Texto de la sentencia
Montevideo, doce de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ B.S.E. C/ BURGOS DE LOS SANTOS, ZENON - INTIMACIÓN DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ART. 386 DEL C.G.P.”, IUE: 357-69/2006 .
RESULTANDO :
I) En el marco de un proceso de ejecución tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° Turno, la entonces titular de la Sede dispuso por auto No. 3297/2017, de fecha 5 de diciembre de 2017: “ Procédase a vender en pública subasta el bien inmueble embargado en autos, padrón N° 21634 de la localidad catastral Salto, cuyos demás datos surgen de estos obrados, sin base y al mejor postor. (...)” (fs. 104/105).
El decreto fue notificado a ambas partes (fs. 106/107) y no fue impugnado, por lo que se encuentra firme.
II) Por posterior auto No. 3520/2017 de fecha 21 de diciembre de 2017, se suspendió el remate decretado en autos (fs. 119) a raíz de una tercería de dominio que fuera presentada por la Sra. Marta CANARI, la cual se tramitó por la vía incidental (IUE 357-8/2018, acordonado al expediente principal).
III) Con fecha 8 de febrero de 2019, luego de culminado el incidente de tercería de dominio, el representante de la parte ejecutante BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO (BSE) solicitó que se procediera a dar impulso a las actuaciones y que se realice la subasta pública que fuera suspendida (fs. 120).
IV) Con fecha 13 de febrero de 2019 compareció la parte ejecutada Sr. Zenón BURGOS e interpuso “ recurso de inconstitucionalidad ” contra el art. 386 del C.G.P. (fs. 121/123 vta.).
V) El excepcionante alegó que la norma impugnada (art. 386 del C.G.P.) es violatoria del derecho de propiedad consagrado en el art. 7 de la Carta, del principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 8 y del derecho al debido proceso legal establecido por el art. 12 de igual cuerpo jurídico.
En cuanto a la legitima-ción activa, señaló que es el propietario del bien que se pretende llevar a remate, por lo que cumple con los presupuestos exigidos por el art. 509 del C.G.P. para promover la inconstitucionalidad, ya que resulta palmario que la realización del remate –en las condiciones establecidas por el art. 386 del C.G.P.- lesionan su interés directo, personal y legítimo respecto del bien objeto de la ejecución tramitada en autos.
En cuanto al fondo, sos-tuvo que el hecho de que el remate se haga sin base, quebranta y viola el derecho de propiedad del compare-ciente –que aunque ejecutado es el propietario del bien objeto del remate-, así como también el derecho al debido proceso legal y el principio de igualdad ante la ley, ya que no puede ejercitarse ningún control ni defensa respecto al precio en que se pueda llegar a vender el bien.
Dijo que la reforma intro-ducida por la ley 19.090, que estableció el remate sin base y al mejor postor, en lugar de lo que establecía anteriormente el art. 386.1 del C.G.P. (“ Efectuada la tasación... ”), choca y viola el derecho al debido proceso del compareciente, quien “se transforma en un espectador” y “solo puede ver pasar” cómo su bien puede venderse a un “precio vil”, sin ajustarse a los valores de mercado y sin poder ejercer ningún tipo de control.
Consideró, asimismo, que las facultades que se le otorgan al martillero son excesivas y violatorias también del derecho al debido proceso y al principio de igualdad ante la ley, ya que dichas atribuciones no pueden ser controladas ni recurridas por ninguna de las partes.
Respecto a la facultad del martillero de suspender el remate por precio incompe-tente o manifiestamente inadecuado prevista en el art. 386 del C.G.P., citó la opinión del Prof. Gabriel VALENTÍN según la cual dicha facultad es “demasiado ambigua”, “generará problemas al momento de su aplicación” y “no puede superar un test de constitu-cionalidad; no hay sujeto de derecho que pueda ser absolutamente irresponsable por sus actos”.
Insistió respecto de que la discrecionalidad del martillero, otorgada por la disposición atacada, es violatoria del derecho al debido proceso y al principio de igualdad ante la ley, ya que se lo coloca en una posición absolutamente reprochable por ser en definitiva el decisor y que “tiene la última palabra” para definir si el precio es competente y adecuado, o si por el contrario no lo es.
Agregó que la mencionada facultad lesiona, restringe y limita el derecho al debido proceso legal (art. 12 de la Constitución de la República) en tanto impide al compareciente realizar cualquier valoración o mecanismo de defensa sobre el precio del remate.
Sostuvo que la tasación, prevista en la anterior redacción de la disposición, resultaba ser un parámetro que permitía a las partes intervinientes en el proceso realizar un control riguroso y meditado, para que el bien objeto del remate no fuera subastado a un precio irrisorio o absolutamente desajustado a los valores de mercado.
Con la reforma introducida por la ley 19.090, está más que claro que ello no ocurre, porque no existe tasación, dado que el remate se realizará sin base. Pero además, otorga al rematador las mencionadas facultades discrecionales, que no solo se alejan de los principios y derechos reconocidos en los arts. 7, 8 y 12 de la Carta, sino que lisa y llanamente son violatorios de los mismos.
Por último, expresó que si ninguna de las partes tiene la posibilidad de objetar el precio del bien que se remata, así como tampoco la tiene quién hubiere realizado la postura, la arbitrariedad a la que puede llegar el rematador es sumamente probable y está claro que viola el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 8 de la Carta, al colocar al martillero en una posición “muy poco feliz” y demasiado discrecional.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará la excepción de inconstitucionalidad impetrada, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) Respecto a la legitimación activa del excepcionante
II.I) Al evacuar el trasla-do de la excepción de inconstitucionalidad, la parte actora manifiesta, en relación a la facultad del martillero de suspender el remate -prevista en la parte final del art. 386 del C.G.P.-, que el excepcionante carece de legitimación para impugnar dicha fase de la norma.
Señala al respecto que el afectado por la norma es el postor y no el ejecutado (excepcionante), por lo que éste carece de interés directo, personal y legítimo que se pueda ver afectado por la norma.
II.II) El Fiscal de Corte, por su parte, considera que el excepcionante ha dado una lectura e interpretación errónea al art. 386 del C.G.P., en tanto dicha norma no refiere al ejecutado sino al oferente.
Estima que el excepcionan-te no se ve alcanzado por la norma atacada y, por consecuencia, carece del interés directo, personal y legítimo exigido por la norma procesal, esto es, carece de legitimación activa para la oposición de la excepción.
II.III) La Corte no comparte el enfoque de la parte actora, ni el expuesto por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen.
La norma impugnada puede dividirse, a efectos de su examen, en dos partes. Por un lado, establece que “ E l remate se realizará sin base y al mejor postor ”. Por otro, dispone que el martillero tendrá la facultad de “(...) suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto ”.
De la interpretación con-textual de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, surge que el excepcionante cuestiona la constituciona-lidad de las dos fases de la disposición legal.
II.IV) En cuanto a la pri-mera parte, la Corporación considera que el ejecutado cuenta con legitimación activa para impugnar la norma, por cuanto tiene interés en que se obtenga el mayor precio posible en el remate del bien de su propiedad, extremo en el cual podría influir –desde la perspectiva del excepcionante- la ausencia de fijación de un precio base.
Desde este enfoque, el excepcionante se encuentra alcanzado en la dimensión subjetiva del supuesto normativo y, por ende, está legitimado para promover la presente inconstituciona-lidad.
II.V) Por su parte, en re-lación a la segunda parte de la norma, el excepcionante también cuenta con legitimación activa para impugnarla.
En tal sentido, se estima que la facultad que se otorga al martillero para suspender el remate por considerar que el precio ofertado es “ incompetente o manifiestamente inadecuado ”, es pasible de afectar no solo el interés del postor –al que expresamente hace mención la norma legal-, sino también el interés del ejecutante y del ejecutado.
En cuanto a este último, que es el que interesa en el presente caso, se estima que el ejecutado tendrá interés en que se obtenga el precio más alto posible en el remate, lo que –desde la perspectiva del excepcionante- podría verse frustrado si el rematador no ejerce adecuadamente su facultad discrecional de suspender el remate frente a ofertas cuyo precio resulte inadecuado.
En consecuencia, la Corte considera que el impugnante cuenta con legitimación activa también respecto a la parte final de la norma.
III) Respecto a la alegada in-constitucionalidad del art. 386 del C.G.P.
III.I) En la redacción ori-ginal del C.G.P. dada por la ley 15.982, se preveía por el art. 383 que una vez trabado el embargo debía procederse a la tasación de los bienes, salvo que en el título se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes, de común acuerdo. En el art. 384 se establecía cómo se realizaba la tasación de los bienes (muebles e inmuebles) y en el art. 385 se regulaba el procedimiento para impugnar la tasación. El art. 386 legislaba respecto a la entrega y estudio de los títulos del bien. Finalmente, el art. 387 indicaba que, oportunamente, a petición del ejecutante, el tribunal debía ordenar el remate sobre la base de las dos terceras partes de la tasación o al mejor postor si así se hubiere acordado, y designar al rematador.
El art. 408 de la ley 17.930 introdujo modificaciones al art. 386 del C.G.P. respecto del estudio de los títulos, pero se mantuvo la vigencia del procedimiento de tasación, salvo para los casos en que las partes hubieran acordado la venta al mejor postor.
Con la sanción de la ley 19.090 de 14 de junio de 2013, se modificaron –entre otros- los arts. 383 a 387 del C.G.P. y se instru-mentaron importantes modificaciones en materia de vía de apremio. En concreto, en lo que interesa en relación al presente caso, se eliminó la etapa de la tasación.
En efecto, el nuevo art. 383 del C.G.P. dispone que trabado el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si correspondiere, y a la venta de los bienes. El art. 384 regula lo concerniente al estudio y aprobación de los títulos. El art. 385 dispone que una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate y designará rematador. Y el art. 386, objeto de la presente excepción de inconstitucionalidad, establece que “ El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado (...)”.
Al analizar la reforma entablada por la ley 19.090 al art. 386 del C.G.P., señala PEREIRA CAMPOS: “ 2. Se elimina la realización del remate sobre la base de las dos terceras partes de la tasación.
3. En la nueva redacción del art. 386, que no tiene nomen iuris, se optó por utilizar en todos los casos la modalidad de remate sin base y al mejor postor. La Comisión señala que la finalidad fue ‘recoger la experiencia práctica y agilizar las ejecuciones, eliminándose garantías más formales que reales, que habían quedado obsoletas y que ya no regían en la mayoría de las ejecuciones, incluso las más importantes en cuantía, por la incidencia de los pactos de renuncia cuando media hipoteca o prenda’ ” (Cf. PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Código General del Proceso. Reformas de la Ley 19.090. Comparadas y comentadas”, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2014, pág. 486).
En el mismo sentido, apun-ta VALENTÍN que: “ En el nuevo régimen, las subastas se realizarán sin base, solución que en definitiva generaliza lo que ocurre habitualmente en la práctica. En efecto, la mayoría de los remates son de bienes afectados a garantías, en cuyas escrituras se incluye habitualmente la cláusula de remate sin base y al mejor postor.
Por otra parte, en la justificación del proyecto original de la SCJ se indicó que se buscaba ‘mayor efectividad y celeridad en la ejecución, a menor costo’ y se advirtió que ‘la garantía de la tasación ha quedado obsoleta’, al punto que se trataba de una ‘garantía formal más que real’ ” (Cf. VALENTÍN, Gabriel, “La reforma del Código General del Proceso”, FCU, Montevideo, 2014, pág. 414; en similar sentido, véase: SOBA BRACESCO, Ignacio, “El rematador y su actuación en el proceso de ejecución – Vía de apremio”, en XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, Montevideo, 2015, págs. 345/347).
III.II) Realizado el prece-dente planteo de la cuestión, corresponde examinar cuáles son los fundamentos por los cuales el excepcio-nante tilda de inconstitucional al art. 386 del C.G.P. en la redacción dada por la ley 19.090.
En primer término, el impugnante sostiene que la referida norma viola el derecho de propiedad, consagrado en el art. 7 de la Constitución de la República.
A juicio de la Corte, en lo que respecta a este punto, el excepcionante incumple con la exigencia del art. 512 del C.G.P., puesto que no explica de qué manera y por qué fundamento entiende que el art. 386 del C.G.P. vulnera el derecho de propiedad reconocido en el art. 7 de la Carta.
En efecto, el excepcionan-te se limita a expresar que el hecho de que el remate se haga sin base quebranta y viola el derecho de propiedad del compareciente, que es el propietario del bien objeto del remate.
No hay una fundamentación o desarrollo del planteo, que permita vislumbrar las razones por las cuales la norma atacada violaría, a su juicio, el derecho de rango constitucional invocado por el excepcionante.
En suma, cabe desestimar este primer planteo, por cuanto no se ha cumplido a su respecto con la carga de la debida sustanciación (art. 512 C.G.P.).
III.III) Por otro lado, el excepcionante alega la violación del art. 386 del C.G.P. al principio de igualdad previsto en el art. 8 y al derecho al debido proceso legal establecido en el art. 12, ambos de la Carta Magna.
En relación al punto, sostiene en primer lugar que el hecho de que el remate se haga sin base quebranta el derecho al debido proceso legal y el principio de igualdad ante la ley, ya que no puede ejercitarse ningún control ni defensa respecto al precio en que se pueda llegar a vender el bien; el ejecutado “se transforma en un espectador” y “solo puede ver pasar” cómo su bien puede venderse a un “precio vil”, sin ajustarse a los valores de mercado y sin poder ejercer ningún tipo de control.
III.III.I) A criterio de la Corporación, esta primera parte de la norma atacada no vulnera ninguno de los derechos o principios invocados por el excepcionante, por lo que se expresará.
i) En primer término, no se advierte en qué sentido se vulneraría el principio de igualdad por el hecho de realizarse el remate sin base.
Como es sabido, el prin-cipio de igualdad reconocido por la Constitución impide imponer por vía legal un trato desigual a aquellos que son iguales.
En la especie, el excep-cionante no indica cuáles son los sujetos que resulta-rían tratados en forma desigual por el hecho de que el remate se realice sin base.
Evidentemente, no puede hablarse de una violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, dado que la norma atacada no otorga potestades a uno de los litigantes en perjuicio del otro, ni restringe facultades de uno en beneficio del otro. Simplemente dispone que el remate se realizará sin base y al mejor postor, lo que comprende por igual al ejecutante y al ejecutado.
En consecuencia, desde este punto de vista, no alcanza a verse cómo la norma podría lesionar el principio de igualdad.
ii) Tampoco se visualiza que la realización del remate sin base implique una vulneración al principio del debido proceso legal.
Tal como lo ha señalado la Corte en múltiples oportunidades desde larga data: “(...) la garantía del debido proceso ‘(...) impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas’” (Cf. Sentencia No. 193/2005; en igual sentido: Sentencia No. 1.586/2018, entre otras).
En la especie, la parte ha contado con múltiples oportunidades de defensa a lo largo del proceso. El hecho de que el remate se realice sin base y al mejor postor no afecta la garantía del debido proceso, en tanto no supone una restricción ilegítima del derecho que tiene el demandado a ser oído y a ejercer sus defensas.
En suma, la realización del remate sin base no vulnera el derecho al debido proceso ni el principio de igualdad ante la ley.
III.III.II) Por otro lado, sostiene el excepcionante que las facultades que se le otorgan al martillero son excesivas y violatorias también del derecho al debido proceso y al principio de igualdad ante la ley, ya que dichas atribuciones no pueden ser controladas ni recurridas por ninguna de las partes.
Al respecto, cita la opi-nión del Prof. Gabriel VALENTÍN según la cual dicha facultad es “demasiado ambigua” y “no puede superar un test de constitucionalidad”.
Expresa que se coloca al martillero en una posición absolutamente reprochable, por ser en definitiva el decisor y que “tiene la última palabra” para definir si el precio es competente y adecuado, o si por el contrario no lo es; dicha facultad del rematador lesiona, restringe y limita el derecho al debido proceso legal, en tanto impide al compareciente realizar cualquier valoración o mecanismo de defensa sobre el precio del remate.
Por último, afirma que si ninguna de las partes tiene la posibilidad de objetar el precio del bien que se remata, así como tampoco la tiene quién hubiere realizado la postura, la arbitrariedad a la que puede llegar el rematador es sumamente probable y está claro que viola el principio de igualdad ante la ley.
No le asiste razón en su planteo.
En relación a la facultad que la ley confiere al martillero para suspender el remate, señala PEREIRA CAMPOS que: “ En la medida que se optó por la modalidad del remate sin base, se estableció la facultad del martillero de suspenderlo cuando el precio es incompetente o manifiestamente inadecuado. En estos casos, la postura quedará sin efecto y el mejor postor nada tendrá para reclamar. Cobra un rol espe-cialmente relevante el rematador como técnico especiali-zado en el mercado de bienes y, por ende, con idoneidad para determinar si el precio es incompetente o manifies-tamente inadecuado.
La Comisión señala que ‘se aseguró la regularidad del precio de la subasta mediante la inclusión en el Código de la norma legal que, al regular la profesión de rematador, le faculta a suspen-der la subasta por precio incompetente, manteniéndose la expresión del legislador y ampliándose a manifiestamente inadecuado’ ” (Cf. PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Código General del Proceso. Reformas de la Ley 19.090. Compara-das y comentadas”, cit., pág. 486).
VALENTÍN, en tanto, indica que la disposición tiene su antecedente en el viejo Código de Comercio (art. 118) y luego en el art. 2° del Decreto-ley 15.508, que derogó aquella disposición del Código y estableció que los rematadores están facultados para “ d) Suspender o diferir el remate, toda vez que las pujas no alcancen el precio que se le haya establecido como límite y en defecto de señalamiento, el que se considere competente. Se entiende precio competente, el que no cause grave perjuicio ”.
Anota el autor que esas soluciones solo regían para el remate extrajudicial, según así lo entendiera nuestra jurisprudencia. Y luego señala: “ Este art. 386 incorpora esa causal de suspensión para los remates judiciales y añade la causal de manifiestamente inadecuado.
El ‘precio incompetente’ sería el precio manifiestamente apartado de los valores de mercado; la expresión ‘manifiestamente inadecuado’ parecería darle una mayor laxitud a esta facultad. Creemos que esta solución es demasiado ambigua, y seguramente generará problemas al momento de su aplica-ción.
Si el rematador hace uso de esta facultad, la postura queda sin efecto, y el postor no puede reclamar. Tal como está formulada, la solución no puede superar un test de constitucionalidad: no hay sujeto de derecho que pueda ser absolutamente irresponsable por sus actos ” (Cf. VALENTÍN, Gabriel, “La reforma del Código General del Proceso”, cit., págs. 421/422).
Pues bien; es cierto que la norma atacada confiere una potestad discrecional al martillero, al permitirle suspender el remate “ por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura ”.
En tal sentido, la dispo-sición utiliza conceptos jurídicos indeterminados para acotar los márgenes de actuación del rematador, lo que supone otorgar un importante ámbito de discrecionalidad a la actuación de este agente .
Ahora bien, en todo caso, ante un eventual ejercicio arbitrario por parte del rematador de las potestades otorgadas por la ley, ello no impide que, en aplicación de los principios genera-les, quien se sienta perjudicado por el obrar del rematador pueda iniciar las acciones de responsabilidad que estime pertinente.
En otros términos: la ley no consagra, en absoluto, la irresponsabilidad del martillero por sus actos. Simplemente regula el acto del remate y otorga al rematador, como auxiliar del tribunal, y en atención a su carácter de sujeto idóneo y especializado en el mercado de bienes, la potestad discrecional de suspender el remate, siempre que se verifiquen los extremos previstos en la ley.
Por su parte, respecto a la alegada imposibilidad de impugnar o controlar la decisión del rematador de suspender el remate, los Sres. Ministros, Dres. Luis TOSI, Tabaré SOSA y la suscrita redactora entienden que es posible interpretar la disposición atacada en el sentido de que ésta únicamente limita la posibilidad de impugnación por parte del mejor postor, pero no así por parte de los litigantes.
A este respecto, ha seña-lado GARDERES al comentar la disposición: “ Considero que la norma no excluye el derecho de las partes, de impugnar por vía incidental, la suspensión del remate dispuesta por el rematador, pues la norma excluye la reclamación de quien hubiera hecho postura, y no de las partes ” (Cf. GARDERES, Santiago, “Modificaciones a la vía de apremio (Ley 19.090”, en LANDONI SOSA, Ángel (Coordinador), Curso sobre la reforma del Código General del Proceso (Ley 19.090) , La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, pág. 261).
Tal interpretación de la disposición efectuada por el autor es la adecuada, en tanto la norma solamente establece que la decisión de suspender el remate no podrá ser objeto de reclamo “ por quien hubiera hecho postura ”, sin mencionar en absoluto la posibilidad o imposibilidad de impugnación por parte de los litigantes, por lo que estiman los Sres. Ministros mencionados que debe regir la regla general y admitirse la impugnación por la vía incidental.
Por su parte, los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ y Eduardo TURELL, consi-deran innecesario emitir pronunciamiento sobre la forma en la cual las partes podrían oponerse o impugnar lo decidido en cuanto a la suspensión del remate por precio incompetente o manifiestamente inadecuado, esto es si la vía incidental es la apropiada para ello. De la lectura del acto de proposición de la ejecutada excepcionante resulta que sus agravios en el punto refieren a eventuales perjuicios patrimoniales. Por lo tanto, entienden que sea del caso hacer referencia a eventuales impugnaciones (la referencia a la vía incidental).
Por demás, entiende la Corte que aún si se adoptara la interpretación de la norma efectuada por el excepcionante, según la cual está vedado a las partes la impugnación de la decisión de suspensión del remate, de todas formas no logra advertirse de qué modo dicha potestad del rematador vulneraría el principio de igualdad, puesto que, según su criterio, la imposibilidad de impugnar la suspensión alcanzaría no solamente al ejecutado, sino también al ejecutante. O sea, no restringiría los derechos de una de las partes en perjuicio de la otra, por lo que no podría hablarse de trato desigual, violatorio del principio aludido.
En suma, cabe consignar que la facultad de suspender el remate, conferida por la ley al martillero bajo determinados supuestos, no vulnera el derecho al debido proceso ni el principio de igualdad ante la ley.
IV) Finalmente, estima la Corte que no corresponde imponer especial condena en costos ni pérdida de los honorarios para el patrocinante del excepcionante, pues más allá de la oportunidad en que se plantea la excepción de inconstitucionalidad (justo antes de la realización del remate), debe de verse que la argumentación ensayada como fundamento de la defensa no encuadra dentro del supuesto de “malicia temeraria”. La excepción no está inspirada en un mero afán dilatorio, por lo que no corresponde imponer las sanciones procesales previstas en el art. 523 C.G.P., salvo las costas que resultan de precepto.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.