Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ SCHULKIN, CARLOS C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN ”, IUE: 2-49165/2016 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia nro. 57, de fecha 19 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 6º Turno, se falló:
“ Estímase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la Institución demandada a abonarle al actor los rubros reclamados individualizados y con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, más un 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial acogidos, intereses, reajustes y multas legales, que se generen hasta su efectivo pago (arts. 16, 29 Ley No. 18.572). Sin especial condena en costos, costas de precepto para la demandada ” (fs. 2079 y ss.).
II) Por sentencia individua-lizada como DFA-0014-000392/2019, SEF-0014-000256/2019, de fecha 16 de julio de 2019, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, dispuso:
“ Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto la condena por visitas sanatoriales en lo que se hace lugar al puntual agravio deducido por la parte demandada desestimándose tal pretensión, todo sin particular condena procesal en la presente instancia ” (fs. 2280 y ss.).
III) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 2295/2306 vta.).
En tal sentido, expresó, en apretada síntesis, los siguientes agravios.
Refirió que la sentencia resulta arbitraria en cuanto revocó la condena en punto al pago de “visitas sanatoriales”.
a) Señaló que el fallo resulta arbitrario, en tanto no ostenta una adecuada motivación, al punto que parte de supuestos de hecho erróneos, tenor del escrito de la demanda y cuantificación del rubro que no se verifican en el expediente, y arriba a conclusiones sin un fundamento de derecho, al menos que pueda ser explicitado. Aduce que se asiste a una clara violación de los arts. 197 y 198 del C.G.P., así como de las normas constitucionales que requieren una sentencia debidamente motivada (art. 12 de la Constitución).
b) Asimismo, indicó que, para el caso de que se entendiera que la sentencia impugnada se funda en una ausencia de prueba del rubro “visita”, igualmente, hubo una errónea y absurda valoración de la prueba de autos.
c) Finalmente, expresó que se vulneró el principio de congruencia, en tanto el pronunciamiento refiere a aspectos que no fueron objeto de impugnación en la apelación interpuesta por la demandada.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 2308 y 2310), compareció la accionada solicitando el rechazo de la impugnación (fs. 2332/2349 vta.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2361), fueron recibidos el día 20 de setiembre de 2019 (fs. 2362).
VI) Por decreto nro. 1979, de 30 de setiembre de 2019, se dispuso el pase a estudio de la presente causa (fs. 2363); finalizado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en autos, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios propuestos como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Aspecto revisable en casación .
El agravio articulado por la parte actora refiere exclusivamente al sector de la sentencia que dejó sin efecto la condena por el rubro “visita sanatorial”, en su doble concepción: “visitas” a pacientes “propios” (intervenidos quirúrgicamente por el accionante), y “visitas” a pacientes “ajenos” (intervenidos quirúrgicamente por otros médicos).
Su análisis en casación obliga a fijar el marco en el que se planteó la discusión jurídica.
En tal sentido, en su demanda, el Sr. SCHULKIN afirmó:
“ Visitas. Por otra parte el actor tenía a su cargo la visita sanatorial por dos vías, en primer lugar la visita posoperatoria de los pacientes que intervenía quirúrgicamente, pero asimismo tenía a su cargo la visita sanatorial de todos los pacientes de urología que fueran intervenidos por cualquiera de los cirujanos del servicio.
Sin embargo, la empleadora incumpliendo nuevamente con el laudo, en lugar de remunerarlas en forma variable, pagaba las visitas mediante un valor ficto y fijo.
En los valores actuales ($12.684) se me remuneraba el equivalente a aproximadamente 20 visitas por mes, cuando lo cierto es que la Visita sanatorial se realizaba de Lunes a viernes y generalmente se controlaban un promedio de 1 paciente por día, a lo que se deben adicionar las visitas de los pacientes intervenidos por el propio actor.
(...) Dado que carecemos del detalle de las visitas realizadas en el período reclamado, ya que dicha documentación fue intimada oportunamente a la Institución, pese a lo cual nunca la agregó, no podemos hacer un cálculo exacto de las mismas, por lo que sin perjuicio que se intimará nuevamente la agregación del número de visitas realizadas, se reclamará en base a un estimado de 3 visitas por cada paciente operado por el actor, de acuerdo al número de las realizadas que aparecen en los correspondientes recibos de sueldo, y también de 1 visita diaria a los pacientes del servicio ” (fs. 359 vto. y 360).
Por su parte, al contestar la demanda, la enjuiciada puntualizó lo siguiente: “ las visitas sanatoriales al paciente integran la prestación médica cumplida con el acto quirúrgico. (...) el actor no recibía el pago de visitas porque éstas integran la diligencia media que debe cumplir un médico al operar” (fs. 675 vto.). “... va de suyo que cuando un médico opera (sea cirujano o anestesista, claro está) necesariamente también debe cumplir coligadamente con el acto quirúrgico con el seguimiento del paciente hasta su egreso... ” (fs. 676) “... es totalmente falso que el actor tuviera a su cargo visita sanatorial por 2 vías. Las únicas visitas sanatoriales que hace todo cirujano son a sus propios pacientes operados. Fuera de esos casos, en casos extremadamente complejos, puede suceder que se le solicite excepcionalmente a un médico que visite a un paciente que operó otro colega. Pero se remite a casos absolutamente excepcionales... ” (fs. 676 vto.).
Asimismo, la Mutualista demandada indicó que se paga una partida fija equivalente a veinte “visitas” al mes, con independencia de que las “visitas” se cumplan o no (extremo no controvertido).
Sostuvo que la registra-ción de la “visita” del paciente operado depende del propio médico, que deja la respectiva constancia en la historia clínica. Aseguró haber revisado las historias clínicas de los pacientes intervenidos por el actor en el lapso objeto de reclamo, una por una, y concluyó que entre 2011 y 2016 realizó ciento dos operaciones, registrando noventa y seis “visitas”.
Refirió que, en promedio, ejercitó menos de una “visita” por paciente operado, muy lejos de las tres “visitas” diarias a cada paciente operado y la “visita” diaria al servicio, que estimó el reclamante.
A su vez, en lo sustan-cial, el Tribunal concluyó: “... asiste razón a la empleadora sobre que tales visitas que hace un médico a un paciente luego de ser operado y que debe ser anotada en la Historia Clínica puesto que el acto del registro se hace por el propio profesional; no la institución directamente...”. “Aspecto que se vincula con el informe sobre la base de las historias que encargó la empresa...”. “ Se entiende que en el conjunto la demanda deducida fue omisa en establecer cómo es que era la forma de trabajar, fue reticente no explicitando en forma cómo es que lo hacía...”. “... la demandada debió detallar acabada y plenamente su régimen en el trabajo y no lo hizo debiendo correr con las consecuencias de tal omisión ” (fs. 2290).
A partir del contexto descrito, y de la revocatoria recaída en segunda instancia, el impugnante denuncia en casación distintos vicios que cree afectan el dispositivo recurrido; a saber:
1) el fallo resulta arbitrario, en tanto no guarda una adecuada motivación;
2) la impugnada cometió una errónea apreciación en cuanto al alcance y fundamento de la demanda, así como incurrió en una errónea y absurda valoración de la prueba;
3) la recurrida vulneró el principio de congruencia, en tanto el pronunciamiento refiere a aspectos que no fueron objeto de impugnación en la apelación oportunamente interpuesta.
En el orden relacionado, los mentados agravios serán analizados a continuación.
III) Del mérito de la impugnación .
III.1) De si el fallo incurrió en un vicio de inmotivación (arts. 197 y 198 del C.G.P.) .
A juicio de la Corte, el agravio no es de recibo.
En efecto, resulta un exceso afirmar que no se sabe “por qué” el Tribunal arribó al fallo que dictó; única hipótesis que eventualmente podría habilitar un reproche jurídico como el requerido por el recurrente.
Por el contrario, en forma escueta, pero clara, la Sala arribó a la conclusión revocatoria, sobre la base de entender que “ En punto a la condena al pago de visitas sanatoriales y en subsidio por su monto la empleadora expresa agravio fundada en que las mismas que acceden a un acto de cirugía lo integran y como tal es pago separadamente; el laudo no determina que significa por visitas sanatoriales puesto que no lo son -razonablemente considerado- exclusi-vamente aquellas posteriores a la intervención quirúrgica que son a las que refiere el laudo. Las pretendidas integran toda prestación quirúrgica normal y adecuada, el actor incumple con la carga de fundar su derecho y se le pagaron más visitas que las que realizó. Por consecuencia las abonadas en forma fija (veinte mensuales) remuneran las visitas efectivamente llevadas a cabo por el profesional demandante, lo que determina la revocatoria de lo resuelto en la anterior instancia y la desestimatoria correspondiente. En efecto, tiene asiste razón a la empleadora sobre que tales visitas que hace un médico a un paciente luego de ser operado y que debe ser anotada en la Historia Clínica puesto que el acto del registro se hace por el propio profesional; no la institución directamente, las mismas se llevan por los propios médicos y la experiencia demuestra que siguen una secuencia cronológica. Aspecto que se vincula con el informe sobre la base de las historias que encargó la empresa y que la parte actora al evacuar el traslado de la impugnación de aquella postula carece de valor probatorio. Se entiende que en el conjunto la demanda deducida fue omisa en establecer cómo es que era la forma de trabajar, fue reticente no explicitando en forma cómo es que lo hacía. Entre otras razones porque de ello deriva que para que una intimación tenga eficacia plena en poner en evidencia incumplimientos de la empleadora la demandante debió detallar acabada y plenamente su régimen en el trabajo y no hizo debiendo correr con las consecuencias de tal omisión. El profesional reclama dos visitas diarias en el escrito introductorio pero en puridad calculó a razón de las que controvierte la accionada -tres por cada paciente operado y una por día que no se precisa de que pacientes-; tal discordancia determina tener por arbitrario lo pretendido y sella su suerte adversa. A modo de ejemplo existe divergencia entre las visitas que se reclaman y las que se calculan a fojas 379 vuelto; cotejado ello con lo expresado a fojas 667 y sin tomar en cuenta la partida fija percibida por visita sanatorial lo que da de bruces al fundamento del escrito introductorio (vide respecto de la cuantificación fojas 677 vuelto a 678) ” (fs. 2289 vto. in fine y ss.).
Analizando los fundamentos desarrollados por el Tribunal de Apelaciones para arribar a la solución revocatoria, pueden fácilmente resumirse en los siguientes: a) incumplimiento de la carga de la sustanciación al no describir en forma clara y completa el reclamo impetrado en cuanto a régimen de trabajo de las “visitas sanatoriales”; b) existencia de contradicciones en la liquidación propuesta, que confirmaría el antedicho incumplimiento; c) las “visitas” remuneradas de forma mensual y ficta por la entidad demandada cubren el monto reclamado; y d) el actor no logró acreditar el exceso de “visitas” realizadas.
Entonces, no puede seriamente sostenerse que existe imposibilidad de saber cuál fue el verdadero fallo del Tribunal.
Es cierto que en el derecho de las sociedades democráticas lo que importa no son sólo las decisiones, sino las razones -o cierto tipo de razones- que pueden darse en favor de las decisiones (cf. Manuel ATIENZA: “El derecho como argumentación”, Editorial, Ariel, 1a. edición, Barcelona, 2006, págs. 61 a 65). Pero sucede que, en el caso concreto, la Corte no advierte ausencia seria de una exposición de los motivos que justifique un reproche jurídico en casación. Tampoco percibe que se haya vulnerado las reglas jurídicas que determinan la forma y contenido de la sentencia (arts. 197, 198 y 270 inc. 2º del C.G.P.). En realidad, el vicio de motivación, como causal de nulidad en casación, está reservado para situaciones en las que el vicio se concreta en el desconocimiento de la garantía esencial del debido proceso (art. 12 de la Constitución). Razonablemente, no parece que tal situación sea la de autos.
En este ámbito, no puede confundirse el eventual error de la sentencia a la hora de ponderar el material fáctico, o el posible yerro en ocasión de interpretar el alcance del fundamento de la pretensión, incluso la eventual sobriedad o equivocación en la argumentación, con la falta de motivación relevante como para causar nulidad de la sentencia.
En definitiva, por lo dicho, el agravio no puede recibir el amparo jurídico que reclama el actor .
III.2) De si la impugnada cometió una errónea apreciación en cuanto al alcance y fundamento de la demanda (art. 117 nral. 4º del C.G.P.), y si incurrió en una errónea y absurda valoración de la prueba (arts. 140 y ss. “ejusdem”) .
Tampoco en el punto le asiste razón al recurrente.
A juicio de este Colegiado, es claro que, a partir de la lectura del recurso en examen, los agravios ensayados por el recurrente se dirigen esencialmente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.
III.2.1) Al respecto, es criterio de la Corte en mayoría, Dres. Eduardo TURELL, Luis TOSI, Bernadette MINVIELLE y la redactora, que: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador... ”.
“ A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible... ”.
“ En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia … contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (cf. sentencias nros. 1.331/2019, 1.388/2019 y 1.391/2019).
III.2.2.) El Dr. Tabaré SOSA, al igual que la mayoría de la Corte, considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS), estima el Sr. Ministro que: “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplica-bilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación... ” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
En este punto, la redactora destaca, tal como lo hizo en la sentencia nro. 704/2008, integrando la Suprema Corte de Justicia como Ministro discorde, que las reglas de la sana crítica son normas de derecho que admiten el control casatorio (art. 270 inc. 1 del C.G.P.), pero, por su propio contenido conceptual, presidido por la lógica y la razón, sólo pueden ser violadas cuando se incurre en valoración absurda o arbitraria de la prueba.
III.2.3) Ahora bien, indepen-dientemente de las distintas posiciones señaladas, existe acuerdo entre los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo, en entender que la sentencia de segunda instancia realizó una valoración probatoria no desapegada a las reglas legales que rigen en la materia. Tal conclusión se ve especialmente reforzada si se juzga la decisión de la Sala a partir de la luz de las particulares y complejas aristas que, en materia probatoria, rodean el reclamo de marras.
En el caso, la parte cumple con alegar en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. Sin embargo, la exposición del recurrente en su escrito de casación -con detallada cita probatoria, especialmente testimonial- no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la ponderación ejercitada por el “ad-quem”, la cual, en ningún sentido, puede calificarse como un supuesto de transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas en las normas antes referidas.
En realidad, la recurren-cia se edifica sobre la base de negar la posibilidad de que existan distintas valoraciones de la prueba que resulten racionalmente justificables o, lo que es lo mismo, afirmar que existe una única valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, que puede fundarse en la lógica o en la razón, postura que este Colegiado no comparte (cf. sentencia de la Corte nro. 735/2018).
Sucede que, en la materia, el sistema de valoración de la prueba consagrado en el C.G.P. otorga al juzgador libertad para apreciar su eficacia persuasiva con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio; esto es, ajustado a las leyes de la lógica, de la razón y de la común experiencia.
A partir de lo dicho, no puede aceptarse que el Tribunal de Apelaciones haya incurrido en el vicio que se le imputa, porque lo discutible, objetable o poco evidente de la prueba, no constituye error de derecho. Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar la violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf. sentencia de la Corte nro. 288/1997).
Con tales apreciaciones en mente, la Corte estima que lo sustancial del razonamiento ejercitado en segunda instancia, no reviste las notas que la causal denunciada requiere -en los distintos enfoques señalados por los integrantes de este Colegiado- para arribar a un fallo anulatorio en casación, tal como se analizará seguidamente.
III.2.3.1) A juicio de los Dres. Luis TOSI, Eduardo TURELL, Bernadette MINVIELLE y la redactora, si bien en el rubro la demanda cuenta con cierta pobreza argumentativa, es claro que a fs. 359 y vto. el actor describió y fundó su pretensión de pago de “visitas” estableciendo el reclamo en base a tres “visitas” por cada paciente operado y una “visita” diaria a los pacientes de servicio. Por lo tanto, la demanda satisface -por lo menos mínimamente- con los requerimientos establecidos en el art. 117 num. 4 del C.G.P.
Prueba de ello, es que la parte demandada no tuvo mayor dificultad para controvertir la procedencia del rubro.
La apreciación de la Sala, en el sentido de que las carencias argumentativas de la demanda determinan una omisión que perjudica el reclamo, extremo que los referidos Ministros no comparten, no determina “per se” la nulidad del fallo, porque la decisión revocatoria no estuvo fundada exclusivamente en tal extremo, sino que, como lo admite el propio impugnante, la Sala edificó su decisión revocatoria en base a otros elementos de juicio, además del aspecto referido.
Aclarado el punto, corres-ponde señalar lo siguiente.
III.2.3.1.1) A juicio de la Corte, en el caso de los pacientes operados por el actor , corresponde estar al detalle que surge de la prueba documental agregada por la demandada (fs. 603 y ss.), en la cual se advierte que el accionante realizó durante el período objeto de reclamo (octubre 2011-setiembre 2016 = 60 meses) un total de 221 “visitas”, consignadas por el propio actor en las diferentes Historias Clínicas.
En dicho período, la enjuiciada pagó al actor un total de 1.200 “visitas”, vale decir, a razón de 20 por mes: cantidad muy superior a las que el actor pudo fehacientemente acreditar que realizó.
En consecuencia, en fun-ción de lo abonado por la demandada al actor por “visitas sanatoriales”, cabe concluir que no existen las pretendidas diferencias que se reclaman.
Cabe insistir que dicha conclusión (defendida por la demandada y el Tribunal de segundo grado) es tan razonable, como podría ser la propia apoyada por la parte actora. Ello descarta que la solución impugnada, basada en la información auditada por la accionada (documental agregada a raíz de la intimación solicitada por el propio actor), en forma alguna vulnera las reglas legales que rigen la valoración de la prueba, que exige razonabilidad en su juicio, sobre la base de la libre apreciación, máxime cuando la labor informativa que precede a la prueba documental agregada a fs. 603 a 608, fue luego ratificada por la prueba testimonial (ver fs. 1121 y vta., 1122, 1123, 1594, 1601, 1606 y 1607 “ab initio”).
Es cierto que la prueba del actor podría eventualmente justificar otra solución; sin embargo, lo que importa en el régimen de la “sana crítica”, es que la apreciación formulada por el sentenciante sea igualmente lógica y razonable, tal como estima la Corte fue la ponderación ejercitada por el Tribunal de Apelaciones.
Con tal enfoque, no puede recibirse el agravio.
III.2.3.1.2) En otro orden, respecto de las “visitas” a pacientes de servicio (vale decir: a pacientes no operados por el actor), el reclamante invocó haber realizado cinco “visitas” semanales, por 4.33 semanas que tiene un mes (22 “visitas” mensuales), lo que multiplicado por todo el periodo objeto de reclamo (60 meses), arrojaría 1.320 “visitas”.
Ahora bien, al respecto, el Jefe de Urología de la demandada, Dr. Omar CLARK, declaró que “ para que un Grado 4 [es el caso del actor] vea un paciente no operado por él tiene que estar en su retén de 6 días, ya que es el responsable de Urología por seis días, habiendo tenido un grado 2 y 3 participación anterior a eso” (fs. 1597).
En reflexión que la Corte comparte, la demandada señala que para que un Grado 4 vea a un paciente operado por otro médico, lo tiene que haber visto primero un Grado 2 (y no haber podido resolverlo); lo tiene que haber visto luego un Grado 3 (y tampoco haber podido resolverlo), y recién después lo ve un Grado 4 (que es el último grado antes del propio Director del Servicio, que es el único Grado 5, en el caso, el Dr. CLARK).
Ello ilustra que la participación (“visita”) del Grado 4 (Dr. SCHULKIN), está reservada para casos difíciles o complejos.
Tal aserto explica la afirmación posterior del Director del Servicio (Dr. CLARK), en el sentido de que las “visitas sanatoriales” de un Grado 4 a pacientes operados por otro médico “ no es algo frecuente ”, puesto que “ excepcionalmente puede el Grado 4 revisar pacientes que no sean de él ” (fs. 1597; ver además declaración de la Jefa de Estadísticas y Registros Médicos de la demandada, Lic. Lucía RADICE, a fs. 1122).
Incluso, el testigo Dr. BADÍA (propuesto por el actor), ilustró que “ Puede que el Grado 4 vea pacientes que no haya operado por pacientes que tocan cuando uno está de guardia, por opinión de los grados 2 o 3 por dudas terapéuticas o diagnósticas, en una guardia de 6 días puede darse 5 y 7 veces ” (fs. 1592).
Lo señalado por el testigo confirma lo declarado por el Dr. CLARK.
De modo que solo en el período de retén (6 guardias de 24 hs. continuas o 144 mensuales), el actor pudo mayormente haber realizado las cinco “visitas” semanales que reclama.
Entonces, admitiendo que pudo haber realizado cinco “visitas” mensuales durante 60 meses, ello da como resultado 300 “visitas” realizadas.
Incluso, en una hipótesis más favorable al actor, si fueron seis las “visitas” mensuales a pacientes no operados por el Dr. SCHULKIN, y lo multiplicamos por el período reclamado (60 meses), la suma ascendería a 360 “visitas” a pacientes ajenos.
Las 221 “visitas” reali-zadas a pacientes “propios”, más las 360 practicadas a pacientes “ajenos”, da como resultado un total de 581 “visitas” durante el período objeto de reclamo.
Teniendo presente que la demandada retribuyó 1.200 “visitas” en todo el período objeto de reclamo, cabe concluir que la Mutualista enjuiciada nada adeuda.
Entonces, sin perjuicio del esfuerzo argumental y probatorio ejercitado por el actor, en realidad no logró acreditar, más allá de la duda razonable, que existan diferencias entre lo retribuido por “visitas sanatoriales” (en su doble concepción) y el trabajo efectivamente realizado.
III.2.3.2) Por su parte, el Dr. Tabaré SOSA agrega que también comparte la conclusión de la Sala, en el sentido de que el actor no cumplió adecuadamente con la carga de la sustanciación.
Con tal enfoque, el Sr. Ministro comparte lo señalado reiteradamente por la Corte, en cuanto a que el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, conforme a la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cf. sentencias nros. 555/2016, 560/2016, 857/2017, 447/2018, 1117/2019 entre otras).
Al respecto, Enrique VÉSCOVI y colaboradores, han señalado: “ En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide ” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. Tomo 3. Ed. Ábaco, pág. 92).
En similar tenor, Ángel LANDONI y colaboradores, indicaron: “ El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella ” (cf.: “C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, T. I. Ed. I.B. de F., pág. 269).
Finalmente, siempre a criterio del Dr. Tabaré SOSA, basta advertir que en la demanda el actor intimó a la demandada el “ detalle de todos los actos quirúrgicos realizados en el período 1/2010 – 11/2016 por el accionante ” y el “ detalle cómo funcionaba el sistema de visitas a pacientes con intervenciones quirúrgicos por parte de los cirujanos de la institución ” (fs. 389 vto.). Y luego, como lo releva el Tribunal, cuando la demandada cumplió la intimación y explicó haber cotejado cada historia clínica, el actor, al evacuar el traslado, no ofreció una argumentación diversa.
III.3) De si el órgano de segunda instancia vulneró el principio de congruencia (arts. 198 y 257 del C.G.P.) .
Como viene de señalarse, uno de los argumentos dados por la Sala para revocar la condena fue la omisión de fundar debidamente la pretensión por parte del actor y la divergencia entre lo peticionado y la liquidación del rubro.
En tal sentido, el recurrente aduce que los antedichos aspectos no fueron oportunamente objeto de apelación por la parte demandada, la que refirió exclusivamente al fundamento normativo de la partida y al criterio para su liquidación y prueba de su cuantía, por lo que mal pudo ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala cuestiones atinentes al fundamento o no de la pretensión.
Con tal enfoque, el actor afirma que el “ad-quem” vulneró el principio de congruencia.
Nuevamente, a criterio de la Corte, no le asiste razón al impugnante.
Sucede que en la apelación, la demandada dedicó un capítulo específico al que rotuló “ El actor no fundó debidamente su pretensión sobre visitas sanatoriales ” (fs. 2129 y ss.), oportunidad en la que, entre otros argumentos, señaló:
“ ...el reclamo del actor, aún sin entrar a su análisis, debe ser desestimado.
¿Por qué?
Sencillamente porque no lo fundó en forma precisa -ni imprecisa tampoco- y esta era su carga.
De manera que, aun si no se compartieren los desarrollos del Apartado anterior, ni siquiera cabrá ingresar al análisis del reclamo del actor en el punto, por cuanto, como vimos, no lo fundamenta ” (fs. 2130).
Pues bien, lo transcrito habilitaba a la Sala a analizar el punto, lo que deja sin sustento el agravio articulado en casación.
Sin perjuicio de ello, ya se indicó que, en cualquier caso, el yerro de base denunciado por el recurrente no causa nulidad de la sentencia (Considerando III.2.3.1).
IV) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal desplegada por las partes en litigio, determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTU-NAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.