Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1447/2026
23 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 547-61/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA – BB – UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO – TEST. IUE: 96-10096/1985 – `CC – SU DESAPARICIÓN´ - CASACIÓN PENAL” - IUE: 547-61/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria Nº 218 de 23.II.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno resolvió: “No hacer lugar a la requisitoria fiscal por falta de elementos de convicción suficientes en cuanto a que los indagados AA, BB, DD y EE participaron en el hecho ilícito imputado archívense a su respecto las presentes actuaciones, por ahora y sin perjuicio. Consentida o ejecutoriada, déjese sin efecto el cierre de fronteras dispuesto respecto de los mencionados imputados, oficiándose a la Dirección Nacional de Migraciones. Cítese a FF, con asistencia letrada para el 20 de abril de 2023 a las 14:30 horas y, en su mérito ofíciese a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de disponer la apertura de fronteras a su respecto, exclusivamente para su ingreso al país. Notifíquese” (fs. 2.054/2.070).
2.- Por sentencia interlocutoria Nº 585 de 20.IV.2023 la Sede a quo resolvió: “No hacer lugar a la requisitoria fiscal por falta de elementos de convicción suficientes en cuanto a que el indagado FF participó en el hecho ilícito imputado, por ahora y sin perjuicio. Consentida o ejecutoriada, déjese sin efecto el cierre de fronteras dispuesto respecto de los imputados, oficiándose a la Dirección Nacional de Migraciones. Cúmplase lo dispuesto a fs. 2138, en lo pendiente. Notifíquese” (fs. 2.204/2.207).
3.- A su vez, por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 141 de 20.III.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno resolvió: “DECRÉTASE EL PROCESAMIENTO Y PRISIÓN DE AA, BB, DD, EE y FF por la presunta comisión de un delito de Homicidio muy especialmente agravado. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA QUIEN DISPONDRÁ LAS COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES PARA SU CUMPLIMIENTO” (fs. 2.256/2.265).
4.- A fs. 2.876/2.890 la Defensa de BB interpuso recurso de casación.
5.- Por providencia Nº 388 de 13.V.2026 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno dispuso: “Atento a que en el plazo para contestar la demanda acusatoria la Defensa de particular confianza, del encausado BB, Dr. Ravera, y pese a la prórroga de plazo para contestar concedida interpone recurso de casación con fecha 12 de mayo del corriente, contra la sentencia 141/2024 de fecha 20 de marzo 2024 (fs. 2256 y sig.) dictada por el Tribunal de Apelaciones de 2º Turno, que le fue notificada el 21 de marzo de 2024 (fs. 2268) y sin perjuicio de advertir la decisora, la clara extemporaneidad, conforme la norma procesal que rige este proceso penal, Código 1980, el control de admisibilidad y sustanciación es competencia de la Suprema Corte de Justicia (art. 275 CPP), no siendo posible la integración atento al tenor de dicho artículo, en su mérito se dispone: Remítase al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, ante quien debió haberse interpuesto el recurso (art. 271 CPP). Notifíquese, elévese sin otro trámite” (fs. 2.891).
6.- Recibidos los autos, por providencia Nº 307, de 22.V.2026 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno resolvió : “Téngase por interpuesto el recurso de casación que antecede y elévense a la Suprema Corte de Justicia, a sus efectos. Notifíquese a las partes y cúmplase” (fs. 2.899/2.899 vta.).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, la sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso, ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal (1980) establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P. (1980), entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
4.- En suma, conforme a la naturaleza de la sentencia (interlocutoria simple) y a los fundamentos expresados en las sentencias citadas, el recurso de casación resulta inadmisible.
5.- Asimismo, corresponde agregar que, el art. 271 del C.P.P. (1980) dispone: “El recurso se interpondrá ante el propio Tribunal de Apelaciones en lo Penal que dictó la sentencia impugnada, dentro del plazo perentorio de quince días a contar de la notificación de la sentencia al recurrente”.
En la especie, la sentencia impugnada fue notificada electrónicamente a la Defensa de BB el día 1º de abril de 2024 (v. fs. 2.274) por lo que plazo para interponer el recurso vencía el día 23 de abril de 2024 y fue interpuesto el día 12 de mayo de 2026 (v. fs. 2.890), después de que largamente venciera su término de interposición.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.