Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 5/2020
4 de febrero de 2020
ACCIDENTES DE TRANSITO
- Ficha (IUE)
- 2-42826/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Accidentes de transito
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DE 1ra. INSTANCIA Nº 5/2020 Montevideo, 4 de febrero del 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ ABREU, MARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 42826/2019
RESULTANDO :
1) A fs. 43/46 compareció el Banco de Seguros del Estado, debidamente representado por Marisol Rodríguez y promovió demanda de daños y perjuicios contra Mario Abreu Ferreira, manifestando en lo medular que : Mientras el vehículo asegurado (ambulancia) Mercedes Benz SAM 1446 circulaba con sirena abierta en las circunstancias de tiempo y lugar referidas en la demanda, al arribar al cruce con Monte Caseros, el vehículo matrícula SBW 4883 conducido por el demandado lo embistió con su vehículo, causando diferentes perjuicios, los que fueron estimados en $ 516.454 por el BSE y abonados a su asegurado.
Solicitó en definitiva que se condene al demandado a indemnizar el daño emergente reclamado, por los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en la demanda, subrogándose el BSE a su asegurado.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 47) la parte demandada no contestó la misma ni compareció a la audiencia preliminar que se celebró según consta del acta obrante a fs. 52 3 – Una vez diligenciada la prueba se formularon alegatos por la parte actora y se señalo fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO :
1 - En primer término, corresponde tener presente que la incontestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia preliminar implican que en el caso, deba tenerse por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, aconteció el accidente de tránsito relatado y que el mismo tuvo como resultado los perjuicios referidos en la demanda. (arts. 130.2 inc. 3, 339.4 y 340.3 del CGP) 2 - Sin perjuicio de ello, se observa que los elementos configurantes de la responsabilidad civil (ilicitud, culpa, nexo causal y daño) no son extremos fácticos (hechos) susceptibles de ser admitidos, y en relación a ellos, no rige la ‘regla general de admisión’, siendo aplicable el ‘iura novit curiae’. Esto es, a pesar de la calificación jurídica de los hechos que realice el actor, y de lo que diga el demandado, el juez está facultado para calificar los hechos de forma distinta. (Ver: Vescovi E . y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 3, ed. Abaco, págs. 330/330).
3 - Realizada esta sutil aclaración, en el caso, corresponde tener por probado (pues la ‘regla general de admisión’ prevista por los arts. 130, 339 y 340 del C.G.P. así lo establece) que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda se produjo la colisión entre la ambulancia asegurada por el B.S.E y el rodado matrícula SBW 4883 del demandado (Mario Abreu) y que a consecuencia de ello el actor padeció diferentes perjuicios.
4 - Ahora bien, en base a esos hechos, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de Mario Abreu que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es que afectó derechos subjetivos del propietario de la camioneta); también corresponde tener por configurada la culpa del demandado (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que el conductor del rodado matrícula SBW 4883 violó la normativa de tránsito que exigía ceder el paso a la ambulancia que circulaba con señales audibles y luminosas de emergencia; y también cabe concluir que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada de diferentes perjuicios .
5 – Asimismo, constituyen circunstancias no controvertidas que la ambulancia Mercedes Benz se encontraba asegurada por el BSE y que la aseguradora indemnizó a su asegurada por los perjuicios verificados, subrogándose en los derechos de su asegurado de conformidad con lo disputo por el art. 669 del Código de Comercio.
6 – En lo que refiere el daño emergente reclamado , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra, J . T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
7 - En el caso se reclamó por los daños causados a la camioneta Mercedes Benz los que fueron verificados y tasados en $ 516.454, según la documentación obrante a fs. 22/33. Y ante la falta de controversia, se estará a la estimación realizada por la parte actora, la que además resultó corroborada por las probanzas obrantes en autos.
8 - En suma, se estimará la totalidad del daño emergente padecido por el actor, en el importe de $ 516.454 cantidad está que deberá actualizarse conforme al DL 14500 y computará intereses, desde que el BSE realizó el pago a su asegurado, hasta la efectiva cancelación del adeudo.
9 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.-
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO AL DEMANDADO MARIO ABREU, A ABONARLE AL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO LA CANTIDAD DE $ 516.454 CON REAJUSTES E INTERESES DESDE LA FECHA QUE EL B.S.E. PAGÓ A SU ASEGURADO, HASTA LA EFECTIVA CANCELACIÓN DEL ADEUDO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.