Texto de la sentencia
Montevideo, doce de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “CUEBAS GODAY, MANUEL. INCIDENTE DE RECUSACIÓN Y QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN – OTRO - INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, IUE: 241-622/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del incidente de recusación promovido por Manuel Cuebas Goday contra los integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO :
I) En el expediente principal, caratulado “REPÚBLICA AFISA Y ARMEN CHAMYAN C/ CUEBAS GODAY, MANUEL JOSÉ (...) EJECUCIÓN HIPOTECARIA – GONZÁLEZ DE SOUZA, LAURA SILVIA – JUICIO EJECUTIVO”, IUE: 241-230/2000, por Sentencia Interlocutoria No. 4714/2019 de fecha 22 de julio de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2do. Turno, Dra. María Alejandra Casullo, se dispuso: “ Desestímase los incidentes de nulidad planteados a fs. 2110 a 2113 y fs. 2147 a 2156.
A los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia Nº 3848/2019 de fs. 2188 y sgts. y fs. 2192 y sgts., no ha lugar, por los fundamentos expuestos . (...)” (fs. 2512/2520).
II) Contra dicho pronuncia-miento, el ejecutado Manuel Cuebas Goday interpuso recurso de queja por denegación de apelación y promovió demanda incidental de recusación contra la Sra. Magistrada Dra. María Alejandra Casullo (fs. 2525/2526 vto.).
III) Con fecha 6 de agosto de 2019, la Dra. Casullo expidió el informe previsto en el art. 328.3 del C.G.P., en el cual se opuso a la recusación planteada (fs. 2530/2533).
A su vez, en lo que respecta al recurso de queja por denegación de apelación, redactó el informe de precepto previsto en el art. 264.2 del C.G.P., en el que expuso las razones por las cuales entendió que correspondía denegar la apelación (fs. 2534/2535).
IV) El testimonio del expediente formado a tales efectos (IUE: 241-622/2019) fue recibido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno con fecha 20 de setiembre de 2019 (fs. 2568).
V) Por Sentencia Interlocu-toria No. 466/2019 de fecha 25 de setiembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno desestimó la queja y recusación deducidas en autos, con costas y costos a cargo de la parte quejosa y recusante (fs. 2569/2572 vto.).
VI) Notificada la sentencia interlocutoria, la parte quejosa interpuso recurso de aclaración, en mérito a considerar que de la lectura del pronunciamiento dictado por el Tribunal no quedaba claro si la sentencia dictada era interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva (fs. 2574).
VII) La Sala, por Interlocutoria No. 486/2019 de fecha 9 de octubre de 2019, dispuso: “ La sentencia es clara, y no incumbe a los Tribunales asesorar a las partes asistidas de letrados, sobre su naturaleza jurídica. No ha lugar al recurso, previniéndose a la parte que de persistir, podrá eventualmente hacerse pasible de sanciones disci-plinarias ” (fs. 2575).
VIII) Con fecha 14 de octubre de 2019, Manuel Cuebas Goday promovió demanda incidental de recusación del Tribunal y, consecuen-temente, la anulación (sic) de la Sentencia No. 466/2019.
En necesaria síntesis, sostuvo que la Sala emitió una sentencia (la No. 486/2019) arbitraria, injusta y amenazante, por lo que promueve la recusación del Tribunal por notoria enemistad con la letrada patrocinante del ejecutado.
Adujo que, en función de la notoria enemistad del Tribunal para con la parte y el profesional firmante, el nuevo tribunal que entienda en la causa debería anular la Sentencia No. 466/2019 y estudiar el expediente y decretar el fondo por lo que vino en conocimiento de la Sala.
Señaló que un indicio de la enemistad se observa en el plazo en el que se estudiaron las 9 piezas por parte del Tribunal y se emitió la sentencia respectiva, teniendo en considera-ción la fecha de ingreso del expediente y la de dictado de la sentencia.
Sostuvo que de la lectura del pedido de nulidad planteado en el expediente principal y los recaudos que se acompañaron, se vislumbra una actuación delictiva por parte de la contraparte, y/o del cesionario del crédito, y tanto el magistrado de primera instancia como el Tribunal no se expresan sobre este hecho.
Por otro lado, expresó que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, a través del dictado de la Sentencia No. 486/2019, previno a la parte que de persistir en la actitud procesal podría hacerse pasible de sanciones disciplinarias, lo que constituye un freno a la libertad y al ejercicio del derecho de defensa.
En suma, solicitó que se de trámite a la recusación del Tribunal por los motivos expuestos y, consecuentemente, se proceda a la anulación de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno No. 466/2019.
IX) Por Interlocutoria No. 496/2019, de fecha 16 de octubre de 2019, se señaló: “ Los Dres. Loreley B. Pera y Luis María Simón, únicos que firmaron las resoluciones a que alude la recusación, no aceptan la causal incoada.
La parte recusante parece no conocer que sentencias son tanto las interlocutorias simples y las que tienen fuerza de definitiva, como las definitivas.
La Dra. Ma. Esther Gradín, tercera Ministra integrante del Tribunal, no había suscrito las resoluciones que menciona la recusación y se encontraba de licencia, de manera que no puede aceptar la causal.
Los tres Ministros se remiten a la causa en punto a la prueba.
Previa notificación electrónica, elévese sin otro trámite a la Suprema Corte de Justicia ” (fs. 2584).
X) La Sala elevó el expediente a la Suprema Corte de Justicia (fs. 2588), el que fue recibido por la Corporación con fecha 22 de octubre de 2019 (fs. 2589).
XI) Por Providencia No. 2169 de fecha 28 de octubre de 2019, se llamó para resolución (fs. 2590).
XII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2º de la Ley No. 15.750), desestimará de plano la recusación promovida contra los Ministros integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Respecto a la recusación dirigida contra la Sra. Ministra Dra. María Esther Gradín .
En primer lugar, debe de verse que el Sr. Manuel Cuebas Goday promovió la recusación de los tres miembros naturales del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (en su última integración, anterior al cese en el cargo de la Sra. Ministra Dra. Gradín, operado con fecha 1º de diciembre de 2019). Se fundó, en lo sustancial, en la causal de “notoria enemistad del Tribunal para con esta parte y el profesional firmante” (fs. 2579).
Sin embargo, los hechos indicadores (indicios) que relaciona como base corroborante de la causal de recusación, son sentencias interlocutorias que no fueron suscritas por la entonces Sra. Ministra Dra. María Esther Gradín, tal como correctamente se releva por la Sala en la Interlocutoria No. 496/2019.
Por tal motivo, mal puede achacársele notoria enemistad a la referida magistrada respecto a la recusante y a su letrado patrocinante, cuando aquélla no ha participado en el dictado de los actos procesales que se indican como demostrativos del presunto encono hacia la parte y su patrocinante.
En consecuencia, estima la Corte que le asiste razón a la Sala cuando indica en la Interlocutoria No. 496/2019 que: “ La Dra. Ma. Esther Gradín, tercera Ministra integrante del Tribunal, no había suscrito las resoluciones que menciona la recusación y se encontraba de licencia, de manera que no puede aceptar la causal” (fs. 2586).
Amén de lo expuesto, cabe relevar que la Dra. María Esther Gradín cesó en el cargo para acogerse a los beneficios jubilatorios el día 1º de diciembre de 2019, por lo que de todos modos no intervendrá en futuras etapas del proceso, lo que deja sin objeto la recusación planteada a su respecto.
III) Respecto a la recusación promovida contra los Sres. Ministros Dra. Loreley Pera y Dr. Luis María Simón .
III.I) Como fuera señalado, el Sr. Manuel Cuebas promovió la recusación de los magistrados en función de la “notoria enemistad” de los integrantes de la Sala para con la parte y su profesional patrocinante.
Alegó que uno de los elementos indiciarios de tal enemistad es el exiguo plazo en el cual se estudiaron las 9 piezas del expediente y se emitió la sentencia respectiva.
Asimismo, destacó que la Sala, en la Sentencia Interlocutoria No. 486/2019, al advertir que de persistir la parte en la conducta procesal podría ser pasible de sanciones disciplinarias, pretende poner un freno a la libertad y al ejercicio del derecho de defensa.
III.II) A criterio de la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón en su planteo.
La causal recusatoria alegada por la recusante equivale a odio, antipatía, encono, inquina, aversión, hostilidad o animadversión (Cfme. Fernández Ramos, Severiano y Pérez Monguió, José María, La Imparcialidad en el Procedimiento Administrativo: Abstención y Recusación , Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra, 2012, pág. 125).
Los elementos de prueba a los que alude la parte, en modo alguno se revelan como concordantes e inequívocos, ni tampoco convergen al hecho a probar.
Por un lado, el hecho de que el Tribunal haya actuado con rapidez, celeridad y eficacia, no es un elemento indicativo y contundente de la supuesta repulsión o rechazo que genere la parte o su letrado patrocinante en los miembros de la Sala.
Antes bien, no es cierto que el órgano de alzada debiera analizar con el grado de detalle y profundidad requerida por la parte las 9 piezas del expediente principal, en tanto, vale aclarar, el objeto de la alzada no era otro que la resolución del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por Cuebas y la demanda incidental de recusación promovida por éste contra la Jueza de Primera Instancia, Dra. Casullo.
El sistema de apelabilidad restringido que impera en el proceso de ejecución determinó el rechazo del recurso de queja por denegación de apelación.
Aun cuando se entendiera que el Tribunal, al momento de resolver, no tuvo a su consideración las 9 piezas del expediente principal, igualmente cabría consignar que, de acuerdo al objeto de la alzada, ello no era necesario.
Para resolver el asunto llamado a su decisión, la Sala no debía realizar un análisis global de toda la causa principal, sino que debía ceñirse al planteo concreto formulado por el justiciable, que requería concentrarse exclusivamente en dos puntos: a) el sistema de apelabilidad restringido en los procesos de ejecución; y b) la causal recusatoria de prejuzgamiento alegada por el Sr. Cuebas respecto de la Dra. Casullo.
III.III) Por otra parte, el recusante plantea que el Tribunal, al resolver el recurso de aclaración interpuesto por aquel contra la Sentencia Interlocutoria No. 466/2019, previno a la parte que de persistir en este tipo de comportamientos podría eventualmente hacerse pasible de sanciones disciplinarias, lo que a juicio del recusante es revelador de la ya referida enemistad.
A juicio de la Corporación, tampoco le asiste razón en el punto.
La Providencia No. 466/2019 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (fs. 2569/2572 vto.) es una sentencia interlocutoria simple, puesto que no puso fin al proceso y simplemente desestimó el recurso de queja y la recusación planteados por la parte.
Frente a ello, y con abuso de las herramientas procesales, el Sr. Cuebas solicitó que se le aclarara si el pronunciamiento dictado por la Sala era una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva o una sentencia definitiva (fs. 2574).
Seguidamente, el Tribunal, a través de la Sentencia Interlocutoria No. 486/2019, no hizo otra cosa que advertir, en función de los poderes-deberes legalmente asignados, que comportamientos procesales como los reflejados en obrados podrían ser pasibles de sanciones disciplinarias.
De este modo, ante la manipulación de medios impugnativos, el Tribunal no hizo más que advertir que este tipo de conductas procesales podrían estar reñidas con los principios de buena fe y moralidad exigibles en todo proceso.
El órgano jurisdiccional en ningún momento constriñó la libertad del justiciable ni el ejercicio de su derecho de defensa, sino que simplemente indicó a la parte que la reiteración de este tipo de comportamientos podría eventualmente derivar en sanciones administrativas.
De ello, naturalmente, no puede extraerse la existencia de enemistad de los miembros del Tribunal hacia la parte y/o su letrado patrocinante, ya que los órganos jurisdiccionales no pueden permanecer impávidos ante conductas procesales rayanas con la mala fe.
Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: “(...) la enemistad, para que pueda ser reputada como ‘manifiesta’, debe tener una representación externa de suma contundencia; no siéndolo, la que se pretende amparar en meras suspicacias o en la contrariedad o amor propio del recusante, resultando necesario, tanto en una como en la otra causa, evidenciar en cada supuestos los hechos y circunstancias que determinen la existencia de la amistad íntima o la enemistad manifiesta (...)” (Cfme. Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 24 de mayo de 2001, citada por Fernández Ramos, Severiano y Pérez Monguió, José María, La Imparcialidad en el Procedimiento Administrativo: Abstención y Recusación , nota al pie No. 177, pág. 126).
En el presente caso, no se advierte elemento alguno que represente externamente la alegada enemistad de los miembros del Tribunal para con la parte y/o su letrado patrocinante.
IV) En cuanto a la pretensión de “anulación” de la Sentencia Interlocutoria No. 466/2019 .
Por último, el Sr. Cuebas pretende, en este mismo libelo, la “anulación” (sic., fs. 2578 y 2583) de la Sentencia Interlocutoria No. 466/2019.
Al respecto, cabe señalar que la parte pareciera desconocer que el instituto de la recusación tiene esencialmente carácter preventivo (para apartar a los magistrados de intervenir en el proceso) y que, en tal caso, el acogimiento de la demanda incidental de recusación tiene por consecuencia el apartamiento del juez y no un efecto invalidante sobre actos procesales ya dictados.
En consecuencia, la referida pretensión debe desecharse de plano.
V) Condenas procesales .
La fragilidad argumental de la recusación planteada por la parte revela malicia que merece la nota de temeridad, por lo que se impondrá al recusante la condena en costas y costos (arts. 56.1 y 328.6 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA DEMANDA DE RECUSACIÓN, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECUSANTE.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.