales correspondientes, por sentencia interlocutoria Nº 507/2019 de 24 de junio de 2019 (fs. 104 a 113), se decretó el procesamiento con prisión de AA, como presunta autora penalmente responsable de la comisión de Reiterados Delitos de Libramiento de Cheques que al tiempo de su presentación carecían de provisión de fondos, en régimen de reiteración real entre sí (Arts. 18, 54 y 60 Nº 1 del Código Penal y Art. 58 Lit. E) del Decreto- Ley Nº 14.412) y el procesamiento sin prisión de BB, como presunto autor penalmente responsable de la comisión de Un Delito de Libramiento de un Cheque que al tiempo de su presentación carecía de provisión de fondos (Arts. 18 y 60 Nº 1 del Código Penal y Art. 58 Lit. E) del Decreto- Ley Nº 14.412).
C) Por decreto N° 698/2019 12/09/2019 a fs. 175, se pusieron los autos de manifiesto por el plazo legal, no solicitándose ampliación del Sumario ni por la Defensa ni por quien representa al Ministerio Publico.
D) Por decreto Nº 784/2019 se ordenó el pase de las presentes actuaciones a quien representa al Ministerio Publico, a los fines de acusación o sobreseimiento (fs.180).
E) La Sra. Fiscal Letrado Departamental historia los hechos punibles, deduciendo formal acusación contra AA y BB, como autores penalmente responsables de REITERADOS DELITOS DE LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS (arts. 18, 60 nral. 1° del C.P y art. 58 Literal E) del Decreto-Ley Nº 14.412); computando como atenuantes genéricas para ambos la primariedad absoluta y la confesión, en vía analógica (art. 46 num. 13 del C.P). Solicita que se le imponga a los enjuiciados la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor previstas en el artículo 105 literal E del Código Penal.
F) Conferido el traslado de la acusación a la Defensa a fs. 187, venció el término sin que la misma contestara.
G) Por decreto N° 913 de 25/11/2019, se cita a las partes para sentencia, subiendo los presentes efectivamente para el dictado de sentencia el día 29/11/2019.
H) Mediante Decreto Nº 789/2019 de 8 de octubre de 2019 se decretó la excarcelación provisional de AA, en la pieza Incidente Excarcelatorio IUE 593-157/2019 que se formara a dichos efectos.
II) De los Hechos Plenamente Probados.
De los hechos que la Señora Representante de Ministerio Publico articula como sustento de su pretensión punitiva, se estima como plenamente verificado que:
El día 30 de diciembre de 2016, tal como surge de fs. 1 y ss de las actuaciones IUE 259-14/2017, se presentó el Sr. CC a presentar denuncia penal contra la Sra. AA y el Sr. BB por el libramiento de los cheques sin fondos, cuyas copias fieles lucen glosadas en autos a fs. 20 y 20 vto. Se trató de dos cheques comunes y un cheque de pago diferido, librados por los denunciados contra el Banco República (Uruguay), devueltos por falta de fondos (cuyos números de series y demás datos lucen en los mismos), por un monto total que asciende a la suma de U$S 6.600 (dólares americanos seis mil seiscientos). El denunciante, al ser citado ante la Sede, compareció ratificando su denuncia el día 4 de mayo de 2017. El denunciado Sr. BB, en audiencia del mismo día, manifestó que hizo negocio con el denunciante por el que le compró ganado y le pagó con cheques, entre ellos el que libró él mismo, que se encontraba autorizado a librar en la cuenta de su esposa la Sra. AA, según el mismo reconoce. Asimismo manifestó que respecto a uno de ellos se trata de su “puño y letra” mientras que los otros dos fueron librados y firmados por su señora. Propuso una fórmula de pago a fin de reparar el daño al denunciante. Por su parte la Sra. AA, en audiencia de fecha 4 de mayo de 2017, al ser preguntada por los cheques objeto de obrados, los cuales le fueron exhibidos, manifestó que uno de ellos lo firmó su marido, quien está autorizado a hacerlo y por su parte reconoció haber emitido dos de ellos, así como su firma en cada caso, expresando textualmente “cheque XX es firmado por mi marido que está autorizado, luego el Nº XX y el XX sí tienen mi firma, reconozco los montos”. Reconoció que libraron dichos cheques en virtud de la compra de un ganado al denunciante, no recordando bien el negocio porque quien se encarga de la compra del ganado es su marido. Asimismo dijo que se les cortó la cadena de pago, ya que a ellos les dieron cheques sin fondos. A fs. 26 el denunciante aceptó la fórmula de pago propuesta y firmaron de acuerdo, procediéndose a instancia de la Fiscalía a reservar las actuaciones por un plazo de 90 días a fin de acreditar el cumplimiento del acuerdo, el cual fue intimado a fs. 31. A fs. 32 obra comprobante de depósito en ABITAB por la suma de U$S 300 con fecha 1 de junio de 2017.
Habiéndose vencido el plazo de reserva, atento a que los denunciados no acreditaron en autos ningún otro pago, fueron convocados a audiencia el día 11 de diciembre de 2017, a la que pese a estar debidamente notificados (fs. 43, 44 y 45), no comparecieron. Se fijó nueva fecha de audiencia a la que debían ser conducidos los denunciados, la que no fue llevada a cabo en atención a que no fue cumplida la conducción. No obstante, con fecha 15 de marzo de 2018, a fs. 53, comparecieron el denunciante y el letrado representante legal de los denunciados conjuntamente, manifestando su voluntad de modificar el acuerdo de pago por el monto total adeudado. Mediante dicho acuerdo, los denunciados abonarían la suma de U$S 400 mensuales hasta saldar el monto, pagaderos del 1º al 10 de cada mes. Expresaron que a la fecha los denunciados habían pagado U$S 1800 y solicitaron la suspensión de las actuaciones, reservándose las mismas por Auto Nº 597/2018 de fs. 56. A fs. 59 compareció el denunciante solicitando la prosecución del procedimiento penal en virtud del incumplimiento en que incurrieron los denunciados del acuerdo oportunamente firmado. Se convocó nueva audiencia con los denunciados a la cual comparecieron y ofrecieron el pago de U$S 250 mensuales, a lo que se accedió, procediéndose a reservar las actuaciones por un plazo de 60 días a fin de acreditar el cumplimiento del acuerdo. Cumplido el plazo de la reserva y al no haberse efectuado pago alguno, se prosiguió el curso del proceso, anexando estas actuaciones a las seguidas en autos IUE 259-445/2017 por existir identidad de denunciados y en cumplimiento del artículo 47 del C.P.P. Por lo expuesto, surge probado en autos que el Sr. BB ha incurrido prima facie y sin perjuicio de ulterioridades en UN DELITO DE LIBRAMIENTO DE UN CHEQUE QUE AL TIEMPO DE SU PRESENTACIÓN CARECÍA DE PROVISIÓN DE FONDOS y la Sra. AA ha incurrido prima facie y sin perjuicio de ulterioridades en UN DELITO DE LIBRAMIENTO DE CHEQUES QUE AL TIEMPO DE SU PRESENTACIÓN CARECÍAN DE PROVISIÓN DE FONDOS. En efecto, el Sr. BB libró un cheque mientras que la Sra. AA libró dos cheques contra su cuenta del Banco República, que al momento de su presentación al cobro carecían de fondos. A pesar del extenso plazo del proceso y de las reservas aplicadas en espera de su pago, ninguno de los denunciados cumplieron.
El día 7 de junio de 2017, tal como surge de fs. 1 a 4 de las actuaciones IUE 259-448/2017, se presentó el Sr. DD a presentar denuncia penal contra los Sres. AA y BB por el libramiento de un cheque sin fondos, cuya copia fiel luce glosada en autos a fs. 1 y 1 vto. se trató de un cheque de pago diferido librado por la denunciada contra el Banco República (Uruguay), devuelto por falta de fondos (cuyo número de serie y demás datos lucen del mismo), por un monto total de U$S7548 (dólares americanos siete mil quinientos cuarenta y ocho). El denunciante, al ser citado ante la Sede, compareció ratificando su denuncia el día 12 de setiembre de 2017. El mismo día compareció a audiencia la Sra. AA, quien al ser preguntada por el cheque objeto de obrados, el que además le fue exhibido, reconoció haberlo librado así como el llenado y la firma como propia. Manifestó que libró dicho cheque en virtud de la compra de un ganado al denunciante, volviendo a reiterar que se les cortó la cadena de pago ya que a ellos les dieron cheques sin fondos y le propuso un acuerdo de pago. Posteriormente, el día 22 de marzo de 2018, luego de haber sido citado en tres oportunidades, compareció el denunciado BB y dijo haberle ofrecido al denunciante una camioneta como forma de pago de la deuda generada en virtud de este cheque, así como a fin de cancelar la deuda generada en virtud de los cheques sin fondos denunciados por IUE 259-445/2017. A fs. 43 compareció el denunciante alegando que al 19 de setiembre de 2018 los denunciados no habían efectuado pago alguno y que es de su interés la prosecución del presente proceso. Ante ello se prosiguió el curso del proceso penal, anexando estas actuaciones a las seguidas en autos IUE 259-445/2017, en virtud de existir identidad de denunciados y en cumplimiento del artículo 47 del C.P.P. Por lo expuesto, surge probado en autos que la Sra. AA ha incurrido prima facie y sin perjuicio de ulterioridades en UN DELITO DE LIBRAMIENTO DE UN CHEQUE QUE AL TIEMPO DE SU PRESENTACION CARECÍA DE PROVISIÓN DE FONDOS. En efecto, la Sra. AA libró un cheque de pago diferido contra su cuenta del BROU, que al momento de su presentación al cobro carecía de fondos. A pesar del extenso plazo del proceso y de las reservas aplicadas en espera de su pago, la denunciada no cumplió.
El día 7 de junio de 2017, tal como surge de fs. 1 a 5 de las actuaciones IUE 259-445/2017, se presentó la Sra. EE a presentar denuncia penal contra los Sres. AA y BB por el libramiento de dos cheques sin fondos, cuyas copias fieles lucen glosadas en autos a fs. 1 y 2 se trató de cheques de pago diferido librados por la denunciada contra el Banco República (Uruguay), devueltos por falta de fondos (cuyos números de serie y demás datos lucen de los mismos), por un monto total de U$S 15.096 (dólares americanos quince mil noventa y seis). La denunciante, al ser citada ante la Sede, compareció ratificando su denuncia el día 12 de setiembre de 2017. El mismo día compareció a audiencia la Sra. AA, quien al ser preguntada por los cheques objeto de obrados, los que además le fueron exhibidos, reconoció haber librado los mismos así como su firma en cada caso, expresando textualmente “si lo libré yo y la firma y llenado del cheque es de mi autoría”. Manifestó que libró dichos cheques en virtud de la compra de un ganado a la denunciante, no recordando la cantidad de ganado porque fue su marido quien hizo el negocio. Expresó asimismo que fueron a hablar en una oportunidad con la denunciante y a explicarle que se les cortó la cadena de pago ya que a ellos les dieron cheques sin fondos. Por su parte el co denunciado Sr. BB, en audiencia de fecha 1º de marzo de 2018, corroboró los dichos de su cónyuge, ampliando el relato de los hechos en el sentido que compraron 28 ó 30 cabezas de ganado por la suma de U$S 22.500 (dólares americanos veintidós mil quinientos) y para abonar la suma adeudada libraron tres cheques de U$S 7.500 los que rebotaron en virtud de que le rebotaron a ellos otros cheques con los que le habían pagado. En razón de los dichos de BB en audiencia, la Fiscalía, en Dictamen glosado a fs. 37, solicitó dar vista de lo manifestado a la denunciante y consultar acerca de si los denunciados habían cumplido con los pagos propuestos en audiencia de fs. 18, a lo que se hizo lugar. A fs. 40 se presentó la denunciante alegando que la situación al 12 de marzo de 2018 se mantenía incambiada, no habiendo recibido pago alguno ni propuesta concreta. Haciendo constar además que a la fecha no existía acuerdo alguno o pago realizado hacia ella. Finalmente, tal como surge de fs. 44 vto. y 49 vto., con fecha 24 de abril y 30 de julio de 2018, la Sede intimó a los Sres. BB y AA, respectivamente, a fin de que presentasen propuesta de pago en un plazo de 30 días, lo que nunca cumplieron. Por lo expuesto, surge probado en autos que la Sra. AA ha incurrido prima facie y sin perjuicio de ulterioridades en UN DELITO DE LIBRAMIENTO DE CHEQUES QUE AL TIEMPO DE SU PRESENTACION CARECÍAN DE PROVISIÓN DE FONDOS. En efecto, la Sra. González libró dos cheques de pago diferido contra su cuenta del BROU, que al momento de su presentación al cobro carecían de fondos. A pesar del extenso plazo del proceso y de las reservas aplicadas en espera de su pago, la denunciada no cumplió.
III) De la Plena Prueba.
Los extremos supra relacionados emergen de:
(Expediente IUE 259-445/2017) a. Copias fieles de los cheques objeto de autos (fs. 1 y 2).
b. Denuncia escrita presentada por la Sra. EE (fs. 3 a 5).
c. Declaración en Sede Judicial de la denunciante (fs. 16).
d. Declaración en Sede Judicial de los indagados en presencia de su Defensor (fs.17 a 18 y 34 a 35).
e. Actas Ratificatorias (fs. 82 y 83).
f. Planillas de Antecedentes (fs. 171 a 174).
g. Demás resultancia útiles de autos.
(Expediente IUE 259-448/2017) h. Copia fiel del cheque objeto de autos (fs. 1).
i. Denuncia escrita presentada por el Sr. DD (fs. 2 a 4).
j. Declaración en Sede Judicial del denunciante (fs. 6).
k.Declaración en Sede Judicial de los indagados en presencia de su Defensor (fs.
7 a 8 y 29 a 30).
l. Demás resultancia útiles de autos.
(Expediente IUE 259-14/2017) m. Copias fieles de los cheques objeto de autos (fs. 20).
n.Denuncia escrita presentada por el Sr. CC ante el Sr. Jefe de Policía de Florida (fs. 1).
o. Actuaciones en Sede Policial (fs. 2 y 5 a 12).
p. Memorando Policial (fs. 13).
q. Declaración en Sede Judicial del denunciante (fs. 21).
r.Declaración en Sede Judicial de los indagados en presencia de su Defensor (fs.22 a 25 y 73 a 74).
s. Acuerdo de pago entre las partes (fs. 26 y 27).
t. Escrito de las partes informando la modificación del acuerdo de pago y solicitando suspensión de las actuaciones (fs. 53).
u. Demás resultancia útiles de autos.
CONSIDERANDO:
1. Calificación Delictual Esta decisora concuerda parcialmente con la calificación jurídica de los hechos realizada por la Distinguida Representante del Ministerio Público, la que no es objetada por la Defensa, de acuerdo a lo historiado en resultandos que anteceden, ya que existe en autos plena prueba. En la causa, se ha logrado conjuntar un cuadro probatorio que permite concluir con el estado de certeza inherente a un pronunciamiento de condena.
En efecto, la conducta de AA se adecua a la actividad material requerida para cometer REITERADOS DELITOS DE LIBRAMIENTO DE CHEQUES QUE AL TIEMPO DE SU PRESENTACIÓN CARECÍAN DE PROVISIÓN DE FONDOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ, conforme lo previsto en los arts. 54 y 60 Nº 1º del C.P. y art. 58 Lit. E) del Decreto-Ley Nº 14.412, ya que la encausada libró los cheques detallados ut-supra, los cuales al ser presentados al cobro fueron devueltos por carecer de fondos suficientes en su cuenta, de acuerdo a las constancias puestas al dorso de los documentos (resultado ajustado a la intención, cometido con conciencia y voluntad -art.18 del C.P) y la conducta de BB se adecua a la actividad material requerida para cometer UN DELITO DE LIBRAMIENTO DE UN CHEQUE QUE AL TIEMPO DE SU PRESENTACIÓN CARECÍA DE PROVISIÓN DE FONDOS, conforme lo previsto en el art. 60 Nº 1º del C.P. y en el art. 58 Lit. E) del Decreto-Ley Nº 14.412, ya que el encausado libró el cheque detallado ut-supra, el cual al ser presentado al cobro fue devuelto por carecer de fondos suficientes en su cuenta, de acuerdo a la constancia puesta al dorso del documento (resultado ajustado a la intención, cometido con conciencia y voluntad-art.18 del C.P)..
2. Valoración de las pruebas Se procedió por parte de esta Magistrada a apreciar la eficacia de las pruebas en razón de lo previsto por el artículo 174 del C.P.P. Esto es, racionalmente de conformidad a las reglas de la sana crítica, que tiene como base los principios lógicos y de experiencia que son ante todo reglas del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y de experiencia que configuran un sistema de libre apreciación razonada, basado en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia.
III) Participación Los encausados deben ser responsabilizados a título de autores, al haber ejecutado los actos consumativos de los respectivos delitos por lo expuesto ut supra, acorde al numeral 1° del art.60 del Código Penal.
4. Circunstancias Alteratorias Se releva como atenuantes genéricas para ambos la primariedad absoluta y la confesión, en vía analógica (art. 46 num. 13 del C.P).
4. Penalidad a recaer Siguiendo a ANTOLISEI en: “Manual de Derecho Penal”, ed. Temis, ps. 511-513: “…La determinación concreta de la pena …se deja al poder discrecional del juez es decir, a la prudente apreciación del magistrado, quien no obstante está obligado a indicar los motivos que explican el uso (…) de la facultad que le ha sido conferida…”.
Atento a lo expresado ut supra, considerándose el máximo y el mínimo señalado por la ley para el delito, la peligrosidad de los culpables, sus antecedentes personales y la calidad y el número de las circunstancias atenuantes que concurren en el hecho conforme lo prevé el art. 86 del C.P., así como lo preceptuado por el art. 54 del C.P., el pedido de la Sra. Fiscal debe ponderarse como legal y razonable respecto de la Sra. AA y ante el allanamiento de la Defensa, simplemente procede su amparo en forma total. Sin embargo, esta proveyente entiende corresponde abatir la penalidad solicitada por la Fiscalía respecto del Sr. BB, considerándose la no reiteración de su ilícito accionar.
Atento a las normas citadas ut-supra y lo dispuesto en los arts.1, 3, 18, 46 num.13, 54, 60, 66, 68, 80, 85, 86, 105 y 106 del Código Penal, art. 58 Lit. E) del Decreto-Ley Nº 14.412 y arts. 239, 245 y 255 del Código del Proceso Penal.
FALLO:
CONDENANDO A AA COMO AUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE LIBRAMIENTO DE CHEQUES QUE AL TIEMPO DE SU PRESENTACIÓN CARECÍAN DE PROVISIÓN DE FONDOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ, A LA PENA DE VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105 APARTADO E DEL CÓDIGO PENAL Y A BB COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LIBRAMIENTO DE UN CHEQUE QUE AL TIEMPO DE SU PRESENTACIÓN CARECÍA DE PROVISIÓN DE FONDOS, A LA PENA DE VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105 APARTADO E DEL CÓDIGO PENAL.
SUSPÉNDESE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DEL SR. BB, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 11 INCISO 1º DE LA LEY Nº 17.726, BENEFICIO AL QUE EL ENCAUSADO PODRÁ OPTAR Y EN TAL CASO DEBERÁ QUEDAR SOMETIDO A VIGILANCIA POLICIAL, A CUYOS EFECTOS SE LE HARÁ CONOCER LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONEN LOS ARTÍCULOS 102 Y 106 DEL CÓDIGO PENAL, INTIMÁNDOSELE LA CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO CON ESE FIN, CONSIDERÁNDOSE TÁCITAMENTE ACEPTADO EL BENEFICIO SI EL ENCAUSADO NO COMPARECE A DECLINARLO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS DE NOTIFICADA LA PRESENTE SENTENCIA.
NOTIFIQUESE, EJECUTORIADA O CONSENTIDA, ESTÉSE AL TRÁMITE DE LA LIBERTAD CONDICIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13.2 DE LA LEY Nº19.446 RESPECTO DE LA SRA. AA.
COMUNIQUESE DE LA FORMA DE ESTILO, LIQUIDESE LAS PENAS, DE LAS CUALES SE DARA VISTA A LAS PARTES, SI NO SE OPUSIERAN, TENGASEPOR APROBADAS LAS MISMAS.
CONSÚLTESE DE CORRESPONDER.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.