Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ BB- MEDIDA CAUTELAR - RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 458-961/2013 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 96/2019, de fecha 15 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 96/2019, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno [Bendahan (r), Díaz, Messere] falló: “ Confírmase parcialmente la sentencia apelada. En su mérito, se revoca en el punto en que declara un crédito a favor de la accionante contra la persona jurídica CC. Revócase asimismo en cuanto ordena la inscripción registral de la disuelta unión de autos. Manteniéndose el fallo en lo demás. Sin especial condenación procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase a la Sede de Origen” (fs. 2344/2349).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 24to. turno, a cargo de la Dra. Agustina Chaves, por Sentencia No. 106/2018 de fecha 24 de agosto de 2018, había fallado: “R econociendo judicialmente la existencia de una unión concubinaria entre AA y BB, desde el año 2001 hasta enero de 2013, fecha esta última en que la misma se disolvió. Téngase presente lo expresado en cuanto al crédito a que tiene derecho la Sra. AA, tal como se explicita en considerando V). Ejecutoriada, cúmplase, comuníquese al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Uniones Concubinarias, háganse los desgloses y entregas pertinentes. Archívense junto con los acordonados (...)” (fs. 2315/2319).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 2353/2359, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:
a) La sentencia no hace referencia alguna a la calidad de socia oculta de la actora en CC y como tal, co-titular de las participaciones sociales, así como sobre los demás bienes.
En efecto, con el incremento del valor de las participaciones sociales nace un crédito contra el demandado (no contra CC).
b) La Sala se equivoca al considerar a CC como tercero cuando lo que se pretende no es una condena contra dicha sociedad.
En tal sentido, los efectos de la sentencia no recaen sobre una persona jurídica que no es parte del proceso, sino sobre el acervo patrimonial concubinario (en la especie, son las participaciones sociales e incremento patrimonial).
c) El Tribunal de Apelaciones confunde la personalidad jurídica de CC, que en nada debe ser emplazada en autos, desconociendo los efectos que tiene desde el punto de vista patrimonial sobre los documentos representativos de participación en la sociedad.
d) Las declaraciones testimoniales son contestes en señalar que durante la relación ambos concubinos se mostraron indistintamente como “socios”, “dueños”, “propietarios” de CC (jurídicamente, ello se traduce en una co-titularidad sobre las acciones).
e) El fallo se ha quedado en una instancia superficial, periférica o formal, el cual pretende articular los efectos sobre una tercera persona jurídica, lo que no es correcto.
En el caso, los efectos del fallo deben recaer sobre los bienes que resultan de la unión o acervo concubinario y CC no es un bien, es una sociedad comercial compuesta por un soporte patrimonial representado por acciones.
f) El Tribunal al valorar la prueba llega a una conclusión ilógica y absurda, al determinar que el crédito de la Sra. AA es contra una tercera persona, ajena al proceso y a las partes.
Sin embargo, la prueba diligenciada es contundente en el sentido opuesto: la Sra. AA es titular de las acciones de CC y sobre estos bienes debe reconocerse el derecho patrimonial y los dividendos.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida en cuanto desestimó el crédito sobre el valor patrimonial de CC.
III.- Conferido traslado del recurso, el demandado no lo evacuó.
IV.- El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 2367).
V.- Los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 2 de agosto de 2019 (fs. 2372) y se confirió vista al Ministerio Público.
VI.- El Sr. Fiscal de Corte (por Dictamen No. 431/2019 glosado a fs. 2375/2376), estimó que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto.
VII.- Por Decreto No. 1904 del 16 de setiembre de 2019 (fs. 2378), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VIII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II.- Toma nota la Corte, que con fecha 23 de agosto de 2013 compareció la Sra. AA y promovió solicitud de medida de no innovar; y solicitó asimismo, la declaración del reconocimiento y disolución de la unión concubinaria que mantuvo con el Sr. BB.
En la demanda se extendió acerca de la situación del “ acervo patrimonial. La realidad detrás de la pantalla de una sociedad anónima: CC” (fs. 2104-2110) y, concretamente, en el petitorio solicitó: “... se declare, mediante una única sentencia, la unión concubinaria el existente entre la compareciente y el Sr. BB, desde el año 2000 hasta el 27 de julio de 2013, declarando que los bienes muebles descriptos precedentemente y todos aquellos que surjan de inventario de autos, fueron adquiridos con el esfuerzo común de ambos, por lo que corresponde el 50% de los mismos a la compareciente, oficiándose a la Dirección General de Registros, Sección Unión Concubinarias” (fs. 2127 vto.).
De la acción movilizada se confirió traslado a la parte demandada (fs. 2222), la cual fue evacuada el 9 de diciembre de 2015 (fs. 2241/2244 vto.).
Asimismo, por Providencia No. 3728/2016 de fecha 13 de septiembre de 2016, previo a proseguir con el trámite de la declaratoria judicial de la unión concubinaria, se ordenó emplazar por edictos a todos aquellos que puedan verse afectados por la misma.
Con el emplazamiento aludido, señaló la Juez actuante, se precaven indefensiones y nulidades absolutas, lo que constituye un deber del Poder Judicial (fs. 2263). Acto seguido, realizadas las publicaciones, por Providencia No. 1492/2017 se designó defensor de oficio de los emplazados no comparecientes al Dr. Miguel Migliónico (fs. 2269) quien aceptó el cargo y asumió actitud de expectativa (fs. 2271).
Culminado los trámites de rigor, por Sentencia Definitiva No. 106 de fecha 24 de agosto de 2018, el Juzgado Letrado de Familia de 24to. Turno falló en los términos mencionados ut-supra.
En lo que interesa a los efectos del proceso, en la sentencia de primera instancia se señaló: “ De la misma se desprende que es indudable que el 100% de las acciones de CC son propiedad del concubino, a estar por sus dichos no controvertidos y su fecha de adquisición. También lo es, que dicha empresa funcionaba en casa de la señora y terrenos aledaños –comodataria ella y propiedad de sus padres-.
Corresponde destacar que el patrimonio aportado se incrementó de manera notoria, vigente el concubinato, por el aporte y trabajo mancomunado de ambos. Sin duda la presente Sentencia que reconoce la existencia de la Unión Concubinaria, entre las partes, en el período 2001 a enero de 2013, no puede mutar la naturaleza de los bienes de sus integrantes, que seguirán siendo de cada uno. Pero resulta innegable el derecho de la señora sobre el 50% del incremento patrimonial y ganancias que obtuvo la empresa aludida durante el período que duró el concubinato que la presente consagra” (fs. 2318).
Por su parte, en sentencia de segunda instancia se revocó el punto por el cual se declaró un crédito a favor de la accionante contra la persona jurídica CC.
La Sala, al fundamentar la revocatoria, en el considerando III expresó: “ Será en cambio de recibo el agravio relacionado con el crédito que se asigna a la demandante sobre el incremento del valor de la empresa CC.
Cuya sociedad posee una personalidad jurídica distinta a la de las partes. Constituyendo una persona diferente, que no ha resultado emplazada en autos.
Por consiguiente, el que concede la sentencia recurrida es un crédito contra una persona que no ha sido parte del juicio. Imponiéndose la revocatoria” (fs. 2348).
III.- Ahora bien, la Corte estima que el recurso de casación no puede prosperar, en consecuencia, se apartará de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte por diversas razones que se expondrán a continuación.
El agravio, tal como fue ensayado, no se dirige contra el fundamento determinante de la solución revocatoria a la que arribó el Tribunal. En efecto, el impugnante se agravia sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala; sin embargo la sentencia no fundó dicha revocatoria en medio probatorio alguno.
En tal sentido, el ad quem hizo lugar al agravio relacionado con el crédito que se asignó en primera instancia a la demandante sobre el incremento de valor de la empresa CC.
En efecto, entendió que: i.- la “ sociedad posee una personalidad jurídica distinta a la de las partes” , ii.- tratándose de una persona diferente concluyó que no resultó emplazada en autos, iii.- la sentencia de primera instancia concedió un crédito contra una persona que no había sido parte en el juicio.
A juicio de la Corte, la Sala en ningún momento ingresó a valorar la prueba del esfuerzo o caudal común para la determinación del crédito a reconocer a la concubina.
La Corte considera que el órgano de alzada revocó la sentencia de primera instancia en el entendido de que el crédito determinado lo fue en cabeza de un tercero ajeno al pleito.
Ahora bien, el Tribunal se equivoca al señalar que el crédito reconocido a la actora [por la juez a quo] lo es contra la sociedad dado que la acción judicial de disolución y reconocimiento judicial de unión concubinaria se dirigió exclusivamente contra el Sr. BB.
Si bien la sentencia de primera instancia es de pobre factura técnica, a través del análisis contextual del considerando V) se aprecia que la determinación de la condena del crédito se hizo respecto del demandado, ex concubino Sr. BB, que fue el único sujeto demandado por la Sra. AA (exordio de la demanda fs. 2101).
Sin embargo, observa la Corte, que la actora no reclamó el reconocimiento de un crédito contra el demandado. A lo anterior debemos añadir que en la demanda solicitó se declare que los bienes descriptos (fs. 2110 vto.-2112 vto.) y todos aquellos que surgieran del inventario, fueron adquiridos con el esfuerzo común de ambos, por lo que corresponde el 50% de los mismos a la compareciente (fs. 2127 vto.-2128).
En efecto, la pretensión declarativa de la Sra. AA versó sobre la declaración de la propiedad del 50% de los bienes muebles que especificó.
Sucede que, para ello, instrumentalmente la actora quiso acumular la pretensión de inoponibilidad de la personería jurídica. En tal sentido, entendió que la sociedad CC era un mero ropaje detrás del cual estaba el demandado, quien figura como único titular del paquete accionario.
De ahí que, según la Corte, la pretensión entablada por la accionante parte de la premisa de que la sociedad CC era una mera pantalla para cubrir la realidad. En base a lo expuesto, la actora (que pretende se declare que el 50% de los bienes que pertenecen formalmente a CC son de su propiedad), adicionó la pretensión de inoponibilidad de la personería jurídica.
Tal acumulación inicial de pretensiones (al amparo del art. 120.1 numeral 3º del C.G.P.) requería que ambas tramitaran por el proceso ordinario, ya que la acción judicial por disregard sigue la estructura ordinaria (artículo 189 de la Ley No. 16.060).
Sin embargo, la acción acumulada no se sustanció en debida forma. La Juez, en los hechos, dio curso a la acción de declaración judicial de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria (fs. 2263).
En tal sentido, ordenó el emplazamiento por edictos a todos aquellos que pudieran verse afectados por la misma (léase la declaratoria de reconocimiento y disolución).
Luego, al fijar en audiencia el objeto del proceso, parcamente se refirió a que el mismo versaba en determinar “ si corresponde o no acceder a lo solicitado” (fs. 2279).
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia exclusivamente se hace alusión a la promoción de la declaración judicial de unión concubinaria, guardando llamativo silencio acerca de la acción judicial de inoponibilidad que se promovió acumulativamente.
La Corte constata que nada se dijo al respecto. En efecto, la sentencia de primera instancia incurrió en un supuesto de incongruencia por restricción, ya que (sin perjuicio de la estructura extraordinaria que al acumular pretensiones no correspondía) no se pronunció sobre parte del objeto del proceso.
Debe subrayarse que la Sra. Juez actuante se pronunció sobre la existencia de la unión concubinaria y su disolución, y reconoció un crédito en favor de la Sra. AA. Sin embargo, acerca de la inoponibilidad de la persona jurídica, nada dijo en la sentencia definitiva.
En el supuesto más favorable, puede entenderse que en el contenido de la decisión, implícitamente se desestimó la acción judicial acumulada (de inoponibilidad de la personería jurídica).
Por lo demás, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno no se pronunció sobre este punto litigioso ya que no existió agravio de la parte actora respecto de la sentencia de primera instancia.
IV.- A la luz de lo anterior, resulta que la actora no pretende, como intenta sostener en casación, que el Tribunal de Apelaciones de Familia se equivoca ya que requiere, en el fallo judicial, del reconocimiento del crédito derivado de los títulos accionarios que recaen sobre la actora y el demandado en autos (fs. 2355 vto.).
Como puede verse, en su acto de proposición inicial la actora no demandó el crédito derivado de los títulos accionarios. En efecto, solicitó la declaración de los bienes muebles que relacionó (formalmente pertenecen a CC) los cuales le pertenecen en un 50% en propiedad.
Para ello, es que la pretensión de inoponibilidad de la persona jurídica se revelaba como una acción instrumental para quitar el velo y para que los bienes propiedad de la sociedad pasaran a manos del real propietario, esto es, el Sr. BB.
La Corte concluye que no resulta posible, en este estado, reconocer como crédito en favor de la actora ni siquiera parte del valor de tales bienes, ya que los mismos no son propios del Sr. BB sino que pertenecen a la sociedad CC. En tal sentido, lo que pertenece a quien fuera su concubino es el paquete accionario de la sociedad CC, en definitiva, algo bien distinto.
Si bien es cierto que la jurisprudencia admite que, pese a que se demande la declaración de la propiedad de bienes, es posible reconducir la pretensión (ya que no nace la sociedad legal de bienes) y reconocer un crédito en favor de una de las partes, pero ello en relación, claro está, a bienes propios del otro concubino.
Concluye la Corte, que en el presente caso obtura irremisiblemente el progreso de la pretensión en examen, el hecho de que no se haya logrado la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica CC, con lo cual no es posible, por una vía oblicua o indirecta, mutar la propiedad de los bienes muebles registrables cuyo titular es CC y considerarlos a estos efectos, patrimoniales, pertenecientes al Sr. BB como pretende la actora. El derecho de crédito podría determinarse en función de bienes adquiridos por el concubino y, en este caso, los bienes fueron adquiridos por una persona jurídica cuya personalidad no fue declarada inoponible.
En definitiva, en forma unánime, la Suprema Corte de Justicia desestimará los agravios articulados por la parte actora.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.