Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB S.A. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-32560/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva DFA-0005-000146/2019 SEF-0005-000039/2019, de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 21/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno, Dr. Fernando Tovagliare, falló: “ 1° - Amparando parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando solidariamente a la codemandada BB; a CC S.A., y a DD S.A. a abonar por concepto de daño moral propio, el importe de:
U$S 15.000 para EE (concubina de FF).
U$S 25.000 para la Sra. AA (madre de FF).
Y U$S 3.500 para cada uno de los trece hermanos de FF comparecientes a fs. 31.
2° - Amparando la preten-sión de regreso formulada por BB contra GG S.A., condenando a esta última a reembolsar a BB las cantidades objeto de condena referidas precedentemente.
3° - Amparando la preten-sión de regreso formulada por CC S.A. contra HH, condenando a este último a reembolsar a CC S.A., las cantidades objeto de condena referidas en el numeral 1° del presente fallo.
4° - Desestimando los restantes rubros reclamados.
5° - Sin especial condenación en costas y costos . (...)” (fs. 393/403 vto.).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0005-000146/2019 SEF-0005-000039/2019, de fecha 20 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno falló: “ Confírmase parcialmente la recurrida y en su mérito condénase a BB S.A. a abonar U$S 30.000 en favor de AA, U$S 25.000 a favor de EE y aumenta el daño moral de los trece hermanos de la víctima en la forma establecida en el considerando 9 in fine.
Ampárase la citación en garantía sólo respecto de CC S.A., quien deberá reembolsar las cantidades de mención a la demandada. Absuélvese a GG S.A. y a II S.A.
Déjase sin efecto la con-dena solidaria dispuesta en el primer grado y mantiénesela en lo demás sin especial condena en la instancia . (...)” (fs. 511/522).
III) En tiempo y forma, la citada en garantía CC S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugnativo, obrante a fs. 528/533 vto., planteó, en concreto, los siguientes cuestiona-mientos.
En primer lugar, expresó que la sentencia atacada se apartó de la de primera instancia en cuanto al monto por concepto de daño moral, sin fundamentar por qué lo hace. El Tribunal simplemente señaló, de forma genérica, que los nuevos montos “res-ponden a los precedentes de la Sala”. Este alejamiento de la sentencia impugnada respecto de lo dispuesto en el fallo de primera instancia, sin proporcionar los debidos fundamentos que lo justifiquen, viola el art. 197 del C.G.P. La sentencia carece del requisito esencial de la motivación, al modificar los montos, sin fundamentos.
Anotó al respecto que una cosa es la discrecionalidad de los jueces de alzada para modificar los montos condenados y otra cosa distinta es no motivar la decisión de modificarlos, lo cual no es discrecional, ya que la debida motivación es una obligación establecida por las normas procesales. El cuestionamiento radica en la falta de criterio del Tribunal, lo que se traduce en un supuesto de falta de motivación de la sentencia.
Añadió que la falta de debido fundamento del cambio en los montos le impide a la parte contrastarlos con la tabla de recopilación de sentencias confeccionada por la Dra. Venturini en su libro “El Daño Moral”. Justamente, en la referida recopilación, se hace mención a casos en los cuales existió una aflicción aún mayor a la supuestamente (sic) padecida por la madre de FF, en los que la jurisprudencia determinó cifras en el entorno de los U$S 6.000, así como casos de hermanos que reciben indemniza-ciones por fallecimientos que rondan los U$S 2.000.
En segundo lugar, afirmó que la Sala no consideró las particularidades de la distinta relación de cada uno de los actores. En razón de la ausencia de motivación que adolece la sentencia de segunda instancia, el órgano de alzada omitió considerar las particularidades de las distintas situaciones de cada uno de los 13 hermanos y, por consiguiente, los distintos padecimientos sufridos. En tal sentido, se aumentó el monto de indemnización a todos los hermanos por igual, sin analizar el grado de padecimiento que cada uno eventualmente sufrió. Cada hermano tenía un vínculo distinto con FF y la estrechez de dicho vínculo es la referencia de medida para evaluar el padecimiento moral que cada hermano tuvo.
Agregó que la sentencia impugnada incurre en una contradicción al establecer que el daño moral resarce el perjuicio al afecto, asociado a la angustia que se produce a personas “usualmente parientes cercanos”, pero luego no evalúa ni considera los distintos grados de “cercanía” de los 13 hermanos para ponderarlos y resarcirlos correspondientemente. Nuevamente, no tomar en consideración las particulari-dades de la relación que cada hermano tenía con la víctima no es una cuestión discrecional del órgano de mérito, sino que es un incumplimiento a una obligación de motivar y fundamentar debidamente la sentencia.
En tercer lugar, expresó que la Sala realizó una incorrecta aplicación de los arts. 137 y 138 del C.G.P., o mejor dicho, no los aplicó. Los referidos preceptos disponen que todos los hechos invocados por las partes y controvertidos deben ser probados y establece una serie de excepciones dentro de las que no se encuentra el daño moral. El Tribunal incurrió en error al decir, primero, que el daño moral no debe probarse y, en segundo lugar, que basta que el daño sea directo y cierto, siendo que la certeza solamente se logra mediante la prueba.
Por otro lado, sostuvo que en la sentencia impugnada no se analizó el agravio relativo a la inexistencia de concubinato entre el accidentado y EE. La Sala, en una incorrecta aplicación del art. 198 del C.G.P., no se pronunció sobre este punto litigioso.
Señaló que, respecto de esta pretensión, la prueba diligenciada demostró que la relación entre FF y EE era un mero noviazgo y no un concubinato; mucho menos en los términos que requiere la Ley No. 18.246, tal como surge de una serie de testimonios que relaciona. Sin embargo, la sentencia atacada no se pronunció respecto de la referida pretensión, simplemente condenó al resarcimien-to del daño moral de la Sra. EE y omitió, otra vez, formular motivación al respecto.
Denunció, por otra parte, la existencia de un error en cuanto no se condena en garantía al chofer que participó en el accidente. La sentencia impugnada falla amparando la citación en garantía únicamente respecto a CC S.A., dejando fuera la citación en garantía del chofer del camión que intervino en el evento lesivo. Este es un error de aplicación del art. 1326 del Código Civil, ya que de acuerdo a dicha norma el empleador de quien ocasionó el daño (CC S.A.) tiene derecho a repetir contra dicho dependiente (el chofer HH).
Expresó asimismo la recu-rrente que el Tribunal incurrió en error al afirmar que no existe prohibición alguna para que una bicicleta circule por la ruta. Tal afirmación es equivocada, ya que el art. 169 del Decreto No. 119/964 expresamente prohíbe la circulación de vehículos de tracción a sangre, como las bicicletas, por rutas turísticas, como es la Ruta 1 donde ocurrió el accidente. La violación de una norma prohibitiva por parte de FF debió ser considerada por la sentencia del Tribunal.
Por último, afirmó que la sentencia atacada incurrió en cuatro errores de aplicación de las normas sobre dependencia en materia de responsabilidad civil.
Al respecto, indicó que el primer error es concluir que CC S.A. es dependiente de BB, ya que no existen elementos para realizar tal afirmación, aún en la interpretación más amplia posible. El segundo error es no señalar ejemplos concretos que demuestren la alegada relación de dependencia de CC S.A. con BB, omitiendo nuevamente el deber de motivar la sentencia. El tercero es que en ningún momento se analizó la dependencia de BB respecto al chofer que ocasionó el hecho dañoso; si la sentencia del Tribunal hubiese analizado dicha relación, habría concluido que no existía relación de dependencia alguna entre el chofer y BB. El cuarto error refiere a que la sentencia del ad quem se fundamenta en interpretar que el art. 1555 del Código Civil refiere a la responsabilidad por hecho o culpa de los auxiliares, entendidos como los terceros que brindan auxilio para cumplir una presta-ción; sin embargo, dicha norma no refiere a los auxiliares sino, literalmente, a las personas por quienes fuera “responsable” el deudor; otra interpretación sería violatoria de la literalidad de la norma y del principio de legalidad.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada, dictándose la que corres-ponde.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado exclusivamente por la parte actora, en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 540/549.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 552 y 559) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 21 de junio de 2019 (fs. 560).
VI) Por Decreto No. 1373 de fecha 25 de julio de 2019 (fs. 561 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Ante la inhibición de oficio del Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre en razón de haber suscrito la sentencia impugnada (fs. 566), se realizó el sorteo correspondiente para proceder a la integración de la Corte, recayendo la suerte en la Ministra Dra. Loreley Pera (fs. 572), con quien prosi-guió el estudio de la causa.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la citada en garantía CC S.A., por los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Antecedentes procesales
II.I) Con fecha 2 de agosto de 2016, a fs. 31/38, comparecieron EE, en su alegada calidad de concubina de la víctima Sr. FF, AA, madre del Sr. FF, y los 13 hermanos de éste, a efectos de promover “demanda por daños y perjuicios, daño moral y daño patrimonial contra BB S.A.” (sic), en mérito a los perjuicios pade-cidos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida el Sr. FF.
II.II) La demandada, BB (BB), opuso excepciones y contestó el accionamiento a fs. 71/77 vto., ocasión en la también solicitó que se emplazara en garantía a GG S.A., DD S.A. y CC S.A.
II.III) Por Sentencia Inter-locutoria No. 2481, de fecha 13 de octubre de 2016, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno, Dr. Fernando Tovagliare, dispuso, en lo que aquí interesa, que se cite en garantía a GG S.A., DD S.A. y CC S.A. según el art. 51 del C.G.P., confiriéndoles traslado de la pretensión de regreso formulada por la demandada (fs. 88/89).
II.IV) Los citados en garan-tía comparecieron oportunamente al proceso y dedujeron sus respectivas defensas: CC S.A. lo hizo a fs. 122/130 vto., GG S.A. a fs. 161/165 vto. y DD S.A. a fs. 202/208 vto.
II.V) En la audiencia pre-liminar, celebrada con fecha 12 de setiembre de 2017, se fijó el objeto del proceso, indicándose que de los actos de proposición inicial surge que en el presente proceso debe resolverse: a) si corresponde o no hacer lugar a la pretensión de la parte actora, consistente, en lo medular, en que: se condene a BB a pagar los rubros reclamados (daño moral propio, padecido por familiares reclamantes; daño moral “premuerte”/“ iure hereditatis ” reclamados por los herederos del fallecido Sr. FF y lucro cesante); b) o si, en cambio, corresponde desestimar la demanda por las razones expuestas por BB: y, para el caso de resultar condenada, si corresponde o no hacer lugar a la pretensión de regreso ejercida contra GG S.A.; c) si corresponde o no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por GG S.A. y desestimar la procedencia de los daños y perjuicios reclamados; d) si corresponde o no hacer lugar al planteo formulado por CC S.A., consistente en sostener que no existió culpa por parte del chofer; que no existió nexo causal entre la conducta del chofer y el daño; que existió culpa de la víctima por parte de FF; que los daños reclamados son improcedentes; y que, sin perjuicio de lo cual, en caso de recaer condena, corresponde hacer lugar a la pretensión de regreso dirigida contra HH, quien no contestó la citación en garantía ni compareció a la audiencia preliminar (fs. 236 vto.).
II.VI) En primera instancia, por Sentencia Definitiva No. 21/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, falló: “ 1° - Amparando parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando solidariamente a la codemandada BB; a CC S.A., y a DD S.A. a abonar por concepto de daño moral propio, el importe de:
U$S 15.000 para EE (concubina de FF).
U$S 25.000 para la Sra. AA(madre de FF).
Y U$S 3.500 para cada uno de los trece hermanos de FF comparecientes a fs. 31.
2° - Amparando la pretensión de regreso formulada por BB contra GG S.A., condenando a esta última a reembolsar a BB las cantidades objeto de condena referidas precedentemente.
3° - Amparando la preten-sión de regreso formulada por CC S.A. contra HH, condenando a este último a reembolsar a CC S.A., las cantidades objeto de condena referidas en el numeral 1° del presente fallo.
4° - Desestimando los restantes rubros reclamados. (...)” (fs. 393/403 vto.).
II.VII) Ante la apelación formulada por DD S.A. y CC S.A. (fs. 404/414 vto.), BB (fs. 420/424) y GG S.A. (fs. 425/432 vto.), así como la adhesión a la apelación deducida por la parte actora (fs. 438/450), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0005-000146/2019 SEF-0005-000039/2019 de fecha 20 de marzo de 2019, falló: “ Confírmase parcialmente la recurrida y en su mérito condénase a BB S.A. a abonar U$S 30.000 en favor de AA, U$S 25.000 a favor de EE y aumenta el daño moral de los trece hermanos de la víctima en la forma establecida en el considerando 9 in fine.
Ampárase la citación en garantía sólo respecto de CC S.A., quien deberá reembolsar las cantidades de mención a la demandada. Absuélvese a GG S.A. y a DD S.A.
Déjase sin efecto la con-dena solidaria dispuesta en el primer grado y mantiénesela en lo demás sin especial condena en la instancia . (...)” (fs. 511/522).
III) Respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto A criterio de los Minis-tros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Loreley Pera y el redactor, el único agravio ensayado por la recurrente que resulta admisible en casación es el referido al incremento de los montos por concepto de daño moral, en tanto es éste el único aspecto de la sentencia del Tribunal (entre aquellos que fueron atacados por la impugnante) que no resulta alcanzado por la existencia de dos pronunciamientos coincidentes sin discordia (art. 268 inc. 2° del C.G.P.).
Por el contrario, en rela-ción a los restantes aspectos cuestionados por la recurrente, estiman los referidos Ministros que el medio impugnativo propuesto resulta inadmisible, por existir a su respecto dos pronunciamientos coincidentes en ambas instancias de mérito, conforme será desarrollado al examinar cada uno de los planteos de la impugnante.
Ello, en el entendido de que la referida norma legal prescribe que todos aquellos aspectos de la sentencia de primer grado que hayan sido confirmados en segunda instancia y no hayan sido objeto de discordia, no son pasibles de ser revisados en casación.
En diverso enfoque, la Ministra Dra. Bernadette Minvielle considera que todos los puntos litigiosos admiten ser revisados en casación, en tanto entiende que existe otra lectura posible del art. 268 del C.G.P., más compatible con los principios propios de la vía impugnativa (véase al respecto, entre muchas otras, la Sentencia No. 652/2017).
La nombrada Magistrada postula, en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad , es pasible de ser revisada en casación.
A criterio de la Dra. Minvielle, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
A su juicio, la norma en cuestión (art. 268 del C.G.P.) se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
Realizada la precedente aclaración respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, procederá a efectuarse el análisis del mérito de la recurrencia.
IV) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto Por las razones que se-guidamente se expresarán, considera la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, que el recurso de casación planteado debe ser desestimado.
Se examinarán los agravios articulados por la recurrente en el orden que fueran expuestos en su libelo recursivo.
IV.I) especto a los ale-ados errores en cuanto a la procedencia y cuantía de la indemnización por concepto de daño moral El primer planteo de la recurrente se dirige a cuestionar tanto la procedencia como el monto de la indemnización por concepto de daño moral dispuesta por el Tribunal en la sentencia atacada.
IV.I.I) En lo que refiere a la existencia del daño moral padecido por los distintos actores, afirmó la impugnante que la Sala realizó una incorrecta aplicación de los arts. 137 y 138 del C.G.P.
Ahora bien. A juicio de los Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Loreley Pera y el redactor, este punto litigioso no resulta revisable en casación, por existir a su respecto dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 inc. 2° C.G.P.).
En efecto, la recurrente pretende analizar la procedencia del daño moral y si éste debe o no probarse, cuando se trata de una cuestión zanjada por ambos órganos de mérito.
En tal sentido, emerge del pronunciamiento de primera instancia que el sentenciante a quo señaló –con apoyo de doctrina y jurisprudencia- que: “(...) los familiares cercanos a la víctima padecen una afectación de su esfera espiritual ante el accidente sufrido por un ser querido, y por ende los extremos fácticos constitutivos o determinantes de este parti-cular sufrimiento se reputan probados por la propia naturaleza de las cosas, por lo que normalmente acaece, sin que sea dable exigir una prueba acabada o conclu-yente de la indemnización correspondiente ” (fs. 399 vto./400).
A su vez, en segunda instancia, el Tribunal especificó que: “ En lo atinente a la prueba del daño moral, es harto evidente que opera ‘in re ipsa’ dadas las peculiaridades del caso. Esto se reputa ampliamente conocido en el foro, por lo que no se entiende necesario ahondar en ello ” (fs. 518).
Por lo tanto, a criterio de los referidos Ministros, es claro que el agravio ensayado por la recurrente en relación a la procedencia del rubro daño moral resulta inadmisible, puesto que ambos órganos de mérito han sido contestes en sostener que aquel opera in re ipsa .
Por su parte, la Ministra Dra. Minvielle, pese a discrepar con la interpretación postulada por la mayoría de la Corte en relación al art. 268 inc. 2° del C.G.P., no ingresará a examinar el mérito del planteo ensayado por la impugnante, por cuanto ello carece de utilidad dada la posición adoptada por los restantes suscribientes del presente fallo.
IV.I.II) En lo que dice rela-ción con los montos otorgados por concepto de daño moral, afirmó la recurrente que la sentencia de segunda instancia, al corregir al alza las indemnizaciones que habían sido dispuestas por el sentenciante de primer grado, violó el deber de motivación de las sentencias, puesto que no fundamentó el incremento de los montos establecidos en primera instancia.
A juicio de la Corte, no le asiste razón a la impugnante.
Basta la lectura atenta de la sentencia atacada para desestimar el agravio pro-puesto.
La impugnada se encuentra debidamente fundada en lo que respecta al incremento de las sumas objeto de condena para los distintos recla-mantes (madre, concubina y hermanos de la víctima).
No es cierta, en absoluto, la afirmación de la recurrente según la cual la Sala no expuso las razones que justificaron el alza de los montos determinados por concepto de daño moral.
En efecto, el Tribunal in-dicó con toda claridad que: “(...) los montos objeto de condena deben ser ajustados al alza por resultar exiguos en mérito a las características del caso. El fallecido era una persona joven, de apenas 24 años, con trabajo, concubina y una hija en camino; en suma, con un proyecto de vida. La muerte abrupta, repentina, inesperada y sumamente violenta –el cadáver quedó destrozado, cuasi decapitado y desfigurado luego de ser arrollado por el camión- hace que el justiprecio del rubro tenga ciertas particularidades que lo tornen diverso a otras hipótesis ventiladas.
En cuanto a los montos a reparar, sin desconocer el inevitable subjetivismo que impera al momento de cuantificar un rubro de difícil precisión, la Sala condenará a abonar (...)” (fs. 519/520).
A su vez, tampoco es cierto que el órgano de alzada, en la sentencia impugnada, haya hecho una referencia genérica a los precedentes de la Sala sin ninguna especificación, como erróneamente afirma la recurrente en su libelo.
De hecho, el Tribunal, al momento de fijar las condenas, precisó: “(...) la Sala condenará a abonar U$S 30.000 a la madre, U$S 25.000 a la concubina, las sumas fijadas contemplan precedentes de la Sala ( citados en la demanda y en la recurrida ) en casos que pueden ser convocados ” (fs. 520, el destacado no está en el original). De este modo, la sentencia atacada remitió a los precedentes citados por el juez de primera instancia a fs. 401.
Por su parte, en relación al incremento de la indemnización del daño moral a favor de los hermanos de la víctima, resultan trasladables las consideraciones efectuadas por la Corte en la reciente Sentencia No. 394/2019.
Si bien dicho caso refería al abatimiento del daño moral en segunda instancia respecto de los montos que habían sido determinados en primer grado, de todos modos, el razonamiento efectuado por la Corporación en tal ocasión resulta trasladable al sub examine . En tal sentido, se señaló en el referido pronunciamiento de la Corte:
“ En particular, como cau-sal de casación, el recurrente consideró insuficiente la referencia ‘a los parámetros jurisprudenciales’ a la que recurrió la Sala para justificar el abatimiento de la condena por daño moral.
Alegó que la decisión re-currida adolece de vicio en la motivación.
A juicio de la Corte, a poco que se analiza la fundamentación de la impugnada, se advierte que el agravio formulado por el recurrente no puede prosperar.
Debe tenerse presente que la falta de motivación, como causal de nulidad, debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de toda razón suficiente. Y, en el caso, no se incurre en el vicio alegado toda vez que la omisión no haya sido obstáculo para la emisión de un fallo justo, ni se haya coartado el derecho de defensa, porque lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal (Cf. Sentencias Nos. 313/1997, 144/1996, 828/1995, 71/1991 y 47/1989).
Pues bien, en el ocu-rrente, más allá de que la sentencia impugnada no individualiza los antecedentes jurisprudenciales en la materia y que la condujo a la revocatoria parcial, igualmente expresa razones suficientes para morigerar la condena, por lo que la decisión de la Sala se estima correcta.
Precisamente, en esa di-rección, y a fin de mantener una proporcionalidad adecuada entre la entidad del menoscabo físico, su duración e incidencia en la vida de relación del afec-tado, el fallo tomó en consideración los valores econó-micos del medio, los montos establecidos en casos simi-lares, previo detalle completo y exhaustivo de las lesiones y padecimientos experimentados por el recla-mante, datos que objetivamente revelan el itinerario de razones consideradas por el órgano de mérito.
Lo expuesto demuestra que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno fundó adecuadamente su decisión (art. 197 incisos 3° y 4° C.G.P.), por lo que, en la especie, no era necesario agregar otras consideraciones jurídicas en relación al punto.
En tales condiciones, y partiendo de la base de que el monto finalmente fijado resulta adecuado a tales parámetros, el agravio es de franco rechazo, habida cuenta de que, como la Corte ha reiteradamente señalado, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral supone el ejercicio del poder discrecional por parte del juez de mérito, por lo que -en principio- no es pasible de ser revisado en casación.
Así, en un caso con aris-tas similares al presente, la Corporación ha señalado que:
‘En lo referente al monto del daño moral, la Corporación ha dicho anteriormente: ‘Es jurisprudencia constante de la Corte que la determi-nación del monto del resarcimiento del daño moral implica el ejercicio de facultades discrecionales del tribunal de mérito, actuadas con ceñimiento necesario a lo que la doctrina denomina ‘máximas de experiencia’ o ‘standards jurídicos’ (Couture, Fundamentos, págs. 112 y ss. y 145 y ss., Ed. 1942).
En el ejercicio de esas facultades de ponderación y salvo que medie absurdo o irracionalidad evidentes -lo que no ocurre en el caso- es claro que no puede incurrirse en transgresión de una regla de derecho: desde que no puede constituirla el ejercicio de una potestad que el sistema normativo asigna al juzgador (Sentencias Nos. 7/89, 117/90; Sent. No. 154/91)’ ”.
En base a tales considera-ciones, las cuales resultan trasladables al presente caso, no puede considerarse que las indemnizaciones fijadas por el Tribunal en la sentencia atacada no tengan correspondencia con condenas dispuestas en casos análogos.
Así, pueden verse en innumerables fallos de la Corte y de los Tribunales de Apelaciones, indemnizaciones similares a las fijadas por el órgano de alzada en el presente caso. Por ejemplo, la SCJ en Sentencia No. 231/2001 (muerte de mujer adulta) otorgó a cada uno de los siete hermanos, por daño moral, la suma de U$S 4.300; el TAC 6° en Sentencia No. 359/2008 (muerte de joven de 17 años) indemnizó a cada padre con la suma de U$S 40.000; el propio TAC 6° en Sentencia No. 106/2009 (muerte de joven de 23 años) condenó a pagar U$S 15.000 a favor del padre y U$S 5.000 a favor del hermano; el TAC 5° en Sentencia No. 90/2010 (muerte de hijo, mayor de edad) determinó la suma por daño extrapatrimonial para el padre en U$S 26.000; el TAC 6° en Sentencia No. 157/2011 (muerte de joven de 28 años) fijó la indemnización en U$S 35.000 para cada padre y U$S 15.000 para cada hermano; el propio TAC 6° en Sentencia No. 131/2014 (muerte de joven de 22 años) condenó a pagar como resarcimiento por concepto de daño moral la suma de U$S 35.000 a cada padre y U$S 15.000 a cada hermano; finalmente, el TAC 3° en Sentencia No. 96/2017 (muerte de joven de 24 años) condenó a abonar por el referido concepto U$S 25.000 a cada padre y U$S 10.000 a cada hermano.
En suma, si bien la sen-tencia de segunda instancia liquidó el daño moral al alza, con diferencias importantes en algunos casos respecto de los montos regulados en primera instancia, es claro –a partir de los precedentes relevados- que las sumas fijadas por el tribunal de alzada no resultan arbitrarias, absurdas o desmesuradas, lo que obsta a su revisación en casación.
IV.I.III) Por otro lado, adujo la recurrente que la Sala, al disponer los montos de condena por concepto de daño moral, no consideró las particularidades de la distinta relación que tenía cada uno de los actores con la víctima.
En tal sentido, expresó que la sentencia aumenta los montos a todos los hermanos sin analizar el grado de padecimiento que cada uno eventualmente sufrió, en atención a los distintos grados de “cercanía” de cada uno de ellos respecto a la víctima.
El agravio tampoco resulta de recibo.
No se asiste a un supuesto de ausencia de motivación, en el cual el Tribunal haya omitido analizar las particularidades del vínculo de cada hermano respecto al occiso (por ejemplo, si eran o no convivientes).
Justamente, el Tribunal, en la sentencia impugnada, señaló: “ No es aceptable determinar montos diferentes para hermanos basada en la convivencia porque ello indudablemente no incide en las consecuencias de la pérdida y en la intensidad del vínculo afectivo; lo que se resarce es el perjuicio al afecto, concepto asociado a la angustia que se produce en personas, usualmente parientes cercanos, debido a la defunción de la víctima o lesiones sufridas por la misma, bastando que el daño sea directo y cierto. La eventual falta de convivencia ulterior porque cada uno de ellos forme su respectivo hogar no detrae en manera alguna el afecto recíproco. La convivencia o no en el caso de los hermanos no es criterio de distinción para en su caso imponer objetivamente una indemnización diferencial ” (fs. 518/519).
Fue en base a tales razo-nes que la Sala descartó al hecho de la convivencia (o no) de los hermanos como patrón de diferenciación para fijar los montos de las indemnizaciones por concepto de daño extrapatrimonial.
El grado de cercanía entre parientes no se mide, para apreciar la estrechez del vínculo, exclusivamente en base a si aquéllos conviven en la misma casa o habitan en lugares diferentes, pues el afecto, aprecio y proximidad sentimental no depende (únicamente) del hecho de vivir (o no) bajo el mismo techo, sino también de otras circunstancias a las que correctamente hace referencia el Tribunal en su fundada sentencia.
Por lo expuesto, entonces, resulta de rechazo el agravio ensayado por la impugnan-te.
IV.II) Respecto al alegado error en cuanto al análisis de la existencia o inexistencia de concubinato entre el accidentado y la co-actora EE En ese punto, de acuerdo al criterio que suscribe la antedicha mayoría de integrantes de la Corte en relación a la interpretación del art. 268 inc. 2° del C.G.P., el agravio no puede progresar, por existir dos pronunciamientos coincidentes sin discordia respecto a la existencia de relación de concubinato entre la co-accionante EE y FF (la víctima del accidente).
En efecto, las dos sen-tencias dictadas por los órganos de mérito condenaron a reparar el daño moral sufrido por EE en su calidad de concubina, lo que presupone que ambos tribunales entendieron acreditada la existencia del concubinato.
En tal sentido, en el pronunciamiento de primera instancia se explicitó al respecto: “ En lo que refiere a la relación de concu-binato invocada, considera este decisor que la prueba testimonial diligenciada en autos (...) habilita a tener por verificada la existencia de una relación de concubinato entre la compareciente EE y el joven fallecido FF ” (fs. 399 vto.).
Mientras que, en segunda instancia, el Tribunal, al ajustar los montos objeto de condena por concepto de daño moral, partió de la premisa fáctica de que el fallecido “(...) era una persona joven, de apenas 24 años, con trabajo, concubina y una hija en camino ” (fs. 519; el destacado no está en el original). En consecuencia, es claro que la Sala dio por sentada y acreditada la existencia del concubinato entre EE y FF, lo que derivó en que ratificara la procedencia de la condena por daño extrapatrimonial en favor de dicha co-actora.
En función de lo señalado, estiman los Ministros Dr. Turell, Dra. Martínez, Dra. Pera y el redactor, que no puede examinarse en casación el punto litigioso relativo la existencia o inexistencia del vínculo concubinario entre la víctima y la co-accionante EE, en tanto existieron dos pronunciamientos conformes en relación al punto.
La Ministra Dra. Minvielle, en tanto, no comparte la interpretación postula-da por la mayoría en relación al art. 268 del C.G.P. (en virtud de los fundamentos previamente señalados); no obstante lo cual, no examinará el mérito del presente planteo de la recurrente, por considerar que su análisis resultaría estéril, dada la posición mayoritaria de la Corte.
IV.III) Respecto al alegado error del Tribunal en cuanto no condena en garantía al chofer que participó en el accidente El siguiente agravio de la impugnante radica en sostener que la sentencia atacada falló amparando la citación en garantía únicamente respecto de CC S.A., dejando fuera la citación en garantía del chofer del camión que participó en el accidente (HH).
Adujo que este es un error en la aplicación del art. 1326 del Código Civil, puesto que de acuerdo a dicha disposición, el empleador del dependiente que ocasionó el daño, tiene derecho a repetir contra este último.
Sobre el punto, estima la Corporación que no le asiste razón en su planteo.
De la lectura integral de la sentencia impugnada emerge que el Tribunal no “dejó fuera” la citación en garantía del chofer del camión Sr. HH.
En primera instancia, el decisor precisó en la parte expositiva de su sentencia: “(...) el conductor del camión HH, en la medida que fue convocado al proceso, citado en garantía por CC S.A., como dependiente directo de esta empresa, en virtud de lo dispuesto por el art. 1326 del C.C., y en aplicación de los principios de concentración y economía procesal, deberá reembolsar a CC S.A. las sumas objeto de condena ” (fs. 398 y vto.). Y luego, en el numeral 3° del fallo, dispuso: “ Amparando la pretensión de regreso formulada por CC S.A. contra HH, condenando a este último a reembolsar a CC S.A., las cantidades objeto de condena referidas en el numeral 1° del presente fallo ” (fs. 403).
Mientras tanto, en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones sostuvo en la parte final del Considerando 6): “ Así las cosas, la presunción [de responsabilidad que recae sobre el guardián] no fue enervada y permanece incólume. Esta circunstancia determina que el único responsable sea esta sociedad anónima [CC S.A.] , debiéndose absolver a las demás (así como desconsiderar los agravios que ellas hayan articulado), con excepción de la condena por reembolso impuesta a HH, de lo que no hay cuestionamiento ” (fs. 518; el destacado no consta en el original).
De este modo, se advierte que la recurrente realizó una lectura fragmentada de la sentencia impugnada, al no tomar en cuenta el pasaje que viene de transcribirse.
Por tanto, la condena de reembolso impuesta al chofer HH se mantuvo, por lo que la impugnante carece de agravio que pueda ser sustentado en casación a este respecto.
Se asiste, también en este aspecto, a un punto sobre el que recayeron dos pronunciamientos coincidentes sin discordia, por lo que, de acuerdo al criterio sostenido por la mayoría de la Corporación, no es admisible el planteo de agravios a su respecto.
Amén de lo cual, aún para quienes no comparten el referido criterio procesal (léase: la Ministra Dra. Minvielle), de todos modos el planteo de la recurrente resulta de rechazo, puesto que no es acertado sostener que el Tribunal ha “dejado fuera” de la condena al chofer citado en garantía.
La Sala simplemente hizo referencia a que ello no había sido, en modo alguno, cuestionado por las partes al deducir los respectivos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no revocó la parte del fallo de primer grado por la cual se condenó a HH a reembolsar a CC S.A., las sumas objeto de condena.
IV.IV) Respecto al alegado error de la Sala al haber afirmado que no existe prohibición alguna para que una bicicleta circule por la ruta En cuarto lugar, expresó la recurrente que el Tribunal afirmó de manera equivo-cada que “No existe prohibición alguna para que una bicicleta circule por la ruta”.
Señaló que tal afirmación es errónea ya que el art. 169 del Decreto No. 119/964 expresamente prohíbe la circulación de vehículos de tracción a sangre, como las bicicletas, por rutas turísticas, como es la Ruta 1 donde ocurrió el accidente.
A juicio de los Ministros Dra. Martínez, Dr. Turell, Dra. Pera y el redactor, el planteo resulta inadmisible en casación. Ello por cuanto es claro que el agravio de la recurrente se dirige a cuestionar las consideraciones efectuadas por el Tribunal en relación al hecho de la víctima, que fuera alegado como eximente de responsabilidad por los citados en garantía al evacuar los respectivos traslados, aspec-to sobre el cual existen dos pronunciamientos coinci-dentes en ambas instancias de mérito, lo que determina que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 268 del C.G.P., no sea posible su replanteo en la presente etapa del proceso.
En efecto, en el decisorio de primera instancia, el sentenciante consideró que: “(...) la ‘culpa de la víctima’ invocada por CC S.A. y DD S.A. (...) no resultó acreditada en autos, y era carga de quienes invocaron la configuración de dicha eximente de responsabilidad, acreditar dicho extremo, lo que en el caso no aconteció ” (fs. 395 vto.).
Mientras que, el órgano de alzada, señaló a este respecto: “ La culpa de la víctima estaría dada –según el memorial de agravios que delimita o circunscribe el objeto de la alzada- porque ésta habría circulado por la ruta cuando ello está prohibido y que carecía de elementos identificatorios, de protec-ción y reflectantes (luces, espejos, chaleco, casco, etc.).
No existe prohibición al-guna para que una bicicleta circule por la ruta –de hecho, el RNCV lo permite, entre otros, art. 21.1- y en principio, todo lo que no está prohibido por la Ley, está permitido (art. 10 inc. 2° Const.).
En cuanto a la carencia de elementos refractarios y luminaria, si bien es preceptiva su utilización y del informe que la autoridad policial relevara en el lugar se desprende que la víctima no cumplía con la normativa (fs. 95 ‘in fine’ del expediente penal que obra acordonado), ello de por sí no es indicativo de existencia de ligamen causal; sólo podría configurar una falta administrativa, pero no responsabilidad civil. En la especie, el empleo de elementos de luminosidad y refractantes son irrelevantes cuando el accidente ocurre a las 13 horas un 9 de marzo en una zona donde no existe obstáculo visual alguno y se describe que el estado del tiempo y del pavimento era bueno.
No se advierte cuál sería la incidencia de carencia de espejo y respecto del casco, la infeliz reflexión de la apelante CC termina hasta por ser irrespetuosa con los deudos de la víctima puesto que ésta resultó prácticamente decapitada (ver registro fotográfico de fs. 58 y ss. del acordonado penal) y su cuerpo abierto, desgarrado y mutilado debido al arrollamiento por el camión. De ahí que la utiliza-ción del casco protector, evidentemente y sin grado de duda razonable alguna, no hubiese modificado en lo más mínimo el desenlace luctuoso ” (fs. 517/518).
En suma, es claro que am-bos órganos de mérito consideraron que no se verificó la invocada eximente de responsabilidad, por lo que a juicio de la mayoría de la Corte el agravio de la recurrente no puede progresar por razones de índole formal.
Por su parte, a juicio de la Ministra Dra. Minvielle, el planteo no resulta de recibo por razones sustanciales.
En tal sentido, entiende la referida Magistrada que la afirmación de la Sala según la cual “ No existe prohibición alguna para que una bicicleta circule por la ruta ” (fs. 517), no es, en absoluto, equivocada.
En primer lugar, en cuanto al Decreto No. 119/964, salvo que una norma reglamen-taria posterior le dé eficacia formal, no permanece vigente por oposición superveniente con el texto consti-tucional de 1967.
Adviértase que esa norma reglamentaria había sido dictada por el Consejo Nacional de Gobierno, órgano que fue suprimido por la Constitu-ción de la República de 1967, en la regulación contenida en los arts. 168 y siguientes.
Pese a ello, agrega la Dra. Minvielle, tampoco puede entenderse vigente dicha norma, porque el art. 21.6 del Reglamento Nacional de Circulación Vial dispone que: “ Para circular por carreteras y caminos principales, los conductores de bicicle-tas deberán tener una edad mínima de dieciséis años ”; con lo cual, la normativa reglamentaria vigente parte de la solución de principio que es la libertad de circula-ción de personas por el territorio nacional.
Por último, añade la Dra. Minvielle que el supuesto de hecho previsto en el art. 116 del Decreto No. 119/964 refiere a los vehículos de tracción a sangre, esto es, a los vehículos de tracción animal, hipótesis que no es la de la víctima del pre-sente caso, quien circulaba en una bicicleta.
Por las razones apuntadas, estima la mencionada Ministra que el agravio de la recurrente resulta de rechazo.
IV.V) Respecto al planteo de la impugnante según el cual la sentencia recurrida incurrió en error en la aplicación de las normas sobre dependencia en materia de responsabilidad civil Afirmó la recurrente, en el capítulo final de su libelo, que la sentencia atacada incurrió en cuatro errores de aplicación de las normas sobre dependencia en materia de responsabilidad civil.
A continuación, se señalan las razones por las cuales la Corte entiende que tales planteos no pueden ser recibidos.
IV.V.I) La impugnante expresa que el primero de los referidos errores del Tribunal radica en haber concluido que CC S.A. es dependiente de BB, ya que no existen elementos para realizar tal afirmación, aún en la interpretación más amplia posible.
Añade luego que el segundo error de la Sala consiste en no haber señalado ejemplos concretos que demuestren la alegada relación de depen-dencia de CC S.A. con BB, con lo que el Tribunal omitió nuevamente el deber de motivar la sentencia.
Pues bien. Respecto a la existencia de relación de dependencia entre CC S.A. y BB, existen dos pronuncia-mientos coincidentes sin discordias, por lo que, en opinión de los Ministros Dr. Turell, Dra. Martínez, Dra. Pera y el redactor, no es admisible el planteo formulado al respecto por parte de la impugnante.
En tal sentido, ambas sen-tencias de mérito coinciden en condenar a BB a indemnizar a los actores por el daño moral padecido a raíz del fallecimiento del Sr. FF. Tal esque-ma de responsabilidad lleva ínsita la calificación de CC S.A. como dependiente (en sentido amplio) de BB, puesto que, naturalmente, no sería posible activar el mecanismo de responsabilidad por hecho del dependiente (art. 1324 del Código Civil) si no mediara un encuadre fáctico del ligamen o vínculo entre BB y CC S.A., sociedad para la cual trabajaba el chofer del camión Sr. HH.
En otros términos, CC S.A. responde por el hecho de su dependiente HH (si bien dicha firma fue excluida de la condena dispuesta por la Sala en función de que no había sido demandada por los accionantes), y BB responde, a su vez, por el hecho de su dependiente CC S.A., en mérito a la interpretación amplia del concepto de dependencia sostenida tanto por el decisor a quo como por el Tribunal ad quem (véase fs. 396/398 y 514).
Por su parte, para la Ministra Dra. Minvielle, el agravio en examen resulta de rechazo por cuanto el citado en garantía, CC S.A., pretende discutir en casación puntos litigiosos que fueron consentidos –existe cosa juzgada parcial- por BB, que fue la demandada como empresa principal. Justamente, porque si la Corte incur-sionara en el análisis de la existencia de dependencia económica (o no) con BB y la consecuente res-ponsabilidad de ésta, entonces, estaría modificando aspectos de la sentencia de segunda instancia que están firmes por ausencia de impugnación del sujeto potencialmente agraviado.
IV.V.II) El tercer error denunciado por la recurrente, en relación a la aplicación por la Sala de las normas sobre dependencia, radica en sostener que en ningún momento se analizó la dependencia de BB respecto al chofer que ocasionó el hecho dañoso y que, si ello se hubiera analizado, se habría concluido que no existió tal relación de dependencia.
Nuevamente, cabe advertir que existen respecto al punto en debate dos pronunciamientos coincidentes sin discordias, lo que, a juicio de la mayoría de la Corte, obsta al ingreso al examen de mérito del planteo.
Sobre el particular, el juez de primera instancia consideró que: “(...) el evento dañoso fue causado por un dependiente de una empresa (CC S.A.) subcontratada (por la proveedora de fletes, GG S.A.) para suministrar fletes en beneficio de BB (suministrada). En función de lo cual, atendiendo a la relación de dependencia que vincula a las proveedoras de los fletes con la beneficiaria del suministro, corresponde reafir-mar el criterio amplio de dependencia económica, a fin de hacer operativa la responsabilidad vicaria de la empresa principal, en el caso, la beneficiaria del flete: BB ” (fs. 396 vto.).
Por su parte, el órgano de segunda instancia, al examinar el agravio planteado por BB en su recurso de apelación en torno a dicho punto litigioso, sostuvo: “ En cuanto a los agravios respecto de la responsabilidad el Tribunal entiende que la hay conforme a lo que ha siempre sostenido con relación al hecho del dependiente y el concepto amplio al respecto. (...) Y lo precedente resulta, a juicio del Tribunal, aplicable al caso y lleva a deses-timar las defensas alegadas por la demandada BB S.A. que sostuvo que no era propietaria ni tenía la guarda del camión al momento del infortunio ” (fs. 513/514).
Asimismo, en el fallo, la Sala condenó a BB a resarcir a los actores los daños causados a raíz del accidente en el que perdiera la vida el Sr. FF y amparó la citación en garantía deducida por la demandada respecto a CC S.A., quien deberá reembolsarle los montos objeto de condena (fs. 521).
En función de lo dispuesto en el fallo del ad quem , cabe necesariamente colegir que el Tribunal, al igual que el decisor a quo , consideró que BB en definitiva debía responder frente a los accionantes por los daños ocasionados a partir del accidente protagonizado por el Sr. Aguirre (dependiente de CC S.A.).
En suma, existen al res-pecto dos pronunciamientos coincidentes en ambas instancias de mérito, por lo que a juicio de los Ministros Dr. Turell, Dra. Martínez, Dra. Pera y el redactor, el planteo de la recurrente resulta inadmi-sible, en función de la interpretación que aquéllos preconizan en relación a lo dispuesto por el art. 268 inc. 2° del C.G.P.
Mientras tanto, la Ministra Dra. Minvielle, pese a no compartir la interpre-tación de dicha disposición legal realizada por la mayoría de la Corte, considera que, en función de lo sostenido por la antedicha mayoría, carece de utilidad práctica el análisis de mérito del presente planteo de la recurrente, por lo que no ingresará a su examen.
IV.V.III) El último agravio de la impugnante alude a la incorrecta lectura, por parte del Tribunal, del artículo 1555 del Código Civil.
Afirma, al respecto, que la sentencia del ad quem se fundamenta en interpretar que el art. 1555 C.C. refiere a la responsabilidad por hecho o culpa de los “auxiliares”, entendidos como los terceros que brindan auxilio para cumplir una presta-ción.
A juicio de la recurrente, dicha norma no refiere a la responsabilidad por los terceros que brindan auxilio, sino por quienes fuere “responsable” el deudor.
Y concluye que otra inter-pretación de la disposición sería violatoria de la literalidad de la norma y del principio de legalidad.
Pues bien. En mérito a los diversos fundamentos que serán indicados, entienden los Ministros que suscriben el presente pronunciamiento que el agravio no resulta de recibo.
En primer lugar, a juicio del redactor, resulta evidente, a partir de la lectura de este sector del libelo recursivo (fs. 533 y vto.), que lo que busca la recurrente a través del presente planteo es cuestionar, una vez más, la existencia de relación de dependencia tanto entre BB y CC S.A. como entre aquélla y el chofer HH, aspectos sobre los cuales, según fuera analizado, existen dos pronunciamientos coincidentes sin discordia emanados de los órganos de mérito, lo que determina la inadmisibilidad del planteo, en virtud de lo dispuesto en el art. 268 inc. 2° del C.G.P.
En segundo lugar, a cri-terio de los Ministros Dr. Turell, Dra. Martínez y Dra. Pera, el agravio expresado por la impugnante en cuanto a la errónea aplicación del art. 1555 del Código Civil, carece de objeto.
Apuntan al respecto los referidos Magistrados que, en el caso, el Tribunal ad quem imputó responsabilidad a CC S.A. como guardián del camión partícipe del evento dañoso, es decir, quien tenía la guarda efectiva, debiendo respon-der dicha sociedad, citada en garantía, bajo la órbita del art. 1324 inc. 1° del Código Civil.
Respecto de este argumento determinante del fallo, la recurrente no invocó agravios puntuales, lo que sella la suerte del recurso.
En consecuencia, concluyen los Ministros Dr. Turell, Dra. Martínez y Dra. Pera, que la infracción normativa denunciada por la impugnante en relación al art. 1555 del Código Civil carece de objeto, en tanto a la recurrente no se le imputó responsabilidad bajo el régimen previsto en dicha disposición legal.
Finalmente, a juicio de la Ministra Dra. Minvielle, el agravio expresado por la recurrente resulta de rechazo por dos órdenes de razones.
Por un lado, considera la referida Magistrada que si bien el órgano de mérito cita precedentes de la Sala (Nos. 5-87/14 y 5-28/16) y afirma que se pone en juego la responsabilidad por hecho del auxiliar (art. 1555 del Código Civil), cabe entender que tal convocatoria es un error que puede considerarse no determinante del fallo, porque la lectura contextual de la sentencia impugnada permite convenir que es el art. 1324 del Código Civil la norma aplicada por el órgano jurisdiccional.
Mal podría, en el sub judice , apelarse al art. 1555 del Código Civil, que es una norma ubicada en sede de responsabilidad contrac-tual, cuando el caso que se ventila es un típico supuesto de responsabilidad extracontractual (accidente de tránsito).
Nobleza obliga aclarar, agrega la Dra. Minvielle, que el art. 1324 C.C. es paralelo al art. 1555 del mismo cuerpo normativo, como bien anota Gamarra en su Tratado (Cfme. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , Tomo XVII, Vol. 1, FCU, Montevideo, 2008, pág. 228).
De cualquier manera, ni siquiera es éste el punto que plantea la recurrente en su libelo, sino que el art. 1555 del Código Civil no consagra la responsabilidad por los terceros que brindan auxilio para cumplir una prestación.
A juicio de la Ministra Dra. Minvielle, tal argumento no da en el blanco.
Como bien indica Caffera, en referencia al art. 1555 del Código Civil, es evidente el carácter tautológico de esta norma. La disposición, señala el autor, dice, en última instancia, que se es responsable de los actos de las personas por cuyos actos se es responsable. La aserción del Código es (trivial-mente) verdadera, pero, por eso mismo, normativamente inútil.
La doctrina, de todos mo-dos, ha centrado aquí el clásico estudio de la responsa-bilidad contractual por hecho ajeno (Cfme. Caffera, Gerardo, Responsabilidad civil contractual , FCU, Monte-video, 2010, pág. 60).
Concluye entonces la Mi-nistra Dra. Minvielle que el argumento de literalidad que plantea la recurrente nos coloca en un callejón sin salida, en base al carácter tautológico del precepto.
En suma, el agravio no puede prosperar.
V) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.