Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 71.
Montevideo, catorce de marzo de dos mil doce.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Ana M. Maggi Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell Dr. John Pérez Brignani Ministro Discorde: Dr. Juan P. Tobía Fernández AUTOS: ”VIACAVA, SONIA GRACIELA y otros C/ GONZALEZ PEREZ, FLORENCIA ALBA –ACCIDENTE DE TRANSITO, DAÑOS Y PERJUICIOS” – Ficha Nº 2-25.606/2009.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión de la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 53/2010 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno –Dr. José Lobelcho- que amparó la demanda y condenó al demandado a abonar a Sonia Graciela Viacava U$S 25.000, a Sergio Santos U$S 15.000 y U$S 10.000 a Laura Daniela Maldonado y Julia Eleonora Maldonado más intereses desde la demanda hasta su efectivo pago.
II) Funda el apelante sus agravios en que la sentencia no hizo una correcta valoración de la prueba, ya que no se tuvo en cuenta la declaración en Sede Penal de William Aceredo. El Sr. Cabrera no presenció el accidente sino que hace una presunción de quien tenía preferencia. El conductor de la moto MAT SEO 685 violó las normas de tránsito así como también normas generales de prudencia dado que circulaba a excesiva velocidad no siendo dueño de sus propios movimientos.
En lo que refiere a los daños y perjuicios los montos fijados por el sentenciante se controvierten por exceder cualquier parámetro normal de razonabilidad y en caso de ser acogidos deberán ser abatidos considerablemente y fijados en moneda nacional. Ningún tipo de responsabilidad le corresponde dado que el evento dañoso se produjo por el actuar negligente e imprudente del accionante quien ha violado las normas de tránsito, claramente el art D 640 sobre velocidad prudencial.
III) Sustanciado el recurso sostuvo la parte actora que las citas precedentes demuestran cabalmente que el testigo Aceredo confirma lo relatado por el testigo Cabrera que la demandada cruzó sin habilitación del semáforo, lo que le atribuye la responsabilidad del accidente. Sorprende la inclusión del tema de la velocidad, debido a que en el transcurso del proceso no fue posible acreditar dicho extremo, ni siquiera por la Dirección Nacional de Policía Técnica. El agravio articulado respecto al monto fijado por el daño moral, no es admisible ya que la cuantía fijada que no excede los parámetros jurisprudenciales que para casos similares se han establecido.
A su vez adhiere al recurso de apelación manifestando que agravia por el monto fijado como indemnización ya que fue un hecho irreparable, por el fallecimiento de la víctima, y surge probado el daño moral invocado.
Asimismo causa agravio que los intereses legales deban calcularse desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la fecha del ilícito.
IV) Del recurso interpuesto se confirió legal traslado y al evacuarlo abogó el convocado compareciente por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, se franqueó la correspondiente alzada, recibidos los autos en la Sede se dispuso para el pasaje a estudio necesario y suscitándose discordia total se dispuso el sorteo correspondiente recayendo la suerte en el Dr. John Pérez y, finalmente, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 150, 158-159, 161-164, 165, 170, arts. 200, 344.2 y conc. C.G.P.).
V) Los agravios de la parte demandada se estiman contextualmente de recibo, razón por la cual se arribará a decisión revisiva del fallo, en los contenidos que se explicitarán a continuación.
VI) Interpretada la demanda de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, pág. 244 y ss.) surge que se promovió demanda por responsabilidad extracontractual, con referencia al siniestro acaecido el día 14 de Diciembre de 2008, en la intersección de las calles Colombia y Paraguay en dichos términos quedó fijado el objeto del proceso en la audiencia preliminar (fs. 44).
VII) La Sala tiene reiteradamente admitido que cuando se debate, como acontece subespecie (fs. 66-70, 75-78, etc.), sobre hipótesis de colisión de vehículos en movimiento en intersección con semáforos funcionando, en que ambos partícipes denuncian haber verificado el cruce con señales luminosas habilitantes, las presunciones de culpabilidad-causalidad edictadas por art. 1324 se neutralizan, y recobran vigencia los principios generales en la materia, que reclaman de la acreditación de la culpa contraria por aquél que la invoca (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 166/97; 55/01; 163/02; 99/04, 242/04, 140/06, etc.).
Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en cruce señalizado por los semáforos funcionando el derecho de paso se encuentra regulado por sus luces debiendo ser obedecidas en forma estricta (Conf. Jorge Gamarra "Tratado de Derecho Civil Uruguayo" Tomo XXII, pág. 111) (Gustavo Ordoqui "Derecho de Tránsito" Tomo I, pág. 343).
Al haberse producido el insuceso en una intersección en la que existen señales luminosas para ordenar el tránsito, el derecho de paso está regulado por ellas (art. 146 Nº 4 de la Ordenanza General de Tránsito), por lo que el comportamiento de los protagonistas debe examinarse basándose en las mismas.
En tal hipótesis “si no puede determinarse cuál de los dos conductores es el infractor, o bien obliga a cada uno a cargar con sus perjuicios (cuando se entiende que las presunciones del art. 134 se mantienen) porque es imposible probar la culpa, o bien impone a cada uno el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el otro (si las presunciones, como se acostumbra a decir no se neutralizan..” (Gamarra Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XXII, pag. 113).
Para el caso debe de verse, que el vehículo ciclomotor circulaba por la calle Paraguay y al llegar a la intersección con la calle Colombia se produce la colisión, según parte policial y carpeta de relevamiento efectuado por – Dirección Nacional de Policía Técnica que luce a fs. 6 – 7, 22-33 que no ameritan ser radicalmente descartadas según valoración que corresponde al precitado medio probatorio (de la Sede Sents. 152, 157/97, 5/02).
Con los datos objetivos arribados a la causa, no puede precisarse con absoluta certeza cual de los protagonistas cruzó habilitado; ya que no existen elementos que permitan individualizar al vehículo que efectuó el cruce en infracción.
Porque debe de verse que de la prueba testimonial recabada en autos es escasa y contradictoria, surge que Aceredo (fs. 54) no recuerda nada del accidente y Cabrera (fs. 54 vto.) no fue testigo presencial del siniestro porque no lo vió.
La actora, al haber sido controvertida su afirmación de cruce habilitado por la luz verde (fs. 66 y fs. 75 respectivamente), tenía la carga de acreditar el referido extremo de acuerdo con el sistema de la carga de la prueba (artículos 137 y 139 del Código General del Proceso) (sentencia Nº 69/2004 de la Suprema Corte de Justicia, en A.D.C.U. Tomo XXXV, c. 824, pág. 416).
Consecuentemente con lo expresado, estima la Sala, en mayoría y con el número de votos exigidos legalmente, que la actora no se desembarazó del onus probandi de su cargo respecto a acreditar la exclusiva responsabilidad del accionado en el insuceso del 14/12/2008 con la consecuencia, inevitable, de que sus pretensiones deben ser desestimadas (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P., Couture Fundamento... 3era. ed., pág. 240 y ss.).
IX) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado (arts. 56, 57, 261 C.G.P., 688 C. Civil).
Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el, en mayoría Tribunal, FALLA:
Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone:
No hacer lugar a la demanda promovida en autos, sin especial condenación procesal.
Y, oportunamente, devuélvase.
Dra. Ana María Maggi Dr. Eduardo J. Turell
MINISTRO MINISTRO
Dr. John Pérez Brignani
MINISTRO
Dr. Juan P. Tobía Fernández DISCORDE. Tratándose MINISTRO de colisión de vehículos en movimiento en intersección con semáforos (fs. 9-19, 24-33, 34-38, etc.) y neutralizadas las presunciones de culpabilidad-causalidad del 13.24 C.C., correspondía que la actora acreditara la culpa contraria que invoca y a mi juicio lo logró adecuadamente.
La testigo presencial Furtado (fs. 6-7, 22-23 y acord. 74-75) no aporta datos relevantes.
Nos quedan las deposiciones de los testigos presenciales Aceredo (fs. 6-7, 22-23 y acord. fs. 5-6, 9) y Cabrera (fs. 6-7, 22-23, 83 y acord. 7-8) que son contradictorias en cuanto a determinar que móvil se encontraba habilitado para cruce por semáforos.
Si se tiene presente que Aceredo estaba de espaldas y recién al darse vuelta vió luz roja por calle Paraguay (acord. fs. 5-6, 9) hay que preferir, por razonabilidad, la restante versión de habilitación de la moto en intersección conforme secuencia de señales lumínicas relacionadas por testigo, que viene a coincidir contextualmente con informe de Policía Técnica (acord. fs. 59).
En suma, estimo que correspondería en el extremo de culpabilidad en el insuceso confirmar la decisión cuestionada en el indicado extremo, no correspondiendo en la etapa examinar la temática sobre cuerpo de daños según decisión adoptada por la mayoría de la Sala.
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.