Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1454/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 462-124/2025
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA INCAPACIDAD - CASACIÓN - IUE: 462-124/2025.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria Nº 2.480, de 22.IX.2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º Turno resolvió: “1) Declárase en estado de incapacidad a AA. 2) Acordónese los autos caratulados: `Incidente. Denuncia Gravísimas y Múltiples violaciones de Derechos Inherentes a la persona humana. Denuncia falsificación ideológica de documento público. Denuncia fraude procesal y utilización de vías procesales con fines espurios´. IUE: 462-443/2024. 3) Desígnase curador interino al Dr. Pablo Viera, cuya aceptación se comete recabar y quien deberá rendir cuentas de su gestión en forma trimestral. Al momento de la aceptación del cargo, deberá el profesional estimar sus honorarios por la labor realizada. 4) Practíquese inventario solemne y estimativo del patrimonio de la incapaz cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede. 5) Practíquese las publicaciones previstas en el artículo 437 del Código Civil y expídanse los edictos de estilo. 5) Ofíciese al Registro Nacional de Actos Pesonales, Sección Interdicciones para su inscripción, al BPS, a la Corte Electoral y a la Banca Cubierta Colectiva de Rivera y Agencia de Quinielas N° 2 de Rivera. 6) Expídase testimonio. 7) Practíquese inventario solemne y estimativo de los bienes propiedad de la Sra. AA, cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede. 8) Notifíquese a domicilio” (fs. 883/886).
2.- Por interlocutoria Nº 232, de 13.III.2026 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno falló: “Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto declaró a la Sra. AA en estado de discapacidad, debiendo cumplirse con lo establecido en el Considerando 7 de la presente sentencia. Sin especial condena en el grado. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 959/971).
3.- A fs. 976/981 vta. el representante de AA interpuso recursos de ampliación y aclaración los que fueron resueltos por interlocutoria Nº 271, de 20.III.2026 (v. fs. 984/987).
4.- El representante de AA interpuso recurso de casación (fs. 992/1.001).
5.- Por decreto Nº 317, de 8.IV.2026 el ad quem confirió traslado del recurso de casación (fs. 1.002) el que fue evacuado por el representante de los Sres. BB y CC a fs. 1.006/1.011 vta.
6.- Por providencia Nº 418, de 7.V.2026 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 1.013).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte, en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación N os 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfme. sentencia Nº 795/95).
4.- En la especie, la interlocutoria Nº 232/2026 no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación (Cfme. sentencias N os 1.317/2004, 1.176/2013 y 1.243/2013, entre otras).
En efecto, surge del Considerando 7 (fs. 967 a 969) y del fallo (fs. 971) de la sentencia recurrida que la misma ordena continuar con el proceso y diligenciar prueba, lo cual determina que se trata de una sentencia interlocutoria simple.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INDAMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.