Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.572/2019
19 de diciembre de 2019
- Ficha (IUE)
- 357-40/2018
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Acumulacion de pretensiones
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de diciembre del dos mil diecinueve
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno y el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno en estos autos caratulados: PALLADINO LÓPEZ, MARÍA MAGDALENA C/ COMISIÓN VECINAL BARRIO DON ATILIO Y OTRO - DEMANDA LABORAL – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 357-40/2018.
CONSIDERANDO:
I.- La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para resolver el recurso de apelación interpuesto al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II.- La Corporación ha sostenido que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: “Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada”.
III.- Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
IV.- Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.
V.- Dispuesto el franqueo de la apelación (“Franquéase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 42/2019 para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por Turno corresponda, ante quien se elevará el expediente con las formalidades de estilo, oficiándose a la ORDA a sus efectos”; fs. 221).
A fs. 222 la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos informó que “no se debe solicitar nueva asignación de Tribunal cuando a una pieza o al expediente principal ya se ha asignado turno debiendo anotarse en dichos autos la asignación”, por lo que los autos fueron remitidos al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno y no habiendo mediado impugnación, corresponde considerar formulada la opción por las partes.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDOR Y DEL JUZGADO “A-QUO”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.